- Fabián de la Torre
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Real Decreto 10/1983, de 8 de junio, del Régimen de Indemnizaciones a las Víctimas del Terrorismo
Jue 29 Ago 2013 - 17:22
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Número 18 • Viernes, 8 de junio de 1983 • Sec. I
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
Real Decreto 10/1983, de 8 de junio, del Régimen de Indemnizaciones a las Víctimas del Terrorismo.EXPOSICIÓN DE MOTIVOSEs deseo del Gobierno, habida cuenta de las circunstancias sociales y políticas que concurren en España, proceder a la determinación del alcance y condiciones de unas especiales prestaciones en favor de las personas que resultaren víctimas de delitos cometidos por delincuentes integrados en grupos o bandas organizados y armados.
El presente Real Decreto desarrolla ese Régimen de ayudas teniendo en cuenta su singularidad, dentro del régimen de responsabilidades de la Administración del Estado prescrito en el ordenamiento jurídico, con la finalidad de resarcir a las víctimas del terrorismo del daño causado y como una muestra del compromiso que la sociedad, representada por el Gobierno de la Nación, adquiere con aquellos que han muerto o resultado heridos en favor de la democracia.
En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno y de los Ministros de Defensa y de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros, dispongo:Artículo primero.
Son resarcibles por el Estado los daños y perjuicios corporales causados como consecuencia, directa o indirecta, de los delitos cometidos por persona o personas integradas en bandas o grupos organizados y armados y sus conexos. Quedan fuera de la protección establecida por este Real Decreto, los daños y perjuicios producidos en las cosas o bienes, cuyo resarcimiento, en su caso, se regulará por las normas administrativas que les sean aplicables.
Artículo segundo.
Serán titulares del derecho reconocido en el presente Real Decreto:
- En el caso de muerte, el cónyuge no separado legalmente y los hijos de la victima que sean menores de edad o que habiendo alcanzado la mayoría de edad, se hallen legalmente incapacitados, o sean notoriamente incapaces para procurar su sustento, o dependan económicamente de aquella; a falta de ellos, los ascendientes en primer grado, siempre que en la fecha del fallecimiento vivieran a expensas del causante.
Cuando el cónyuge y los hijos concurrieran como titulares del resarcimiento se repartirá la misma por mitad entre aquél y éstos.- En el caso de lesiones causadas a las personas físicas, la persona o personas que las hubieren padecido.
El otorgamiento de esta prestación no será obstáculo para que se perciban las que puedan corresponder a sus titulares por cualquier otro concepto.
Artículo tercero.
Tanto en el caso de muerte como en el de lesiones corporales, las cantidades que correspondan no podrán ser inferiores en ningún caso a la cuantía de las previstas para supuestos análogos por las normas laborales o las que regulan la Seguridad Social.
El exceso de la cuantía satisfecha sobre lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior a un veinte por ciento, y se fijará teniendo en cuenta las circunstancias familiares y profesionales de la victima.
Estas cantidades se satisfarán por una sola vez, capitalizándose, en su caso, a efectos de determinar la cuantía, las que tengan el carácter de periódicas según la legislación laboral y de Seguridad Social.
Artículo cuarto.
Las solicitudes presentadas al amparo del presente Real Decreto se tramitarán a instancia de parte con arreglo a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y se resolverán por el Ministerio del Interior.
La acción para reclamar prescribe por el transcurso de diez años, que se contará a partir del hecho que la motivó. No obstante, en el caso contemplado por el apartado b), del artículo segundo, este plazo no comenzará a contarse hasta que la victima esté totalmente curada de sus lesiones: En el caso de que falleciese como consecuencia directa de éstas se reabrirá el plazo de cinco años para solicitar la diferencia entre la Cuantía devengada por lesiones y la cuantía devengada por fallecimiento.
Artículo quinto.
Por el Ministerio de Hacienda y Presupuestos se habilitarán los créditos necesarios, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para hacer efectivas las previsiones de este Real Decreto.
Artículo sexto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y será de aplicación a las reclamaciones que se hallaren en trámite.
Sin perjuicio de ello, los expedientes resueltos con anterioridad a su vigencia, podrán ser revisados a instancia de los interesados, para ajustarlos a las prescripciones del mismo, siempre que las correspondientes solicitudes se dedujeran dentro del plazo de tres meses desde el día de su entrada en vigor.
Dado en Madrid, el ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres.
El Presidente del Gobierno,
Fabián de la Torre Guerrero
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