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Marco Janer
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Ley 9/1982 de 20 de agosto, por la que se crea el Impuesto de Sucesiones y Donaciones Empty Ley 9/1982 de 20 de agosto, por la que se crea el Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Vie 5 Jul 2013 - 1:28
Ley 9/1982 de 20 de agosto, por la que se crea el Impuesto de Sucesiones y Donaciones Imagen2ok
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Número 9 • Viernes, 20 de agosto de 1982 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO

Ley 9/1982 de 20 de agosto, por la que se crea el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sistema impositivo español contempla impuestos muy diversos. Estos impuestos presentan las más de las veces una finalidad estrictamente recaudatoria pero algunos de ellos obedecen a criterios adicionales a la finalidad anteriormente reseñada, que es lo que se conoce como parafiscalidad de los tributos.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo que obedece a esa idea de parafiscalidad pues pretende configurarse como un mecanismo de control y transparencia al Estado del Bienestar. Aunque las donaciones obedecen a una regulación primaria en el Código Civil el carácter privatista de la misma hace difícil la fiscalización de las mismas por el Estado. Es por ello que se crea un mecanismo público de naturaleza tributaria para dotar de naturaleza al sistema.

En cuanto al ámbito de las sucesiones, el fenómeno sucesorio requiere a la su vez un mecanismo de control tributario por parte del Estado con finalidades análogas al caso de las donaciones.

TÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Hecho imponible
El hecho imponible del impuesto está constituido por la percepción de una herencia o legado o por la gracia de una donación.

Artículo 2. Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes, en cada caso, el heredero, legatario o donatario.

Artículo 3. Base imponible
La base imponible del impuesto estará constituida por el valor del legado, herencia o donación.

Artículo 4. Base liquidable
La base liquidable del impuesto estará constituida por el valor del legad, herencia o donación deducido el pasivo que en cada caso proceda.

Artículo 5. Tipo de gravamen
Los tipos de gravamen, aplicables a la base liquidable de manera simultánea, son los siguientes:
1. Por razón de la cuantía:
  • Hasta 1.000.000 de pesetas, 5%.
  • De 1.000.001 a 2.500.000 de pesetas, 10%.
  • De 2.500.001 a 5.100.000 de pesetas, 15%.
  • De 5.100.001 a 10.000.000 de pesetas, 20%.
  • De 10.000.001 pesetas en adelante, 25%.


2. Por razón del parentesco entre el causante y el causahabiente:
  • Parientes en línea recta, 5%.
  • Parientes en línea colateral hasta el tercer grado, 15%.
  • Situaciones no comprendidas en los dos apartados anteriores, 25%.


Artículo 6. Cuota y deuda tributarias
Ambos conceptos están constituidos por la cantidad a abonar a la Hacienda Pública de conformidad con lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Única
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Dado en Madrid, el tal de tantos de mil novecientos ochenta y dos.


Ley 9/1982 de 20 de agosto, por la que se crea el Impuesto de Sucesiones y Donaciones 150pxjuancarlosiofspain


Ley 9/1982 de 20 de agosto, por la que se crea el Impuesto de Sucesiones y Donaciones Firmafabiandelatorre
El Presidente del Gobierno,
Fabián de la Torre Guerrero


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