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Llei 01/1921 del Règim Electoral General Empty Llei 01/1921 del Règim Electoral General

Mar 30 Oct 2018 - 0:30
Llei 01/1921 del Règim Electoral General 7P7DwKT

LLEI 01/1921 DEL RÈGIM ELECTORAL GENERAL
Ley 01/1921 del Régimen Electoral General


Yo, Josep II, Gran Duque de la Ribagorza promulgo la siguiente Ley de acuerdo a los poderes que me son conferidos por el artículo 19 de la Constitución:

TÍTULO I. CONSIDERACIONES GENERALES

Articulo 1. Aplicación
1. La presente Ley es de aplicación a las elecciones de las Corts Franjolines.
2. El derecho de sufragio corresponde a los ciudadanos mayores de edad, debiendo estar inscritos en el censo electoral.

Articulo 2. Inelegibilidad
1. Son elegibles al Parlamento los ciudadanos mayores de edad que no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad:
a. Miembros de la Casa Gran Ducal.
b. Los miembros de los consejos municipales y comarcales.
c. Los ciudadanos con condena penal firme.
d. Los jueces y fiscales.

Articulo 3. Administración electoral
1. La Administración Electoral de la Ribagorza tiene a su cargo la administración electoral de los comicios, la composición del censo electoral, cursar instrucciones electorales, resolver recursos, quejas y reclamaciones, ejercer potestad disciplinaria, hacer el escrutinio e informar los resultados.
2. El Gobierno pondrá a disposición de la Administración Electoral todos los recursos materiales y humanos que se requiera para el desarrollo de la jornada electoral.


TÍTULO II. ELECCIONES AL PARLAMENTO

Articulo 4. Legislatura
El Parlamento de Ribagorza consta de Legislaturas de 4 años de duración.

Articulo 5. Circunscripción
La circunscripción de la elección de diputados al Parlamento es la Nación.

Articulo 6. Sistema electoral
1. El porcentaje electoral a partir del cual se puede tener representación es 5%.
2. Se elegirá un total de 49 Diputados mediante un sistema directamente proporcional.


DISPOSICIONES GENERALES
La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial, y tras su ratificación por parte de la Asamblea Nacional hasta treinta días desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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