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Mesa del Congreso ( XIV) - Página 15 Empty Re: Mesa del Congreso ( XIV)

Sáb 22 Ene 2011 - 16:03
Mesa del Congreso ( XIV) - Página 15 Gobiernopresidencia

LEY 10/2018 POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY DE AUTONOMÍA DEL BANCO DE ESPAÑA

Exposición de Motivos
El grado considerable de incertidumbre de la propia economía sobre los efectos de la política macroeconómica requiere en los nuevos tiempos y en función de las nuevas estructuras económicas de España, un mayor grado de cautela y recurrir menos a las medidas activistas. El Banco de España, como institución financiera del Estado, debe profundizar su autonomía hacia un grado de mayor independencia política y de vínculos cerrados con la Administración Pública. El rol del Banco de España es entonces, el de hacer cumplir y gestionar la política monetaria, que tiene por objeto el control de los procesos inflacionarios y deflacionarios, y asegurar el valor de la moneda europea.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Se modifica el deroga el punto 3 y se modifica el punto 2 del artículo 2, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 2. Régimen de impugnación.

1. Los actos administrativos que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones previstas en la sección 1.ª y el artículo 15 del capítulo II de esta Ley, así como las sanciones que, en su caso, se impongan como consecuencia de la aplicación de estas normas, pondrán fin a la vía administrativa.

2. Los actos administrativos que dicte el Banco de España en el ejercicio de otras funciones, así como las sanciones que imponga, no podrá ser susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 2
Se modifica el punto 2 del artículo 3, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 3. Disposiciones dictadas por el Banco de España.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.3 el Banco de España podrá dictar las normas precisas para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 7.3 desarrolladas en la sección 1.ª y el artículo 15 del capítulo II de esta Ley, que se denominarán "Circulares monetarias".
Asimismo, para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias, podrá dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto. Tales disposiciones se denominarán "Circulares".

2. Unas y otras disposiciones serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el apartado primero del artículo 2 del Código Civil. Se elaborarán, previos los informes técnicos y jurídicos que preceptivamente deberán emitir los servicios competentes del Banco y aquellos otros informes y asesoramientos que éste estime conveniente solicitar. No les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Artículo 3
Se modifica el punto 1, del artículo 4, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 4. Régimen económico.

1. No serán de aplicación al Banco de España las leyes que regulen el régimen presupuestario, patrimonial y de contratación de los organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado.

2. La propuesta de presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, una vez aprobada por su Consejo de Gobierno, según el artículo 21.1.g), será remitida al Gobierno, que la trasladará a las Cortes Generales para su aprobación. El presupuesto del Banco de España tendrá carácter estimativo y no será objeto de consolidación con los restantes presupuestos del sector público estatal.

Corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, aprobar el balance y cuentas del ejercicio del Banco, que serán remitidos a las Cortes Generales para su conocimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco de España quedará sujeto a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. En el informe que acompañe al balance y cuentas del ejercicio se desglosarán, atendiendo a su naturaleza, las distintas operaciones o rúbricas del balance del Banco. En especial, se detallarán las aportaciones efectuadas por el Banco a Fondos de Garantía de Depósitos, así como los préstamos u otras operaciones en favor de cualesquiera otras entidades o personas que no se hubieran concertado en condiciones de mercado o que, de cualquier otra forma, entrañen lucro cesante o quebranto para el Banco, estimándose expresamente en tales casos el importe de los eventuales lucros cesantes o quebrantos.

Artículo 4
Se modifica el punto 2, el apartado b del punto 5, y se agrega el punto 9, del artículo 7, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 7. Principios generales.

1. Corresponderá al Banco de España el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, así como el de las que puedan encomendarle otras leyes.

2. El objetivo principal del Banco de España es mantener la estabilidad de precios y el cumplimiento de las funciones que ejerce en tanto miembro del SEBC en los términos del artículo 105.1 del Tratado.

3. El Banco de España participará en el desarrollo de las siguientes funciones básicas atribuidas al SEBC:

a) Definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.

b) Realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con las disposiciones del artículo 109 del Tratado.

c) Poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros. No obstante, el Gobierno podrá tener y gestionar fondos de maniobra en divisas, conforme a lo previsto en el artículo 105.3 del Tratado.

d) Promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.

e) Emitir los billetes de curso legal.

f) Las demás funciones que se deriven de su condición de parte integrante del SEBC.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.3, en el ejercicio de las funciones previstas en el número 3 del presente artículo, desarrolladas en las secciones 1.ª, 2.ª y 4.ª del capítulo II, pero en estos últimos casos sólo cuando se pronuncie sobre cuestiones que resulten de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ni el Gobierno, ni ningún otro órgano nacional o comunitario podrán dar instrucciones al Banco de España, ni éste podrá recabarlas o aceptarlas.

5. Respetando lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, el Banco de España ejercerá, además, las siguientes funciones:

a) Poseer y gestionar las reservas de divisas y metales preciosos no transferidas al Banco Central Europeo.

b) Promover el buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero en un marco de libertad de movimientos de capitales financieros.

c) Poner en circulación la moneda metálica y desempeñar, por cuenta del Estado, las demás funciones que se le encomienden respecto a ella.

d) Prestar los servicios de tesorería y agente financiero de la Deuda Pública, con arreglo a lo establecido en la sección 3.ª

e) Asesorar al Gobierno, así como realizar los informes y estudios que resulten procedentes.

f) Elaborar y publicar las estadísticas relacionadas con sus funciones y asistir al BCE en la recopilación de la información estadística necesaria para el cumplimiento de las funciones del SEBC.

g) Ejercer las demás competencias que la legislación le atribuya.

6. El Banco de España deberá supervisar, conforme a las disposiciones vigentes, la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y de cualesquiera otras entidades y mercados financieros cuya supervisión le haya sido atribuida, sin perjuicio de la función de supervisión prudencial llevada a cabo por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y de la cooperación de éstas con el Banco en el ejercicio de tales competencias autonómicas de supervisión.

7. El Banco de España podrá realizar las actuaciones precisas para el ejercicio de sus funciones, así como las relativas a su propia administración y a su personal.

8. El Banco de España podrá establecer relaciones con otros Bancos centrales, con autoridades de supervisión financiera e instituciones financieras de otros países, así como con organizaciones monetarias y financieras internacionales.
Igualmente, podrá relacionarse con instituciones financieras de carácter público y con autoridades de supervisión financiera de ámbito autonómico.

9. El Banco de España podrá establecer intervenciones en las Cajas de Ahorro públicas de las Comunidades Autónomas, si considerase -previo informe legal y técnico- que en las mismas se está incumpliendo la legislación financiera, bancaria o bien si su manejo presenta perjuicios en el sistema financiero español. La intervención podrá efectuarse solo con la aprobación del Gobierno de España.

Artículo 5
Se modifica el punto 1 y se agrega eun punto 4, al artículo 13, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 13. Servicio de tesorería.

1. En los términos que se convengan con el Tesoro y con las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, el Banco de España podrá prestarles el servicio de tesorería, si las Comunidades Autónomas no presentasen una deuda pública mayor al 1,5% de su producto interno bruto, llevando y manteniendo las cuentas que sean necesarias, realizando por su cuenta ingresos y pagos y, en general, desarrollando cualquier otra actividad bancaria, tanto en el interior como en el exterior, con las excepciones mencionadas en el siguiente número de este artículo.

2. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de crédito por el Banco de España al Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o cualquiera de los organismos o entidades a los que se refiere el artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea[34], según redacción dada por el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992. Se exceptuarán de lo anterior:

a) Las entidades de crédito públicas, que podrán recibir del Banco de España liquidez en las mismas condiciones que las restantes entidades de crédito, así como, en su caso, los Fondos de Garantía de Depósitos en entidades de crédito.

b) La financiación por el Banco de España de obligaciones que incumban al Estado con respecto al Fondo Monetario Internacional, o que resulten de la aplicación del mecanismo de apoyo financiero a medio plazo de la Comunidad Europea.

En todo caso, el importe de la cuota de España en el Fondo Monetario Internacional, así como los pasivos del Banco de España frente a ese organismo quedarán recogidos en el balance del Banco de España, en función de su naturaleza, como activos o pasivos de éste frente al Fondo Monetario Internacional. El ejercicio de los derechos políticos de España en el citado organismo corresponderá al Gobierno.

3. En los términos que se convengan con el Tesoro y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, el Banco de España remunerará los saldos líquidos que aquéllos mantengan en éste.

4. El Banco de España no podrá financiar al Estado ni permitir la emisión de bonos o títulos del tesoro, si el Estado se encontrase con una deuda total acumulada mayor al 3% del PIB.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes y decretos de menor condición o en oposición a la presente Ley.

DIPOSICIÓN FINAL
Esta Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial.
Dada en Madrid, a 30 de Septiembre de 2018.

Esteban Rodríguez Ocampo
Presidente del Gobierno
César Alarcón
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Dom 23 Ene 2011 - 14:42
Francisco Allende

PROPOSICIÓN NO DE LEY PARA ASEGURAR LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ACCESO AL EMPLEO Y LA RACIONALIZACIÓN DE LA JORNADA LABORAL.

Preámbulo:

Los Servicios Públicos de Empleo son los encargados de poner en contacto las ofertas de trabajo con los trabajadores que buscan un empleo, para su colocación. La intermediación laboral que realizan los Servicios Públicos de Empleo se organiza como un servicio público y gratuito.

El trabajo es el eje motor de nuestra existencia, de nuestra economía y de nuestras vidas. Sin una buena racionalización del trabajo, el hombre como trabajador quedará explotado por los intereses y por el capital.

Título I.. Agencias de colocación.

Art. 1.- Se prohíbe la existencia de Agencias Privadas de colocación, de cualquier clase y ámbito funcional que tengan por objeto la contratación laboral de todo tipo.

Art. 2.- Las Agencias o empresas dedicadas a la selección de trabajadores deberán hacer constar en sus anuncios el número de demanda en la Oficina de Empleo y la identificación de ésta.

Título II. Empresas de Trabajo Temporal.

Art. 3.- Se prohíbe el reclutamiento y la contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos temporalmente a un empresario cualesquiera sean los títulos de dicho tráfico de mano de obra, así como la utilización de los servicios de dichos trabajadores sin incorporarlos al personal de la empresa en que trabajan.

Título III: Jornada ordinaria del trabajo.

Art. 4.- La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

Art. 5.- La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 35 horas semanales de trabajo efectivo.

Título IV: Horas extraordinarias.

Art. 6.- Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo fijada de acuerdo con el artículo anterior.

Art. 7.- Sólo podrán realizarse horas extraordinarias por causas justificadas tecnológicas o económicas o por otras causas contempladas en los convenios colectivos o cuando se realicen para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios.

Art. 8.- Las horas extraordinarias realizadas de acuerdo con este artículo se compensarán siempre por tiempo equivalente de descanso retribuido, incrementado en un veinticinco por ciento.

Título V: Reforzamiento de la inspección laboral y tributaria.

Art. 9.- El Gobierno de España procederá, como medida de control y de mayor transparencia del mercado, a incrementar sustancialmente las plantillas de inspectores de trabajo y controladores laborales e inspectores y subinspectores tributarios.

Art. 10.- Se desarrollará un plan específico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, negociado con los agentes sociales, para el control de la contratación de carácter temporal.

Art. 11.- A los efectos de este control, la Inspección de Trabajo recabará de los Servicios Públicos de Empleo, con carácter periódico, información suficiente sobre los contratos temporales inscritos.

Disposiciones Finales.

Esta ley entrará en vigor tras su publicación en el BOE.

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Dom 23 Ene 2011 - 22:59
Regina Otaola, Presidenta del Congreso

Señor Allende, esa proposición no es de no ley. Además que está en contraposición a leyes de mayor rango, como la Reforma del Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Límites de Subsidios. Pero sobre todo, atenta contra las disposiciones constitucionales y respectivas a la Unión Europea sobre legislación del trabajo y además a la propia libertad de empresa, protegida también en nuestra constitución.

Antes de ello, debería proponer reformas amplias de la Constitución para prohibir lo que quiere prohibir y establecer lo que quiere establecer. No obstante no cuenta con las competencias ni requisitos para hacerlo.

Por otra parte, aprovecho para decir a todos los Grupos Parlamentarios que el Congreso está cerrando su año legislativo de sesiones ordinarias, como indica nuestro Reglamento.

Les deseo a todos, un muy feliz año nuevo.

FDP. NO SE DEBATIRÁN NI VOTARÁN MAS LEYES. ESTAMOS A SEMANAS DE LAS ELECCIONES Y DE ACUERDO A LO HABLADO EN FECHAS COMPLEJAS CON EXAMENES Y DEMÁS COMPROMISOS, POR TANTO, SE DEBATIRÁN LAS ÚLTIMAS LEYES Y EL DEBATE DEL ESTADO DE LA NACIÓN Y CERRAREMOS EL CONGRESO.
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