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Héctor Fernández.
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Sáb 6 Ago 2016 - 4:07
PropLey de reforma del Estatuto de los Trabajadores, para la libertad de los trabajadores y los empresarios, y contra el racismo y la discriminación económica [GPL] Posadas

Jesús Posada, Presidente del Congreso de los Diputados
Se abre la sesión. El GPL ha presentado en la Mesa del Congreso un proyecto para ser debatido en esta Cámara para pasar después a su votación. Vamos a proceder al debate de la Proposición de ley de reforma del Estatuto de los Trabajadores, para la libertad de los trabajadores y los empresarios, y contra el racismo y la discriminación económica, que se encuentra en sus mesas:

Proposición de ley de reforma del Estatuto de los Trabajadores, para la libertad de los trabajadores y los empresarios, y contra el racismo y la discriminación económica.

PREÁMBULO.

La ciudadanía española ha vivido con un mercado laboral rígido que no le ha permitido alcanzar su desarrollo individual de la mejor forma posible. La gente tiene derecho a la movilidad laboral y a desarrollar un contrato libremente sin la coacción de la patronal o de los sindicatos. No podemos seguir permitiendo estas condiciones de rigidez y expolio hacia los trabajadores y los empresarios.

El salario mínimo y la rigidez laboral son herramientas que favorecen a las grandes multinacionales y a los grandes empresarios de nuestro país, en detrimento de las pequeñas y medianas empresas, que no tienen tantas facilidades. La supresión de estos dos obstáculos revitalizará las oportunidades para los nuevos empresarios y para aquellos que están sufriendo actualmente esta lacra laboral.
También porque el salario mínimo es una medida proteccionista y racista que provoca la explotación del tercer mundo.

La libertad de horario debe estar presente también en nuestro país. La gente tiene derecho a trabajar, no debemoslimitarla. Fue en el siglo XX cuando un empresario estableció lo que ahora conocemos como jornada de 8 horas, no por el bien de sus trabajadores, sino porque el incremento de la productividad hacía necesario establecer este máximo. Ha sido el sistema capitalista, y no la legislación del Estado, la que ha permitido mayor descanso a los trabajadores y empleadores.

La presente ley buscará garantizar la libertad laboral y la eliminación de estos elementos impropios de un Estado de Derecho.

TÍTULO I. GENERALIDADES.

Artículo 1. La presente ley tiene como objetivo acabar con la discriminación laboral, con los privilegios de las grandes empresas y fomentar la libertad de los trabajadores, la flexibilidad laboral y la creación de empleo de calidad.

Artículo 2. Se modifica el texto refundido del Estatuto del Trabajador que se acoge en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

a) Se modifica el Artículo 3, Fuentes de relación laboral, por el siguiente:
"1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

   a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse contrarias a las disposiciones legales antes expresadas.
c) Por los convenios colectivos, que serán de libre adhesión para el trabajador.

2. El contrato de trabajo, o contrato individual, prevalece sobre los convenios colectivos."

Artículo 3. Los contratos laborales ya establecidos trabajarán en función de la legislación vigente, sin perjuicio de la nueva regulación laboral.

TÍTULO II. DEL CONTRATO LIBRE.

Artículo 4. Se establece el contrato libre entre trabajadores y empleadores.

Artículo 5. Se modifica el texto refundido del Estatuto del Trabajador que se acoge en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

a) Se modifica la Sección 4, Modalidades del contrato de trabajo, del Capítulo I.
"Artículo 10. Modalidad única.
1. Se reconoce, a efectos legales, un contrato único.

Artículo 11. Prácticas formativas.
1. Las prácticas formativas, al igual que el resto de contratos, pasarán a convivir bajo ñas mismas de la modalidad única de contrato.

Artículo 12. A tiempo parcial o de relevo.
Se entiende como contrato a tiempo parcial aquel que tuviese una jornada laboral reducida respecto al resto de contratos.

Artículo 13. Libertad contractual.
El trabajador y el empleador tienen a la vez una modalidad única de contrato de trabajo, pero una amplia libertad de negociación en el contrato laboral."

TÍTULO III. DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO.

Artículo 6. Queda establecida la libertad de negociación de duración del contrato laboral.

Artículo 7. Se modifica el texto refundido del Estatuto del Trabajador que se acoge en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

a) La Sección Primera, Duración del Contrato, del Capítulo II, queda redactada en los siguientes términos:
"Artículo 14 Período de prueba.

1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores.

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

Artículo 15 Duración del contrato.

1. La duración del contrato de trabajo se establecerá libremente en el contrato individual de trabajo.

Artículo 16. Ingreso al trabajo.

1. Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito."

TÍTULO IV. DE LA DISCRIMINACIÓN ECONÓMICA EN LOS SALARIOS.

Artículo 8. Los trabajadores y los empleadores podrán asignar el salario del contrato laboral en las condiciones que ellos deseen.

Artículo 9. Ningún colectivo podrá coartar la libertad de los trabajadores y la empresa para la asignación de un salario en el contrato laboral, a excepción de los convenios colectivos firmados por los trabajadores de la empresa, los cuales el trabajador puede libremente ignorarlos.

Artículo 10. Así mismo, el Estado no deberá intervenir en la asignación del salario de los trabajadores.

Artículo 11. Se modifica el texto refundido del Estatuto del Trabajador que se acoge en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

a)  El artículo 26 Del Salario, de la Sección 4, queda reescrito en los siguientes términos:
"1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.

2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

3. Mediante el contrato se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario."

b)  El artículo 27 Salario mínimo interprofesional, de la Sección 4, cambia su denominación por "artículo 26, Salario mínimo" y queda reescrito en los siguientes términos:
"1. Los trabajadores y los empleadores, incluyendo si desean a los agentes sociales, podrán fijar un salario mínimo bajo un convenio colectivo.

2. Si un trabajador lo deseara, podría no entrar a funcionar bajo la misma normativa que los demás trabajadores."

c)  El artículo 27 Salario mínimo interprofesional, de la Sección 4, cambia su denominación por "artículo 26, Salario mínimo" y queda reescrito en los siguientes términos:
"1. Los trabajadores y los empleadores, incluyendo si desean a los agentes sociales, podrán fijar un salario mínimo bajo un convenio colectivo.

2. Si un trabajador lo deseara, podría no entrar a funcionar bajo la misma normativa que los demás trabajadores."

TÍTULO V. DE LA JORNADA DE TRABAJO Y DIAS NO LABORALES.

Artículo 12. En el ejercicio de libertad laboral, los trabajadores y los empleadores podrán fijar la jornada laboral como así lo deseen.

Artículo 13. Se modifica el texto refundido del Estatuto del Trabajador que se acoge en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

a)  El artículo 34 Jornada, de la Sección 5, queda reescrito en los siguientes términos:
"1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los contratos de trabajo o los convenios colectivos, prevaleciendo el primero de ellos.

2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

3. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos.

4. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

5. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.

A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas."

b)  El artículo 35 Horas extraordinarias, de la Sección 5, queda reescrito en los siguientes términos:
"1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior.

Mediante contrato individual o, en su defecto, convenio colectivo, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

3. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en contrato individual o convenio colectivo.

4. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente."

c)  El artículo 36 Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo, de la Sección 5, queda reescrito en los siguientes términos:
" 1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.

2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en el contrato de trabajo, o en su defecto, en el convencio colectivo, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.

3. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa.

El empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación gratuita de su salud, antes de su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos que se establezca en la normativa específica en la materia. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de puesto de trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41, en su caso, de la presente Ley.

4. El empresario que organice el trabajo en la empresa según un cierto ritmo deberá tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores. Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta a la hora de determinar los períodos de descanso durante la jornada de trabajo."

d) El artículo 37 Descanso semanal, fiestas y permisos, de la Sección 5, queda reescrito en los siguientes términos:
"1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo.

Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.

2. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

   a) Diez días naturales en caso de matrimonio.
   b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
e) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deben realizarse dentro de la jornada de trabajo.

3. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, para la lactancia del menor hasta que éste cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples.

Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla.

Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.

4 bis En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 6 de este artículo."

e) El artículo 38 Vacaciones anuales, de la Sección 5, queda reescrito en los siguientes términos:
"1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en contrato indivual o convenio colectivo.

2. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute."

Disposición adicional primera.
Las administraciones púbicas deberán redactar una carta de disculpas a los países que sufren la pobreza debido a las acciones egoístas y explotadoras de los legisladores de los países ricos.

Disposición adicional segunda.
De la misma forma, el Gobierno deberá remitir una disculpa a las pequeñas y medianas empresas y a la población en general por el privilegio del cual han sido dotadas las grandes empresas mediante las legislaciones en materia laboral.

Disposición adicional tercera.
Así mismo, el Ejecutivo recomendará a las instituciones supranacionales y al resto de países del mundo la implantación de estas reformas liberalizadoras.

Tiene la palabra el representante del GPL.
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Lun 8 Ago 2016 - 1:13
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RODRIGO BURGUEÑO
Portavoz del Grupo Parlamentario Liberal


Muchas gracias señor Presidente.

Señores diputados, la presente proposición nace con la intención de liberalizar y flexibilizar un poco más el mercado laboral en España. Queremos abrir la cuestión de la reforma laboral con esta propuesta, que crea un contrato único pero a la vez con muchas más posibilidades que los modelos de contratación anteriores.
Bajo este contrato laboral, que llamamos libre, tanto trabajadores como empresarios pueden negociar aspectos como el salario o las vacaciones con total libertad, sin la represión de los convenios colectivos y sin la represión del presente Estatuto de los Trabajadores, que venimos a modificar. Por varias razones: un contrato más libre crea más empleo, abre puertas y permite que haya más movilidad.
En este país se ha visto demostrado que los contratos que permitían más flexibilidad eran los que lideraban el mercado laboral, haciéndolo más abierto y con mayor número de oportunidades. Por ello debemos dar la oportunidad a un modelo laboral flexible

Esta proposición liberaliza horarios, elimina los fundamentos legales del salario mínimo, eliminamos las trabas en cuanto a duración del contrato y eliminamos el peso de las imposiciones colectiva llamadas convenios.

La ciudadanía española ha vivido con un mercado laboral rígido que no le ha permitido alcanzar su desarrollo individual de la mejor forma posible. La gente tiene derecho a la movilidad laboral y a desarrollar un contrato libremente sin la coacción de la patronal o de los sindicatos. No podemos seguir permitiendo estas condiciones de rigidez y expolio hacia los trabajadores y los empresarios.

El salario mínimo y la rigidez laboral son herramientas que favorecen a las grandes multinacionales y a los grandes empresarios de nuestro país, en detrimento de las pequeñas y medianas empresas, que no tienen tantas facilidades. La supresión de estos dos obstáculos revitalizará las oportunidades para los nuevos empresarios y para aquellos que están sufriendo actualmente esta lacra laboral.
También porque el salario mínimo es una medida proteccionista y racista que provoca la explotación del tercer mundo.

La libertad de horario debe estar presente también en nuestro país. La gente tiene derecho a trabajar, no debemos limitarla. Fue en el siglo XX cuando un empresario estableció lo que ahora conocemos como jornada de 8 horas, no por el bien de sus trabajadores, sino porque el incremento de la productividad hacía necesario establecer este máximo. Ha sido el sistema capitalista, y no la legislación del Estado, la que ha permitido mayor descanso a los trabajadores y empleadores.

La presente ley buscará garantizar la libertad laboral y la eliminación de estos elementos impropios de un Estado de Derecho. Por ello, os pido el voto a favor. Muchas gracias

(Aplausos del GPL)


Última edición por Elías Menéndez el Mar 9 Ago 2016 - 14:54, editado 3 veces (Razón : Edité sin querer cuando lo que quería es copiar :S Mensaje rescatado, como siempre.)
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Lun 8 Ago 2016 - 1:17
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Jesús Posada, Presidente del Congreso de los Diputados
Gracias, señor Burgueño.

Tienen la palabra los grupos parlamentarios para mostrar su posición y sus enmiendas si lo estiman oportuno. (FDP: 800 palabras sin contar las enmiendas. Para la dúplica el límite es de 450 palabras)

(FDP: 48 horas)
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Lun 8 Ago 2016 - 15:49
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Borja Sémper, Portavoz del GPP

Gracias, señor Presidente. Señorías, señor Burgueño, desde nuestro grupo parlamentario compartimos algunos aspectos de la proposición que ustedes nos presentan. Creemos que hay partes positivas, pero también que hay otras que o bien no lo son, o bien son auténticas chapuzas legislativas. Por eso, en nuestro ánimo de establecer un debate constructivo vamos a presentar una enmienda a la totalidad, pues es más sencillo que ir presentando enmiendas parciales a toda la proposición.

Enmienda a la totalidad · GPP · #1


Proposición de ley de reforma del Estatuto de los Trabajadores, para la liberalización de las relaciones laborales.

PREÁMBULO.

La ciudadanía española ha vivido con un mercado laboral rígido que no le ha permitido alcanzar su desarrollo individual de la mejor forma posible. La gente tiene derecho a la movilidad laboral y a desarrollar un contrato libremente sin la coacción de la patronal o de los sindicatos. No podemos seguir permitiendo estas condiciones de rigidez y expolio hacia los trabajadores y los empresarios.

El salario mínimo y la rigidez laboral son herramientas que favorecen a las grandes multinacionales y a los grandes empresarios de nuestro país, en detrimento de las pequeñas y medianas empresas, que no tienen tantas facilidades. La supresión de estos dos obstáculos revitalizará las oportunidades para los nuevos empresarios y para aquellos que están sufriendo actualmente esta lacra laboral.

La libertad de horario debe estar presente también en nuestro país. La gente tiene derecho a trabajar, no debemoslimitarla. Fue en el siglo XX cuando un empresario estableció lo que ahora conocemos como jornada de 8 horas, no por el bien de sus trabajadores, sino porque el incremento de la productividad hacía necesario establecer este máximo. Ha sido el sistema capitalista, y no la legislación del Estado, la que ha permitido mayor descanso a los trabajadores y empleadores.

La presente ley buscará garantizar la libertad laboral y la eliminación de estos elementos impropios de un Estado de Derecho.

TÍTULO I. GENERALIDADES.

Artículo 1. La presente ley tiene como objetivo acabar con la discriminación laboral, con los privilegios de las grandes empresas y fomentar la libertad de los trabajadores, la flexibilidad laboral y la creación de empleo de calidad.

Artículo 2. Se modifica el texto refundido del Estatuto del Trabajador que se acoge en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

a) Se modifica el Artículo 3, Fuentes de relación laboral, por el siguiente:
"1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

   a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse contrarias a las disposiciones legales antes expresadas.
c) Por los convenios colectivos, que serán de libre adhesión para el trabajador.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.


2. El contrato de trabajo, o contrato individual, prevalece sobre los convenios colectivos.

3. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.

4. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.

5. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
"

Artículo 3. Los contratos laborales ya establecidos se regirán por la normativa laboral en vigor en el momento de su formalización.

TÍTULO II. DEL CONTRATO LIBRE.

Artículo 4. Se establece el contrato libre entre trabajadores y empleadores.

Artículo 5. Se modifica el texto refundido del Estatuto del Trabajador que se acoge en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

a) Se modifica la Sección 4, Modalidades del contrato de trabajo, del Capítulo I.
"Artículo 10. Modalidad única.
1. Se reconoce, a efectos legales, un contrato único.

Artículo 11. Prácticas formativas.
1. Las prácticas formativas, al igual que el resto de contratos, pasarán a convivir bajo las mismas de la modalidad única de contrato.

Artículo 12. A tiempo parcial o de relevo.
Se entiende como contrato a tiempo parcial aquel que tuviese una jornada laboral reducida respecto al resto de contratos.

Artículo 13. Libertad contractual.
El trabajador y el empleador tienen a la vez una modalidad única de contrato de trabajo, pero una amplia libertad de negociación en el contrato laboral."

TÍTULO III. DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO.

Artículo 6. Queda establecida la libertad de negociación de duración del contrato laboral.

Artículo 7. Se modifica el texto refundido del Estatuto del Trabajador que se acoge en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

a) El artículo 15 queda redactada en los siguientes términos:

Artículo 15 Duración del contrato.

1. La duración del contrato de trabajo se establecerá libremente en el contrato individual de trabajo.

TÍTULO IV. DE LA DISCRIMINACIÓN ECONÓMICA EN LOS SALARIOS.

Artículo 8. Los trabajadores y los empleadores podrán pactar las condiciones de remuneración salarial en el contrato laboral en las condiciones que ellos estipulen, salvo que contradiga la presente ley o el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 9. Ningún colectivo podrá coartar la libertad de los trabajadores y la empresa para pactar las condiciones de remuneración salarial en el contrato laboral, a excepción de los convenios colectivos firmados por los trabajadores de la empresa si el trabajador los suscribiere.

Artículo 10. No podrán imponerse limitaciones al pacto salarial salvo las contenidas en la presente ley o en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 11. Se modifica el texto refundido del Estatuto del Trabajador que se acoge en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

a)  El artículo 26 Del Salario, de la Sección 4, queda reescrito en los siguientes términos:
"1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.

En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador.


2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

3. Mediante el contrato individual o, en su caso, por la negociación colectiva, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario."

b)  El artículo 27 Salario mínimo interprofesional, de la Sección 4, cambia su denominación por "artículo 26, Salario mínimo profesional" y queda reescrito en los siguientes términos:
"1. Los trabajadores y los empleadores, incluyendo si desean a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, podrán fijar un salario mínimo profesional a través de un convenio colectivo.

Si el salario mínimo profesional fijado fuese superior al percibido en aquel momento por el trabajador, éste se revisará hasta alcanzar el nivel del salario mínimo profesional si el trabajador lo solicitase expresa o tácitamente.


2. Si el trabajador lo consintiese expresamente, podrá no regirse en su trabajo bajo la misma relación laboral que los demás trabajadores."

TÍTULO V. DE LA JORNADA DE TRABAJO Y DÍAS NO LABORALES.

Artículo 12. En el ejercicio de libertad laboral, los trabajadores y los empleadores podrán fijar la jornada laboral como así lo deseen.

Artículo 13. Se modifica el texto refundido del Estatuto del Trabajador que se acoge en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

a)  El artículo 34 Jornada, de la Sección 5, queda reescrito en los siguientes términos:
"1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los contratos de trabajo o los convenios colectivos, prevaleciendo el primero de ellos.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y dos horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.


2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en el contrato individual, el convenio colectivo en su caso. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.


4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos.

5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo


6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

7. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.

A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas."

b)  El artículo 35 Horas extraordinarias, de la Sección 5, queda reescrito en los siguientes términos:
"1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior.

Mediante contrato individual o, en su defecto, convenio colectivo, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

3. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en contrato individual o convenio colectivo.

4. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente."

c)  El artículo 36 Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo, de la Sección 5, queda reescrito en los siguientes términos:
" 1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.

2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en el contrato de trabajo, o en su caso, en el convencio colectivo, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.

3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.

En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.

Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más días a la semana.


4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa.

El empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación gratuita de su salud, antes de su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos que se establezca en la normativa específica en la materia. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de puesto de trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41, en su caso, de la presente Ley.

5. El empresario que organice el trabajo en la empresa según un cierto ritmo deberá tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores. Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta a la hora de determinar los períodos de descanso durante la jornada de trabajo."

d) El artículo 37 Descanso semanal, fiestas y permisos, de la Sección 5, queda reescrito en los siguientes términos:
"1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.

Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.

2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido, no podrán exceder de ocho al año, de las cuales una será local. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España.

Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.

Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.

Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de ocho.


2. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

   a) Cinco días naturales en caso de matrimonio.
   b) Tres días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo cuarenta y seis de esta Ley.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deben realizarse dentro de la jornada de trabajo.

3. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, para la lactancia del menor hasta que éste cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples.

Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla.

Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.

3 bis En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 6 de este artículo

4.  Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo santiario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

5. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 5, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

6. Los trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.

Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a éstos, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.
."

e) El artículo 38 Vacaciones anuales, de la Sección 5, queda reescrito en los siguientes términos:
"1. El período de vacaciones anuales retribuidas, sustituible por compensación económica, será el pactado en contrato indivual o convenio colectivo en su caso.

En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.


2. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute."

Disposición derogatoria.
Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley

Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el BOE

Empecemos.

En primer lugar enmendamos el título de la proposición, que más bien parece el discurso de miss universo que algo relacionado con el contenido de la Ley. Sólo les ha faltado añadir algo como "por la paz mundial y los conejitos blancos" para hacer un título redondo (risas entre el GPP). En segundo lugar, en ocasiones pecan ustedes de soberbia y prepotencia que está de más, es por ello que eliminamos las disposiciones adicionales. Sería positivo que se aplicasen un poquito de humildad.

Entrando al contenido más estricto, en cuanto al artículo segundo es una modificación incompleta y que da lugar a inseguridad jurídica. Estamos de acuerdo en poner la negociación individual por encima de la negociación colectiva. Pero creemos que no es sensato eliminar el punto de los usos y costumbres como cláusula final para los casos en los que no hay ningún tipo de relación contractual, lo cual es relevante para algunos trabajos y para cerrar lagunas jurídicas. Asimismo, no entendemos que se eliminen apartados que se refieren al respeto del principio de jerarquía normativa o que dan un camino para la resolución de conflictos, que son disposiciones procesales imprescindibles en cualquier legislación.

En cuanto al artículo tercero, creemos que no está claro lo que quieren decir, debido a una redacción poco rigurosa que se repite en toda la proposición. Como tampoco han sido rigurosos en sus explicaciones, cosa que nosotros habríamos esperado, tenemos que reformar casi toda su propuesta. En este aspecto concreto, creemos que los contratos de trabajo ya firmados deben regirse por las normas laborales vigentes en el momento de ser firmado, pues lo contrario implicaría una inseguridad jurídica que no conviene en el mercado laboral.

En lo que respecta al contrato libre o único, nosotros estamos de acuerdo con que los contratos se regulen de un modo flexible y libre, pudiendo generar así tantas variedades de contrato como contratos se firmen. Eso es lo verdaderamente libre. No estaríamos de acuerdo si hablamos de un contrato único, en tanto que todos los trabajos se regulen por un modelo contractual fijado igual para todos los trabajadores. Sería conveniente que aclarasen este aspecto, pues si no tendremos también que modificar la enmienda para enmendar este apartado también. Tema menor es una errata que hemos localizado y que hemos modificado.

En cuando al apartado de la duración del contrato, estimamos que el cambio que realizan en el periodo de prueba no es relevante y en lo que lo es, es incomprensible, pues eliminan ustedes el apartado por el cual el trabajador en prueba goza de los mismos derechos y obligaciones que un trabajador de plantilla. Hacen eso sin especificar nada más, por lo que creemos que dicho artículo debe mantenerse tal cual está. Luego el artículo 16 del ET lo mantienen igual, por lo que lo sacamos de la proposición y mantendríamos tal cual la modificación que plantean en el artículo 15 del ET, pues estamos de acuerdo en el fondo y en la forma.

En el Título IV hemos enmendado los artículos 8, 9 y 10 no en el fondo, pero sí en la forma, pues estaban pésimamente redactados. Ya en el artículo 11 introducimos una modificación de fondo. Ustedes eliminan un apartado que obliga a que al menos el 70% de la retribución al trabajador sea en dinero. Al eliminar eso lo que hacen es permitir que se pacte que el 100% de la retribución a un trabajador sea en especie. Tal vez ustedes no lo sepan, pero ese es el artículo por el cual la esclavitud en España está prohibida. Tal vez les hubiese convenido un análisis intelectual y técnico más profundo. Bien deberían saber que la esclavitud consistía en que a los trabajadores se les pagaba con manutención, es decir, con retribución en especie. Por tanto, en la enmienda introducimos esta modificación relevante.
En lo referente al punto del salario mínimo, lo que estarían permitiendo a través del convenio colectivo es lo que ya se conoce como salario mínimo profesional. Introducimos una modificación de forma, y también una de fondo, para permitir la revisión de los salarios para que se actualicen ante subidas de ese salario mínimo profesional para los trabajadores que se sujeten al mismo.

Por último, con respecto al Título V. En primer lugar lo que proponen es eliminar las horas máximas semanales de trabajo. Hoy estaba en las 40 horas. En un escenario en el que no existen limitaciones para los horarios de apertura y cierre de empresas, vemos necesaria una flexibilización, pero no tal que permita jornadas de trabajo inhumanas. Entendemos que una ampliación a 42 horas semanales, daría pie a la eliminación de corsés en la jornada de trabajo suficientes. Tenemos que entender también que hablamos de máximos, no de la obligación de que las jornadas sean de esa magnitud, por lo que hay margen para que los empresarios y trabajadores, como ustedes dicen, pacten menos horas semanales. Cabe recordar que en los países más prósperos laboralmente la duración media es más baja que el margen que proponemos.
En nuestra propuesta de enmienda también creemos que no debe eliminarse la diferencia de regulación para el trabajo infantil, pues cabe entender que los trabajadores menores de edad merecen unos ritmos de trabajo algo más amables, teniendo en cuenta que para determinados trabajos de especial crudeza hay un riesgo notable para el desarrollo físico del menor. No estamos de acuerdo con endurecer las condiciones laborales de los trabajadores de 16 y 17 años y por ello lo plasmamos en la enmienda.
En las horas extraordinarias y trabajo nocturno estamos de acuerdo, por lo que no cambiamos nada.
En lo referente al trabajo a turnos, ustedes se lo ventilan sin más explicaciones, cuestión que no creemos correcta, pues debe aparecer, de un modo u otro, alguna referencia al mismo en el ET.
Pasando al tema de las fiestas laborales, ustedes proponen su eliminación, pero nosotros vamos a apostar por su reducción. Actualmente estaba en 14 al año, cifra que nosotros proponemos su rebaja a 8. Lo hacemos así porque entendemos que no se puede prescindir de fiestas laborales como la del 1 de Mayo, Navidad, Año Nuevo o la Fiesta Nacional del 12 de octubre, así como de los días de las respectivas CCAA. En cuanto a las fiestas locales, el ET actual permitía dos días de fiesta local al año, nosotros proponemos reducirlo a uno.
Con respecto al punto del descanso por diversos motivos. Ustedes reducen los días por matrimonio a 10, nosotros planteamos una reducción mayor, a 5. Por el contrario, ampliaríamos de dos a tres días por nacimientos y demás asuntos de índole familiar. En este apartado añadimos lo que ustedes plantean eliminar en el ámbito de la guarda legal de un pariente con discapacidad, la lactancia, la violencia de género y las víctimas del terrorismo. Creemos que son cuestiones que no deben eliminarse y a la que los trabajadores deben seguir teniendo derecho por motivos de la dignidad más elemental.
Y ya el último apartado, el de las vacaciones. Ustedes plantean mantener la prohibición de que no se puede sustituir el periodo obligatorio de vacaciones por una compensación económica y nosotros queremos que haya más libertad para el trabajador. Creemos que si un trabajador no desea tener vacaciones, debe tener libertad para decidir no tenerlas, trabajar y que se le compense económicamente por ello.
Asimismo, ustedes plantean eliminar el mecanismo de resolución de conflictos en caso de que no haya acuerdo con respecto a las vacaciones entre trabajador y empresario. Nosotros creemos que hay que mantener una regulación para dar salido a los posibles conflictos que puedan darse.

Esta es nuestra propuesta a la espera de que el grupo ponente dé su valoración y todas las explicaciones que se le exigen desde nuestro grupo parlamentario. Estamos de acuerdo en muchos aspectos y en la filosofía que envuelve la propuesta, pero hay cuestiones muy mejorables. Muchas gracias.
(Aplausos del GPP)
Leonardo Espinosa
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Lun 8 Ago 2016 - 16:11
El GPL acepta la enmienda del Grupo Parlamentario Popular.
Javier Pérez
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Mar 9 Ago 2016 - 13:44
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Pablo Iglesias: Gracias señor presidente. Señorías, dicen ustedes que el salario mínimo provoca explotación en el tercer mundo, así que eliminémoslo en España, así la explotación la tendremos en casa, mucho más cómodo para las grandes empresas, que no tendrán que transportar sus mercancías desde el sur de Asia. El problema de la explotación en el tercer mundo no es que nuestra gente tenga un salario mínimo suficiente para poder vivir dignamente, el problema es que en esos países gobiernan gente como ustedes. Gente que piensa que quitarles derechos fundamentales a los trabajadores es algo bueno. ¿Por qué son ustedes tan cara duras?. Eliminan el salario mínimo y lo llaman "libertad de negociación". Libertad...¿para quién?. ¿Para el empresario o para el trabajador?. No hay duda de que es únicamente para el empresario, que podrá ofrecerle un sueldo miserable a su trabajador, y si este no lo acepta, ya encontrará a alguien más desesperado que lo haga. Con el salario mínimo interprofesional el que tiene la libertad es el trabajador, ya que si hay un mínimo digno pero no hay un máximo. Con ese mínimo asegurado, el trabajador puede tratar de negociar un sueldo mejor.

*Aplausos por parte del GPLIP*

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Pablo Iglesias: Que ustedes hablen en esta cámara del salario mínimo, un derecho fundamental, como un crimen contra la humanidad me parece excéntrico. Dicen ustedes que beneficia a las grandes empresas y que eliminarlo ayudará a las pequeñas y medianas. En Bangladesh el salario mínimo es de 25 céntimos la hora, ¿cómo les va a las pequeñas y medianas empresas de allí?. Porque a las multinacionales les parece ir mejor que aquí, que tenemos ese salario mínimo que tanto les beneficia. ¿Ustedes creen que el problema de la pequeña y mediana empresa es tener que pagar un salario mínimo digno a su trabajador?. Por supuesto que no, el problema de un bar no es que el dueño le tenga que pagar el salario mínimo al camarero, es que la gente no va al bar porque no tiene dinero. ¿Si la gente cobra 300 euros creen ustedes que irán a los bares?. Con esta ley no solo van a favorecer a las grandes empresas, si no que van a hundir a la pequeña y mediana empresa. ¿Quieren ayudar a los empresarios pequeños y medianos?. Entonces ofrezcan ustedes ventajas fiscales a las personas adineradas que invierten su dinero en pequeñas y medianas empresas ubicadas en España. ESA es la forma de estimular la inversión y de ayudar a los pequeños y medianos empresarios, no esto. Muchas gracias.

*Aplausos por parte del GPLIP*


Última edición por Julio Anguinte el Mar 9 Ago 2016 - 15:15, editado 1 vez
Leonardo Espinosa
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Mar 9 Ago 2016 - 14:52
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RODRIGO BURGUEÑO
Portavoz del Grupo Parlamentario Liberal


Muchas gracias señor Presidente.

Señor Iglesias, su argumentación parte de un principio falso sobre el salario mínimo. Esta premisa es que el salario mínimo, por el hecho de llamarse así, crea un mínimo de renta para el trabajador. Cuando usted sube el salario mínimo, le diré una cosa, también consigue hacer que suba el salario medio y el mediano. Esto pasa por dos cosas: porque suben realmente los salarios, o porque se echa del mercado a los que cobran menos de cierta cantidad. Con el salario mínimo ocurre lo segundo. Más que nada porque los negocios que pagan el salario mínimo a sus trabajadores son pequeñas y medianas empresas que no se lo pueden permitir. El salario mínimo no afecta al señor Amancio Ortega ni al IBEX 35, afecta al supermercado del barrio.
Sin duda, a mi peor enemigo le desearía un salario mínimo bien alto.

(Aplausos del GPL)

Habla usted de Bangladesh. Me gusta que hable de Bangladesh. Ese país que es icono de las políticas de la izquierda, que es el ejemplo del malvado capitalismo salvaje imperante. Y en esos discursos de Bangladesh es donde se ve precisamente esa fatal arrogancia que tiene la izquierda en cuestiones económicas, pensando que un salario de 125€ es lo mismo aquí que en Bangladesh o en Suiza. De la misma forma, no es lo mismo poner un salario mínimo de 1000 euros en España que en Francia o en Suiza. Más que nada porque un país como Suiza es un país más rico y que se podría permitir echar del mercado a esa gente. Un país como España no puede andar subiendo el importe de estas medidas discriminatorias.
Mire, a mí me gusta el progreso. Y son las grandes empresas las que están subiendo el salario media y consiguiendo que se genere prosperidad en lugares como Bangladesh. Creo que comparar es muy malo, pues no puedes comparar una economía en desarrollo como Bangladesh con una como España o como Estados Unidos, es totalmente iverosímil.
En 1995, activistas contra la explotación laboral persuadieron a Nike y Rebook para que acabasen con los salarios “de miseria” de sus fábricas de pelotas en Pakistán. Esos activistas consiguieron acabar con esos salarios de miseria, porque esas fábricas cerrados y decenas de miles de personas se quedaron en la calle. Y esto conllevó algo que dice usted, y es que mucha gente dejase de demandar, acabando con muchos más puestos de trabajo. Los ingresos familiares en Pakistán se desplomaron en más de un 20%. A partir de ahí, niños y niñas tuvieron que salir a la calle a mendigar y prostituirse. Esa gente, señor Iglesias, y la de Bangladesh y otros lugares del mundo, están diciendo al primer mundo: “comprad, por favor, que queremos prosperar”. Y esto señor Iglesias, es lo que hace que todos esos países en desarrollo sean los más favorables a una economía de mercado.

(Aplausos del GPL)

Estoy totalmente de acuerdo con usted señor Iglesias. Creo que uno de los principales motivos por los que un bar tiene problemas es porque no tiene clientes. Como bien sabrá, menos clientes tendrá si por culpa del salario mínimo o el activismo sindical la gente se queda en la calle, sin empleo ni sueldo.
Se olvida de algo. Cuando la izquierda relaciona empleo y demanda interna siempre se da contra un muro: crea la relación de que la demanda interna crea empleo, cuando no es precisamente así. Porque para demandar, se necesita empleo. ¿Y como lo consigues cuando la demanda interna está estancada? Exportando, que es lo que han hecho en este país las empresas para salir de la crisis. Y no se equivoque, las pequeñas y medianas empresas también exportan. Esa malvada y desastrosa demanda externa que odia la izquierda, y aman los trabajadores de Bangladesh, es la que crea empleo aquí y en Bangladesh, y la que genera demanda interna aquí y en Bangladesh. De esta forma, países como Bangladesh ven cada vez más incrementada su riqueza y sus salarios.
Sé que a ustedes les molesta que el mundo no sea uniforme, señor Iglesias. Sé que les molesta porque no entienden el concepto de relatividad y de contextualización. Y sin entender, lo que llega es el miedo y el odio hacia un sistema como el capitalista.

(Aplausos del GPL)

Es más, debería usted saber que el repunte de España en el sector hostelero, que usted menciona, es sobre todo en verano. Cuando muchos españoles y una inmensa cantidad de personas de otros países vienen a este país a disfrutarlo y a dejar dinero. Otra vez, señor Iglesias, caen en la misma trampa, en el mismo agujero.

Señorías. El salario mínimo no garantiza un mínimo de vida digno a los trabajadores, sino que en su mayor parte les expulsa del mercado de trabajo. Para eso sirvió el salario mínimo en sus orígenes en Estados Unidos, para echar a las minorías étnicas del mercado, que eran las que menos cobraban.
No dudo que vuestra causa en defensa del salario mínimo sea buena, pero ustedes olvidan siempre las consecuencias y se inventan sistemas cerrados. La economía es un sistema abierto, y no es lo mismo un salario de 1000 euros aquí que en Francia, Alemania o Suiza. Tenemos países con salario mínimo y sin salario mínimo, más ricos o más pobres, pero donde el salario mínimo lo que garantiza es muy poco. La única garantía que da es el privilegio de los trabajadores de clase media frente a los trabajadores más pobres, que son expulsados del mercado laboral. En otros países saben muy bien que esto es negativo en todos sus sentidos, pues al echar a los trabajadores pobres del mercado laboral disminuyes la producción y la oferta, encareciendo los precios de los bienes y servicios que compramos. Y así, trabajadores pobres se ven con más problemas: no consiguen trabajo y además los precios son más altos.

Aunque únicamente hablemos del salario mínimo, esta ley tiene más efectos positivos. Aceptamos la enmienda del Partido Popular porque creemos imposible la tramitación de esta ley sin su voto a favor. También porque esta proposición nace como una base para hablar. Nos hubiera gustado colaboración del resto de grupos, pero cuando la pedimos éstos se negaron. Ahora también lo hacen.
El título, como puede entender señor Sémper, es solo una apariencia. Evidentemente aceptamos el cambio del título, porque se sigue respetando el contenido y la dirección que queríamos tomar.

Señorías. Peco de ingenuo si pido el voto favor de todos en esta proposición. Pero por formalismo y decencia en el discurso debo solicitar vuestro voto a favor, por lo explicado por nuestro grupo y por el popular. También por las explicaciones del señor Iglesias, que han ayudado mucho a defender esta proposición.

Muchas gracias.

(Aplausos del GPL)
Javier Pérez
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Mar 9 Ago 2016 - 16:30
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Pablo Iglesias: Gracias señor presidente. Señor Burgueño, aquí nadie está hablando de elevar el salario mínimo, no se por qué habla de ello. Un salario mínimo está para garantizar a los trabajadores los ingresos mínimos necesarios para llevar una vida digna. Claro que el salario mínimo no afecta a Amancio Ortega, pero tampoco creo que pagar 650€ a sus empleados afecte al supermercado de su barrio. El salario mínimo afecta, principalmente, a los trabajadores. ¡Claro que si se elimina el salario mínimo se reducirá el desempleo!, ¡si le paga 200 euros a cada trabajador puede contratar a 3 por el precio de 1!. Pero, ¿podrán esos trabajadores pagar el alquiler o la hipoteca?, ¿la luz?, ¿el agua?, ¿el gas?, ¿podrán ir al supermercado de su barrio a comprar algo que no sea lo minimamente necesario para subsistir?. Se lo diré yo, no, no podrán y luego ustedes, para seguir defendiendo la "libertad" que tanto predican, apoyarán al banco para que los expulse de sus casas por impago, ¡situación de impago que ustedes habrán provocado eliminando el salario mínimo!. Es más, el supermercado de su barrio acabará cerrando por falta de clientes, incluso de empleados. Suprimir el salario mínimo solo provocará que nuestros mejores trabajadores, nuestros mejores investigadores, nuestros mejores obreros se vayan a países donde si puedan vivir bien, como Francia. Van a provocar ustedes una fuga de cerebros. Señor Burgueño, no se trata de crear empleo, se trata de crear empleo de calidad. Si eliminamos el salario mínimo nuestros ciudadanos tendrán que tener dos o tres empleos para poder subsistir.

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Pablo Iglesias: Habla usted, con cierto tono de admiración en sus palabras, sobre que las grandes empresas están creando prosperidad en Bangladesh. Déjeme sacarle algunos datos sobre ese país tan próspero al que usted admira. 31 ‰ de los niños de Bangladesh fallecen antes de llegar a los 5 años debido a que el sistema sanitario público es prácticamente inexistente. La mitad de los 60 millones de niños que viven en Bangladesh se crían en las condiciones más extremas de pobreza, muchos de ellos deben empezar a trabajar a corta edad para ayudar a mantener a su familia. Un país que irrespeta la universalidad de la educación. Ese es el país al que usted admira y al quiere que España se parezca. ¿De verdad cree usted que eliminando el salario mínimo va a crear prosperidad?, en todo caso la creará para los grandes empresarios, que pudiendo pagarle a sus trabajadores 200€ sin que nadie intervenga no dudarán en seguir haciéndolo acumulen la riqueza que acumulen. Señor Burgueño, nuestros vecinos prósperos tienen un salario mínimo alto, al otro lado del mundo tenemos los países a los que usted admira y que no tienen salario mínimo o es muy bajo, ¿a quién quiere usted que nos parezcamos?, ¿qué modelo quiere para España?. El capitalismo salvaje, sin límites, el que usted defiende, siempre ha generado pobreza y más pobreza para los trabajadores.

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Pablo Iglesias: Dice usted que los socialdemócratas odiamos la demanda externa, déjeme decirle que eso es una burda falacia. Nosotros estamos encantados de que las grandes empresas vengan aquí, pero tienen que respetar que nuestros trabajadores puedan vivir dignamente, en condiciones humanas. España es una de las economías más ricas de Europa y nos podemos permitir de sobra parecernos a Francia, Gran Bretaña o Finlandia, en vez de parecernos a Bangladesh, "el gran paraíso comunista" China y demás países a los que usted admira por su "libertad" y "prosperidad". Ustedes ya tienen aprobada esta ley porque la apoyarán los señores del Partido Popular, que aquí son liberales situados en el 7 u 8 en la escala izquierda-derecha, en cambio en Madrid defienden el estado del bienestar y en el País Vasco apoyan a un independentista para ser Lehendakari, así que este debate es una mera formalidad. Solo me queda darle las gracias, señor Burgueño, porque partidos como el suyo que implementan medidas de pobreza como la que presentan hoy no hacen más que abrir los ojos a la población y aumentar la popularidad de partidos como el nuestro. Muchas gracias.

*Aplausos por parte del GPLIP*
Héctor Fernández.
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Mar 9 Ago 2016 - 18:07
Borja Sémper, desde su escaño

Señor Presidente, sólo recordarle al señor Burgueño que esperamos que conteste a las cuestiones que hemos planteado desde el GPP en mi intervención. Hay cuestiones que no están claras y que solicitamos que se expliquen para que podamos dar nuestro voto favorable a la proposición.
Clara Macià
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Mar 9 Ago 2016 - 20:23
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Joaquim Herrera
Presidente del Grupo Parlamentario de Junts pel Sí
Moltes gràcies president,

Es evidente que el señor Burgueño y compañía quieren contribuir a la precarización salvaje del empleo al querer acabar con el salario minimo interprofesional, sin duda des de Junts pel Sí nos parece una gran irresponsabilidad de su parte, que, aunque sea parte de su ideología quieren engrandecer aún más las desigualdades sociales que hoy por hoy ya padecemos. ¡Pero no! ¡Diremos NO a este intento de destruir todo aquello por lo que tanto han luchado nuestros progenitores en el pasado!

Aplausos de la bancada de JxSí

¡Ya sabemos que todo lo que hay a su izquierda es socialista, es evidente que ustedes son socialicidas, como tal emprenden medidas socialicidas, y eso de alguna manera justifica que prefieran privatizarlo todo a su paso, contribuir de forma directa a la precarización laboral y de forma indirecta al incremento de desahucios, de paso apoyando firmemente a las grandes corporaciones, y al ibex35, pero no por ello tenemos que padecerlo los demás! ¡En Catalunya tenemos claro que nuestra prioridad se encuentra en las PYMES que son el verdadero motor de nuestra economía productiva y donde se garantiza la mayoría del empleo, y es en esta gran fuente de riqueza donde se encontrarán nuestras fuerzas para hacer progresar de verdad nuestro país, Catalunya!

Aplausos de la bancada independentista

En el caso de la enmienda a la totalidad presentada por el Grupo Parlamentario Popular daremos libertad de voto a nuestros diputados,

Moltes gràcies!
Leonardo Espinosa
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Miér 10 Ago 2016 - 1:10
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RODRIGO BURGUEÑO
Portavoz del Grupo Parlamentario Liberal


Muchas gracias señor Presidente.

Señor Iglesias, ya que habla usted de Bangladesh vamos a hablar de Bangladesh.
En primer lugar, desde el año 2000 en Bangladesh la población ha crecido en 40 millones de personas. Esto como bien sabemos no es un dato fundamental, pues países muy pobres también consiguen grandes tasas de crecimiento poblacional. Pero vamos al resto de datos.
Primero empezamos por un dato que ya ha dado, la tasa de mortalidad infantil que ha pasado del 71,7 por cada mil a un 47,3 en 2013. Una reducción muy importante.
La tasa de alfabetización ha pasado del 38% en 1995 al 58% en 2011, pese a las caídas del 2000 debido al aumento de población que ha tenido este país. Aún así, se sigue progresando cada vez más.
El PIB per cápita ha pasado de 1.470 dólares en 1999 a 2.100 dólares en 2013.
El número de personas con líneas de teléfono móvil se ha incrementado de 41.000 a 97 millones en 2013. Un 60 % de los ciudadanos de Bangladesh ya gozan de telecomunicaciones.
El Índice de Desarrollo Humano no ha dejado de crecer desde 1980 donde se colocaba en un 0,336, ahora es de 0,570.
La esperanza de vida en el año 2000 era de 65,71 años, ahora es de 71,25.

Y un indicador que les gusta. El coeficiente de Gini. En 1995 era de 32,9 y en 2009 de 32. ¡Pero no os engañéis! Antes de que hubiera un crecimiento económico y una mejora de la riqueza del país había mucha más igualdad, pero a la vez más pobreza. Ahora la pobreza es menor, como en el resto del mundo desde la llegada del capitalismo y la globalización, señor Iglesias.

Mire usted, el salario mínimo de Bangladesh es de 50 euros. Los empresarios capitalistas explotadores de los que habla están pagando 3 veces más. Sin esos capitalistas explotadores, el salario de los ciudadanos de Bangladesh sería menor.

Bangladesh, señor Iglesias, es un ejemplo de país que progresa. Usted ha dicho que iba a hablar de datos, y ha presentado la foto fija de una única situación. Yo he dado los datos y he presentado las variaciones.

(Aplausos del GPL)

Nuestros vecinos, señor Iglesias, no solo tienen un salario mínimo más alto, sino unos índices de riqueza y PIB per cápita superiores. Y países nórdicos y países que no tienen salario mínimo, también tienen oportunidades dignas para sus trabajadores. Sí, señor Iglesias, el salario mínimo no es fundamental. Me gustaría oírles hablar de los países nórdicos o de Gran Bretaña cuando hablamos de libertad económica y flexibilidad laboral. Me parece increíble que además mencione países que han promovido todo el imperialismo y el colonialismo. Su discurso no es más que un canto al aire.

(Aplausos del GPL)

Si miramos a nuestros vecinos, señor Iglesias, vemos países con SMI más altos y países sin salario mínimo. Países, todos ellos, con más riqueza que el nuestro. Y además, países con mayor flexibilidad laboral y libertad económica, como son los países nórdicos. A mi no me gusta comparar, me gusta estudiar el caso dentro de su contexto y su realidad propia. Entendemos que ustedes, en su vida aburguesada, vea una catástrofe al resto de países. Pero mire, nosotros nos alegramos muchos de que la pobreza se reduzca en esos países, y que se haya reducido en todo el mundo.
Coincido en que España es un país rico, pero muchos países de África también son ricos. ¿Sabes cuál es la diferencia entre todo esto? Dotar o no de unas instituciones y unas políticas en favor de la libertades económica y las libertades de sus ciudadanos.
El salario mínimo, señor Iglesias, es un canto al sol. Puede tenerlo al nivel actual o subirlo a 1000, que lo que conseguirá es que los ciudadanos se pasen a cobrar en negro.

El gran problema señor Iglesias es que las grandes empresas ya pueden ir otros países a pagar 200 euros. Las PyMES no. Dice usted algo de fraccionar el empleo. Si un empresario y los trabajadores deciden fraccionar el tiempo y contratar a tres, me parece genial. Pero es que eso, señor Iglesias, ya se puede hacer, porque el SMI se establece por horas. La única forma de que no pueda pasar sería implantar una jornada laboral mínima, lo cual sería una medida totalitaria, injusta y anticapitalista.

A mí me parecería bien que un trabajador tuviese tres empleos, uno trabajando 3 horas, más luego 2 en otro y 3 en el último. Al final los resultados son los mismos. Pero ese es un ejemplo muy irreal.

Usted mismo demuestra como funciona el mercado, pero se le olvida sacar las conclusiones. Dice que si los trabajadores no cobran un buen sueldo, se irán. Precisamente eso es lo que debe pasar para que tengan un buen sueldo de verdad. Países como los nórdicos, en vez de establecer reglas y regulaciones desde el Estado, los sindicatos prefieren actuar de verdad y tener fuerza, sin necesidad de intervención estatal. A ver si aprenden en este país que el Estado no es la solución.
Precisamente, señor Iglesias, la gente que cobra más del SMI es una amplia mayoría en nuestro país y en el resto de los países. Y precisamente, donde hay menos trabajadores cobrando el SMI es en las grandes empresas.

Me parece muy bien que la izquierda siempre busque los casos de barrio y hable de “la calle”. Siempre la izquierda utiliza “la calle”. Pero miren señorías, si para algo existe la estadística es porque el mundo y el país es más grande que tu barrio, tus intuiciones y tus percepciones subjetivas de la realidad. A mí también me duele que haya gente así señor Iglesias, precisamente por eso proponemos un mercado laboral más flexible.

(Aplausos del GPL)

Señor Sémper, Grupo Popular. Menciona usted una duda sobre el contrato único. Evidentemente, como se ha explicado y como usted ha entendido, el contrato único es a la vez un amplio abanico de contratos distintos por el hecho de tener la característica de ser libre. Cuando se desregulariza y se flexibiliza algo, siempre se tiende mucho a reducir el número de excepciones o casos. Cuando la ley no se preocupa por esos casos, porque sabemos que entre empresarios y trabajadores se entenderán, simplemente se necesita un modelo único de contrato. Cuando se intenta regular más, se ven excepciones y casos, como le digo, y es por eso que entendemos han existido varias modalidades.
Modalidad única, porque es una modalidad libre. No vamos a poner más modalidades cuando todos los casos particulares entran en uno gracias a que es flexible.

En cuanto a los contratos ya firmados, nuestra idea era precisamente que se rigieran por las leyes laborales que estuvieran aprobadas en el momento de la firma. Agradecemos su modificación para que no haya lugar a dudas.

Por el resto de punto apoyamos sus modificaciones y la enmienda presentada, así como las explicaciones que han dado.

Sin más que decir,
muchas gracias.

(Aplausos del GPL)

FDP: Para una vez que interviene Podemos no me iba a preocupar de tí, Héctor :cerveza:
Héctor Fernández.
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Miér 10 Ago 2016 - 20:50
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Jesús Posada, Presidente del Congreso de los Diputados
Bien, pues finalizado el tiempo de debate, pasamos a la votación (FDP: En el foro de Votaciones del Congreso)
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