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Marco Janer
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Ley 8/1982 de 20 de agosto, por la que se crea la Oficina Presupuestaria del Congreso de los Diputados Empty Ley 8/1982 de 20 de agosto, por la que se crea la Oficina Presupuestaria del Congreso de los Diputados

Vie 5 Jul 2013 - 1:15
Ley 8/1982 de 20 de agosto, por la que se crea la Oficina Presupuestaria del Congreso de los Diputados Imagen2ok
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Número 8 • Viernes, 20 de agosto de 1982 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO


Ley 8/1982 de 20 de agosto, por la que se crea la Oficina Presupuestaria del Congreso de los Diputados.





EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

España es un estado social y democrático de Derecho, como así se desprende del artículo 1.1 de la Constitución Española. Son, precisamente, estas dos últimas manifestaciones- la de Estado democrático y de Derecho- constitucionalmente reconocidas las que se presentan como vitales para la consolidación de un Estado desarrollado y garante de la paz social y del bienestar de sus ciudadanos.

Consecuencia directa de todo esto es la necesidad de transparencia en la gestión de los recursos públicos y más concretamente en la gestión del presupuesto de los órganos representativos de la soberanía nacional. La necesidad de fiscalización de los recursos dinerarios que administra- sin perjuicio, claro está, de la fiscalización general que ejerzan órganos superiores de configuración constitucional- es una manifestación de la obligación que tienen las Administraciones Públicas y los órganos constitucionales de cubrir con eficacia y eficiencia en las funciones que el Ordenamiento jurídico les encomienda.




TÍTULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FUNCIONES

Artículo 1
Se crea la Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales para la fiscalización de las partidas dinerarias que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año adjudiquen al Congreso de los Diputados así como a la fiscalización de la adquisición de recursos no dinerarios por parte del mencionado órgano constitucional en los términos que la constitución y las leyes determinen.



TÍTULO II:  COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO Y
RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE SUS MIEMBROS



Artículo 2
La Oficina del Congreso de los Diputados estará compuesta por:


  1. El Secretario General.
  2. El Interventor General.
  3. Cuatro Vocales.



Artículo 3

  1. El Secretario General es el máximo responsable de la Oficina. Preside el órgano y levanta acta de las reuniones que éste celebra. A nivel institucional, es su máximo representante.
  2. El cargo será elegido mediante un procedimiento competitivo entre Catedráticos de Universidad y Abogados del Estado de reconocido prestigio y más de quince años de ejercicio profesional.



Artículo 4

  1. El Interventor General es el máximo órgano de fiscalización contable de la Oficina y, por tanto, el encargado de dar el visto bueno al cierre de los ejercicios presupuestarios anuales del Congreso de los Diputados.
  2. El cargo será elegido mediante procedimientos de concurrencia competitiva entre funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de la Administración Civil del Estado adscritos al Ministerio de Economía y Hacienda con más de diez años de ejercicio profesional.



Artículo 5

  1. Habrá cuatro Vocales, que completarán la composición de la Oficina, actuando de colaboradores del Interventor General.
  2. El cargo será elegido mediante un procedimiento de concurrencia competitiva entre Licenciados en Ciencias económicas y Empresariales o análogos.



Artículo 6
Los miembros de esta Oficina cesarán:


  1. Por voluntad propia, una vez hayan transcurrido tres años desde la toma de posesión del cargo.
  2. Por enfermedad grave o incapacidad sobrevenida declarada por sentencia judicial.
  3. Por haber cumplido la edad de sesenta y cinco años salvo en el caso del Secretario General, que habrá de cumplir los setenta años.



Artículo 7
Los miembros de esta Oficina, mientras lo sean de la misma, no podrán:


  1. Desempeñar cargos de relevancia política en las Administraciones Públicas
  2. Presidir un partido político, asociación empresarial, sindicato o cualquier otra asociación de naturaleza análoga.
  3. Tener un cargo de relevancia en algún Ente instrumental de cualquier Administración.
  4. Desempeñar un cargo de relevancia en alguna empresa concesionaria de alguna Administración Pública.
  5. Estar incursos en cualquier otra causa de incompatibilidad que establezca el Ordenamiento jurídico para los cargos públicos.



DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Única
La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Dado en Madrid, el tal de tantos de mil novecientos ochenta y dos.




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El Presidente del Gobierno,
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