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Ramon Ridao
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Miér 4 Sep 2013 - 4:44

[X Legislatura] Registre de la Mesa XnNl

X Legislatura



REGISTRE DE LA MESA
X LEGISLATURA


Aquí se registrarán las mociones, peticiones, proposiciones de ley, no de ley y cualquier otro texto legislativo presentado por los Grupos Parlamentarios, además de los proyectos de ley y no de ley presentados por la Generalitat de Catalunya, para ser debatidos en el Pleno y sometidos a votación del Parlament de Catalunya.
Fabián de la Torre
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Sáb 21 Sep 2013 - 1:58
[X Legislatura] Registre de la Mesa Gnh
Tribunal Constitucional de España

El Pleno del Tribunal Constitucional, reunido en sesión en Madrid el 25 de octubre de 2013, tras la publicación del Auto de 11 de julio de 2013 sobre desestimación de la solicitud del Parlamento de Cataluña de levantar la suspensión que pesa sobre la Resolución 5/X del mismo de 23 de enero, de aprobación de la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo catalán, da traslado a la Mesa de dicho órgano de la apertura de plazo de presentación de alegaciones para la defensa de la citada Resolución en el proceso de inconstitucionalidad que le afecta.

El Secretario del Tribunal Constitucional.
Vº Bº La Vicepresidenta (Presidenta en Funciones) del Tribunal Constitucional.
Spoiler:
Josep Montoliu
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Sáb 21 Sep 2013 - 3:17
FDP: Ridao va estar ausente unos dias.
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Miér 2 Oct 2013 - 2:58
FDP: ¿donde está Ridao? ¿para eso quería abrir el parlament? ¿para abandonar todo?
Aaró Vinyals Sabaté
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Miér 2 Oct 2013 - 16:59
Esteban Rodriguez Ocampo escribió:FDP: ¿donde está Ridao? ¿para eso quería abrir el parlament? ¿para abandonar todo?
FDP: Eso me pregunto yo. Porqué precisamente el Parlamento catalán podría dar mucho juego.
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Miér 2 Oct 2013 - 20:55
FDP: El Navarro, el borracho lo sabrá, que quedaron en persona.
Artur Maragall
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Miér 2 Oct 2013 - 21:57
FDP: Yo creo que si Ridao no aparece los miembros que nos haríamos cargo de nuestro partido en el Parlament de Catalunya (si no me equivoco Josep Macià i Pla, Andrés González Martín, Martí Casas, alguien de UPyD, Apel·les Sarrablanc y yo) tendríamos que votar a alguien que se hiciera cargo del Parlament mientras Ridao no vuelva. ¿Qué os parece?
Aaró Vinyals Sabaté
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Miér 2 Oct 2013 - 22:16
Artur Maragall escribió:FDP: Yo creo que si Ridao no aparece los miembros que nos haríamos cargo de nuestro partido en el Parlament de Catalunya (si no me equivoco Josep Macià i Pla, Andrés González Martín, Martí Casas, alguien de UPyD, Apel·les Sarrablanc y yo) tendríamos que votar a alguien que se hiciera cargo del Parlament mientras Ridao no vuelva. ¿Qué os parece?
FDP: Creo que se tendrían que hacer cargo del Parlament los de ERC, ya que tienen la vicepresidencia no?
Artur Maragall
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Miér 2 Oct 2013 - 22:23
Apel·les Sarrablanc escribió:
Artur Maragall escribió:FDP: Yo creo que si Ridao no aparece los miembros que nos haríamos cargo de nuestro partido en el Parlament de Catalunya (si no me equivoco Josep Macià i Pla, Andrés González Martín, Martí Casas, alguien de UPyD, Apel·les Sarrablanc y yo) tendríamos que votar a alguien que se hiciera cargo del Parlament mientras Ridao no vuelva. ¿Qué os parece?
FDP: Creo que se tendrían que hacer cargo del Parlament los de ERC, ya que tienen la vicepresidencia no?
FDP: Yo también lo creo
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Miér 2 Oct 2013 - 22:29
Artur Maragall escribió:
Apel·les Sarrablanc escribió:
Artur Maragall escribió:FDP: Yo creo que si Ridao no aparece los miembros que nos haríamos cargo de nuestro partido en el Parlament de Catalunya (si no me equivoco Josep Macià i Pla, Andrés González Martín, Martí Casas, alguien de UPyD, Apel·les Sarrablanc y yo) tendríamos que votar a alguien que se hiciera cargo del Parlament mientras Ridao no vuelva. ¿Qué os parece?
FDP: Creo que se tendrían que hacer cargo del Parlament los de ERC, ya que tienen la vicepresidencia no?
FDP: Yo también lo creo
FDP: Ahora falta comprobar que estén activos :sisi: 
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Miér 2 Oct 2013 - 22:42
Apel·les Sarrablanc escribió:
Artur Maragall escribió:
Apel·les Sarrablanc escribió:
Artur Maragall escribió:FDP: Yo creo que si Ridao no aparece los miembros que nos haríamos cargo de nuestro partido en el Parlament de Catalunya (si no me equivoco Josep Macià i Pla, Andrés González Martín, Martí Casas, alguien de UPyD, Apel·les Sarrablanc y yo) tendríamos que votar a alguien que se hiciera cargo del Parlament mientras Ridao no vuelva. ¿Qué os parece?
FDP: Creo que se tendrían que hacer cargo del Parlament los de ERC, ya que tienen la vicepresidencia no?
FDP: Yo también lo creo
FDP: Ahora falta comprobar que estén activos :sisi: 
FDP: He abierto un hilo en Dudas y sugerencias y lo hablamos allí
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Sáb 5 Oct 2013 - 1:21
[X Legislatura] Registre de la Mesa L8v62UT
20 de Novembre de l'any 2013, IX Llegislatura

Se aprueba la entrada de la propuesta del Grup Mixt: la Moció per la qual es dóna suport a la vaga de fam iniciada per Ada Colau en defensa d'un habitatge digne.

Será debatida el próximo pleno el dia 26 de Novembre de l'any 2013 de la IX Llegislatura.


Anna Simó
Vicepresidenta del Parlament de la Generalitat de Catalunya
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Sáb 5 Oct 2013 - 3:09
[X Legislatura] Registre de la Mesa L8v62UT
13 de Novembre de l'any 2013, IX Llegislatura


Al Tribunal Constitucional
Los letrados del Parlamento de Cataluña suscritos, en representación y defensa de la Cámara y en cumplimiento del Acuerdo de la Mesa del día 7 de Noviembre de 2013, según se acredita mediante la certificación que se acompaña en documento adjunto, comparecen ante el Tribunal Constitucional y como mejor en derecho proceda.


Dicen

1. Que en fecha 28 de Octubre de 2013, el Parlamento de Cataluña ha sido notificado de la providencia dictada por el Tribunal Constitucional por la que se acuerda solicitar al Parlamento de Cataluña que le haga sabersi la Resolución 17/X, del propio Parlamento, de 13 de marzo de 2013 sustituye íntegramente a la anterior Resolución 5/X, de 23 de enero de 2013, que ha sido impugnada ante este Tribunal Constitucional, confiriendo a tal efecto un plazo de diez días.
2. Que mediante Acuerdo de la Mesa de fecha 16 de abril de 2013, el Parlamento de Cataluña ha decidido comparecer en el procedimiento de Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) número 1389-2013, promovido por el Gobierno de la Nación, sobre la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, de 23 de enero de 2013, por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña, tal como consta en la certificación que se adjunta.
3. Que evacuando el trámite conferido, el Parlamento de Cataluña, a través de su representación procesal, expresa su opinión en los siguientes términos:

1. Antecedentes

1.1. El pleno del Tribunal Constitucional ha acordado, mediante providencia de 9 de abril de 2013, dictada en la impugnación anteriormente referenciada, solicitar al Parlamento de Cataluña que le haga saber, en el plazo improrrogable de diez días, si la Resolución 17/X del Parlamento de Cataluña, de 13 de marzo de 2013 (publicada en el BOPC núm. 43, de 18 de marzo de 2013), sobre la iniciación de un diálogo con el Gobierno del Estado para hacer posible la celebración
de una consulta sobre el futuro de Cataluña, sustituye íntegramente la anterior Resolución del mismo Parlamento 5/X, de 23 de enero de 2013, mediante la cual se aprueba la declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña.
1.2. Esta providencia se dicta en el marco del procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas (artículo 161.2 de la CE y Título V LOTC) núm. 1389-2013, promovido por el Gobierno del Estado.
1.3. Del contenido de la providencia del pleno del Tribunal Constitucional y de la documentación que ha sido trasladada y notificada al Parlamento de Catalu-ña, se desprende que el Tribunal Constitucional no ha adoptado aún la decisión de admitir a trámite la impugnación y que la solicitud de información formulada al Parlamento de Cataluña por la providencia de
9 de abril de 2013, se plantea como un trámite previo que puede ser relevante a los efectos de su decisión.

2. Consideraciones jurídicas sobre la relación entre las Resoluciones 5/X i 17/X, a los efectos de la pregunta formulada por el Tribunal Constitucional

2.1. Las dos Resoluciones adoptadas por el Parlamento de Cataluña se han aprobado en el marco de un procedimiento parlamentario de impulso de la acción política y de gobierno (propuestas de resolución del artículo 145 del RPC), que el Parlamento puede debatir y aprobar para dirigir al Gobierno de la Generalidad o a los ciudadanos de Cataluña en general.La naturaleza de este tipo de resoluciones es esencialmente política y en ningún caso permite atribuirles efectos normativos. Es un principio admitido de forma general que este tipo de resoluciones propias de la función de impulso y control de la acción política y de gobierno, independientemente de su denominación en los reglamentos parlamentarios (resoluciones, proposiciones no de ley, mociones, etc.), poseen la naturaleza común de expresar una voluntad, aspiración o deseo de la cámara, pudiendo incluir, en su caso, un mandato político dirigido al Gobierno respectivo.La doctrina parlamentaria coincide en que este tipo de resoluciones no tienen la fuerza de obligar propia de las normas, sin que de ellas se puedan derivar efectos en el sentido de originar relaciones jurídicas, vincularos, imponer conductas o deberes, determinaciones que son propias de las leyes u otras normas. La fuerza externa de este tipo de resoluciones se limita, pues, a expresar públicamente una voluntad políticapero sin que de ello se deriven efectos jurídicos vinculantes, por la sencilla razón de que estas resoluciones no tienen, por su naturaleza, ni vocación ni capacidad para innovar el ordenamiento jurídico, ni tampoco para contradecirlo. En sentido estricto, puede decirse que la aprobación de una resolución de impulso de la acción política y de gobierno no altera la legalidad vigente, porque el principio de legalidad al que están sujetos los ciudadanos y los poderes políticos (art. 9.1 y 3 de la CE) es el que determinan las leyes y, en su caso, los
otros actos de naturaleza o con fuerza normativa.
2.2. La ausencia de estos efectos normativos y jurídicos es muy importante en este caso y tiene, a entender de esta parte, consecuencias relevantes a los efectos de contestar la pregunta formulada por el Tribunal Constitucional y también (como se expondrá posteriormente) a los efectos de la admisión a trámite de la impugnación.Ciñéndonos ahora a la pregunta formulada sobre si la Resolución 17/X sustituye íntegramente la Resolución 5/X, hay que destacar en primer lugar que la naturaleza de estas resoluciones no permite hablar, por las razones acabadas de exponer, de una posible relación entre ambas en términos de derogación o vigencia, que son los propios de las relaciones entre normas. Este aspecto es muy importante, porque excluye un posible análisis en términos de vigencia jurídica entre una resolución anterior y una posterior que puedan coincidir temáticamente, cuestión que sería perfectamente lícito plantear si se tratara del contraste entre dos normas, que podría implicar una eventual derogación o modificación implícitas, si se considerara que la Resolución posterior incorpora elementos contradictorios o incompatibles con la primera.Por otra parte, también hay que destacar que, tratándose de resoluciones de impulso y control de la acción política y de gobierno, se trata de una función que el Parlamento, de acuerdo con el artículo 55.2 del EAC y el artículo 145 RPC, puede ejercer de forma general y permanente, sin que las decisiones previamente adoptadas queden sin efecto o modificadas por decisiones posteriores, a pesar de coincidir temáticamente, salvo cuando esta sea la voluntad parlamentaria expresada o resulte de que exista una evidente contradicción o incompatibilidad entre ellas, que se desprendan inequívocamente de su contenido.
2.3. La naturaleza de las dos resoluciones sitúa la cuestión que plantea el Tribunal Constitucional en un plano distinto, que se ha de resolver desde el punto de vista de la voluntad política que expresan las dos resoluciones para poder determinar, en función de esa naturaleza y de su contenido, si se da en este caso la hipótesis que plantea el Tribunal en el sentido de si la declaración de voluntad que expresa la Resolución 17/X, de 13 de marzo de 2013, «sustituye íntegramente» la de la Resolución 5/X, de 23 de enero de 2013.
Para responder a esta pregunta, hay que tomar en consideración esencialmente dos criterios o parámetros:
a) El contenido de ambas resoluciones, y
b) La relación de compatibilidad o, en su caso, de clara contradicción entre ellas.

Respecto de la primera Resolución 5/X, objeto de la presente impugnación, se deduce claramente de su contenido que la voluntad que expresa es la de iniciar un proceso para hacer efectivo el ejercicio del derecho a decidir para que los ciudadanos de Cataluña puedan decidir su futuro político colectivo, de acuerdo con los nueve principios que recoge la Resolución y que son:

a) el de soberanía,
b) el de legitimidad democrática,
c) el de transparencia,
d) el de diálogo,
e) el de cohesión social,
f) el de europeísmo,
g) el de legalidad,
h) el de atribuir el papel principal al Parlamento, y
i) el de participación.

De todos estos principios, hay que destacar especialmente, a los efectos de su relación con la Resolución 17/X, el principio relativo al «diálogo» que informa la Resolución 5/X y que esta recoge en los términos siguientes:«Se dialogará y se negociará con el Estado español, con las instituciones europeas y con el conjunto de la comunidad internacional».Y también hay que destacar el principio de legalidad, que la Resolución 5/X recoge cuando se refiere a la «utilización de todos los marcos legales existentes» para hacer efectivo el ejercicio del derecho a decidir.
2.4. La Resolución 17/X, de 3 de marzo de 2013, sobre el «Inicio de un diálogo con el Gobierno del Estado para hacer posible la celebración de una consulta sobre el futuro de Catalunya», ha de valorarse en función de los criterios antes mencionados para poder realizar un análisis comparativo con la Resolución 5/X y dar así respuesta a la pregunta que formula el Tribunal Constitucional.Respecto de su contenido, la Resolución 17/X tiene un objeto más específico y concreto que la Resolución 5/X, en la medida que se limita a declarar la voluntad política de instar al Gobierno a iniciar un diálogo con el Gobierno del Estado para hacer posible la celebrace una consulta a los ciudadanos de Cataluña para decidir sobre su futuro.
Se puede decir, por tanto, que el contenido de la resolución tiene una conexión temática clara con uno de los principios recogidos en la Resolución 5/X, concretamente con el cuarto, que también se refiere al diá-logo con el Estado a los efectos de ejercer el derecho a decidir. Esta conexión también podría extenderse al principio séptimo, entendiendo que este diálogo propuesto habría de concretarse mediante una consulta amparada en el marco de la legalidad.
Ahora bien, resulta evidente que la Resolución 17/X solo coincide parcialmente con el contenido de la Resolución 5/X, debido a que el contenido político de esta última resolución es más amplio. Y en este punto de coincidencia temática también se aprecia que no existe contradicción de fondo entre ambas resoluciones.
Con independencia de esta coincidencia puntual, el otro aspecto a considerar es la posible contradicción o incompatibilidad de contenidos entre ambas resoluciones. En este sentido, la respuesta debe ser negativa, porque la Resolución 17/X no contiene ningún elemento que permita concluir que contradice o tiene la voluntad de dejar sin efecto o modificar sustancialmente el contenido de la Resolución 5/X.Así se desprende también del debate parlamentario de la Resolución 17/X (DSPC, núm. 9, de 13 de marzo), del que no resulta ninguna voluntad ni evidencia objetiva en contra de esta conclusión y del cual se desprende que esta segunda resolución se presenta como una nueva declaración independiente con voluntad de ser complementaria de la Resolución 5/X.
2.5. En todo caso y tratándose de unas resoluciones de naturaleza esencialmente política, resulta especialmente relevante a los efectos que interesan al Tribunal Constitucional el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña, del día 16 de abril de 2013, y que se adjunta a este escrito, en el sentido de «constatar que la Resolución 17/X, del Parlamento de Cataluña, de 13 de marzo de 2013, no sustituye la Resolución 5/X», acuerdo que se ha adoptado precisamente para contestar la solicitud formulada por el Tribunal Constitucional.

3. Consideraciones sobre la necesidad de un pronunciamiento previo del Tribunal sobre la admisión a trámite de la impugnación.

3.1. El Parlamento de Cataluña considera necesario aprovechar el trámite conferido por la providencia de 9 de abril de 2013 para someter a la consideración del Tribunal si concurre en este caso el presupuesto procesal imprescindible para que la Resolución 5/X constituya objeto idóneo de la impugnación regulada por el artículo 161.2 de la CE y el Título V de la LOTC. En opinión de esta parte, esa concurrencia no existe por dos razones básicas:
a) por la naturaleza de la Resolución 5/X, y
b) porque esta Resolución solo tiene por objeto iniciar un proceso político sobre el derecho a decidir, proceso que queda abierto e indefinido por lo que respecta a su resultado y posibles efectos jurídicos.
3.2. A pesar de que el artículo 161.2 de la CE y el Título V de la LOTC se refieran genéricamente a disposiciones y «resoluciones» adoptadas por los órganos de la Comunidades Autónomas como objeto de posible impugnación por esa vía, esto no supone que cualquiertipo de resolución pueda ser susceptible de impugnación.La lógica interpretativa y aplicativa de cualquier procedimiento de inconstitucionalidad obliga a excluir del concepto genérico de «resolución» aquellas que por su naturaleza no tengan poder o capacidad como para producir una vulneración efectiva y real de la Constitución.
En el presente caso resulta determinante el hecho de que se trate de una resolución parlamentaria adoptada en el ejercicio de la función de impulso de la acción política y de gobierno (propuesta de resolución aprobada en el marco del artículo 145 RPC). Se trata, por consiguiente, de un instrumento propio y típico del derecho parlamentario, cuyo contenido no es jurídico, sino político. Como ya se ha destacado antes, por su propia naturaleza no es capaz de regular conductas, modificar, ni innovar el ordenamiento jurídico, razón por la cual tampoco lo puede contravenir.
Su finalidad es la de expresar una voluntad política que se concreta en este caso en la expresión de una convicción o, incluso, de un sentimiento o deseo (declaración de soberanía) y establecer unos principios bajo los cuales el Parlamento insta al Gobierno catalán a iniciar un proceso para hacer efectivo el derecho a decidir, proceso cuya concreción no determina la propia resolución.En cualquier caso, resulta evidente que la Resolución 5/X no puede entrar en «conflicto jurídico» con la Constitución porque su efecto no puede ir más allá de proclamar una voluntad o un propósito de naturaleza claramente «política», cuyo resultado final y sus posibles efectos jurídicos no produce la propia Resolución. Y esto alcanza incluso la declaración que se hace en el principio primero, ya que, cualquiera que sea el valor o consideración que se le quiera dar, su inclusión en una resolución parlamentaria de la naturaleza y alcance de la 5/X no tiene capacidad para vulnerar, hablando en términos estrictamente jurídicos lo que establecen los artículos 1.2 y 2 de la CE.
3.3. Desde el punto de vista del control jurisdiccional, esta conclusión es muy importante porque, al no tener la resolución carácter normativo ni capacidad jurídica ntravenir la Constitución, el control que reclama el Gobierno del Estado en la presente impugnación se dirigiría en realidad contra la expresión del principio democrático y de una función parlamentaria de contenido político, en clara y evidente contradicción con la doctrina contenida en las STC 48/2003 y 31/2010 y el ATC 135/2004, que consagran la inmunidad de cualquier control jurisdiccional cuando su objeto no es una norma ni un acto capaz de producir efectos jurídicos contrarios a la Constitución, sino una declaración de contenido y alcance meramente políticos instando a iniciar un proceso de efectos y consecuencias aún por determinar.
Debiendo añadir a ello el dato especialmente relevante de que uno de los principios bajo los cuales debe impulsarse este proceso es el de «legalidad», lo que excluye a priori la voluntad de ruptura del marco constitucional, teniendo en cuenta, además, que en nuestro sistema no existen límites a la reforma constitucional.
3.4. La Resolución 5/X debe considerarse como una declaración política que el Parlamento de Cataluña formula sobre el llamado «derecho a decidir», que expresa la voluntad de iniciar un proceso a partir de un mandato político dirigido al Gobierno de la Generalidad de Cataluña.
Por consiguiente, su admisión a trámite no es posible por no existir el presupuesto procesal necesario de constituir objeto idóneo de la impugnación prevista en el artículo 161.2 de la CE y en el Título V de la LOTC, al tratarse de una Resolución parlamentaria propia de la función de impulso político.La naturaleza de la resolución impone esta conclusión y también otros principios de nuestro sistema constitucional que justifican en este caso la imposibilidad de someterla a un control jurisdiccional.
Si se admitiera a trámite la impugnación y se ejerciera ese control, lo que realmente estaría juzgando el Tribunal Constitucional es un acto de expresión del principio democrático adoptado en ejercicio de las funciones inherentes al derecho fundamental que forma parte del estatuto de los diputados del Parlamento de Cataluña y, en definitiva, de su mandato representativo.Y hay que recordar en este sentido que el mismo Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente (STC 48/2003 y ATC 135/2004, entre otros), que la expresión de ideas, concepciones o proyectos realizada en sede parlamentaria forma parte del ejercicio de la democracia y debe ser amparada por la misma
Constitución, si se formula mediante procedimientos que no implican una real y efectiva contravención constitucional, aunque estas ideas o expresiones puedan resultar incompatibles con la vigente Constitución, máxime cuando nuestra Constitución no establece un régimen de democracia militante, ni establece límites para su reforma.
Para que pueda darse un control jurisdiccional no es suficiente que exista una contradicción o incompatibilidad objetiva con la Constitución, sino que esta contradicción se establezca mediante un acto o un procedimiento de decisión capaz, por su naturaleza, de producir una infracción constitucional entendida en términos «jurídicos» y no solamente de discrepancia política. Como dice el FJ 4 del ATC 135/2004, el presupuesto procesal de la impugnación exige que se trate de una decisión definitiva que produzca efectos jurídicos ad extra «concretos y reales».Y en el caso del «derecho a decidir», hay que recordar de manera especial que el Tribunal Constitucional ha reconocido implícitamente en la STC 31/2010 la posibilidad de una declaración política como la que contiene la Resolución 5/X cuando, después de recordar el principio general de que la Constitución permite defender cualquier idea política, considera en concreto que:«cabe, en particular, la defensa de concepciones ideológicas que, basadas en un determinado entendimiento de la realidad social, cultural y política, pretendan para una determinada colectividad la condición de comunidad nacional, incluso como principio desde el que procurar la conformación de una voluntad constitucionalmente legitimada para, mediando la oportuna e inexcusable reforma de la Constitución, traducir este entendimiento en una realidad jurídica».
La resolución 5/X no es incompatible con esta posibilidad porque, tal y como se ha reiterado a lo largo de este escrito y de acuerdo con su naturaleza, formula una declaración política y prevé el inicio de un proceso con la voluntad de que pueda convertirse en el futuro en una realidad jurídica, sin excluir en ningún momento un proceso de reforma constitucional.
3.5. Con independencia de lo que se acaba de exponer, esta parte recuerda el antecedente que sobre el trámite de admisión de una impugnación como la presente, supuso la actuación y posterior decisión del Tribunal adoptada mediante el ATC 135/2004, en relación con el acuerdo del Gobierno vasco y del acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco sobre la «Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi», acuerdos que fueron impugnados también por el Gobierno del Estado por la vía del artículo 161.2 de la CE y del Tí-tulo V de la LOTC.Aun tratándose en ese caso de acuerdos con efectos jurídicos (tramitación de la propuesta), el Tribunal Constitucional consideró necesario abrir un trámite previo de alegaciones sobre la concurrencia o no del presupuesto procesal idóneo para constituir objetos de este tipo de impugnación, llegando a la decisión final de inadmitirla a trámite.Por consiguiente, en coherencia con este antecedente y con mayor motivo aún por razón de la naturaleza y del contenido de la Resolución 5/X, este debate previo  a trámite de la impugnación debería ser considerado en el presente caso.
Y este debate resulta también necesario por razón de otra coherencia, en este caso interna, del proceso impugnatorio, como es la suspensión automática de la resolución, suspensión que resultaría absurda al no existir efectos jurídicos a suspender y por el hecho evidente de que esa eventual suspensión no podría alcanzar a futuras decisiones que el Gobierno de la Generalidad podría legítimamente adoptar para iniciar un proceso amparado en el marco de los principios que recoge la Resolución 5/X. En este sentido, es importante recordar que una de las funciones principales del procedimiento de impugnación del artículo 161.2 de la CE y del Título V de la LOTC es el de suspender los efectos jurídicos de los actos impugnados, pero es notorio que en este caso la suspensión no tiene objeto por la evidente carencia de efectos jurídicos de la Resolución impugnada.
Hay que señalar, por último, que el propio escrito de impugnación presentado por el Abogado del Estado en representación del Gobierno, es plenamente consciente de que en este caso existe un problema grave de admisibilidad de la impugnación, aceptando su posibilidad y dedicando el fundamento jurídico primero a defender la admisibilidad de la impugnación con especial extensión y esfuerzo de argumentación, lo que viene a confirmar las dudas y la necesidad de resolver esta cuestión.
Obviamente, no podemos en este escrito entrar a rebatir estos argumentos, porque ello excedería claramente del trámite conferido por la providencia de 9 de abril de 2013 y significaría entrar en un debate que el Tribunal aún no ha abierto.Pero sí consideramos oportuno ponerlo de relieve como un elemento más que, sumado a los anteriormente mencionados, justifica a entender de esta parte la necesidad de que el Tribunal abra un debate y adopte una decisión previa sobre la admisión a trámite de la impugnación formulada contra la Resolución 5/X.

Por todo lo anterior, al Tribunal Constitucional, SOLICITAN que teniendo por presentado el presente escrito en tiempo y forma, y los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, tenga al Parlamento de Cataluña por comparecido y parte en el procedimiento de Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) número 1389-2013, promovido por el Gobierno de la Nación,sobre la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, de 23 de enero de 2013, por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña y se sirva estimar las manifestaciones formuladas y, en sus méritos:
a) Dar por contestada la solicitud formulada por providencia de 9 de abril de 2013 en los términos del acuerdo adoptado por la Mesa del Parlamento que se adjunta a este escrito y de lo expuesto en el apartado segundo del mismo.
b) Que el Tribunal proceda a abrir un trámite de alegaciones para que las partes puedan pronunciarse sobre si la Resolución 5/X, por su naturaleza y contenido, constituye objeto idóneo de la presente impugnación, de acuerdo con lo manifestado en el apartado tercero de este escrito y resuelva con carácter previo sobre la admisión a trámite de la impugnación.


Barcelona para Madrid, a 20 de Noviembre de 2013


Imma Folchi i Bonafonte
Letrada Secretaria General

Antoni Bayona i Rocamora
Letrado Mayor

Fabián de la Torre
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Sáb 5 Oct 2013 - 13:15
FDP. Pero preséntalo en el hilo del Recurso en el TC, alma de cántaro xD
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Miér 23 Oct 2013 - 1:17
[X Legislatura] Registre de la Mesa QqZ9gJc
NOTIFICACIÓ DEL GRUP PARLAMENTARI ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA
A LA TAULA DEL PARLAMENT DE CATALUNYA

Se notifica a la Taula del Parlament de Catalunya que la diputada Dña. Anna Rovira i Pascual, electa por la circunscripción de Barcelona, del Grup Parlamentari Esquerra Republicana de Catalunya, ha sido nombrada para ejercer las funciones de President i Portaveu del mismo en el Parlament de Catalunya, en sustitución del diputado D. Oriol Junqueras.

Rogamos que se tenga en cuenta esta notificación y se proceda al arreglo de lo pertinente.

Dña. Anna Rovira i Pasqual
Presidenta en funcions del Grup Parlamentari Esquerra Republicana de Catalunya.
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Miér 23 Oct 2013 - 1:19
[X Legislatura] Registre de la Mesa QqZ9gJc
NOTIFICACIÓ DEL GRUP PARLAMENTARI ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA
A LA TAULA DEL PARLAMENT DE CATALUNYA

Se notifica a la Taula del Parlament de Catalunya el cambio de nombre del Grup Parlamentari, pasando de "Esquerra Republicana de Catalunya" a "Esquerra Republicana"

Rogamos que se tenga en cuenta esta notificación y se proceda al arreglo de lo pertinente.

Dña. Anna Rovira i Pasqual
Presidenta del Grup Parlamentari Esquerra Republicana de Catalunya.
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Miér 23 Oct 2013 - 1:21
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25 d'Gener de l'any 2014, IX Llegislatura

Quedan Aprobados los cambios del Grup Parlamentari Esquerra Republicana.



Anna Simó
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[X Legislatura] Registre de la Mesa Empty Re: [X Legislatura] Registre de la Mesa

Miér 23 Oct 2013 - 1:25
[X Legislatura] Registre de la Mesa L8v62UT
29 de Desembre de l'any 2013, IX Llegislatura

Ordre del Dia


- Debate y Votación de la Moció per la qual es dóna suport a la vaga de fam iniciada per Ada Colau en defensa d'un habitatge digne.


Anna Simó
Vicepresidenta del Parlament de la Generalitat de Catalunya
FDP: Mañana abro la sesión.
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