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Jose Luis Sánchez
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Jue 22 Dic 2011 - 21:35
Mesa del Congreso (I Legislatura) - Página 4 Gpcz

A la Mesa del Congreso:
El Grupo Parlamentario Comunista quiere recordar la existencia de proposiciones pendientes, una de ellas una Proposición No de Ley registrada por nuestro grupo parlamentario. Si bien es cierto que la mayoría de las iniciativas tramitadas últimamente han sido de carácter de urgencia, no es el caso de otras y por ello queremos recordar a la Mesa, tras el debate y votación de las urgentes, la existencia de algunas pendientes desde hace ya bastante tiempo.


Última edición por Jose Luis Sánchez el Mar 27 Dic 2011 - 19:08, editado 1 vez
César Alarcón
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Vie 23 Dic 2011 - 19:17
Proyecto remitido por el Gobierno:

Proyecto de Ley para el Plan Estatal de Restauración de Ríos, Lagos y Lagunas

Preámbulo

Frente a la contaminación del agua en España, se requiere de un Plan Nacional con el que poder regular la actuación para solventar el problema, por lo que se dispone:


Título I. De los objetivos del Plan Estatal de Restauración de Ríos, Lagos y Lagunas.

Art. 1.- Los objetivos de dicho Plan son:

I. La recuperación de nuestras masas fluviales mediante la adopción de un conjunto de medidas que permitan llegar a restaurar, en unos casos, y a mantener en otros, su comportamiento como ecosistemas.

II. Fomentar la integración de los ecosistemas fluviales en las políticas de uso y gestión del territorio con criterios sostenibles.

III. Contribuir a la mejora de la formación en temas de gestión sostenible de los ríos y su restauración.

IV. Aportar información y experiencias para mejorar las actuaciones que se están realizando en el ámbito de la restauración de los ríos en España.

V. Fomentar la participación ciudadana en la gestión de los ecosistemas fluviales.


Título II. De los trabajos del Plan Estatal de Restauración de Ríos, Lagos y Lagunas.

Art. 2.- En el marco del Plan se han adoptado los siguientes trabajados:

I. Guía metodológica para la elaboración de proyectos de restauración de ríos.

II. Mesas de trabajo sobre aspectos sectoriales relacionados con la conservación y recuperación de ríos: alteraciones de los regímenes de caudales, alteraciones geomorfológicas, conservación de ríos, invasión de especies exóticas, la urbanización y su efecto en los ríos y la agricultura y sus efectos en los ríos.

III. Jornadas, cursos y seminarios sobre restauración de ríos.

IV. Programa de voluntariado ambiental.

V. Proyectos de restauración de ríos en las cuencas intercomunitarias.


Título III. De las intenciones del Plan Estatal de Restauración de Ríos, Lagos y Lagunas.


Art. 3.- Se realizarán actuaciones preferentes desde un punto de vista de la mejora de medio ambiente fluvial con aspectos tales como:

I. Mejora de la conectividad longitudinal, transversal y vertical.

II. Restauración de la vegetación de ribera.

III. Mejora del hábitat fluvial.

IV. Uso público y educación ambiental.



Título IV. De los proyectos del Plan Estatal de Restauración de Ríos, Lagos y Lagunas.

Art. 4.- Las intervenciones del Plan serán agrupados en cinco grupos:

I. Proyectos de gestión.

II. Actuaciones de conservación del Dominio Público Hidráulico (DPH).

III. Proyectos de cartografía de zonas inundables.

IV. Actuaciones de planificación.

V. Actuaciones de saneamiento de depuración

Título V. Del Presupuesto del Plan.


Art. 5.- El Plan estará dotado de un presupuesto total de 10.000.000.000 pesetas.

Título VI. De la duración del Plan.


Art. 6.- El Plan tendrá una duración de 10 años, inciándose en 1979 y finalizando en 1989.


Disposiciones Aclaratorias.

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca presentará informes anuales al Congreso de los Diputados, detallando el desarrollo del Plan.
El Presupuesto podrá ser aumentado de forma anual.

Disposiciones Finales.

Esta Ley entrará en vigor tras su publicación en el BOE



César Alarcón
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Vie 23 Dic 2011 - 19:19
Proyecto remitido por el Gobierno:

Proyecto de Ley de Calidad en los Productos de Consumo


Exposición de motivos

Nos encontramos en un país en el que se quiere caminar hacia el futuro y conseguir que España sea un país de primera línea, como cualquier otro de Europa. Esto no es posible si no existe un control exhaustivo a través del cual se garantice la calidad en los productos de consumo, especialmente los productos alimentarios.

Requerimos lograr la calidad de consumo existente en los demás países europeos y para ello no podemos hacer otra cosa que legislar en este sentido.

Título Preliminar. Disposiciones Generales.

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente Ley tiene por objeto el control de los productos alimentarios.

Artículo 2. Definiciones.

En lo concerniente a esta ley se considerarán las siguientes definiciones:

Producto de consumo: todo objeto que se someta a compra-venta y que tenga como fin último llegar a un consumidor, siempre que sea un bien alimenticio.
Consumidor: persona que compra cualquier tipo de producto, sea a través de compra económica directa o mediante algún tipo de prebenda.
Vendedor: persona o empresa encargada de proporcionar los productos a los consumidores.
Proveedores: intermediarios entre la fabricación u obtención del producto y los vendedores.
Fabricantes: creador o recolector del producto de consumo, se encuentran incluidos ganaderos, agricultores y demás trabajadores que obtienen los productos de la naturaleza.

Artículo 3. Principios y ámbitos de aplicación.

1. Los ciudadanos tienen derecho a cierta seguridad en los productos de consumo, de modo que no se vean afectados en ningún problema sanitario ni de consumo.

2. Nadie, ni siquiera el propio consumidor, estará autorizado a eliminar controles o mecanismos que aseguren la calidad del producto.

3. Los poderes públicos, en coordinación con el Ministerio de Sanidad, procurarán por todos los medios a su disposición la consecución de la presente ley.

4. La presente Ley será de aplicación en toda España.

5. Los productos con denominación de origen podrán conservar los mecanismos de control de calidad de sus productos rigiendo este Código de manera supletoria.


TÍTULO I. DE LA CALIDAD EN LOS PRODUCTOS DE CONSUMO.

CAPÍTULO I. CONTROLES DE CALIDAD DE LOS PRODUCTOS IMPORTADOS.

Artículo 4. Objeto de los controles.

Todos los productos de consumo que procedan de un país extranjero pasarán controles sanitarios en las aduanas, no aceptando ningún producto de consumo que no supere dichos controles.

Artículo 5. Seguimiento de los productos.

Desde su entrada en las fronteras españolas, estos productos seguirán controles precisos por el Ministerio de Sanidad o, en su defecto, el ente administrativo en quien delegue.

Artículo 6. Controladores de calidad.

A tal efecto en todos los puestos aduaneros de España se encontrarán unos especialistas en sanidad y consumo que realizarán las pruebas que fueren necesarias para poder otorgar el visto bueno de calidad en los productos.

Artículo 7. Negativa al examen de calidad.

Aquellos fabricantes o proveedores que se negaran a pasar los controles de calidad requeridos para la entrada del producto de consumo en España estarán aceptando, tácitamente, la no entrada del producto en España.

CAPÍTULO II. CONTROLES DE CALIDAD EN LOS PRODUCTOS NACIONALES.

Artículo 8. Objeto de los controles.

Todos los productos de consumo que se produzca en España para ser vendidos en el país serán sometidos a un control de calidad efectivo.

Artículo 9. Seguimiento de los productos.

El fabricante y los proveedores se deberán asegurar un seguimiento efectivo en los productos de cuya cadena formen parte, de modo que no puedan ser adulterados ni contaminados.

Artículo 10. Controladores de calidad.

1. En todas las empresas de fabricantes se creará un departamento destinado al control de calidad que estará formado por especialistas en sanidad y consumo.

2. La misión de dicho departamento será asegurar la calidad de todos los productos que la empresa cree.

3. El Ministerio de Sanidad podrá realizar todas las inspecciones que considere oportunas, con aviso o sin él, para asegurar el funcionamiento y el buen hacer de este departamento.

4. El Consejo de Calidad de Consumo podrá imponer sanciones, previamente reguladas e indicadas, a aquellas empresas que aun disponiendo de departamento de calidad, el funcionamiento de éste no fuera el requerido por los poderes públicos competentes.

Artículo 11. Inexistencia del departamento de calidad.

Aquellos fabricantes que no dispongan de departamento de calidad en sus empresas se verán imposibilitados para continuar realizando sus funciones como fabricantes, sin perjuicio de lo especificado en el artículo siguiente.

Artículo 12. Inviabilidad del departamento de calidad.

Aquellos fabricantes que acrediten la imposibilidad de crear este departamento debido a motivaciones económicas o de personal podrán someterse a los controles de calidad que creará al efecto el Ministerio de Sanidad.

CAPÍTULO III. CONTROLES DE CALIDAD DE LOS PRODUCTOS EXPORTADOS.

Artículo 13. Objeto de los controles.

Todos los productos de consumo que tengan como destino un país extranjero pasarán controles sanitarios en las aduanas, no permitiendo la salida de ningún producto de consumo que no supere dichos controles.

Artículo 14. Seguimiento de los productos.

Desde su salida de las fronteras españolas, estos productos podrán ser sometidos a los seguimientos sanitarios y pruebas de control de calidad que cada país considere oportunos.

Artículo 15. Controladores de calidad.

A tal efecto en todos los puestos aduaneros de España se encontrarán unos especialistas en sanidad y consumo que realizarán las pruebas que fueren necesarias para poder otorgar el visto bueno de calidad en los productos.

Artículo 16. Negativa al examen de calidad.

Aquellos fabricantes o proveedores que se negaran a pasar los controles de calidad requeridos para la salida del producto de consumo de España estarán aceptando, tácitamente, la devolución del producto a su origen y la imposibilidad de comerciar, de modo alguno, con esos productos. Podrá implicar, incluso, la destrucción del producto.

CAPÍTULO IV. CONTROLES DE CALIDAD DE LOS PRODUCTOS INFANTILES.

Artículo 17. Objeto de los controles.

Serán objeto de estos controles todos los productos que sean de consumo preferente o único de menores de diez años.

Artículo 18. Controles de calidad.

1. Sin perjuicio de lo controles a los que se deban someter estos productos, explicados en los capítulos anteriores, serán sometidos a un examen especial bajo la dirección del Ministerio de Sanidad.

2. A tal efecto, el Ministerio de Sanidad revisará los productos infantiles para lograr que sean seguros para los consumidores preferenciales.

Artículo 19. Negativa al examen de calidad.

La negativa al examen de calidad por parte del Ministerio de Sanidad significará la retirada del mercado de los productos de consumo implicados en el hecho.

TÍTULO II. DE LA FABRICACIÓN, PROVISIÓN Y VENTA DE LOS PRODUCTOS DE CONSUMO.

CAPÍTULO I. FABRICACIÓN DE LOS PRODUCTOS.

Artículo 20. Fabricantes incluidos en la ley.

Deberán cumplir con la presente ley y, especialmente, con este capítulo todos aquellos fabricantes que trabajen, sea o no de manera exclusiva, con productos alimenticios.

Artículo 21. Estado de las instalaciones.

1. Los fabricantes deberán asegurar un buen estado sanitario en todas sus instalaciones.

2. Si dispusieran de vehículos en los que transportara los productos alimenticios, estos debería poseer, igualmente, un buen estado sanitario.

Artículo 22. Control sanitario.

El Ministerio de Sanidad de reserva el derecho, en cualquier momento y sin previo aviso, de inspeccionar cualquier instalación o vehículo de transporte de cualquier fabricante para asegurar su buen estado sanitario.

CAPÍTULO II. PROVISIÓN DE LOS PRODUCTOS.

Artículo 23. Afectados por la ley.

Deberán someterse a esta ley todos aquellos proveedores que se dediquen a transportar, aunque no sea exclusivamente, productos alimenticios, sea en el propio país o teniendo como origen un país extranjero.

Artículo 24. Estado de las instalaciones.

1. Los vehículos que los proveedores usen para el transporte de los productos alimenticios deberán encontrarse en un buen estado sanitario.

2. Si el proveedor dispone de cualquier tipo de instalación en el que se almacene o en el que se encuentren los productos en algún momento, estas instalaciones deberán poseer el mismo buen estado sanitario.

Artículo 25. Control sanitario.

El Ministerio de Sanidad de reserva el derecho, en cualquier momento y sin previo aviso, de inspeccionar cualquier instalación o vehículo de transporte de cualquier proveedor para asegurar su buen estado sanitario.

CAPÍTULO III. VENTA DE LOS PRODUCTOS.

Artículo 26. Afectados por la ley.

Todo aquel vendedor que realice acciones de venta de productos alimenticios, aunque no sea de manera exclusiva, con cualquier tipo de consumidor.

Artículo 27. Necesidades para la venta de productos alimenticios.

1. Para poder vender a los consumidores cualquier tipo de producto alimenticio, aunque no sea de manera exclusiva, se deberán poseer las siguientes características:

a) Poseer unas instalaciones que deberán someterse a la premisa del artículo veitiocho.
b) Obtener una licencia de vendedor de productos alimenticios que otorgará el Ministerio de Sanidad o el ente institucional en quien delegue.
c) Someterse a los controles de calidad necesarios.

2. Tendrá prohibida la venta de cualquier producto alimenticio aquellos que no posean cualquiera de las necesidades especificadas en el artículo anterior.

Artículo 28. Estado de las instalaciones.

1. Las instalaciones de los vendedores deberán encontrarse en un buen estado sanitario.

2. Si los vendedores dispusieran de cualquier tipo de vehículo en el que transportaran los productos alimenticios, deberán también encontrarse en buenas condiciones sanitarias.

Artículo 29. Control sanitario.

1. El Ministerio podrá realizar controles de los productos que lleguen a los vendedores para su provisión a los consumidores, garantizando de ese modo la calidad del producto.

2. Si el producto llegado al vendedor no posee, al menos, dos sellos de revisión de calidad del Ministerio, el vendedor estaría obligado a solicitar una nueva inspección de calidad antes de ofrecerlo al consumidor.

3. El Ministerio de Sanidad de reserva el derecho, en cualquier momento y sin previo aviso, de inspeccionar cualquier instalación o vehículo de transporte de cualquier vendedor para asegurar su buen estado sanitario.

TÍTULO III. DEL CONSEJO DE CALIDAD DEL CONSUMO

CAPÍTULO I. FUNCIONAMIENTO Y FINES DEL CONSEJO DE CALIDAD DEL CONSUMO

Artículo 30. Objetivo del Consejo de Calidad del Consumo (CCC).

1. El CCC estará bajo la supervisión del Ministerio de Sanidad que lo pondrá en marcha en un tiempo no superior a seis meses desde la aprobación del texto.

2. Los objetivos del CCC serán:
a) Gestionar los controles de calidad especificados en la presente ley.
b) Asegurar la calidad del consumo en los productos españoles.
c) Vigilar el buen hacer de fabricantes, proveedores, vendedores y consumidores en respeto a la presente ley.
d) Informar debidamente a fabricantes, proveedores, vendedores y consumidores de sus deberes y derechos respecto a esta ley.
e) Elaborar informes en los que se especifiquen las incidencias reseñables ocurridas y todos los incumplimientos, si los hubiere, de la ley.

Artículo 31. Gestión del CCC.

1. El CCC será dirigido por un Director Gerente nombrado por el Ministro de Sanidad, con rango de subsecretaría.

2. El Director Gerente del CCC poseerá un Consejo Asesor, de un máximo de diez miembros, nombrados por el Congreso de los Diputados de entre especialistas en las materias de sanidad y/o consumo con, al menos, veinte años de experiencia.

3. El CCC poseerá, finalmente, un Consejo Gestor formado por los portavoces, o persona en quien delegue, de los distintos grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados, cuya función será la de realizar propuestas y poder informarse de lo realizado por el CCC.

TÍTULO IV. DEL INCUMPLIMIENTO DEL TEXTO LEGAL.

CAPÍTULO I. INCUMPLIMIENTOS COMETIDOS POR LOS FABRICANTES.

Artículo 32. Infracciones a la ley.

1. Aquellos fabricantes que incumplieren lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 10.000 y 30.000 pesetas.

2. Aquellos fabricantes que incumplieren lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 100.000 y 300.000 pesetas.

3. Aquellos fabricantes que, de manera reiterada, incumplieren el artículo 22 de la presente ley podrán ser penalizados con el cierre del establecimiento.

4. Aquellos fabricantes que, con temerario desprecio a la calidad, realizaren acciones ilícitas, cualquiera que fuera su naturaleza, enfocadas a superar los controles de calidad regulados en el artículo 22 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 200.000 y 1.500.000 de pesetas y la entrada en prisión de entre 1 a 5 años.

CAPÍTULO II. INCUMPLIMIENTOS COMETIDOS POR LOS PROVEEDORES.

Artículo 33. Infracciones a la ley.

1. Aquellos proveedores que incumplieren lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 10.000 y 30.000 pesetas.

2. Aquellos proveedores que incumplieren lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 100.000 y 300.000 pesetas.

3. Aquellos proveedores que incumplieren, de manera reiterada, lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley podrán ser penalizados con el cierre de la empresa o con el impedimento del mantenimiento de las acciones laborales.

4. Aquellos proveedores que, con temerario desprecio a la calidad, realizaren acciones ilícitas, cualquiera que fuera su naturaleza, enfocadas a superar los controles de calidad regulados en el artículo 25 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 200.000 y 1.500.000 de pesetas y la entrada en prisión de entre 1 a 5 años.

CAPÍTULO III. INCUMPLIMIENTOS COMETIDOS POR LOS VENDEDORES.

Artículo 34. Infracciones a la ley.

1. Aquellos vendedores que incumplieren lo dispuesto en el artículo 27 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 10.000 y 30.000 pesetas.

2. Aquellos vendedores que incumplieren lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 10.000 y 30.000 pesetas.

3. Aquellos vendedores que incumplieren lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 100.000 y 300.000 pesetas, a excepción de lo expuesto en el apartado siguiente.

4. Aquellos vendedores que incumplieren lo dispuesto en el artículo 29.2 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 200.000 y 400.000 pesetas, a excepción de lo expuesto en el apartado siguiente.

5. Aquellos vendedores que incumplieren, de manera reiterada, lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley podrán ser penalizados con el cierre de las instalaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

6. Aquellos vendedores que incumplieren, de manera reiterada, lo dispuesto en el artículo 29.2 de la presente ley podrán ser penalizados con el cierre de las instalaciones y la inhabilitación para desempeñar las mismas funciones por un periodo de entre 1 y 7 años.

7. Aquellos vendedores que, con temerario desprecio a la calidad, realizaren acciones ilícitas, cualquiera que fuera su naturaleza, enfocadas a superar los controles de calidad regulados en el artículo 29 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 200.000 y 1.500.000 de pesetas y la entrada en prisión de entre 1 a 5 años.

CAPÍTULO IV. INCUMPLIMIENTOS COMETIDOS POR ACTORES NO IMPLICADOS DIRECTAMENTE.

Artículo 35. Infracciones a la ley.

1. Aquellas personas que colaboraran, instigaran o encubrieran cualquier infracción contra lo dispuesto en los artículos 21, 24 o 28 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 5.000 y 15.000 pesetas.

2. Aquellas personas que colaboraran, instigaran o encubrieran cualquier infracción contra lo dispuesto en los artículos 22, 25 o 29 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 50.000 y 150.000 pesetas.

3. Aquellas personas que, de manera reiterada, colaboraran, instigaran o encubrieran cualquier infracción contra lo dispuesto en los artículos 22, 25 o 29 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 100.000 y 300.000 pesetas.

4. Aquellas personas que, con temerario desprecio a la calidad, realizaren acciones ilícitas de colaboración, instigación o encubrimiento de actos enfocados a superar los controles de calidad regulados en los artículos 22, 25 y 29 de la presente ley podrán ser penalizados con una multa de entre 200.000 y 600.000 de pesetas y la entrada en prisión de entre 1 a 3 años.

5. Aquella persona que pertenezca al Ministerio de Sanidad o al CCC que cometiere cualquiera de los actos referidos en este artículo, sin perjuicio de la penalización específica, podrá ser penalizado con la inhabilitación de sus funciones por un periodo de entre 2 y 7 años.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Queda derogada toda ley, de igual o inferior rango, o su parte que contradiga parcial o totalmente este texto.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, disponiendo de un máximo de tres meses para que todos los actores intervinientes en la ley cumplan con sus obligaciones.
Carlos Lerner
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Vie 23 Dic 2011 - 22:55
Jose Luis Sánchez escribió:A la Mesa del Congreso:
El Grupo Parlamentario Comunista quiere recordar la existencia de proposiciones pendientes, una de ellas una Proposición No de Ley registrada por nuestro grupo parlamentario. Si bien es cierto que la mayoría de las iniciativas tramitadas últimamente han sido de carácter de urgencia, no es el caso de otras y por ello queremos recordar a la Mesa, tras el debate y votación de las urgentes, la existencia de algunas pendientes desde hace ya bastante tiempo.
Será tenido en cuenta. Gracias.
Carlos Vara
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Lun 26 Dic 2011 - 17:31
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LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUÍTA


CAPÍTULO I.DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.

Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el artículo 6.1.

Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.
En los términos y con el alcance previsto en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:
a. Los ciudadanos españoles, tanto los nacidos dentro como fuera de nuestras fronteras.
b. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
c. Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:
1. Asociaciones de utilidad pública.
2. Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente.
d. En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales o contencioso-administrativo.
e. En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo.
f. En los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil.

Artículo 3. Requisitos básicos.
1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.
2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
a. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
b. La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.
3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.
4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios.
5. En el supuesto del apartado 2 del artículo 6, no será necesario que el detenido o preso acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá abonar al Abogado los honorarios devengados por su intervención.
Tampoco será necesario que las víctimas del terrorismo, acrediten previamente carecer de recursos cuando soliciten defensa jurídica gratuita especializada, en su caso, que se les prestará de inmediato, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la misma, éstas deban abonar al Abogado, y al Procurador cuando intervenga, los honorarios devengados.

Artículo 4. Exclusión por motivos económicos.
A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la Ley.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida habitualmente, no constituirá por sí misma obstáculo para el reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria.

Artículo 5. Reconocimiento excepcional del derecho.

En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él pesen, costes derivados de la iniciación del proceso u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas, y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional.

Artículo 6. Contenido material del derecho.
El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:
1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.
2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.
3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
5. Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.
6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales.

Artículo 7. Extensión temporal.
1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.
2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia.
3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Secretario judicial, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.

CAPÍTULO II.PROCEDIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.

Artículo 8. Solicitud del derecho.

El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.
Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá ser instado individualmente por cada uno de los interesados.
Cuando con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban litigar bajo una sola defensa o representación, deberán computarse, a efectos del reconocimiento del derecho, la totalidad de los ingresos y haberes patrimoniales de los solicitantes. En este caso, si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes no sobrepasan el doble del salario mínimo interprofesional, se procederá a nombrar abogado y, en su caso, procurador del turno de oficio que deberán asumir la representación y defensa conjunta de todos ellos.
Si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes superan el doble del salario mínimo interprofesional pero no alcanzan el cuádruple, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá determinar cuáles de los beneficios establecidos en el artículo 6 se otorgará a los solicitantes.

Artículo 9. Requisitos de la solicitud.

En la solicitud se harán constar, acompañando los documentos que reglamentariamente se determinen para su acreditación, los datos que permitan apreciar la situación económica del interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio, si las hubiere.

Artículo 10. Revocación del derecho.
La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio.
La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios de abogado y procurador devengados desde la concesión del derecho, así como la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.

Si, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté conociendo del proceso estimara que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad.
El Secretario judicial comunicará dicha resolución por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en los artículos precedentes.
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Lun 26 Dic 2011 - 17:33
Roberto Ruiz-Gallardon escribió:
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PROPOSICIÓN NO DE LEY MEDIANTE LA CUAL SE INSTA AL GOBIERNO AL ALZA DEL COEFICIENTE DE CAJA Y A LA REDUCCIÓN DE LA MONETIZACIÓN DE DEUDA COMO MEDIDAS CONTRA LA INFLACIÓN.

A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS



El Grupo Parlamentario Liberal Demócrata, al amparo del Reglamento vigente, tiene el honor de presentar la siguiente PROPOSICION NO DE LEY, para su debate en Pleno, relativa a “instar al gobierno al alza del coeficiente de caja y a la reducción de la monetización de deuda como medidas contra la inflación".

JUSTIFICACIÓN


Según los últimos datos, la inflación se sitúa en el 17,6 %. Este dato sólo es propio de países tercermundistas, no de un país que aspira a estar entre los países punteros de Europa y del mundo. Aún así, gracias a los esfuerzos del pasado gobierno, la inflación ha venido siendo cada vez más baja, desde el 26 % de 1976 hasta niveles próximos al 15 % a fines de este año. Una bajada en números relativos del 42,30 %.

Aún así el buen camino marcado por el PLD no continuará si no se continúan con los esfuerzos de saneamiento y reforma de la economía Española. Para ello proponemos en esta PNL el alza del coeficiente de caja que no sólo permitirá atajar la inflación sino que robustecerá la solvencia de los bancos y cajas españoles.

También, otro de los aspectos que tratamos en esta PNL, es la monetización de deuda por parte del Banco de España. No podemos gastar más de lo que ingresamos y mucho menos podemos permitirnos pagar la deuda que generamos imprimiendo nuevos billetes, porque eso es una estafa al ciudadano. Ciudadano que ve como sus ahorros y su poder adquisitivo disminuye a medida que aumenta la inflación.


PROPOSICIÓN NO DE LEY


Articulo Único

1. Se insta al Gobierno de España y a la autoridad monetaria dependiente de él, a que incremente el coeficiente de caja de forma progresiva, de tal manera que:
-En 1979: 5 %.
-En 1981: 6 %.
-En 1983: 8 %

2. Asimismo instamos al gobierno a desarrollar legislación relativa al acotamiento, e incluso prohibición, de la monetización de la deuda pública.

Madrid, 3/11/1978

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Lun 26 Dic 2011 - 17:33
Roberto Ruiz-Gallardon escribió:
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PROPOSICIÓN NO DE LEY MEDIANTE LA CUAL SE INSTA AL GOBIERNO A LA LIBERALIZACIÓN DE PRECIOS EN SECTORES NO ESTRATÉGICOS

A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS



El Grupo Parlamentario Liberal Demócrata, al amparo del Reglamento vigente, tiene el honor de presentar la siguiente PROPOSICION NO DE LEY, para su debate en Pleno, relativa a “instar al gobierno a la liberalización de precios en sectores no estratégicos".

JUSTIFICACIÓN


Uno de los motivos de la alta inflación que nos asola es la disminución de la producción que genera un grave desequilibrio entre la demanda y la oferta. Esta disminución en muchas ocasiones se deben a las excesivas regulaciones presentes en algunos sectores, regulaciones que generan carestía.

Entendemos que ciertos sectores que se consideran prioritarios aún permanezcan -de momento- bajo control de precios, debido a su importancia para la economía nacional. Lo que no se puede entender es que productos como la cerveza, electrodomésticos o incluso el papel kraft permanezcan regulados. Por ello planteamos esta proposición de ley que insta al gobierno a liberalizar los precios de productos no estratégicos.
PROPOSICIÓN NO DE LEY


Articulo Único

1. Se insta al Gobierno de España y a la autoridad regulatoria dependiente de él, a que proceda a la eliminación de las regulaciones de precios establecidas en los siguientes productos:

-Margarina
-Café y extractos solubles del café
-Pulpa de remolacha
-Alcoholes y melazas
-Aceites de soja y girasol y mezclas de aceites de semillas.
-Pan común, especial y de molde
-Harina panificable
-Pescado congelado
-Fertilizantes y sus materias primas
-Cementos
-Productos siderúrgicos
-Hulla y lignito destinados a centrales térmicas
-Especialidades farmacéuticas
-Detergentes y sus materias primas
-Enseñanzas subvencionadas y no subvencionadas.
-Libros de texto
-Seguros agrarios; de automóvil y obligatorios
-Correos y telégrafos
-Queso fundido
-Mantequilla
-Embutidos
-Conservas de pescado
-Mermeladas y conservas de frutas y verduras.
-Galletas
-Bacalao
-Productos lacto-dietéticos
-Pastas alimenticias
-Chocolate y preparados de cacao en polvo
-Caldos y sopas
-Vino común embotellado
-Bebidas refrescantes y aguas de mesa
-Calzado nacional y de importación
-Confección nacional y de importación
-Perfumería
-Electrodomésticos
-Aparatos de radio y televisión
-Baterías para vehículos
-Cámaras y cubiertas
-Aluminio, Plomo y Cobre
-Zinc
-Estaño
-Automóviles de turismo
-Vehículos industriales
-Tractores y maquinaria agrícola
-Vidrio plano
-Botellas de vidrio
-Cerámica sanitaria
-Harina de pescadosy piensos compuestos
-Productos fitosanitarios
-Productos zoosanitarios
-Productos petroquímicos, olefinas, aromáticos
-Cloro, sosa caústica, carbonato y bicarbo nato de sosa
-Papel prensa
-Envases metálicos
-Colorantes, pigmentos, agentes de blan queo óptico y auxiliares respectivos
-Bióxido de titanio
-Tableros aglomerados y de fibra de madera
-Papel para cartón ondulado
-Papel kraft
-Cartón de todo tipo, cartoncillo, cartón ondulado y cajas de cartón ondulado
-Restaurantes, bares y cafeterías.
-Entradas de cine
-Hoteles

2. Asimismo instamos al gobierno a que realice ésto, tras su aprobación en el congreso, en un periodo máximo de 3 meses.

Madrid, 3/11/1978

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Miér 28 Dic 2011 - 18:19
Manuel González

El Grupo Parlamentario Demócrata Popular, hace la siguiente Propuesta de Ley para que se tramite en el Congreso de los diputados.



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PROPOSICIÓN DE LEY POR EL QUE SE REGULA LA PUBLICIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN RTVE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La nueva era democratizadora que recién ha comenzado en nuestro país necesita de regulación para que todos los ciudadanos tengan las mismas oportunidades de cara a un proceso electoral.

Los medios de comunicación no deben ser ajenos a este asunto y deben servir para canalizar la opinión sobre los principales temas que afectan a nuestra sociedad y a nuestro mundo. Es por eso que la radio y la televisión públicas se sumen a esta era de avances en base a criterios de igualdad de oportunidades, base del Estado constitucional.

TÍTULO ÚNICO: DE LA PUBLICIDAD ELECTORAL EN RTVE

Artículo 1

Todos los partidos políticos que, según las disposiciones vigentes en materia electoral, cumplan los requisitos para presentarse a las elecciones podrán solicitar al órgano director colegiado de RTVE el permiso para disponer de un microespacio de publicidad electoral.

Artículo 2

Evaluadas las solicitudes, se procederá a distribuir el orden de aparición de la publicidad electoral en atención, en todo caso, a los siguientes criterios:

1. Cada microespacio correspondiente a cada partido deberá tener una duración no superior a los diez minutos. En caso de contravenir este requisito, RTVE devolverá el material a sus emisores para que subsanen los defectos.

2. Cada espacio electoral- dos por día- deberá recoger todos los microespacios de cada partido. La aparción del espacio electoral de cada formación política será en orden creciente de número de escaños en el Congreso. En caso de no contar con dicha representación, los microespacios de los partidos afectados aparecerán en primer lugar respecto de los restantes y respetando un estricto orden alfabético.

3. En las cuñas de radio se exigirá, además, una calidad aceptable del material de audio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Los microespacios emitidos en otra lengua o dialecto distinto al castellano deberán poseer obligatoriamente subtítulos en castellano.

Segunda

Los recursos relativos a cuestiones formales y/o materiales que afecten al desarrollo de la presente Ley se resolverán por la vía administrativa, en un plazo de dos días naturales, ante RTVE y, en último término, ante la Sala de loContencioso- Administrativo del Tribunal Supremo por vía de recurso contencioso- administrativo en materia electoral.

El Tribunal Supremo tendrá para resolver un día de plazo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.
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Miér 28 Dic 2011 - 19:37
Roberto Ruiz-Gallardon escribió:
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PROPOSICIÓN DE LEY DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

PREÁMBULO

Es inevitable que en tiempos de crisis los ciudadanos se pregunten porqué la administración pública no se ajusta el cinturón. Nosotros, como representantes de la ciudadanía, debemos dar ejemplo y por ello desde el Grupo Parlamentario Liberal Demócrata presentamos esta Proposición de Ley de Medidas administrativas que pretende reducir los privilegios de la clase política.

Porque la clase política debe ser un espacio donde los ciudadanos más válidos participen y presten servicio público a sus conciudadanos.

Además, incluimos en esta ley de medidas administrativas, un capítulo muy importante: el de la licencia de apertura. Muchos empresarios no pueden abrir sus negocios por las trabas burocráticas que les imponen y por tanto es indispensable acabar con esto de una vez por todas. Porque empresario que no pone su negocio, es empresario que no da trabajo, y en estos momentos no nos lo podemos permitir bajo ningún concepto.

TÍTULO ÚNICO. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS.
Capítulo I. Fijación de un máximo de personal de confianza

Artículo 1.
El personal de libre designación de las distintas administraciones, instituciones y empresas públicas dependientes del Estado Español no podrá superar el 5 % del resto de funcionarios.

Artículo 2.
A fin de garantizar el cumplimiento de esta ley, se creará una delegación dentro del Ministerio de Economía que publicará anualmente los datos de cada administración, institución y empresa pública dependiente del Estado Español.

Artículo 3.
Esta delegación dentro del Ministerio de Economía podrá fijar penalizaciones de incumplirse lo previsto en el artículo 1. Estas sanciones serán para el responsable del no cumplimiento e irán desde las 30.000 pesetas hasta el 1.000.000 pesetas, cuantía máxima con la cual se sancionará a aquellos casos de extremo y reiterativo incumplimiento.

Capítulo II. Regulación de máximos salarios públicos

Artículo 4.
Ningún funcionario, cargo o empleado público dependiente de las administraciones públicas podrá tener un salario superior a 200.000 pesetas mensuales, 2,4 millones de anuales.

Artículo 5.
En las cifras reflejadas en el artículo 4 de la presente se incluye, además de la retribución base, todo retribuciones especiales tales como desplazamiento, dietas, etc...


Capítulo III. Coches oficiales.

Artículo 6.
El servicio público de coches oficiales únicamente podrá ser utilizado por el Presidente del Gobierno, el Presidente del Congreso y los ministros del gobierno.

Artículo 7.
No podrá ser financiado por las arcas públicas este mismo servicio de coches oficiales para otro tipo de funcionarios públicos que no sean los reflejados en el artículo 6.

Capítulo IV. Del plazo para la Licencia Municipal de Apertura.

Artículo 8
Las corporaciones locales no podrán exceder más de 7 días naturales en tramitar el permiso de abertura de negocio (Licencia Municipal de Apertura) contando como 'día 1' la petición por parte de la empresa a la autoridad municipal competente.

Artículo 9.
Para su cumplimiento, los ciudadanos que observen una infracción en el artículo 8 podrán reclamar a una delegación dentro del ministerio de Economía que buscará una solución junto con la corporación local en un periodo no superior a una semana.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ley entrará en vigor tras su publicación en el BOE.
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Vie 30 Dic 2011 - 15:23
Manuel González

El Grupo Parlamentario Demócrata Popular, hace la siguiente Propuesta de Ley para que se tramite en el Congreso de los diputados.




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PROPOSICIÓN DE LEY DE URBANISMO RESPONSABLE EN LAS ZONAS COSTERAS


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde los años sesenta del presente siglo, El turismo ha supuesto un pilar fundamental en nuestra economía. Gracias a él, se han creado importantes polos de desarrollo en las zonas periféricas de nuestro país atrayendo a numerosos turistas, cada vez en mayor número y abierto a cada vez más numerosas nacionalidades. Tal y como demuestran los satos del Instituto Nacional de Estadística (INE), España es una potencia mundial en lo que a turismo se refiere.

La buena acogida que supone nuestro turismo ha incrementado los niveles empresariales en sectores como la hostelería y la construcción de alojamientos diversos. Pero este desarrollo no siempre ha supuesto un beneficio para el entorno natural que lo rodea contribuyendo en no pocas ocasiones a la desertificación de la zona en cuestión. El objetivo de la presente Ley no es otro que seguir avanzando en el desarrollo del turismo de sol y playa deteriorando lo menos posible el entorno que lo rodea.


TÍTULO ÚNICO: DE LOS FUNDAMENTOS Y MEDIDAS A DESARROLLAR

Artículo 1

No se podrá edificar a menos de 100 m de la línea de playa, la cual será determinada por las disposiciones existentes en esta materia.

En caso de no respetar este precepto se impondrá al infractor una multa de entre setecientas mil y un millón de pesetas.


Artículo 2

Entre los 100 y 200 m de la línea de playa y en las zonas susceptibles de ser catalogadas como reserva ecológica (Parque Nacional, Reserva de la Biosfera…) según la normativa vigente se podrá edificar siempre y cuando una delegación del Gabinete Técnico del presente Ministerio lo aconseje. Si la resolución del Gabinete es desfavorable, el Gabinete procederá a ofrecer una solución que será preceptiva para el Gabinete pero no vinculante para el afectado no pudiendo en ningún caso realizar la edificación prevista.

En caso de incumplir este precepto, se impondrá al infractor una multa de entre quinientas mil y setecientas mil pesetas.


Artículo 3

Las prohibiciones y sanciones establecidas en los dos primeros artículos se impondrá en su mitad inferior al que promoviere empresa o negocio de alojamiento temporal o campamento en las zonas vetadas a tal efecto.

Si la medida es llevada a cabo por particular sin ánimo de lucro será castigado con multa de cincuenta a cien mil pesetas, que se reducirán en un veinte por ciento si es abonada es los primeros diez días hábiles a su imposición.


Artículo 4

Más allá de los 200 m, se podrá edificar sin más limitaciones que las que a continuación se detallan:

1. La anchura mínima de la vía deberá ser deberá ser tal que permita la circulación de vehículos en ambos sentidos.

2. En caso de la plantación de árboles al borde del espacio dispuesto para el tránsito de peatones, deberá estarse a lo dispuesto en el Código Civil.

3. A los efectos de un mejor aprovechamiento del entorno y los recursos que ofrece, sobre todo de la luz natural, deberá respetarse la siguiente regla a la hora de edificar:

a. Las tres primeras líneas de edificación deberán observar una relación escalonada de altura, teniendo que superar en seis metros de altura los edificios situados en la línea inmediatamente posterior.

b. El resto de líneas de edificación podrán acoger construcción de la altura que se desee respetando en la medida de lo posible la armonía del entorno.

La falta de respeto a las medidas citadas en el presente artículo conllevará una multa de veinte mil a cuarenta mil pesetas así como la obligación de demoler la parte de la construcción que infrinja la norma.


Artículo 5

Las catástrofes naturales que alteren las dimensiones del entorno natural de que se trate y siempre que no hayan sido provocadas directa, indirecta, dolos o culposamente por la acción humana, eliminará la posibilidad de aplicar las sanciones que esta Ley dispone dando derecho a indemnización cuando proceda.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La presente Ley no será de aplicación a las construcciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley.


DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor a los 3 meses de su publicación en el BOE.
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Vie 30 Dic 2011 - 19:46
PROCEDIMIENTO DE URGENCIA

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LEY SOBRE LAS CONDICIONES DE EMERGENCIA INTERNA

Preámbulo
Con el objetivo de maximizar y reorganizar la logística operativa y los protocolos de actuación frente a sucesos de carácter interno que afecten la integridad de la seguridad española, se dispone:


TÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. EMERCOD
a) Establézcase los Códigos de Emergencia Interna (EMERCOD), como niveles de disponibilidad y defensa de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
b) Créase el Consejo de Seguridad Nacional (CSN), presidido por el Ministro del Interior y asesorado por el Secretario de Estado de Seguridad, el Jefe de la Guardia Civil, el Jefe de la Policía Nacional y el Director General del CESID. El CSN tendrá por objetivo coordinar las actuaciones correspondientes y elevar los estados del EMERCOD.

Artículo 2. Objetivos
Los códigos de emergencia interna actuarán como condiciones de seguridad que describen estados progresivos de alerta y disponibilidad para la actuación correspondiente ante hechos o sucesos de conmoción interna.

Artículo 3. Aplicación
Los EMERCOD son activados por el Ministerio del Interior. Los niveles de EMERCOD se adecuan en función de la gravedad de la situación de seguridad.

Artículo 4. Estados de los Códigos
a) EMERCOD 5: se refiere a la situación de estabilidad interna sin conmoción o suceso que altere la normalidad del Estado.
b) EMERCOD 4: incremento de la actividad de los servicios de inteligencia y la coordinación con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en caso de amenazas terroristas.
c) EMERCOD 3: incremento en la disponibilidad de las fuerzas en caso de ataques terroristas. Se establece el alerta permanente del Consejo de Seguridad Nacional. El CESID asumirá la coordinación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado bajo la coordinación y responsabilidad del Ministro del Interior. Los servicios de inteligencia podrán efectuar las infiltraciones de comunicación y personal correspondiente.
d) EMERCOD 2: incremento del nivel de alerta y coordinación de las fuerzas de seguridad en caso de conmoción interna por ataque terrorista masivo, riesgo institucional máximo o actuación de guerrillas y terrorismo localizados o dispersos en el territorio del Estado. La activación del nivel permitirá la actuación de los servicios de los grupos operativos especiales, en interrogatorios de seguridad, detenciones preventivas e inspecciones a la propiedad. Declaración automática del Estado de Alarma.
e) EMERCON D: Es el máximo nivel de alerta. Se procede a su activación en caso de inminente ataque contra el territorio español. Las Fuerzas Armadas desplazarán en funciones a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en su actuación civil. Se declara automáticamente el Estado de Excepción.


DISPOSICIÓN ACLARATORIA
1. El nivel de alerta 3 tendrá un período de vigencia de 30 días. Caducado el tiempo mencionado, el Ministerio del Interior deberá elevar al Congreso de los Diputados una prórroga respectiva por 30 días.
2. El nivel de alerta 2 tendrá un período de vigencia de 15 días. Caducado el tiempo mencionado, el Ministerio del Interior deberá elevar al Congreso de los Diputados una prórroga respectiva de 15 días.
3. El nivel de alerta 1 tendrá un período de vigencia de 5 días. Caducado el tiempo mencionado, el Gobierno podrá solicitar al Congreso de los Diputados la prórroga de esta declaración en una fecha que no puede superar los 30 días.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial.

Gonzalo Pérez Rubalcaba
Ministro del Interior

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Vie 30 Dic 2011 - 19:50
PROCEDIMIENTO DE URGENCIA

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LEY SOBRE PROTOCOLOS DE SEGURIDAD INTERIOR

Preámbulo
La situación de la seguridad interna se ha visto afectada negativamente por las circunstancias vinculadas de forma directa al accionar de grupos terroristas, grupos políticos afines y diferentes formas de divulgación. La lucha antiterrorista en el propio territorio es el más complejo y difícil de combatir, por ello el esfuerzo para erradicar al terror y por otorgar justicia a las miles de víctimas. Siendo una necesidad social, política y de Estado, la seguridad interna debe tener nuevos protocolos de actuación.


TÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Utilización
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a través de los servicios de inteligencia podrán utilizar procedimientos de tipo tecnológicos, comunicacionales, electrónicos y especializados para la recolección y ampliación de discernimientos e información.

Artículo 2. Normativa
En caso de establecerse el Estado de Alarma, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán efectuar procedimientos de detención, requisitoria e interrogación preventiva de elementos considerados terroristas de alto riesgo para la seguridad nacional.

Artículo 3. SAEFP
Establézcase el Sistema de Asistencia Electrónica de Filtrado de Pasajeros (SAEFP), bajo administración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El SAEFP tendrá como objeto la supervisión y el control de equipajes e historial penal, comercial y civil de los pasajeros. El SAEFP se aplicará en los servicios de transporte ferroviarios, aéreos, marítimos y en todos los puestos de autovías y autopistas limítrofes entre provincias y respectivas al territorio español.

Artículo 4. SAEPAC
1. Establézcase el Sistema de Asistencia Electrónica de Procedimientos y Actuaciones Civiles (SAEPAC) bajo administración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El SAEPAC tendrá como objeto la supervisión y el control de actividades civiles y comerciales que supongan riesgo evidente para la seguridad nacional. El SAEPAC será aplicado como protocolo a personas jurídicas y físicas residentes en territorio español.
2. Las actividades societarias, civiles y comerciales supervisadas y controladas por el SAEPAC corresponden a:
a) Actividad política: vínculos financieros; actividades ajenas a la asociación política en sí misma; lazos con organizaciones clandestinas.
b) Actividad periodística: vínculos financieros; actividades corporativas ajenas al medio de comunicación; utilización del carácter masivo del medio de comunicación para afectar la estabilidad interna, aterrorizar a la población con noticias falsas, alterar las estructuras institucionales, atentar contra la seguridad nacional o establecer lazos con organizaciones clandestinas o terroristas.
c) Operaciones societarias irregulares.
d) Desplazamientos financieros irregulares.

Artículo 6. Intervención
De encontrarse prueba fehaciente de delitos que atenten contra la integridad del Estado, el Gobierno de España intervendrá la sociedad respectiva de forma preventiva y elevará a la Comisión de Inteligencia del Congreso de los Diputados en un máximo de 30 días desde la intervención el informe correspondiente, el cual deberá prorrogar o no la intervención efectuada.

Artículo 7. Clasificación
Los protocolos de investigación mencionados en la presenta ley podrán ser clasificados con las excepciones correspondientes al Gobierno de España y a la Comisión permanente de Inteligencia del Congreso de los Diputados.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial.

Gonzalo Pérez Rubalcaba
Ministro del Interior

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Vie 30 Dic 2011 - 21:56
Proyecto remitido por el Gobierno para su convalidación:


Real Decreto-Ley del Plan Director de Infraestructuras Españolas 1979 – 1986 (PDIE)


Preámbulo:
En las últimas décadas, el esfuerzo inversor realizado en España ha hecho posible superar datos históricos de dotación de infraestructuras. Así pues, el Gobierno de España, a través del Ministerio de Fomento, presenta el Plan Director de Infraestructuras Españolas (PDIE) que abarca el conjunto de las infraestructuras de transporte, hidráulicas, ambientales, ferroviarias y de carreteras de competencia estatal.

Contenido del Plan

El Plan Director abarca un amplio abanico de medidas y proyectos de ley que el Gobierno irá remitiendo al Congreso de los Diputados, durante el período de 1979 a 1986, y estará divido en 4 planes inferiores:

·Plan General de Infraestructura e Inversión Pública en Municipios, que contendrá un programa de financiación para los proyectos públicos de los municipios que se hallasen paralizados o no iniciados, durante el período de 1979 a 1984.

· Plan Especial de Apoyo a la Red Ferroviaria, que contendrá un amplio programa de inversión pública para la ampliación, innovación y desarrollo de nuestra Red Ferroviaria, ampliando las líneas de velocidad, la interconexión territorial y la cohesión económica, durante el período de 1979 a 1986.

· Plan de Ordenación, Inversión y Ampliación de la Red de Carreteras del Estado, con una planificación que lleva incluida partidas de actuación para la ampliación de la Red de Carreteras del Estado, su mejora y arreglo de las mismas, durante el período de 1980 a 1986.

· Plan de Infraestructuras Hidráulicas, Medio Ambientales y de Transporte, con una amplia línea de actuación hacia las Infraestructuras hidráulicas, ambientales y de transporte urbano e interurbano, con el fin de dotar de innovación de los mismos, durante el período de 1980 a 1982.

El Plan Director y sus diferentes divisiones contemplan una serie de actuaciones estatales, compuesta de medidas de innovación, inversión, proyectos, leyes y demás de actuación dentro de las competencias que las Leyes del Estado garantizan.

Duración

El Plan Director de Infraestructuras Españolas tiene prevista una duración de 7 años reales, partiendo del año 1979 hasta su finalización en el año 1986, de forma ininterrumpida y con la disposición de sufrir variaciones en consideración de los ciclos económicos, sociales y políticos.

Objetivos del Plan
El Plan Director tiene como finalidad dotar a España de un tejido de Infraestructuras sólidos, innovadores y mejorados, amplios, productivos y rentables, mediante planes y programas de inversión y actuación y en base a unos criterios básicos de actuación como:

• Aumento de la demanda social

• Internacionalización de los criterios de Infraestructuras, Ambientales y de Transporte

• La consideración de las Infraestructuras como herramientas de políticas territoriales.

Órgano de actuación

El Ministerio de Fomento, en delegación del Gobierno de España, velará por el cumplimiento del Plan Director de Infraestructuras Españolas durante todo su período, reservándose el papel de proyección económica, aplicación, licitación y ejecución.

Proyección Económica

El Plan Director de Infraestructuras está dotado de un Presupuesto total de 3.920.000.000.000 pesetas, sin posibilidad de recorte o disminución de partidas.

Disposición Final

El presente Plan entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOE



César Alarcón
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Sáb 31 Dic 2011 - 1:06
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PROPOSICIÓN DE LEY DE INDEPENDENCIA POLÍTICA Y SEGURIDAD NUCLEAR ESPAÑOLA


Preambulo

Tras la aprobación de la Constitución, España se ha constituido en Estado social y democrático de Derecho, y también en un Estado soberano. En el ámbito internacional debe consolidarse como Democracia y adaptar su nueva situación política al ámbito internacional, desde los criterios de independencia y soberanía política.
En ese sentido, y con el fin de que se garanticen la seguridad y el bienestar a los ciudadanos españoles España debe dotarse de herramientas que garanticen esta independencia y soberanía para el correcto desarrollo a nivel internacional.
Mediante la presente Ley, España asumirá un claro compromiso como Estado valedor de la Carta de Naciones Unidas, reconociendo a éste organismo como el garante del correcto funcionamiento internacional. Una nueva situación política y un nuevo sistema político requiere de una nueva posición en el mundo, y las reformas que vive España le dan una oportunidad para construír una posición internacional basada en la convivencia y en la cultura de la paz. Por ello, el Partido Comunista propone la siguiente Proposición de Ley:

Capítulo I: De la Zona Libre de Armas Nucleares

Artículo 1: Demarcación

La totalidad del territorio nacional español, incluyendo la españa continental, la insular, las plazas de soberanía en el Norte de África así como las aguas territoriales, se consituyen y declaran en ZONA LIBRE DE ARMAS NUCLEARES.

Artículo 2: De las Características de la Zona Libre de Armas Nucleares

En la "Zona Libre de Armas Nucleares" (ZLAN) de España serán de aplicación los siguientes preceptos que en todo momento podrán ser cumplidos, y que sólo podrán ser alterados en circunstancias graves, que corresponde al gobierno apreciar y al parlamento aprobar a través de su comisión de secretos oficiales. Quedan establecidos pues, los siguientes preceptos:

a) Ningún tipo de arma nuclear podrá ser almacenada en territorio español, incluyendo aguas, territorios y demás dependencias que comprendan la ZLAN.
b) No podrá cruzar o transitar territorio, aguas o espacio aéreo español arma nuclear alguna cualquiera que sea su tonelaje, cualquiera que sea su procedencia, sea ésta de carácter táctico o de carácter.
c) Esta limitación se aplica a cualquier arma de destrucción masiva, de similar efecto u orígen a las armas nucleares cualquiera que sea su naturaleza.
d) Los cargueros, aviones o buques de guerra que crucen el estrecho de Gibraltar o que crucen o penetren en espacio aéreo, terrestre o marítimo español deberán declarar su cargamento, procedencia y destino a las autoridades españolas, figurando todos estos datos en un Registro General custodiado por el ministerio de defensa.

Artículo 3: De las salvedades a la Zona Libre de Armas Nucleares

Quedan excluidas de la normativa propia de la ZLAN:

a) Toda disposición que contravenga la legislación internacional y las convenciones sobre la ley del mar. Siendo de aplicación cualquier precepto que no fuese compatible con esta legislación. Especialmente en materia de estrechos internacionales.
b) El Congreso de los Diputados, a petición motivada del gobierno que declarará una "circunstancia excepcional o urgente", una vez informada la comisión de secretos oficiales, puede autorizar y siempre por mayoría absoluta la derogación puntual de uno o varios de los preceptos de esta ley, especificando motivación y alcance.
c) Dicha derogación deberá ser pública y publicada siempre que afecte a terceros estados pudiendo no serlo en caso de que afecte al propio estado español.

Artículo 4: De la Autoridad de la ZLAN

Queda encargado el Gobierno de España y, subsidiariamente, el ministerio de defensa de la aplicación y custodia de estos principios, correspondiendo a su estructura y quedando a su discreción la manera y el modo orgánico en el que esta ley se desarrolle.

Capítulo II: De la Independencia Nacional:

Artículo 5: La política exterior de España emana del pueblo español y es ejercida conjuntamente en los términos previstos por la Constitución por el Gobierno y el Parlamento de España.

Artículo 6: España se define a sí misma como un país pacífico, pacifista, que sólo usará la guerra en los términos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 7:
España, para garantizar su soberanía e independencia, librarse de cualquier tipo de injerencia extranjera que interfiriese en la soberanía y en la libre decisión soberana y democrática de su política exterior, su elaboración, discusión y puesta en práctica, determina:
a) Se prohíbe la instalación permanente de material bélico extranjero o de personal militar, excepción hecha de agregados militares y demás personal debidamente acreditado y únicamente para el cumplimiento de las misiones diplomáticas.
b) Se prohíbe al gobierno cualquier acuerdo de cesión, renta o donación de suelo a países extranjeros cualquiera que sea la finalidad y, muy especialmente para fines militares.
c) Queda prohibida cualquier tipo de base aérea, naval o terrestre de cualquier país extranjero en suelo español. Del mismo modo, España no tendrá base militar alguna en ningún país extranjero.

Artículo 8:
En modo alguno quedan afectados los acuerdos de compra-venta de material bélico afectado a la defensa, de formación conjunta o de instrucción militar, siempre cy cuando no contravengan ninguno de los preceptos aquí señalados.

Artículo 9:
Se encomienda al gobierno con la mayor celeridad posible y, en cualquier caso en el plazo de un año, a que proceda a denunciar los tratados vigentes que contraviniesen esta ley y a rescindir todo acuerdo político, militar o económico complementario que condujese a la permanencia de esta situación.

Disposición Adicional:

Queda facultado el Gobierno y, subsidiariamente el Ministerio de Defensa para el desarrollo de la presente ley y las actuaciones necesarias en ella conseñadas

Disposición Final.

Esta ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.
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Mar 3 Ene 2012 - 12:08
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PROPOSICIÓN DE DEROGACIÓN DE LA LEY 23/1978

PREÁMBULO

Según los últimos datos del Instituto Nacional de Estadística (INE) el 60 % de los ciudadanos españoles se posicionan a favor de la energía nuclear. Ésta ha de ser una de las principales partícipes de nuestro progreso económico. Produce electricidad de forma barata y eficaz. No emite CO2. Y además disponemos del combustible, el uranio, en España, lo que hace que dejemos de importar el petróleo y el gas de otros países, por lo que nuestra balanza comercial mejora sustancialmente.

Por ello, desde PLD, consideramos un disparate cerrarnos al progreso. Si queremos que los ciudadanos tengan electricidad barata y que nuestras industrias tengan costes bajos para poder producir y contratar más, no podemos prohibir la energía nuclear en el futuro. Tenemos que seguir los pasos de Francia, que pese a no tener uranio propio, ha apostado decididamente por este tipo de energía.

Nuestra industria, nuestros ciudadanos, necesitan un precio de electricidad bajo y no nos podemos negar, en estos momentos de crisis, a ofrecérselo. Ahora y siempre.

TÍTULO I. DEL OBJETIVO
Artículo único.

Con la presente se deroga la Ley 23/1978 con la que se Bloquea la Construcción de Nuevas Instalaciones Nucleares

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 23/1978 con la que se Bloquea la Construcción de Nuevas Instalaciones Nucleares

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ley entrará en vigor tras su publicación en el BOE.
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Vie 13 Ene 2012 - 12:40
Proyecto de Ley de resolución de conflictos fronterizos en provincias valencianas.


Exposición de motivos

Nos encontramos en un momento clave como es el de la estructuración de España en autonomías. Este es un gran paso para nuestros ciudadanos, pero no debemos olvidar que se han dado una serie de conflictos durante el último siglo derivados de errores en la división provincial de Javier de Burgos el siglo pasado.

Consideramos necesario poner fin a estos errores, pues ha sido demandado por sus ciudadanos en varias ocasiones atendiendo a los siguientes casos:

1. La comarca de "Altiplanicie de Requena" es una comarca históricamente castellana, concretamente de la provincia de Cuenta. Fué incorporada a la provincia de Valencia el siglo pasado (1851). Sus ciudadanos se han quejado en reiteradas ocasiones de esta situación. Incluso esta zona ha pertenecido al Obispado de Cuenca hasta 1957.

2. La comarca "Llanos de Villena" es un caso similar al anterior, es una comarca históricamente castellana que fué incorporada posteriormente a la provincia de Alicante, en concreto en el año 1836.

3. Con la división administrativa de Javier de Burgos, se creó la provincia de Albacete, en la que se incluyó la villa de Caudete. No obstante, en 1861 una comisión de caudetanos ilustres encabezados por el alcalde solicitaron al gobierno de España la adscripción a la provincia de Alicante por afinidad con las costumbres valencianas así como por mera situación geográfica, pero el gobierno denegó esta petición. Este municipio habia sido hasta entonces de la provincia valenicana y del antiguo Reino de Valencia.

4. La comarca "Vega Baja del Segura": En el proyecto de división provincial de 1822 se incluyó esta comarca en la provincia de Murcia, pero en la división provisional definitiva de 1833 fue finalmente incluida en la provincia de Alicante. Además la mayor parte de las tierras de esta comarca eran salares, que tras su acondicionamiento para poder ser habitadas fueron pobladas por ciudadanos de la vecina provincia de Murcia. Muchos de sus ciudadanos han solicitado su adhesión a la provincia de Murcia, o incluso, su segregación como provincia independiente.

5. La comarca de "El Carxe" fué poblada a principios de este mismo siglo por ciudadanos de la provincia de Alicante, principalmente por vecinos de Pinoso.

Requerimos pues el apoyo unánime de esta cámara para que queden resueltos estos conflictos y podamos desarrollar plenamente nuestro futuro estado autonómico.

TÍTULO ÚNICO. DISPOSIONES GENERALES

Artículo 1. La comarca "Altiplanicie de Requena" se incorporará a la provincia de Cuenca.
Artículo 2. La comarca "Llanos de Villena" se incorporará a la provincia de Murcia.
Artículo 3. La comarca "Vega Baja" se incorporará a la provincia de Murcia.
Artículo 4. La ciudad de Caudete se incorporará a la provincia de Alicante.
Artículo 5. La comarca "El Carxe" se incorporará a la provincia de Alicante.

ANEXO I. Listado de Municipios y Mapas

Municipios de la comarca "Altiplanicie de Requena" [Mapa1, comarca 21]:
Requena, Utiel, Venta del Moro, Camporrobles, Sinarcas, Caudete de las Fuentes, Fuenterrobles, Villagordo de Cabriel, y Chera.

Municipios de la comarca "Llanos de Villena" [Mapa1, comarca 4]:
Aspe, Elda, Monforte del Cid , Petrel, Salinas, Sax, y Villena.

Municipios de la comarca "Vega Baja" [Mapa1, comarca 1]:
• ALBATERA
• ALGORFA
• ALMORADÍ
• BENEJÚZAR
• BENFERRI
• BENIJÓFAR
• BIGASTRO
• CALLOSA DE SEGURA
• CATRAL
• COX
• DAYA NUEVA
• DAYA VIEJA
• DOLORES
• FORMENTERA DEL SEGURA
• GRANJA DE ROCAMORA
• JACARILLA
• MONTESINOS, LOS
• ORIHUELA
• PILAR DE LA HORADADA
• RAFAL
• REDOVÁN
• ROJALES
• SAN FULGENCIO
• SAN ISIDRO
• SAN MIGUEL DE SALINAS
• TORREVIEJA

Municipios de la comarca "El Carxe" [Mapa2]:
Torre del Rico, El Carche, Cañada del Trigo, Raspay,Cañada de la Leña.

MAPA1:
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MAPA2:
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Queda derogada toda ley, de igual o inferior rango, o su parte que contradiga parcial o totalmente este texto.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE
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Mesa del Congreso (I Legislatura) - Página 4 Empty Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)

Vie 13 Ene 2012 - 16:52


El Gobierno remite este Plan Nacional, para su convalidación por el Congreso de los Diputados.


Procedimiento de URGENCIA.





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Plan Nacional de Prisiones

Objetivo

El gobierno de España, consciente de la situación precaria que mantienen las prisiones españolas, el hacinamiento que al que se ve sujeto la población reclusa, así como los problemas de suministros básicos, a los que se han visto sujetos en algunas ocasiones. El gobierno se plantea como objetivos, solucionar estos problemas a través de los siguientes objetivos:

1. Creación de cuatro centros penitenciarios.
2. Rehabilitación de todas las prisiones españolas, según las necesidades marcadas por la Secretaría de Estado de Prisiones y Servicios Penitenciarios.
3. Modernización de los 12 centros penitenciarios de mayor antigüedad.
4. Cesión, al Ministerio de Educación, Ciencia y Cultura, así como a los Ayuntamientos que lo soliciten, de todas aquellas instalaciones penitenciarias que se encontrasen abandonadas, con el fin de crear centros de la Memoria Histórica y Reconciliación española, así como otros fines culturales.

Presupuesto total del que está dotado

Este plan está dotado con un total de 80.000.000 de pesetas al año, lo que supone el 30,1% del presupuesto del Ministerio de Justicia, del presente ejercicio.

Designación presupuestaria, según los objetivos del plan. Disgregación del gasto.

Partida 1: 40.000.000 ptas (Creación de los cuatro centros penitenciarios)
Partida 2:12.000.000 ptas (Rehabilitación de las prisiones)
Partida 3:25.000.000 ptas (Modernización de los 12 centros)
Partida 4*: 3.000.000 ptas (Cesiones)

*En caso de no gastarse, todo el dinero, destinado a esta partida, el dinero sobrante se destinará la Partida 2.

Titularidad de las acciones

El encargado de llevar a cabo las distintas acciones, que se contemplan en el Plan Nacional de Prisiones, es el Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría de Estado de Prisiones y Servicios Penitenciarios.

Vigencia

El Plan Nacional de Prisiones tendrá una vigencia de 5 años.

Procedimiento para la designación y la contratación de las distintas acciones:

1. Para la designación de las acciones relacionadas con el objetivo número uno, el Gobierno de España, a través del Ministerio de Justicia, expondrá el pliego de condiciones y abrirá el plazo de presentación de candidatura, a aquellos municipios que así lo consideren, con el respectivo apoyo del Pleno Municipal, a fin de imponer las exenciones legales que estén establecidas por el Ministerio de Hacienda, para aquellos municipios que albergan en su término, instalaciones de estas características. Para la designación de los municipios elegidos, el Gobierno, aplicará lo dispuesto en el pliego de condiciones, donde se regulará todo el proceso de designación y todo lo correspondiente con dicho objetivo.
2. Para la designación de las prisiones que deben ser rehabilitadas, el Ministerio de Justicia, realizará a través de la Secretaria de Estado de Prisiones y Servicios Penitenciarios un informe en el que designará la prioridad de actuación.
3. Con arreglo a lo anterior, designará igualmente cuales son los centros penitenciarios más antiguos de España, según consten en los archivos del Ministerio.
4. La cesión se hará de forma directa con el Ministerio de Educación, Ciencia y Cultura y con los Ayuntamiento, se elevará un plazo de presentación en el que el Ministerio de Justicia analizará, las posibilidades económicas del Ayuntamiento, el proyecto que el gobierno municipal presenta y si cumplen con los objetivos del plan. Finalmente, el Ministerio de Justicia resolverá los posibles problemas intradministrativos.


Disposición aclaratoria

Si los objetivos del Plan Nacional de Prisiones no fuesen cumplidos en los plazos establecidos, este podría ser prorrogado, por una periocidad no superior a los 3 años y seis meses.

Disposición final

Este plan, entrará en vigor, tras su aprobación por el Consejo de Ministros y su inmediata publicación en el BOE (Boletín Oficial del Estado)
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Mar 17 Ene 2012 - 14:43
PROCEDIMIENTO DE URGENCIA

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LEY POR EL CUAL SE CREA EL BANCO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Preámbulo
La disminución del déficit público y la estabilización del sistema financiero local han permitido que la fluidez del crédito hacia el sector privado aumente su volumen a niveles mayores que años anteriores. Sin embargo el crédito barato para las pequeñas y medianas empresas, así como a los pequeños y medianos productores rurales aun es escaso. Mediante la creación de una entidad financiera pública el Gobierno de España podrá habilitar la redistribución de créditos blandos y a largo plazo para todas las necesidades de inversión en desarrollo productivo, así como en ciencia y tecnología de las mismas. Por ello dispongo:


TÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Créase el Banco de Desarrollo Productivo (BDP) de titularidad pública.

Artículo 2
El Banco de Desarrollo Productivo es auditado por el Banco de España y forma parte del Fondo de Seguridad Financiera.

Artículo 3
El Consejo Directivo se integrará de acuerdo a los estatutos internos realizados por la entidad, que será dirigida por un Director General nombrado por el Gobierno de España a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 4
El BDP tiene por objetivo facilitar la prestación de créditos accesibles y a largo plazo a demandantes propietarios de pequeñas y medianas empresas, así como pequeños y medianos productores rurales. A los efectos de la presente ley se entenderá por accesibles los créditos flexibles anclados a tipos de interés fijos sin costos financieros totales. Así mismo, se entenderá por pequeñas y medianas empresas y productores de acuerdo a la ley de sociedades.

Artículo 5
Es requisito mínimo para la prestación del crédito por parte de los demandantes la presentación de comprobantes y planes de inversión que justifiquen el desembolso del crédito oficial.

Artículo 6
El Ministerio de Economía y Hacienda traslada los fondos requeridos al Banco de Desarrollo Productivo anualmente de acuerdo a las previsiones oficiales, pudiendo aumentar las partidas si se considerase necesario.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial.

Antonio Blanco Ramírez
Vicepresidente Segundo
Ministro de Economía y Hacienda


Sofía Torres
Presidenta del Gobierno
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Vie 20 Ene 2012 - 17:37
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PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE GENERALIZA EL CRITERIO DE LA PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES ECONÓMICAS

Preámbulo
Una de las metas del Estado del Bienestar es hacer cumplir a los ciudadanos con sus obligaciones económicas según su nivel de renta. La presente ley pretende ir más allá, haciendo que las penas económicas impuestas al ciudadano por haber cometido una infracción o delito también sean proporcionales al nivel de renta. Consiguiendo así, no sólo una mayor recaudación por parte del Estado, sino también una mayor efectividad de la sanción económica que siempre tiene por objetivo disuadir al infractor de reincidir.

TÍTULO ÚNICO: De la adaptación del código penal a la nueva ley

Artículo 1
Todas las sanciones económicas que figuren en nuestro ordenamiento jurídico, corresponderán, si la cantidad que se fija es única, a la que tendrá que abonar un ciudadano con un nivel de ingresos igual al salario mínimo interprofesional.

Artículo 2
Para todos aquellos ciudadanos cuyos ingresos anuales difieran del anteriormente descrito, la sanción impuesta será directamente proporcional al nivel de renta del individuo.

Artículo 3
Sobre las sanciones que, dentro del Código Penal o de cualquier otra norma, oscilen entre un determinado intervalo de valores, el juez escogerá el valor más adecuado basándose en los criterios fijados por la presente ley.

Artículo 4
Para poder agilizar el trámite de la sanción económica, el pago de la misma se hará con respecto al nivel de ingresos justificado en la última declaración de la renta de la que se tenga constancia a la hora de cometer la infracción.
Si a la hora de dictar sentencia el nivel de renta del infractor ha variado en más de una quinta parte con respecto al inicialmente considerado, se tomará como referencia este último a la hora de resolver.

DISPOSICIÓN FINAL:
Esta ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1980.
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Sáb 21 Ene 2012 - 14:06
URGENTE

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PROPOSICIÓN NO DE LEY POR LA QUE SE INSTA AL GOBIERNO A INICIAR LA ILEGALIZACIÓN DE FUERZA NUEVA

PREÁMBULO

La agrupación política constituida como Fuerza Nueva ha reconocido públicamente haber mantenido activamente, hasta fecha de hoy, una fuerza militar compuesta por miembros de la agrupación para su protección y defensa, así como afirmar la existencia de campamentos militarizados en los que se daba instrucción a los jóvenes de su movimiento. Han asumido poseer armas, así como haber podido intimidar a ciudadanos en hechos de lo que ellos mismos han denominado como una "terrible situación" que se ha dado hasta la actualidad.

En España, Estado demócratico y de Derecho, no se le puede dar lugar a una agrupación y asociación que promulgue valores militares y lleve a cabo acciones contra los ciudadanos. Por ello, instamos al Gobierno a que inicie los trámites para llevar a la asociación ante los tribunales para ser juzgados acorde a la legislación vigente por todos sus hechos y para que sean ilegalizados como formación política contraria a los valores de la democracia.


DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo Único. Se insta al Gobierno de España a que proceda a iniciar la ilegalización de la asociación política Fuerza Nueva presentando la petición ante el Tribunal Supremo de España por las últimas actuaciones desveladas por la propia agrupación y en cumplimiento de la Ley 21/1976 del 14 de junio de sobre el Derecho de Asociaciones Políticas y del Real Decreto-Ley 12/1977 del 8 de febrero sobre el Derecho de Asociación Política.


DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entrará en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


José Valladares,
Presidente del Grupo Parlamentario Laborista.
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