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Máximo Escudero
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Mesa del Congreso ( XIV) - Página 8 Empty Re: Mesa del Congreso ( XIV)

Jue 10 Jun 2010 - 3:15
Proposición de ley: Tributo sobre las operaciones bursátiles (GP Socialista y de IUR)

Preámbulo

Entendiendo
por Operación bursátil: La compra-venta de valores cotizables
efectuadas en Bolsa con la mediación de un intermediario bursátil.

La
Coalición Democrática de Izquierda ha decidido presentar una tasa la
cual marque dichas operaciones con tal de desincentivar los ataques
especulativos que sufre la economía española. Además de presentarse
como una medida recaudativa para las acras del estado.

TÍTULO ÚNICO

Artículo 1º.
Se crea el "Tributo sobre las operaciones bursátiles", el cual gravará
las operaciones bursátiles, realizadas individual y diariamente, con un
0'1% sobre dichas operaciones.

Artículo 2º. El
Ministerio de Economía será el ente encargado de preservar el
cumplimiento de la presente ley, pudiendo delegar en un ente competente
y público para preservar su cumplimiento.

Disposición final

La ley entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOE.
Fabián de la Torre
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Mesa del Congreso ( XIV) - Página 8 Empty Re: Mesa del Congreso ( XIV)

Vie 11 Jun 2010 - 0:49

Mesa del Congreso ( XIV) - Página 8 Presidencia

La Presidencia del Gobierno solicita a la Mesa del Congreso de los Diputados que tramite una solicitud de comparecencia del señor Ministro para abordar el asunto de Venezuela y las operaciones militares que España está llevando a cabo en ese país.
Santiago Mercader
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Mesa del Congreso ( XIV) - Página 8 Empty Re: Mesa del Congreso ( XIV)

Vie 11 Jun 2010 - 1:14
Allende

¿Como? Hasta nuestro conocimiento, el conocimiento que el Gobierno ha puesto a disposicion del Congreso y de la poblacion española, España aun no ha comenzado ningun tipo de operaciones militares. Si es asi, y se ha hecho bajo secreto, exigimos la dimision del Ministro de Defensa y el Ministro de Exteriores.
Maximiliano Salas
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Mesa del Congreso ( XIV) - Página 8 Empty Re: Mesa del Congreso ( XIV)

Vie 11 Jun 2010 - 2:14
Ley Modificatoria Real Decreto 1/1994

Preambulo

Que los indices de paro son alarmanetes, siendo los principales perjudicados, las personas mayores a 50 años.

Que en 1994 se promulgo bajo Real Decreto la Ley General de Seguridad Social que legisla las operaciones, la jubiulacion minima y otras subvenciones minimas en diferentes casos.

Que la jubilacion parcial minima debe ser menor al estar siempre como opcion a los trabjadores que alcanzen esa edad.

Artículo 161. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:

Haber cumplido sesenta años de edad.

Articulo 161 bis. Jubilacion Anticipada

2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

Tener cumplidos los cincuenta y cinco años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

Disposicion Final

La presene entra en vigor el dia de su publicacion en el BOE
Maximiliano Salas
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Mesa del Congreso ( XIV) - Página 8 Empty Re: Mesa del Congreso ( XIV)

Vie 11 Jun 2010 - 2:54
Ley Modificatoria Ley Organica de la Calidad de la Educacion 10/2002

Preambulo

Que por la promulgada LOGSE, y su modificacion en la Ley de Calidad de Educacion, se aseguraba la secundaria obligatoria, siendo un paso mas para reducir el numero de estudiantes que buscaran trabajo sin preparacion en un mercado de trabajo.

Que siendo los estudiantes y graduados un grupo dificil ante nuevos empleos, y siendo una obligacion para el Estado darles el derecho al trabajo, un sistema que impulse a los estudiantes a seguir cursando sus carreras.

SECCIÓN II. DEL BACHILLERATO OBLIGATORIO.
Artículo 33. Principios generales.

1. El Bachillerato comprenderá dos cursos académicos obligatorios. Se desarrollará en modalidades diferentes que permitirán a los alumnos una preparación especializada para su incorporación a estudios posteriores y para la inserción laboral.

2. Podrán acceder a los estudios del Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

3. Los alumnos podrán permanecer cursando el Bachillerato obligatorio en régimen ordinario durante cuatro años.

Disposicion Final

La presente entra en vigor el 10 de julio de 2016.
Maximiliano Salas
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Mesa del Congreso ( XIV) - Página 8 Empty Re: Mesa del Congreso ( XIV)

Vie 11 Jun 2010 - 2:59
Ley Modificatoria Real Decreto 1/1995

Artículo 34. Jornada.

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de treinta y siete horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

Disposicion Final.

La presente entra en vigor el dia de su publicacion en el BOE
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Mesa del Congreso ( XIV) - Página 8 Empty Re: Mesa del Congreso ( XIV)

Sáb 12 Jun 2010 - 9:45
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

PREÁMBULO

Desde CDS en nuestra constante lucha por la reducción del tamaño del estado en beneficio de todos los españoles, presentamos esta ley con la cual pretendemos reducir los distintos tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido para que todos los bienes y servicios se vean abaratados para el consumidor.

El objetivo es claro y esta ley es una prioridad actualmente.

TÍTULO I. Sobre la modificación en el tipo impositivo

Artículo 1. Esta ley tiene como objetivo reducir el Impuesto sobre el Valor Añadido a todos los bienes y servicios.
Artículo 2. El Impuesto sobre el Valor Añadido general tendrá un tipo impositivo del diez por ciento.
Artículo 3. El Impuesto sobre el Valor Añadido reducido tendrá un tipo impositivo del tres por ciento.
Artículo 4. El Impuesto sobre el Valor Añadido superreducido tendrá un tipo impositivo del uno por ciento.

DISPOSICIÓN DEROGATIVA

Quedan derogadas todas aquellas leyes de igual o inferior rango que contravengan a la presente.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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Mesa del Congreso ( XIV) - Página 8 Empty Re: Mesa del Congreso ( XIV)

Sáb 12 Jun 2010 - 9:45
Ley de eliminación total del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

PREÁMBULO

Desde CDS en nuestra constante lucha por la reducción del tamaño del estado en beneficio de todos los españoles, presentamos esta ley con la cual pretendemos eliminar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Porque es ilógico seguir manteniendo un impuesto que grave el trabajo de los ciudadanos, ellos deben disponer plenamente de aquello que producen y el estado, por tanto, no es quien para expropiarle una parte del fruto de su trabajo.

El objetivo es claro y esta ley es una prioridad actualmente.

TÍTULO I. Sobre la eliminación del impuesto

Artículo 1. Con esta ley queda extinto el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

DISPOSICIÓN DEROGATIVA

Quedan derogadas todas aquellas leyes de igual o inferior rango que contravengan a la presente.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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Sáb 12 Jun 2010 - 9:45
Ley de prohibición de rescates financieros con dinero público


PREÁMBULO

Desde el Partido de la Libertad Individual consideramos indispensable el que salga adelante esta propuesta. Los keynesianos, al grito de "el dinero público no es de nadie y por tanto debe salvar a las empresas y a la banca", pretenden seguir utilizando sus fallidas medicinas, entra las que destaca la "salvación" de la banca con dinero público.

Porque aquellos que lo hacen mal deben caer, y nunca deben ser salvados de sus graves fallos. La manera de que la crisis la paguen aquellos que han hecho mal las cosas es prohibiendo por ley que se pueda salvar con dinero público a estos parásitos del Estado. Además también aquellos que quiebran deben considerar otras maneras de salvarse de la quiebra, que no sean con dinero público, y que son perfectamente factibles.

Por eso desde Centro Democratico y Social proponemos esta ley que ayudará a mejorar la situación ante futuras crisis.

TÍTULO ÚNICO

Artículo Único. Queda con la presente ley terminantemente prohibido el uso de dinero público con el fin de salvar a empresas y bancos de la quiebra.

DISPOSICIÓN DEROGATIVA

Quedan derogadas toda aquella legislación de igual o inferior rango que vaya en contra de esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ley entrará en vigor desde el mismo momento que forme parte del Boletín Oficial del Estado.
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Sáb 12 Jun 2010 - 23:50
Mesa del Congreso ( XIV) - Página 8 Presidencia

Moción Urgente

El Congreso de los Diputados muestra su repulsa unánime ante el secuestro de tres policías nacionales por parte de la banda terrorista ETA y exige su liberación inmediata. Además transmite a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a que continúen su magnífica labor en la lucha contra el terrorismo.
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Dom 13 Jun 2010 - 0:50
Preambulo

Considerando que por medio de la ley 5/1985, se establece que España,. tiene tantas cricunscripciones electorales como autonomias, se refiere para la eleccion de diputados.

Que este sistema fue ineficiente en terminos de democracia y conformacion de bloques en el Congreso Nacional.

Que este sistema dio ventaja de partidos sobre partidos, dando a la vez una desigualdad entre votos ciudadanos, que por ley deberian ser practicamente igules.

Que el sistema D' Hont es un sistema que se adecua para la erleciones de diputados y la igualdad de votos.

Titulo II

Capitulo III

Art. 161: Se reforma el sistema electoral por el sistema de circunscripcion unica Nacional, sistema D'Hont, como minimo de proporcion de votos sera el 2% total,para poder entrar al congreso. Esto sera apicable en el caso de Diputados Nacionales.

Art. 161-2: Los senadores seran elegidos por lo que establece la 5/1985, sobre Senadores Nacionales.

Art. 162: El congreso estara formado por 350 diputados.

Art 162.2: Se presentara las candidaturas a diputados, minimo, una por provincia, y uno por ciudad autonoma, y sera votada la misma lista en todo el territorio.

Queda suprimido el punto 3 y 4 del articulo 162.

Art. 163.1 inc. a. No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 2% de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

Queda suprimido el articulo 163.3

Queda suprimido el punto 2 del articulo 164


Titulo III
Capitulo IX

Art 179: En los municipios, pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales en investidura, solo uno por partido; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos popualres es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales.


Disposicion Final derogatoria

Quedan derogados los articulos de la ley 5/1985 y demas leyes que contradigan a a la presente.

Dispocisiones Finales

Esta ley entra en vigor el 1º de enero de 2017
Máximo Escudero
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Lun 14 Jun 2010 - 14:53
Tramitación de urgencia

El Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente moción al Parlamento:

Instamos al Sr Presidente del Gobierno, Don Rafael Arenas, a que realize y se someta a una moción de confianza debido a la debilidad y pérdida de confianza por la que el ejecutivo está pasando y que ésta sea sometida ante el Parlamento.
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Miér 16 Jun 2010 - 2:31
Mesa del Congreso ( XIV) - Página 8 Presidencia

Solicitud de Sesión de Investidura


El Gobierno de España decreta por la presente la inhabilitación del Presidente del Gobierno, Rafael Arenas, para el ejercicio de sus funciones. Por ello el Gobierno cesa y solicita al Congreso de los Diputados la celebración de forma urgente de una Sesión de Investidura.

Para que así se haga, firma:


Mesa del Congreso ( XIV) - Página 8 Firmadelatorre
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Mar 22 Jun 2010 - 16:59
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LEY 25/2016 por el cual se reforma el Impuesto sobre Sociedades

Exposición de Motivos

Continuando con el proceso de fomento a las inversiones y a la creación empresarial, de dinamismo económico, generación de nuevos puestos laborales y crecimiento comercial mediante el desarrollo del mercado interno y de exportación, España debe continuar la profundización de la reforma al presente impuesto:

TÍTULO ÚNICO

Artículo 1
Se establece la alícuota marginal máxima del Impuesto sobre Sociedades en 28%

Artículo 2
Establézcase en 28% el gravamen sobre el tipo de sociedad general

Artículo 3
1. Establézcase en 22% el gravamen sobre entidades de dimensión reducida que no deben tributar por el Tipo General y que superen el primer monto de la base imponible y en 28% el gravamen por el resto de la base imponible según la LIS (Ley de Impuesto sobre Sociedades)
2. Establézcase exención temporal a las sociedades gravadas que superen el primer monto de la base imponible y las gravadas por el resto de la base imponible según la LIS, durante los primeros 20 meses de creación.

Artículo 4
Establézcase en 17% el gravamen sobre el tipo de sociedades de garantía recíproca y mutuas de seguros generales.

Artículo 5
Establézcase en 17% el gravamen sobre el tipo de entidades parcialmente exentas del artículo 133 de la LIS.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Las disposiciones generales aprobadas en la presente ley serán automáticamente incorporadas a la Ley del Impuesto sobre Sociedades y su correspondiente actualización a las deducciones impositivas, pagos fraccionados correspondientes y retenciones e ingresos a cuenta.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Se derogan las ordenanzas normativas, reglamentos impositivos de interferencia, así como también las leyes, códigos o decretos de menor condición o en oposición a esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Se reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días desde su publicación oficial en el BOE.
Dada en Madrid, a X de X de 2016

Esteban Rodríguez Ocampo
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Miér 23 Jun 2010 - 19:28
ELIMINACIÓN DE ANUNCIOS DE "CONTACTOS" EN MEDIOS ESCRITOS

Preámbulo

Actualmente, es habitual encontrar en los medios escritos nacionales subgéneros que fomentan la prostitución a través de las denominadas páginas de “contactos”, que están al alcance de cualquier lector aunque sea menor de edad. Los medios de comunicación proyectan una doble imagen en la que por un lado su contenido es informativo, y por otro va más allá de los anuncios populares, para anunciar a personas que se ofrecen a otras sexualmente con contenidos gráficos y escritos al alcance de cualquier persona.

La Ley que en nuestro país defiende a los menores a la hora de acceder a contenidos sexuales, ahora no realiza su función y deja vía libre para que los diarios de España se lucren de la prostitución que, según Naciones Unidas, es la moderna esclavitud social y supone un gravísimo atentado contra la dignidad de la mujer. Además, desde la Unión Europea se recuerda que la prioridad debe situarse en la lucha contra el tráfico de mujeres y niñas y su explotación sexual.

En países europeos como Francia, Reino Unido y Alemania, está totalmente prohibida la difusión de estos anuncios en cualquier medio de prensa escrita atendiendo a la legislación propuesta por la Unión Europea y respondiendo a Naciones Unidas en su lucha contra la prostitución. Queremos que España pase a formar parte de esta lista de países que no bajan su mano a la hora de luchar a favor de la dignidad de las personas.


Disposiciones generales

Título I. Prohibición.

Artículo 1. Queda prohibida la difusión de los anuncios de "contactos" en toda la prensa escrita nacional, al igual que los contenidos sexuales escritos y gráficos en cualquier medio escrito nacional.

Título II. Ejecución

Artículo 2. Entrará en vigor el día 1 del año próximo a la publicación de esta Ley en el BOE.

Artículo 3. Los medios de prensa escrita tienen el deber de romper todos sus contratos con agencias de anuncios de "contactos" así como de cualquier otra publicitaria que emita alguno de los contenidos expuestos en la presente Ley.


Disposición final

Tras la aprobación de la Ley, será publicada en el Boletín Oficial del Estado y derogadas aquellas leyes que se contradigan a la presente.
Roberto Solbes
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Jue 24 Jun 2010 - 23:49
LEY DE ESTABLECIMIENTO DE LA RENTA BÁSICA DE SUBSITENCIA

Mesa del Congreso ( XIV) - Página 8 8ef1bd7e

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El ciudadano para ser conseguir ser libre completamente debe disponer de unos recursos que hagan cubrir las necesidades más importantes y más básicas. El establecimiento de una renta básica es algo importante en este sentido, ya que los ciudadanos que peor lo pasen residentes en esta comunidad podrán acceder a ella y podrán así cubrir sus necesidades más básicas.

Desde el punto de vista económico es una inyección directa de dinero a los ciudadanos para que estos dispongan de más recursos económicos y puedan así consumir, aumentado el consumo privado y por tanto la demanda agregada.

Título I. DE LOS OBJETIVOS Y DE LA CUANTÍA

Artículo 1.

1- Con la presente se pretende establecer una renta básica a la cual podrá acceder cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos descritos en el apartado correspondiente de esta ley.

2- La cuantía de esta renta que ofrecerá el gobierno a todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos será de 450,35 €.

Título II. DE LOS REQUISITOS

Artículo 2.

Para el acceso a esta prestación social, el ciudadano debe demostrar en la solicitud de concesión tener ingresos inferiores a 10.000 euros anuales y ser mayor edad. Además deberá demostrar que lleva al menos un año en este país.

Artículo 3.

Para solicitar esta prestación los ciudadanos deberán acercarse a una oficina del INEM quién gestionará esta prestación social.

Título III. DE LA CONCESIÓN

Artículo 4.

El propio INEM será el que determine la concesión o no de la ayuda, conforme a los requisitos establecidos por esta ley.

Artículo 5

Esta prestación no podrá ser gravada con impuestos directos.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrará en vigor la presente al mes siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Última edición por Roberto Solbes el Sáb 26 Jun 2010 - 13:29, editado 5 veces
Roberto Solbes
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Mesa del Congreso ( XIV) - Página 8 Empty Re: Mesa del Congreso ( XIV)

Vie 25 Jun 2010 - 10:43
LEY DE RESTABLECIMIENTO DEL CARÁCTER PROGRESIVO DEL IRPF

Mesa del Congreso ( XIV) - Página 8 8ef1bd7e

Exposición de motivos

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F) debe gravar a aquellos que más ganan. Es una cuestión de justicia social, aquellos que más dinero perciben deben ser los que más contribuyan y aporten a esta sociedad para luego poder realizar planes que ayuden a aquellos que menos tienen en nuestra sociedad.

Por eso y con el afán de combatir la pobreza y disminuir las desigualdades presentamos esta propuesta.

Título I. DEL CONTENIDO.

Artículo único.

1. Esta ley tienen como objetivo el reestablecimiento del carácter progresivo del IRPF.

Disposición modificatoria

La tabla del IRPF queda modificada de la siguiente forma:

Base liquidable
-
Hasta euros

Cuota íntegra
-
Euros

Resto base liquidable
-
Hasta euros
Tipo aplicable
-
Porcentaje

0
17.707,20
33.007,20
57.407,20
73.907,20
101.307,20
0
0
2.786,13
8.507,93
13.220,33
22.802,11
17.707,2
15.300,00
24.400,00
16.500,00
27.400,00
En adelante
0
18,21
23,45
28,56
34,97
41,35

Disposición derogativa.

Se deroga toda legislación que contravenga a la presente ley.

Disposición final

Entrará en vigor la presente al mes siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Última edición por Roberto Solbes el Sáb 26 Jun 2010 - 13:30, editado 1 vez
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Mesa del Congreso ( XIV) - Página 8 Empty Re: Mesa del Congreso ( XIV)

Sáb 26 Jun 2010 - 13:25
LEY DE REFORMA DE LA ADQUISICIÓN DE FÁRMACOS

Mesa del Congreso ( XIV) - Página 8 8ef1bd7e

Exposición de motivos

Actualmente cuando el médico receta un fármaco al paciente, éste (el fármaco) cuando termina el tratamiento del paciente suele sobrar y en grandes cantidades. Uno de los retos del futuro es la mejora de la eficiencia del gasto público y en ese camino va la propuesta que presentamos. Queremos que todas las farmacias dispensen sus fármacos en unidosis, de tal manera que se dé la cantidad exacta que el paciente precise para curarse. Es una medida que ayudará tanto a paciente como al Estado, ya que el paciente por ejemplo empleará menos dinero en su cura.

Con esta propuesta estimamos que el ahorro que puede alcanzar el gobierno es de trescientos millones de euros una cantidad bastante importante que repartiéndose bien podría ayudar a otras personas a salir adelante.

Título I. DEL CONTENIDO

Artículo único. A partir de la aprobación de esta ley todas las oficinas de farmacia deberán dispensar sus fármacos en unidosis.

Disposición derogativa

Se deroga toda legislación que contravenga a la presente ley.

Disposición final

Entrará en vigor la presente al mes siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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Sáb 26 Jun 2010 - 21:25
Mesa del Congreso ( XIV) - Página 8 Gobiernopresidencia

Ley 29/2016 sobre la Reforma Laboral, por el cual se procede a la modificación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores


Exposición de Motivos

Con el objeto de profundizar el desarrollo sostenible de la economía española, asegurar la creación de nuevos emprendimientos e inversiones y la generación de empleo, la presente Ley tiene como esencia la modificación de los aspectos contractuales de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para instar a la facilitación y la flexibilidad respecto a la adquisición de puestos de trabajos. Luego, dispongo:


TÍTULO ÚNICO · DISPOSICIONES GENERALES

Establéscaze la siguiente reforma a la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

TÍTULO I. DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN IV. MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO.

Artículo 11: Contratos formativos.
1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años, o de seis años cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a. sin modificación
b. La duración del contrato no podrá ser inferior a tres meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar. Los convenios individuales, entre el empleador y el empleado, tendrán carácter superior a los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal.
c. sin modificación
d. El período de prueba no podrá ser superior a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni a tres meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior.
e. sin modificación
f. Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa podrá concertarse un nuevo período de prueba.

2. El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:

a. sin modificación
b. sin modificación
c. La duración mínima del contrato será de dos meses y la máxima de dos años. Mediante convenio entre el empleador y el empleado, o en su defecto, según los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal, se podrán establecer otras duraciones atendiendo a las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningún caso, la duración mínima pueda ser inferior a dos meses ni la máxima superior a tres años, o a cuatro años cuando el contrato se concierte con una persona minusválida, teniendo en cuenta el tipo o grado de minusvalía y las características del proceso formativo a realizar.
d. Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
No se podrán celebrar contratos para la formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
e. El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número de horas establecido para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al 10 % de la jornada máxima prevista en el convenio o, de la jornada máxima legal.
Cuando el trabajador contratado para la formación no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.
Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el trabajador acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional para el empleo adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.
Cuando el trabajador contratado para la formación sea una persona con discapacidad psíquica, la formación teórica podrá sustituirse, total o parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales de valoración correspondientes, por la realización de procedimientos de rehabilitación o de ajuste personal y social en un centro psicosocial o de rehabilitación sociolaboral.
Tanto la financiación como la organización e impartición de la formación teórica se regulará en los términos que se establezcan reglamentariamente.
f. El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.
g. La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad. Sin perjuicio de lo anterior, a la finalización del contrato, el empresario deberá entregar al trabajador un certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel de la formación práctica adquirida.
h. La retribución del trabajador contratado para la formación será durante el primer año del contrato la fijada en convenio, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año del contrato para la formación, la retribución será la fijada en convenio individual o colectivo, con independencia del tiempo dedicado a la formación teórica.
i. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
j. sin modificación
k. sin modificación

3. sin modificación

Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
1. sin modificación

2. sin modificación

3. sin modificación

4. sin modificación

5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o de ámbito inferior.
La realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes reglas:

a. El empresario podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto será establecido.
b. Se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo completo o parcial.
c. El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.
El número de horas complementarias no podrá exceder del 20 % de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá exceder del 70 % de las horas ordinarias contratadas.
d. sin modificación
e. suprimido
f. Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, pero no serán computadas a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones.
g. sin modificación
h. sin modificación

6. sin modificación

7. sin modificación


CAPÍTULO II. CONTENIDO DEL CONTRATO DE TRABAJO.
SECCIÓN I. DURACIÓN DEL CONTRATO.

Artículo 14. Período de prueba.
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de doce meses para los técnicos titulados, ni de seis meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de seis meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados. El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

2. sin modificación

3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, no se computará el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

Artículo 15. Duración del contrato.
1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a. Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados. Estos contratos no podrán tener una duración superior a cinco años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior.
b. Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de 12 meses, dentro de un período de 18 meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.
c. sin modificación

2. sin modificación

3. sin modificación

4. sin modificación

5. suprimido

6. sin modificación

7. sin modificación

8. sin modificación

9. sin modificación

10. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este artículo, así como el establecimiento de criterios y resoluciones respecto a la extención contractual indefinida.

Artículo 16. Ingreso al trabajo.
1. Los empresarios no tendrán obligación alguna en informar a las oficinas públicas de empleo sus ofertas laborales. Voluntariamente podrán comunicar a la oficina pública de empleo en el plazo de los veinte días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.

2. Los Servicios Públicos de Empleo podrán autorizar, en las condiciones que se determinan en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, la existencia de agencias de colocación privadas. Dichas agencias deberán garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
Las agencias de colocación en sus actuaciones deberán respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores en el tratamiento de sus datos y deberán garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios.


SECCIÓN III. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y PROMOCIÓN EN EL TRABAJO.

Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
1. El empresario establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales.

2. sin modificación

3. sin modificación

4. sin modificación

5. El empresario establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo o, en su defecto, de aplicación en la empresa, que se corresponda con dicha prestación.
Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de dos o más categorías, grupos o niveles, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que resulten prevalentes.

Artículo 23. Promoción y Formación profesional en el trabajo.
sin modificación

Artículo 24. Ascensos.
1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca el empresario de acuerdo al artículo 22 de la presente sección y a sus facultades organizativas y gerenciales.

Artículo 25. Promoción económica.
1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en contrato individual.

2. sin modificación


SECCIÓN IV. SALARIOS Y GARANTÍAS SALARIALES.

Artículo 26. Del salario.
1. sin modificación

2. sin modificación

3. Mediante el contrato individual, se determinará la estructura del salario, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

4. sin modificación

5. sin modificación

Artículo 27. Salario mínimo interprofesional.
1. El Gobierno fijará mediante Real Decreto, de forma anualm, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:

a. El índice de precios al consumo.
b. La productividad media nacional alcanzada.
c. suprimido
d. La coyuntura económica general.

2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.

Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo.
sin modificación

Artículo 29. Liquidación y pago.
sin modificación


SECCIÓN III. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO.

Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión.
1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:

a. sin modificación
b. sin modificación
c. sin modificación
d. Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses, y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un ocho meses, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.
e. sin modificación
f. sin modificación
g. sin modificación
h. sin modificación
i. sin modificación
j. sin modificación
k. sin modificación
l. sin modificación
m. sin modificación
n. Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

2. sin modificación

Artículo 46. Excedencias.
1. sin modificación

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de 24 meses tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cuatro años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a 18 meses para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a 18 meses, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante los primeros seis meses tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 9 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.

4. No podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

5. sin modificación

6. sin modificación

Artículo 47. Suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
1. sin modificación

2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 80 % de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual.

3. sin modificación

Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
1. sin modificación

2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de un año a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente.

3. sin modificación

4. sin modificación

5. sin modificación

6. sin modificación

Artículo 48 bis. Suspensión del contrato de trabajo por paternidad.
sin modificación


SECCIÓN IV. EXTINCIÓN DEL CONTRATO.

Artículo 49. Extinción del contrato.
1. El contrato de trabajo se extinguirá:

a. sin modificación
b. Por las causas consignadas válidamente en el contrato.
c. Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar nueve días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.
Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.
d. sin modificación
e. Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador.
f. Por jubilación del trabajador.
g. sin modificación
h. sin modificación
i. sin modificación
j. sin modificación
k. sin modificación
l. sin modificación
m. Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

2. sin modificación

Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.
sin modificación

Artículo 51. Despido colectivo.
sin modificación

Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas
sin modificación

Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
sin modificación

Artículo 54. Despido disciplinario.
sin modificación

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.
sin modificación

Artículo 56. Despido improcedente.
sin modificación

Artículo 57. Pago por el Estado.
sin modificación

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Se derogan leyes y decretos de menor condición o en oposición con la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial.
Dada en Madrid, 29 de junio de 2016.

Esteban Rodríguez Ocampo
Presidente del Gobierno

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Dom 27 Jun 2010 - 11:58
MOCIÓN DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS POR EL CUAL SE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DEL USS JOHN C STENNIS A EEUU Y DEL DINERO INVERTIDO EN SU COMPRA A ESPAÑA

Mesa del Congreso ( XIV) - Página 8 8ef1bd7e


Desde la Coalición Democrática de Izquierdas formada por los partidos PSOE e IU, instamos al gobierno a la anulación de la "ORDEN MINISTERIAL 20/2016, por la que se procede a la compra del USS John C Stennis al Departamento de la Marina del Departamento de Defensa del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América." En una situación donde hay millones y millones de parados es un insulto a la ciudadanía la adquisición millonaria de más material militar. Creemos que los cuatrocientos millones que se han gastado para la compra de este portaaviones se podrían haber llevado otro tipo de políticas que aporten mucho más a la ciudadanía y que ayude a salir adelante a España.

Por tanto, instamos con esta moción al gobierno a la anulación de la OM y a la devolución del USS John C Stennis a USA y del dinero invertido por la compra a España.
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