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Héctor Fernández.
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Ley Orgánica 4/2019, de 15 de mayo, de reducción de la edad de responsabilidad criminal [Gobierno de España] Empty Ley Orgánica 4/2019, de 15 de mayo, de reducción de la edad de responsabilidad criminal [Gobierno de España]

Lun 18 Jul 2016 - 16:46
Ley Orgánica 4/2019, de 15 de mayo, de reducción de la edad de responsabilidad criminal [Gobierno de España] 95px-Escudo_de_Espa%C3%B1a.svg
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Número XX · Día, 15 de mayo de 2019 · Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO


Ley Orgánica 4/2019, de 15 de mayo, de reducción de la edad de responsabilidad criminal

FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

PREÁMBULO

A través del presente texto se lleva a cabo una reforma del Código Penal y de la normativa que regula la responsabilidad penal de los menores de edad a fin de reducir la edad de responsabilidad penal. Así, a partir de su entrada en vigor podrán ser criminalmente responsables aquellos ciudadanos que tengan 16 años o más, reduciendo, por tanto, en dos años la edad legal hasta ahora recogida. Aquellos que, por tanto, tengan la edad antes señalada y cometan un delito se someterán a las normas del Código Penal.
Del mismo modo, y como consecuencia de lo anterior, la edad de imputabilidad penal se reduce de los 14 a los 12 años, pudiendo los menores con edades comprendidas entre los 12 y los 15 años, ambos incluidos, ser imputables de acuerdo a la regulación penal de menores.

Se pretende, así, adaptar las leyes penales a la madurez delictiva real de las personas, que tiene como implicación la necesidad de hacer que los individuos sean verdaderamente responsables de sus actos. Más aún habida cuenta de que un menor de 16 o 17 años es igual de capaz que alguien con 18 para discernir entre el bien y el mal, lo lícito de lo ilícito. Desde el punto de vista casuístico, la mayoría de los jóvenes comienzan a delinquir entre los 12 y los 18 años, por lo que se requiere que se dé una respuesta coherente con la realidad sociológica del delito. Todo ello, además, a fin de evitar casos de comisión de delitos de gran gravedad por menores de edad que, hasta hoy, generaban una gran condena social no acompañada de una condena penal adecuada.

TÍTULO ÚNICO. DE LA REDUCCIÓN DE LA EDAD DE RESPONSABILIDAD PENAL

Artículo 1. Se modifica artículo 19 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera:
Los menores de dieciséis años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

Artículo 2. Se modifica el apartado primero del artículo 1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, quedando redactado de la siguiente manera:
1. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de doce años y menores de dieciséis por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.

Artículo 3. Se modifica el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 3. Régimen de los menores de doce años.

Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de doce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

Artículo 4. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, quedando redactado de la siguiente manera:
1. Cuando se trate de los hechos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes:

a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere de doce a catorce años de edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones en beneficio de la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de doce fines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de semana.

b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere quince años de edad, la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de dieciséis fines de semana. En este supuesto, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los artículos 13 y 51.1 de esta Ley Orgánica una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.

2. Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, tenga una pena señalada de prisión permanente revisable, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a diez años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:

a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere de doce a catorce años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de tres a ocho años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta cinco años.

b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de cinco a doce años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta diez años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta Ley Orgánica, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.

Artículo 5. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, quedando redactado de la siguiente manera:
2. Cuando alguno o algunos de los hechos a los que se refiere el apartado anterior fueren de los mencionados en el artículo 10.2 de esta Ley, la medida de internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de quince años para aquellos con la edad de quince años y de diez años para los menores de esa edad, sin perjuicio de la medida de libertad vigilada que, de forma complementaria, corresponda imponer con arreglo a dicho artículo.

Artículo 6. Se modifica el artículo 15 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 15. De la prescripción.

1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben:

1.º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, tenga una pena señalada de prisión permanente revisable, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a diez años.

2.º A los ocho años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a cinco años.

3.º A los cinco años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.

4.º A los tres años, cuando se trate de un delito menos grave.

5.º Al año, cuando se trate de una falta.

2. Las medidas impuestas no prescribirán en ningún caso.

Artículo 7. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, quedando redactado de la siguiente manera:
2. Quienes tuvieren noticia de algún hecho de los indicados en el apartado anterior, presuntamente cometido por un menor de dieciséis años, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual admitirá o no a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no indiciariamente constitutivos de delito; custodiará las piezas, documentos y efectos que le hayan sido remitidos, y practicará, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión, pudiendo resolver el archivo de las actuaciones cuando los hechos no constituyan delito o no tengan autor conocido. La resolución recaída sobre la denuncia deberá notificarse a quienes hubieran formulado la misma.

Artículo 8. Se modifica el apartado tercero del artículo 61 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, quedando redactado de la siguiente manera:
3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciséis años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor treinta días después de su publicación en el BOE.
FELIPE VI R.
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El Presidente del Gobierno,
HÉCTOR FERNÁNDEZ
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