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Mesa del Congreso (I Legislatura)

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Fernando Barrio
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Jue 1 Dic 2011 - 22:23
Fernando Barrio escribió:
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Proposición No de Ley por la que se insta al Gobierno de España a instituir el Consejo General Vasco:

Preámbulo:
La Constitución Española, aprobada por las Cortes Generales de la Monarquía Española hace unos meses, consagraba el reconocimiento a la autonomía de aquellas nacionalidades históricas, de conformidad a lo estipulado en su título VIII. En virtud de este principio, dicho título recoge la creación de las Comunidades Autónomas, que serían entes administrativos pluri-provinciales con capacidad de autogobierno, los cuales abarcarían una región histórica del estado. Asimismo, en la disposición transitoria cuarta de la Carta Magna, se hace especial mención al Consejo General Vasco, futurible órgano preautonómico del País Vasco y encargado de la redacción del Estatuto de Autonomía del mismo. Dicho órgano debía de ser constituido una vez tomase posesión el primer gobierno de la I Legislatura constitucional, mediante decreto, en la forma que prometió Su Excelencia Fabián de la Torre, a la sazón Presidente del Gobierno.

Mas, a día de hoy dicho órgano todavía no ha sido formalmente constituido por el nuevo gabinete, retrasando el acceso por parte del pueblo vasco a un régimen de autogobierno. Así pues, y en virtud de la urgencia que reclaman las actuales circunstancias, las Cortes Generales instan al gobierno a:


1. Constituir, en un tiempo no superior a un mes desde la aprobación por las Cortes de la presente, el Consejo General Vasco. Dicho Consejo estará formado representantes de las provincias de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya, Navarra y la Rioja, los cuales deberán ser asignados a las diferentes fuerzas políticas en función a los resultados de las últimas Elecciones Generales.
2. Favorecer el proceso autonómico vasco, mediante la aprobación de aquellas medidas y recomendaciones efectúe el Consejo General o las Diputaciones Forales.
3. Restaurar el sistema de conciertos económicos en las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa, así como a mantener el de Álava y el Convenio Económico con Navarra.

Disposición Final:
La presente Proposición No de Ley deberá de ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Carlos Lerner
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Sáb 3 Dic 2011 - 13:40
La Presidencia del Congreso de los Diputados será asumida durante la próxima semana por el Vicepresidente del Congreso.
Felipe Garcia
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Sáb 3 Dic 2011 - 20:51
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Proposición No de Ley de reafirmación democrática y de ruptura con el franquismo

Exposición de motivos

Tras la muerte del dictador Francisco Franco Bahamonde y tras años de lucha antifranquista por la democracia en España, un nuevo tiempo se abrió en el país. Los reformas políticas, la legalización de los partidos políticos, la aprobación de una Constitución ratificada en referéndum el 27 de Abril de 1978 y el impulso de los movimientos políticos por la democracia ha hecho que España pudiera avanzar en este camino.
Sin embargo S.M. D. Juan Carlos I de Borbón y Borbón, tras ser designado sucesor a la Jefatura del Estado por el dictador, juró y acató la Ley de Principios del Movimiento Nacional y, posteriormente, fue proclamado Rey bajo el recuerdo a Franco ante unas Cortes Generales preconstitucionales y por lo tanto, aún no democráticas.

En el artículo 61 de la Carta Magna se recoge la obligatoriedad para el Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, de prestar juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y respetar los derechos de los ciudadanos. Puesto que el actual monarca no ha realizado el juramento a la actual Constitución y únicamente mantiene como vínculo con estas Cortes aquel juramento de las leyes franquistas, resulta necesario otorgarle la posibilidad de jurar públicamente la Carta Magn de España y abjurar de aquellos lazos con la dictadura y lo que representaba.

Por todo lo expuesto se presenta la siguiente

Proposición No de Ley

El Congreso de los Diputados invita al Rey de España a acudir ante esta cámara el día 9 de diciembre de 1978 para:

1. Jurar la Constitución Española.
2. Abjurar de la Ley de Principios del Movimiento Nacional.
3. Rechazar cualquier justificación de la dictadura franquista que durante cuarenta años privó de libertad a los españoles.
4. Renegar de la figura del dictador Francisco Franco Bahamonde.

Disposicion Final:

Este PNL sera publicado en el BOE. Entrara en vigor desde su publicacion.


Última edición por Felipe Garcia el Dom 18 Dic 2011 - 17:50, editado 3 veces
Fernando Barrio
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Dom 4 Dic 2011 - 13:57
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Proposición de Ley Orgánica de Modificación de los Límites Provinciales de Álava y Vizcaya:

Preámbulo:
La división provincial que efectuó Javier de Burgos en 1.833 ha sido y es a día de hoy la base sobre la que se ha constituido el sistema territorial español. Dicha división, realizada bajo una serie de criterios vigentes durante el comienzo del siglo XIX, constituyó un notable avance en la armonización y la racionalización de la administración de nuestra Monarquía, pues suprimió divisiones obsoletas y absurdas, así como numerosos enclaves ubicados a centenares de kilómetros del núcleo provincial al que pertenecían. Asimismo, se procuró que todas las provincias dispusiesen de una cantidad de población que oscilase las 40.000 almas de población, junto con la posibilidad de llegar por los medios de la época desde la capital provincial al punto más alejado de ésta en un solo día. Por tanto, es encomiable el trabajo realizado en su momento por el Secretario de Estado de Fomento.

No obstante, dicha división siguió planteando ciertos problemas, particularmente en el trazado de las demarcaciones territoriales de las provincias vascas, incorrectas históricamente con sus límites naturales. Estas incorrecciones consisten, principalmente, en el mantenimiento de los enclaves del Condado de Treviño y del Valle de Villaverde, así como la inclusión de algunos municipios vascos en las provincias de Burgos y Santander, sin motivo aparente. En concreto, reseñable es el caso de Miranda de Ebro, que ya formaba parte de la provincia de Álava en la anterior división provincial de 1.822 y que fue asignada a la de Burgos sin motivo aparente. Asimismo, el municipio vizcaíno de Castro-Urdiales fue insertado en la provincia de Santander, de la cual ya se intentó segregar en 1924. Del mismo modo, otras regiones tradicionalmente vascas, como el Valle de Mena, también han sido segregadas de las provincias a las que debieran pertenecer.

La presente Ley tiene por objeto corregir los errores que la división provincial de Javier de Burgos ha generado en la administración territorial española, de cara a la constitución de las Comunidades Autónomas dentro del marco constitucional vigente. Por todo ello, las Cortes aprueban y yo tengo a bien ratificar la presente LEY con rango de ORGÁNICA:


Título I-De las Incorporaciones a la Provincia de Vizcaya:

Artículo 1
Los municipios de Villaverde de Trucios, Castro-Urdiales, Guriezo, Laredo y Liendo, actualmente parte de la provincia de Santander, pasan a formar parte de la provincia de Vizcaya.

Artículo 2
El municipio de Villasana de Mena, ubicado en la provincia de Burgos, formará parte de la provincia de Vizcaya.

Título II-De las Incorporaciones a la Provincia de Álava:

Artículo 3
Los municipios de Condado de Treviño, la Puebla de Arganzón y Miranda de Ebro, todos ellos pertenecientes a la provincia de Burgos, se transfieren a la provincia de Álava.

Disposición Final:
La presente ley orgánica entra en vigor con treinta días de posterioridad a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Fernando Barrio
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Lun 5 Dic 2011 - 18:33
Los Grupos Parlamentarios Vasco y Laborista presentan la siguiente Proposicíon de Ley, con carácter de URGENCIA:


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Ley Orgánica de Participación Electoral en Provincias y Ayuntamientos


Exposición de motivos

La Constitución Española, norma fundamental por la que se rige nuestra monarquía, sostiene en su artículo 140 que los miembros de las Corporaciones Locales deberán de ser elegidos de forma democrática, conforme al sufragio universal, directo y secreto. Asimismo, el artículo 141 sienta las bases sobre las que se ha de constituir el autogobierno provincial, así como el insular. Precisamente, sobre dichos órganos de gobierno recae la tarea de constituir las futuras Comunidades Autónomas, mediante la elaboración de un proyecto de Estatuto de Autonomía que deberá de ser remitido posteriormente a las Cortes Generales.

Sin embargo, en la actualidad no existe legislación alguna que concrete las demarcaciones constitucionales sobre la elección de éstos órganos, con lo que éstos no pueden afrontar con garantías el proceso autonómico que les sobreviene, ni tampoco las facultades que la Constitución les otorga. Merced a esto, la presente Ley tiene como objetivo regular la forma de elección de los órganos municipales y provinciales, de forma que puedan constituirse conforme a lo expresado en la Constitución y se le dé inicio al proceso autonómico lo más pronto posible, con el ánimo de extender la democratización institucional en todo el marco del estado, desde las bases hasta la cúspide.

Articulado

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Organismos de representación

Los organismos de representación popular de las distintas provincias y municipios proceden de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

Artículo 2. Representantes

Los procuradores son los miembros de las Juntas Provinciales y son elegidos a través de una elección directa entre los ciudadanos de la provincia, del mismo modo que los concejales en los Ayuntamientos.

Artículo 3. Incompatibilidad

1. Son elegibles procuradores y concejales todas aquellas personas que cumplen los requisitos que siguen:

a) No son Diputados en el parlamento nacional.

b) No ostentan otro cargo de representación pública.

c) No ostentan cargo ejecutivo en empresa alguna, ni pública ni privada.

d) No existe sentencia judicial que les impide ejercer cargo público.

2. Los cargos de procurador y concejal son compatibles.

3. Las incompatibilidades que la Constitución fija para los Diputados nacionales en el artículo 70.1 son igualmente válidas para los procuradores.

4. Podrán ser candidatos todos los ciudadanos mayores de edad, y salvo lo que fallaran las sentencias judiciales y otras leyes. Sin embargo, en caso de contradecir parte del artículo 3.1 de esta Ley, para ser investido procurador será necesario dimitir del cargo incompatible.

Artículo 4. Jornada electoral

1. Salvo casos de excepcionalidad, las elecciones provinciales se llevarán a cabo en la misma jornada en que se celebren las elecciones municipales.

2. La elección de los concejales y de los procuradores se llevará a cabo en urnas distintas y con candidaturas distintas.

Artículo 5. Escrutinio

1. Tanto en las elecciones municipales como en las provinciales, el procedimiento para la distribución del escrutinio es el método d’Hondt.

2. Para optar a obtener representación, tanto en las elecciones municipales como en las provinciales, se fija la barrera electoral en el 5 % de los votos emitidos en el distrito electoral correspondiente.

Artículo 6. Proceso post-electoral

En los cinco días siguientes al recuento del escrutinio, las personas elegidas obtendrán la acreditación correspondiente. Al término de estos cinco días, se establecen otros diez para la configuración de las cámaras y la designación de los distintos cargos, a través del modo similar utilizado para designar al Presidente del Congreso.

Artículo 7. Votos válidos

Solamente se considerarán votos válidos los emitidos mediante el material oficial, sin ninguna manipulación no contemplada por las leyes y en estado correcto.

Artículo 8. Mandato

El mandato máximo de Ayuntamientos y Juntas Provinciales es de cuatro años, teniendo la posibilidad los candidatos de ser re-elegidos en nuevas elecciones.

Artículo 9. Establecimiento de la jornada electoral

Salvo en casos excepcionales, la jornada electoral para la designación de los Ayuntamientos y las Juntas Provinciales se corresponderá con el primer domingo de marzo.

TÍTULO II. DEL RÉGIMEN ELECTORAL MUNICIPAL

Artículo 10. Régimen de concejo abierto

1. Los municipios con un volumen demográfico menor a los quinientos habitantes procederán por el régimen de concejo abierto.

2. En caso de que la población del municipio estuviera dispersa o hubiera alguna otra dificultad para una adecuada gestión del municipio a través del concejo abierto, el municipio correspondiente puede aplicar cualquiera de los regímenes de funcionamiento previstos en este Título, con la garantía de volver al régimen de concejo abierto.

Artículo 11. Régimen de concejo semi-abierto

1. Los municipio con un volumen demográfico entre los quinientos y los dos mil habitantes (ambos incluidos), gozarán de un régimen de concejo semiabierto para las decisiones que fijara el Ayuntamiento correspondiente y que, en todo caso, incluirán aquellas más elementales o decisivas para el municipio.

2. En caso de que la población del municipio estuviera dispersa o hubiera alguna otra dificultad para una adecuada gestión del municipio a través del consejo semiabierto, la población mayor de edad del mismo podrá optar por funcionar a través del concejo cerrado.

Artículo 12. Régimen de concejo cerrado

Los municipios con un volumen demográfico mayor de dos mil habitantes procederán por el régimen de concejo cerrado.

Artículo 13. Funcionamiento del concejo abierto

1. En los municipios que procedan por régimen de concejo abierto, la Corporación Municipal estará formada por la totalidad de los ciudadanos del mismo con plenas facultades para el ejercicio del sufragio activo en lo requerido a unas elecciones municipales.

2. En los municipios que procedan con el régimen de concejo abierto, el alcalde o su equivalente será designado a través del procedimiento del voto único transferible. El alcalde o su equivalente será escogido mediante sufragio directo y formando el municipio un único distrito electoral.

Artículo 14. Funcionamiento del concejo semi-abierto

1. En los municipios que procedan por régimen de concejo semi-abierto, la Corporación Municipal estará formada por cinco personas designadas a través de voto directo con listas abiertas.

2. El alcalde será designado a través de voto directo de entre todos los ciudadanos con derecho a voto del municipio y mediante el procedimiento del voto único transferible.

3. El distrito electoral se corresponderá con los límites del municipio.

Artículo 15. Funcionamiento del concejo cerrado

1. En función de la población del municipio, se designará el siguiente número de concejales:

a) De 2.001 habitantes hasta 5.000 habitantes: 7 concejales.

b) De 5.001 habitantes hasta 10.000 habitantes: 8 concejales.

c) De 10.001 habitantes hasta 20.000 habitantes: 10 concejales.

d) De 20.001 habitantes hasta 30.000 habitantes: 12 concejales.

e) De 30.001 habitantes hasta 40.000 habitantes: 15 concejales.

f) De 40.001 habitantes hasta 50.000 habitantes: 17 concejales.

g) De 50.001 habitantes hasta 75.000 habitantes: 19 concejales.

h) De 75.001 habitantes hasta 100.000 habitantes: 21 concejales.

i) De 100.001 habitantes hasta 300.000 habitantes: 25 concejales.

j) 300.001 habitantes o más: 30 concejales, más otro por cada 200.000 habitantes.

2. Las listas electorales serán bloqueadas.

3. El alcalde será designado por voto directo de los concejales elegidos.

4. El alcalde será designado de entre los concejales elegidos.

Artículo 16. Pedanías

1. Las pedanías funcionarán, salvo las funciones atribuidas al Ayuntamiento correspondiente, a través del régimen de concejo abierto.

2. Las pedanías designarán a un Alcalde pédaneo que ejercerá las funciones básicas de representación y administración de la entidad local submunicipal.

TÍTULO III. DEL RÉGIMEN ELECTORAL PROVINCIAL

Artículo 17. Disposición general sobre las Diputaciones Provinciales

1. Las Diputaciones Provinciales asumen, en plena igualdad de derechos, las funciones que el Congreso de los Diputados dispongan.

2. En caso de proclamarse en Comunidad Autónoma, y de que el Estatuto de ésta contemplara funciones adicionales para las Diputaciones Provinciales, éstas competencias deberán incluirse de modo directo en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 18. Asignación de Procuradores

La cantidad de Procuradores varia en función de la población de la provincia y atendiendo a lo que sigue:

a) Hasta 500.000 residentes: 25 Procuradores.

b) De 500.001 residentes hasta 1.000.000 residentes: 27 procuradores

c) De 1.000.001 residentes hasta 2.000.000 residentes: 29 procuradores.

d) De 2.000.001 residentes hasta 3.000.000 residentes: 33 procuradores.

e) De 3.000.001 residentes hasta 4.000.000 residentes: 37 procuradores

f) Más de 4.000.000 residentes: 51 procuradores.

Artículo 19. Distribución de los procuradores

El distrito electoral se corresponde con la totalidad del territorio de la provincia.

Artículo 20. Barrera legal

Se fija la barrera legal para optar a obtener presentación en el 5 % del total de los votos válidos emitidos.

Artículo 21. Sufragio

La elección de los procuradores se realiza a través de sufragio directo entre, salvo las restricciones legales y judiciales, todos los residentes.

Artículo 22. Designación de los procuradores

La designación de los procuradores se realizará mediante el empleo del método de Hare-Niemeyer.

Artículo 23. Elección del Presidente de la Junta Provincial

1. El Presidente de la Junta Provincial será designado mediante voto directo de los procuradores.

2. El Presidente de la Junta Provincial será designado de entre los procuradores.

TÍTULO IV. DEL CESE DE LOS ALCALDES Y DE LOS PRESIDENTES DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES

Artículo 24. Motivos de cese general

Los alcaldes, concejales, procuradores y presidentes de Juntas Provinciales cesan por:

a) Fallecimiento.

b) Expiración del mandato.

c) Dimisión.

d) Incapacitación por más de seis meses.

Artículo 25. Motivo de cese concreto a alcaldes y presidentes de Juntas Provinciales

1. Los alcaldes y presidentes de Juntas Provinciales cesan, además, al perder una consulta revocatoria, obteniendo más votos en contra de la continuidad en el cargo que a favor. Corresponde al alcalde o al presidente de la Junta Provincial la iniciativa de poner su propio cargo a disposición de la ciudadanía mediante este proceso.

2. Los alcaldes y presidentes de Juntas Provinciales cesa, también, al perder una moción de confianza o de censura aprobada por el pleno correspondiente.

a) Se entenderá perdida la moción de confianza cuando el pleno emitiera más votos en contra de la continuidad del alcalde o del presidente provincial que a favor de la misma. Corresponde al alcalde o al presidente de la Junta Provincial la iniciativa de poner su propio cargo a disposición del pleno de la cámara que corresponda mediante este proceso.

b) Se entenderá perdida la moción de censura cuando la mayoría absoluta del pleno votara a favor de la misma. Corresponde a los grupos con representación institucional la iniciativo de este proceso en su Cámara. La moción la propondrá un grupo entero, habiendo de ser firmada por todos sus miembros salvo lo dispuesto a continuación. Un mismo concejal o procurador no podrá firmar la iniciativa de una moción de censura en una mismo mandato sin que hubieran pasado dos años y seis meses desde que hubiera firmado la anterior.

La moción de censura incluirá un candidato al cargo que se pretende censurar, considerándose éste investido de aprobarse la moción.

Disposición Adicional Única

Con carácter supletorio, las elecciones provinciales y municipales se regirán conforme al régimen electoral general.

Disposición Transitoria Única

Tras la entrada en vigor de la presente Ley, se aplicarán los procedimientos necesarios para la celebración de elecciones provinciales y municipales para el siguiente primer domingo de mayo.

Disposición Final

Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Fabián de la Torre
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Lun 5 Dic 2011 - 19:59
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SOLICITUD DE COMPARECENCIA URGENTE DEL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES

El Grupo Parlamentario Liberal Demócrata insta por la presnte al Ministro de Asuntos Exteriores, Excmo. Sr. D. Raúl Areces, a comparecer ante el Congreso de los DIputados para explicar la postura del Gobierno de España con respecto al conflicto saharaui y las declaraciones del Portavoz del GPS, el partido gobernante, sobre la necesidad de que el territorio conocido como Sáhara Occidental se constituya como Comunidad Autónoma.

50 Diputados del Grupo Parlamentario Liberal Demócrata aportan su firma para tramitar la presente por el procedimiento de urgencia, lo que se hace saber a la Mesa del Congreso para su oportuno tratamiento.

En el Palacio del Congreso de los Diputados, a tantos de tantos.

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Lun 5 Dic 2011 - 23:14
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LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 1979


TÍTULO I. INGRESOS GENERALES

Artículo 1

INGRESOS GENERALES: 5.769.412.000.000 M Pts (+ 31'40%)
Spoiler:


TÍTULO II. GASTO PÚBLICO POR SECCIÓN

Artículo 2


GASTO TOTAL: 6.000.188.000.000 M Pts (+ 17'93%)
Spoiler:


TÍTULO III. EMISIÓN DE DEUDA TOTAL

Artículo 3

EMISIÓN DEUDA TOTAL (período 1979): 230.776.000.000 M Pts (- 17'87%)


DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial

Sofía Torres
Presidenta del Gobierno

Antonio Blanco Ramírez
Ministro de Economía y Hacienda


PROCEDIMIENTO DE URGENCIA
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Mar 6 Dic 2011 - 12:25
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LEY 23/1978 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LOS PROCESOS AUTONÓMICOS

Preámbulo
Con el objeto de racionalizar y normalizar las disposiciones constitucionales para la apertura del proceso autonómico y su debate parlamentario, provincial y electoral, se dispone:


TÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. De la Comisión Parlamentaria
1. Créase la Comisión Parlamentaria para el Desarrollo de Autonomías.
2. La Comisión Parlamentaria es presidida por la Ministra de Política Territorial y Administraciones Públicas.
3. La Comisión Parlamentaria está compuesta por 42 diputados, siendo por proporcionalidad parlamentaria la siguiente:
a) 12 diputados del Grupo Parlamentario Socialista
b) 10 diputados del Grupo Parlamentario Liberal-Demócrata
c) 4 diputados del Grupo Parlamentario Comunista
d) 4 diputados del Grupo Parlamentario Laborista
e) 3 diputados del Grupo Parlamentario Demócrata Popular
f) 2 diputados del Grupo Parlamentario Valenciano-Catalán-Balear
g) 2 diputados del Grupo Parlamentario Vasco
h) 2 diputados del Grupo Parlamentario Andaluz
i) 2 diputados del Grupo Parlamentario Republicano
j) 1 diputado del Grupo Mixto
4. El objetivo de la Comisión será elaborar un texto de división territorial dentro del marco autonómico de acuerdo a la Constitución. El Gobierno de España presentará un texto base sobre el cual se debatirá y presentarán las modificaciones respectivas.

Artículo 2. Convocatoria a elecciones en diputaciones provinciales
1. Aprobado el texto por mayoría absoluta en Comisión, será enviado al pleno del Congreso para su votación final.
2. Una vez aprobado en el pleno del Congreso, el Gobierno de España reglamentará la convocatoria a elecciones para las diputaciones provinciales, dentro de los tres meses a partir de la aprobación del texto en el pleno del Congreso.

Artículo 3. Definición provincial
1. Efectuadas las elecciones, se constituirán por un período de seis meses las Diputaciones Provinciales que tendrán por único objetivo el debate y la votación del texto propuesto por el Congreso de los Diputados.
2. El debate y la votación en las Diputaciones Provinciales no podrá exceder los seis meses desde su constitución. De lo contrario se entenderá la aprobación de hecho de la propuesta del Congreso de los Diputados.
3. Si las Diputaciones Provinciales no aprueban la propuesta del Congreso, ésta será enviada nuevamente para su estudio en Comisión, quien elaborará una nueva propuesta que será enviada a las Diputaciones Provinciales respectivas. Este proceso solo se podrá repertir en dos ocasiones, si en la segunda propuesta la Diputación Provincial rechaza la propuesta del Congreso, el Gobierno de España realizará un consulta popular directa en el territorio provincial correspondiente.

Artículo 4. Creación de organismos pre-autonómicos
1. Aprobada en todas las diputaciones provinciales la propuesta del Congreso, el Gobierno de España dará entidad legal a los organismos pre-autonómicos, los cuales estarán representados proporcionalmente por todas las Diputaciones Provinciales integradas en el mismo.
2. Los Organismos pre-autonómicos tendrán por único objetivo la realización de un Estatuto de Autonomía, atendiendo a los límites competenciales establecidos por la Constitución.
3. Realizados los Estatutos, éstos serán debatidos y votados por el Congreso de los Diputados, que tendrán potestad para modificar, rechazar y/o aprobar los Estatutos de Autonomía. Solo pueden ser recahazados si incumplen los límites competenciales establecidos por la Constitución. Si son rechazados o modificados por el Congreso, serán enviados nuevamente a los organismos pre-autonómicos para su votación respectiva. Si los organismos pre-autonómicos no aprueban las modificaciones realizadas por el Congreso de los Diputados, el Gobierno de España realizará una consulta popular en el territorio respectivo.
4. Aprobados los Estatutos de Autonomía, el Gobierno de España reglamentará la convocatoria a elecciones municipales y autonómicas, en un plazo máximo de seis meses.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial

Sofía Torres
Presidenta del Gobierno

Lucía Álvarez
Ministra de Política Territorial y Administraciones Públicas


PROCEDIMIENTO DE URGENCIA
Fabián de la Torre
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Mar 6 Dic 2011 - 22:57
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MOCIÓN DE CENSURA

El Grupo Parlamentario Liberal Demócrata, haciendo uso del artículo 113.1 de la Constitución Española, exige la responsabilidad política del Gobierno y le plantea una MOCIÓN DE CENSURA. Así, el GPLD presenta al Excmo. Sr. D. Fabián de la Torre Guerrero, Diputado por Madrid, como Candidato a la Presidencia del Gobierno.

35 Diputados del Grupo Parlamentario Liberal Demócrata aportan su firma para tramitar la presente, según lo dispuesto en el citado artículo.

En el Palacio del Congreso de los Diputados, a tantos de tantos.

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Fabián de la Torre Guerrero
Presidente del Grupo Parlamentario Liberal Demócrata

FDP. La Moción de Censura es de tramitación inmediata. Lo haré dentro de 24 horas exactas (23:00 del 7 de diciembre)
Fabián de la Torre
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Miér 7 Dic 2011 - 2:06
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El Grupo Parlamentario Liberal Demócrata SUSPENDE la presentación de esta moción por la vía de urgencia para agilizar los trámites pendientes en la Mesa del Congreso de los Diputados, tales como los Presupuestos Generales del Estado.

En el Palacio del Congreso de los Diputados, a tantos de tantos.

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Fabián de la Torre Guerrero
Presidente del Grupo Parlamentario Liberal Demócrata

Edito: FDP. Es lo que estaba haciendo en este momento...
José Valladares
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Miér 7 Dic 2011 - 21:41

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Proposición de Ley sobre el Cese Temporal y Facultativo de la Actividad Económica

Exposición de motivos

Como justo derecho y, requerido en extraordinarias ocasiones, la huelga y el cierre patronal deben ser regulados conforme a los valores constitucionales aprobados por el pueblo español. Ambas acciones deben ser consideradas extraordinarias, y así están contempladas en el articulado de este texto. En cualquier caso, es preciso establecer los términos en que pueden producirse cualquiera de las dos acciones, con el mayor respeto hacia la otra parte, a la vez que se establece un modo para resolver los conflictos laborales que puedan surgir.

Articulado

TÍTULO I. DEL CESE TEMPORAL DE LAS ACTIVIDADES

CAPÍTULO I. DE LOS DERECHO Y DEBERES DE LA HUELGA LABORAL

Artículo 1. Garantía del derecho

En lo referente al ejercicio de la huelga, todo contrato laboral pasado, presente y futuro queda sujeto a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 2. Excepciones

1. Todos los trabajadores tienen el derecho a la huelga. Carecerá de validez la sección del contrato o convenio en que se niegue este derecho o se restrinja el derecho a la huelga más allá de lo demarcado por esta Ley.

2. Quedan excluidos del derecho a huelga los siguientes colectivos:

a) Aquellos de los que dependa directamente la seguridad de la integridad territorial del Estado.

b) Aquellos de los que dependa directamente la salud de pacientes en estado muy grave o grave.

c) Aquellos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como también profesionales de la seguridad privada, a los que se les haya asignado la seguridad de una tercera persona.

d) Los profesionales encargados de velar por la seguridad en los centros penitenciarios.

Artículo 3. Convocatoria

La competencia para convenir la huelga pertenece a:

1. Los representantes sindicales de los trabajadores. La convocatoria de huelga deberá ser correctamente debatida entre los integrantes del sindicato, previa citación correcta del mismo. La convocatoria será aprobada si así lo decidiera, mediante voto secreto y personal, la mayoría de los asistentes.

2. Los propios trabajadores, previa votación secreta e individual, mediante la aprobación por mayoría simple de la convocatoria.
En cualquiera de los dos casos, tanto el resultado como los asistentes en el caso del apartado a) de este artículo como los votantes en el apartado b) de este artículo, deberán figurar en el acta.

Artículo 4. Comunicación de la convocatoria

1. La convocatoria de huelga será comunicada, como muy tarde, una semana antes de iniciarse. Si la huelga afectara a servicios públicos, deberá ser comunicada, como muy tarde, dos semanas antes de iniciarse.

2. La convocatoria de huelga será comunicada por los representantes de los trabajadores al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral.

3. La convocatoria de huelga será comunicada de forma escrita, mecanografiada o impresa y con copia del acta referente a la aprobación de la convocatoria de huelga. La notificación deberá incluir las motivaciones de la huelga, el desarrollo de las negociaciones hasta la aprobación de la convocatoria de huelga, fecha de inicio y composición del comité de huelga.

Artículo 5. Comité de huelga

1. En caso de que la huelga afectara a un sola empresa, el comité de huelga deberá estar formado por trabajadores de la misma.

2. El comité de huelga no excederá las doce personas físicas.

3. La función del comité es mediar por la situación del conflicto laboral que ha motivado la huelga.

4. Corresponde al comité de huelga garantizar el cumplimiento de la prestación de los servicios mínimos acordados o señalados por la autoridad laboral correspondiente. También corresponde al comité de huelga garantizar que los trabajadores en huelga no llevan a cabo acciones violentas, agresivas ni intimidatorias. El comité de huelga es responsable legal de los daños causados por participantes en la huelga y de que no se respetaran los servicios mínimos. Los trabajadores, además, serán responsables de sus actos durante la huelga.

Artículo 6. Protección del trabajador durante la huelga

1. Tanto la convocatoria de huelga como su realización no comportan el cese de la relación laboral.

2. Salvo que el trabajador incurriera en una falta laboral, no podrá ser sancionado por su participación en una huelga. En caso de incurrir cometer una falta laboral, únicamente será sancionado por aquella acción. La situación de huelga no agrava la sanción correspondiente a una falta laboral.

3. Aquellos que participen en una huelga, respetaran la decisión de los trabajadores que no hubieran querido participar. El Estado asegurará que aquellos trabajadores que en período de huelga no se unieran a ésta, podrán realizar su actividad laboral con normalidad.

Artículo 7. Relación con la Seguridad Social

No será modificada la situación ni la cotización en la Seguridad Social mientras durara la huelga.

Artículo 8. Consecuencias de la huelga en el salario

Los trabajadores que participaran en una huelga, mientras ésta durara, no cobrarán lo correspondiente a su salario natural. En cambio, si así lo solicitara el propio trabajador, cobrará mientras durara la huelga el salario mínimo, hasta un máximo de dos días al año.

Artículo 9. Publicidad de la huelga

El Estado garantizara que los convocantes puedan realizar publicidad acerca de la huelga. La publicidad deberá ser pacífica y sin ningún tipo de coacción.

Artículo 10. Garantía empresarial

Las instalaciones de la empresa, así como sus accesos, no podrán ser ocupados por los trabajadores en huelga ni por simpatizantes de la misma mientras ésta dure. Ante la Justicia, serán responsables legales los miembros del comité de huelga, así como los que incumplieran este apartado.

Artículo 11. Servicios mínimos

En cualquier caso, las partes involucradas en el conflicto laboral deberán acordar la prestación de unos servicios mínimos por parte de los trabajadores. En caso de no existir un acuerdo en este sentido, dos días antes de dar inicio la huelga, la Autoridad Laboral fijará los servicios mínimos que deben cumplirse.

Artículo 12. Procedimientos no aceptados

No se aceptan las siguientes huelgas:

1. La consistente en realizar paros, uno tras otro, en las distintas unidades productivas de una empresa con la finalidad de afectar a la coordinación de la producción.

2. La consistente en la paralización de la actividad productiva básica de una empresa con la finalidad de detener todo el proceso productivo.

3. La consistente en la realización minuciosa y escrupulosa del trabajo con la finalidad de retrasar ampliamente el proceso productivo.

4. La consistente en la ocupación de las instalaciones de la empresa por parte de los trabajadores, estableciendo turnos y rotaciones para no abandonarlas.

Artículo 13. Mediación de la Autoridad Laboral

La Autoridad Laboral podrá decidir intervenir en el conflicto laboral mediando entre las partes desde que se hiciera la comunicación oficial de la convocatoria de huelga.

Artículo 14. Competencia extraordinaria del Gobierno

El Gobierno tiene competencia para decidir, de manera unilateral y extraordinaria, la reanudación de la actividad en caso de que la huelga afectara a la prestación de servicios públicos o necesarios.

Artículo 15. De la ilegalidad de las huelgas

La huelga se considerará ilegal cuando:

1. Su convocatoria no haya procedido según lo establecido en esta Ley.

2. Cuando se lleve a cabo con objetivos ajenos al interés profesional de los trabajadores que convocaran o participaran en la huelga.

CAPÍTULO II. DE LOS DERECHO Y DEBERES DEL CIERRE PATRONAL

Artículo 16. Justificaciones para el cierre patronal

El empresario podrá iniciar el cierre temporal de las instalaciones de la empresa si se cumpliera, como mínimo, uno de los siguientes supuestos:

1. En caso de huelga por parte de los trabajadores del centro de trabajo.

2. En caso de riesgo para las instalaciones o las personas que acudieran al centro de trabajo, fueran empleados o clientes.

3. En caso de ocupación ilegal del centro de trabajo, salvo que lo hubiera dispuesto directamente el empresario o propietario.

4. En caso de elevada inasistencia al centro de trabajo de los empleados que correspondiera, de modo que la actividad de la empresa quedara altamente afectada.

5. En caso de re-organizar la actividad de la empresa con el objetivo de prevenir perdidas.

6. En caso de imposibilidad de garantizar la continuidad de la actividad del centro de trabajo.

Artículo 17. Restricciones al cierre patronal

En ningún caso, el cierre patronal se podrá llevar a cabo con el objetivo de imponer condiciones ilegales a los trabajadores ni con el fin de ignorar la libertad sindical de los mismos.

Artículo 18. Consideraciones sobre los trabajadores

1. El cierre patronal se iguala a la huelga en lo establecido en el párrafo uno del artículo seis de esta Ley.

2. Mientras dure el cierre patronal, el empresario se reserva el derecho a suspender, temporalmente, el sueldo correspondiente a los trabajadores. Esta suspensión implica que el empresario no puede ser obligado a pagar el sueldo correspondiente a período de cierre patronal. En cualquier caso, el empresario o propietario podrá abonar una prestación a los trabajadores.

Artículo 19. Comunicación del cierre patronal

El empresario que conforme a lo establecido en esta Ley decidiera proceder al cierre patronal, deberá comunicarlo a la autoridad laboral con 24 horas de antelación.

Artículo 20. Duración del cierre patronal

La duración del cierre patronal es indefinida. Se considerará que debe concluir cuando se pudiera reanudar adecuadamente la actividad del centro de trabajo o cuando hubieran sido solucionadas las causas que lo motivaron.

Artículo 21. Apertura forzada

La autoridad laboral se reserva el derecho a ordenar la apertura del centro de trabajo si éste fuera necesario para el bienestar y la seguridad pública por los servicios que prestara.

CAPÍTULO III. DE LAS SANCIONES AL INCUMPLIMIENTO DE ESTE CAPÍTULO

Artículo 22. De las sanciones a la huelga

El trabajador que participara en una huelga ilegal o no cumpliera con los servicios mínimos que le fueran asignados, incurrirán en una causa justa de despido.

Artículo 23. De las sanciones al cierre patronal

El empresario que procediera al cierre del centro de trabajo de modo contrario a lo expuesto por esta Ley, indemnizará a sus trabajadores con entre el doble y el triple del salario correspondiente a cada uno para el período en que durara el cierre patronal.

TÍTULO II. DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24. De las condiciones respecto a la huelga

El procedimiento establecido en este capítulo para la resolución de los conflictos laborales es incompatible con el ejercicio de la huelga. Aquellos trabajadores que decidieran acogerse a este procedimiento, durante el transcurso del mismo, no podrán llevar a cabo huelga alguna. Del mismo modo, los trabajadores que estuvieran ejerciendo una huelga, deberán abandonarla si desean acogerse al procedimiento establecido en este título.

Artículo 25. Exhortadores

Podrán instar a este conflicto las siguientes partes.

1. Los trabajadores, a través de sus representantes, que padecieran un conflicto laboral.

2. Los representantes de los empresarios o los propios empresarios, que padecieran un conflicto laboral.

Artículo 26. Huelga iniciada

En caso de que la huelga se hubiera iniciado o faltaran cinco días para su inicio, el empresario afectado no podrá detenerla apelando al presente procedimiento.

Artículo 27. Intervención de la autoridad laboral

Corresponde a la autoridad laboral intervenir cuando una de las partes se acoja al procedimiento establecido en esta Ley y con consonancia a la misma, mediante el procedimiento reglamentado.

CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO

Artículo 28. Planteamiento

La existencia de un Conflicto Colectivo de Trabajo se formalizará por escrito. El documento deberá ir fechado; deberá incluir la firma, el nombre y los apellidos de los trabajadores; deberá hacer mención de los trabajadores y empresarios afectados; deberá concretar y explicar los hechos que se consideren causa del conflicto y las peticiones precisas que se realizan. Deberá incluir, además, cualquier otro dato requerido por la autoridad laboral.

Artículo 29. Presentación

La presentación del documento al que se hace referencia en el artículo anterior deberá efectuarse ante la delegación provincial de la autoridad laboral. Si el conflicto incluyera a trabajadores o empresarios de más de una provincia, la presentación se elevará a la autoridad laboral central.

Artículo 30. Remisión

La autoridad laboral competente observará el documento que le ha sido presentado. Resolverá, en las 36 horas siguientes, si debe resolverse por vía jurisdiccional y, en caso afirmativo, lo remitirá a quien correspondiera según la legislación.

Artículo 31. Aceptación

Si la autoridad laboral cualificada observará el documento y se declara competente para intervenir, convocaría a los correspondientes representantes designados por los empresarios y los trabajadores.

Artículo 32. Representantes designados

1. Una vez la autoridad laboral se declarara competente, los trabajadores designarían hasta tres personas para representarles. Los empresarios pueden designar al mismo número.

2. Los representantes de los trabajadores deberán formar parte de la empresa o empresas con involucración directa en el conflicto. Podrán ser, también, titulados universitarios en Derecho.

3. Los representantes de los empresarios podrán formar parte de la dirección de la empresa o de alguna asociación patronal. Del mismo modo, podrán ser titulados universitarios en Derecho.

Artículo 33. Plazo

Una vez se hubiera declarado competente, la autoridad laboral convocara, en las 24 horas próximas, a los representantes designados. Durante los tres días siguientes, se alcanzarán los acuerdos para poner fin al Conflicto Colectivo del Trabajo.

Artículo 34. Acuerdos

Los acuerdos se alcanzarán por mayoría simple y serán de obligado cumplimiento para ambas partes. Éstos deberán respetar la legislación vigente.

Artículo 35. Falta de acuerdo

En caso de que no se alcanzaran los acuerdos precisos en el tiempo requerido, las peticiones que no hubieran sido acordadas serían resueltas por la autoridad laboral, sin voto de los representantes de trabajadores y empresarios, y mediante procedimiento de mayoría simple. Las resoluciones expuestas en este artículo son, también, de obligado cumplimiento para ambas partes.


Disposición final

Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


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Ferran Rivelles
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Dom 11 Dic 2011 - 15:06
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PROPOSICIÓN NO DE LEY POR EL CUAL SE PROCEDE A ELEGIR AL VICEPRESIDENTE PRIMERO Y VICEPRESIDENTE SEGUNDO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Preámbulo
Con el objeto de normalizar la situación de la Mesa del Congreso y evitar el vacío legal procedente de la falta de elección de todas las autoridades del Congreso, es imperativa la presentación de candidatos a Vicepresidente Primero y Vicepresidente Segundo y la votación de los mismos en el pleno de la cámara.

TÍTULO ÚNICO

Artículo 1
Los Grupos Parlamentarios proceden a presentar candidaturas a la Vicepresidencia Primera y Vicepresidencia Segunda, respectivamente. El plazo de presentación será de 24 hs.

Artículo 2
Tras la presentación de candidatos, los Grupos Parlamentarios proceden a votar los mismos. El plazo de votación será de 24 hs.

Artículo 3
De no obtenerse mayoría absoluta, se procederá a votar en un segundo plazo, también de 24 hs. Resultará elegido quien obtenga mayoría simple de los votos.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta No Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial.

Francisco Cháves
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista

PROCEDIMIENTO DE URGENCIA
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Dom 11 Dic 2011 - 19:38
Olivenza

Denegada por carecer de sustento reglamentario. Primero deberá constituirse la Mesa del Congreso y aprobarse un Reglamento.
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Dom 11 Dic 2011 - 19:54
Francisco Cháves

¿Y cómo piensa, señor Olivenza, que se constituya la Mesa del Congreso sin elegir Vicepresidente 1º y Vicepresidente 2º? ¿O su idea de constituir la Mesa del Congreso es poner a ciertas personas a dedo, tal y como se ha autonombrado usted Vicepresidente 1º?
Fabián de la Torre
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Dom 11 Dic 2011 - 19:57
Carmen Giménez Montón escribió:Francisco Cháves

¿Y cómo piensa, señor Olivenza, que se constituya la Mesa del Congreso sin elegir Vicepresidente 1º y Vicepresidente 2º? ¿O su idea de constituir la Mesa del Congreso es poner a ciertas personas a dedo, tal y como se ha autonombrado usted Vicepresidente 1º?
Olivenza

La Mesa del Congreso debe ser conformada, señor Cháves, por acuerdo de los Grupos. Una vez constituída, se elegirán los Vicepresidentes y los Secretarios en sesión plenaria.

FDP. Hay que reunirse y acordar el reparto de asientos, no es por otra cosa...
Carlos Lerner
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Lun 12 Dic 2011 - 9:11
La Presidencia del Congreso de los Diputados vuelve a ser asumida por el Presidente del Congreso.
Ferran Rivelles
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Lun 12 Dic 2011 - 22:19
VOLVEMOS A PLANTEAR LA MOCIÓN CORRESPONDIENTE, EXIGIENDO QUE SEA PUESTA A DEBATE EN CARÁCTER DE URGENCIA:

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PROPOSICIÓN NO DE LEY POR EL CUAL SE PROCEDE A ELEGIR AL VICEPRESIDENTE PRIMERO Y VICEPRESIDENTE SEGUNDO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Preámbulo
Con el objeto de normalizar la situación de la Mesa del Congreso y evitar el vacío legal procedente de la falta de elección de todas las autoridades del Congreso, es imperativa la presentación de candidatos a Vicepresidente Primero y Vicepresidente Segundo y la votación de los mismos en el pleno de la cámara.

TÍTULO ÚNICO

Artículo 1
Los Grupos Parlamentarios proceden a presentar candidaturas a la Vicepresidencia Primera y Vicepresidencia Segunda, respectivamente. El plazo de presentación será de 24 hs.

Artículo 2
Tras la presentación de candidatos, los Grupos Parlamentarios proceden a votar los mismos. El plazo de votación será de 24 hs.

Artículo 3
De no obtenerse mayoría absoluta, se procederá a votar en un segundo plazo, también de 24 hs. Resultará elegido quien obtenga mayoría simple de los votos.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta No Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial.

Francisco Cháves
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista

PROCEDIMIENTO DE URGENCIA
Manuel Gonzalez
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Dom 18 Dic 2011 - 22:13
El GPDP solicita al Presidente del Congreso la publicación en el BOE de la Ley por la que se deroga la Ley de Peligrosidad Social, aprobada por el Congreso.

http://www.politicaxxi.net/t27256p15-proposicion-de-ley-por-la-que-se-deroga-la-ley-de-peligrosidad-social-gpdp
Manuel Gonzalez
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Mar 20 Dic 2011 - 0:38
Manuel Gonzalez escribió:El GPDP solicita al Presidente del Congreso la publicación en el BOE de la Ley por la que se deroga la Ley de Peligrosidad Social, aprobada por el Congreso.

http://www.politicaxxi.net/t27256p15-proposicion-de-ley-por-la-que-se-deroga-la-ley-de-peligrosidad-social-gpdp

FDP: Te ha faltado la disposición de amnistía que se añadió
Carlos Lerner
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Mar 20 Dic 2011 - 14:39
Manuel Gonzalez escribió:
Manuel Gonzalez escribió:El GPDP solicita al Presidente del Congreso la publicación en el BOE de la Ley por la que se deroga la Ley de Peligrosidad Social, aprobada por el Congreso.

http://www.politicaxxi.net/t27256p15-proposicion-de-ley-por-la-que-se-deroga-la-ley-de-peligrosidad-social-gpdp
FDP: Te ha faltado la disposición de amnistía que se añadió
FDP: Disculpa. Al ser la semana en la que estuve fuera desconozco como terminó el asunto. Creo que ya está solucionado.
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