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Héctor Fernández.
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Ley 6/2019, de 30 de junio de 2019, de reforma del Estatuto de los Trabajadores, para la liberalización de las relaciones laborales [GPL - enmienda total del GPP] Empty Ley 6/2019, de 30 de junio de 2019, de reforma del Estatuto de los Trabajadores, para la liberalización de las relaciones laborales [GPL - enmienda total del GPP]

Sáb 13 Ago 2016 - 18:08
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Número XX · Día, 30 de junio de 2019 · Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO


Ley 6/2019, de 30 de junio de 2019, de reforma del Estatuto de los Trabajadores, para la liberalización de las relaciones laborales

FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La ciudadanía española ha vivido con un mercado laboral rígido que no le ha permitido alcanzar su desarrollo individual de la mejor forma posible. La gente tiene derecho a la movilidad laboral y a desarrollar un contrato libremente sin la coacción de la patronal o de los sindicatos. No podemos seguir permitiendo estas condiciones de rigidez y expolio hacia los trabajadores y los empresarios.

El salario mínimo y la rigidez laboral son herramientas que favorecen a las grandes multinacionales y a los grandes empresarios de nuestro país, en detrimento de las pequeñas y medianas empresas, que no tienen tantas facilidades. La supresión de estos dos obstáculos revitalizará las oportunidades para los nuevos empresarios y para aquellos que están sufriendo actualmente esta lacra laboral.

La libertad de horario debe estar presente también en nuestro país. La gente tiene derecho a trabajar, no debemoslimitarla. Fue en el siglo XX cuando un empresario estableció lo que ahora conocemos como jornada de 8 horas, no por el bien de sus trabajadores, sino porque el incremento de la productividad hacía necesario establecer este máximo. Ha sido el sistema capitalista, y no la legislación del Estado, la que ha permitido mayor descanso a los trabajadores y empleadores.

La presente ley buscará garantizar la libertad laboral y la eliminación de estos elementos impropios de un Estado de Derecho.

TÍTULO I. GENERALIDADES.

Artículo 1. La presente ley tiene como objetivo acabar con la discriminación laboral, con los privilegios de las grandes empresas y fomentar la libertad de los trabajadores, la flexibilidad laboral y la creación de empleo de calidad.

Artículo 2. Se modifica el texto refundido del Estatuto del Trabajador que se acoge en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

a) Se modifica el Artículo 3, Fuentes de relación laboral, por el siguiente:
"1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

   a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse contrarias a las disposiciones legales antes expresadas.
c) Por los convenios colectivos, que serán de libre adhesión para el trabajador.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.


2. El contrato de trabajo, o contrato individual, prevalece sobre los convenios colectivos.

3. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.

4. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.

5. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
"

Artículo 3. Los contratos laborales ya establecidos se regirán por la normativa laboral en vigor en el momento de su formalización.

TÍTULO II. DEL CONTRATO LIBRE.

Artículo 4. Se establece el contrato libre entre trabajadores y empleadores.

Artículo 5. Se modifica el texto refundido del Estatuto del Trabajador que se acoge en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

a) Se modifica la Sección 4, Modalidades del contrato de trabajo, del Capítulo I.
"Artículo 10. Modalidad única.
1. Se reconoce, a efectos legales, un contrato único.

Artículo 11. Prácticas formativas.
1. Las prácticas formativas, al igual que el resto de contratos, pasarán a convivir bajo las mismas de la modalidad única de contrato.

Artículo 12. A tiempo parcial o de relevo.
Se entiende como contrato a tiempo parcial aquel que tuviese una jornada laboral reducida respecto al resto de contratos.

Artículo 13. Libertad contractual.
El trabajador y el empleador tienen a la vez una modalidad única de contrato de trabajo, pero una amplia libertad de negociación en el contrato laboral."

TÍTULO III. DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO.

Artículo 6. Queda establecida la libertad de negociación de duración del contrato laboral.

Artículo 7. Se modifica el texto refundido del Estatuto del Trabajador que se acoge en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

a) El artículo 15 queda redactada en los siguientes términos:

Artículo 15 Duración del contrato.

1. La duración del contrato de trabajo se establecerá libremente en el contrato individual de trabajo.

TÍTULO IV. DE LA DISCRIMINACIÓN ECONÓMICA EN LOS SALARIOS.

Artículo 8. Los trabajadores y los empleadores podrán pactar las condiciones de remuneración salarial en el contrato laboral en las condiciones que ellos estipulen, salvo que contradiga la presente ley o el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 9. Ningún colectivo podrá coartar la libertad de los trabajadores y la empresa para pactar las condiciones de remuneración salarial en el contrato laboral, a excepción de los convenios colectivos firmados por los trabajadores de la empresa si el trabajador los suscribiere.

Artículo 10. No podrán imponerse limitaciones al pacto salarial salvo las contenidas en la presente ley o en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 11. Se modifica el texto refundido del Estatuto del Trabajador que se acoge en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

a)  El artículo 26 Del Salario, de la Sección 4, queda reescrito en los siguientes términos:
"1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.

En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador.


2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

3. Mediante el contrato individual o, en su caso, por la negociación colectiva, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario."

b)  El artículo 27 Salario mínimo interprofesional, de la Sección 4, cambia su denominación por "artículo 26, Salario mínimo profesional" y queda reescrito en los siguientes términos:
"1. Los trabajadores y los empleadores, incluyendo si desean a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, podrán fijar un salario mínimo profesional a través de un convenio colectivo.

Si el salario mínimo profesional fijado fuese superior al percibido en aquel momento por el trabajador, éste se revisará hasta alcanzar el nivel del salario mínimo profesional si el trabajador lo solicitase expresa o tácitamente.


2. Si el trabajador lo consintiese expresamente, podrá no regirse en su trabajo bajo la misma relación laboral que los demás trabajadores."

TÍTULO V. DE LA JORNADA DE TRABAJO Y DÍAS NO LABORALES.

Artículo 12. En el ejercicio de libertad laboral, los trabajadores y los empleadores podrán fijar la jornada laboral como así lo deseen.

Artículo 13. Se modifica el texto refundido del Estatuto del Trabajador que se acoge en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

a)  El artículo 34 Jornada, de la Sección 5, queda reescrito en los siguientes términos:
"1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los contratos de trabajo o los convenios colectivos, prevaleciendo el primero de ellos.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y dos horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.


2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en el contrato individual, el convenio colectivo en su caso. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.


4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos.

5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo


6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

7. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.

A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas."

b)  El artículo 35 Horas extraordinarias, de la Sección 5, queda reescrito en los siguientes términos:
"1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior.

Mediante contrato individual o, en su defecto, convenio colectivo, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

3. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en contrato individual o convenio colectivo.

4. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente."

c)  El artículo 36 Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo, de la Sección 5, queda reescrito en los siguientes términos:
" 1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.

2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en el contrato de trabajo, o en su caso, en el convencio colectivo, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.

3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.

En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.

Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más días a la semana.


4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa.

El empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación gratuita de su salud, antes de su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos que se establezca en la normativa específica en la materia. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de puesto de trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41, en su caso, de la presente Ley.

5. El empresario que organice el trabajo en la empresa según un cierto ritmo deberá tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores. Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta a la hora de determinar los períodos de descanso durante la jornada de trabajo."

d) El artículo 37 Descanso semanal, fiestas y permisos, de la Sección 5, queda reescrito en los siguientes términos:
"1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.

Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.

2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido, no podrán exceder de ocho al año, de las cuales una será local. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España.

Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.

Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.

Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de ocho.


2. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

   a) Cinco días naturales en caso de matrimonio.
   b) Tres días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo cuarenta y seis de esta Ley.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deben realizarse dentro de la jornada de trabajo.

3. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, para la lactancia del menor hasta que éste cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples.

Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla.

Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.

3 bis En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 6 de este artículo

4.  Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo santiario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

5. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 5, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

6. Los trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.

Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a éstos, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.
."

e) El artículo 38 Vacaciones anuales, de la Sección 5, queda reescrito en los siguientes términos:
"1. El período de vacaciones anuales retribuidas, sustituible por compensación económica, será el pactado en contrato indivual o convenio colectivo en su caso.

En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.


2. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute."

Disposición derogatoria.
Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley

Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el BOE
FELIPE VI R.
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El Presidente del Gobierno,
HÉCTOR FERNÁNDEZ
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