- Fabián de la Torre
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Real Decreto-Ley 1/1982, de 28 de febrero, de Coeficientes de Caja e Inversión de los Intermediarios Financieros
Mar 30 Abr 2013 - 18:16
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Número 7 • Lunes, 28 de febrero de 1982 • Sec. I
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
Real Decreto-Ley 1/1982, de 28 de febrero, de Coeficientes de Caja e Inversión de los Intermediarios Financieros.EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La evolución del sistema financiero durante los últimos años recomendaba establecer las nuevas bases que regulasen en el futuro tanto los coeficientes de inversión de las entidades de depósito y otros intermediarios financieros como el coeficiente de caja.
La normativa actual de los coeficientes de inversión se había ido generando a lo largo de los últimos años mediante acumulación de una serie de medidas de muy diverso rango, inconexas, heterogéneas e incluso contradictorias; no pocas de las cuales, agotada su utilidad real, han seguido vigentes por simple inercia.
Respecto a la reforma del coeficiente de garantía, ha de tenerse muy presente que en la actualidad el nivel mínimo de recursos propios de los Bancos y de las Cooperativas de crédito se define sobre los depósitos y bonos de caja. Las Cajas de ahorro, por su parte, no tienen formalmente un coeficiente similar, aun cuando deben aceptar ciertas limitaciones en función de esa relación. Y si bien es cierto que el volumen de depósitos y títulos constituye una aproximación al volumen de negocio de las entidades de depósito, no refleja adecuadamente el nivel de los riesgos asumidos por ellas y a cuya cobertura se destinarían los recursos propios, la exigencia de aplicar a todas las entidades de depósito un tratamiento uniforme, suprimiendo las ventajas o agravios comparativos hoy en día existentes; la conveniencia de revisar los tipos de interés de las financiaciones privilegiadas amparadas por los coeficientes, aproximándolos a los de mercado con el fin de evitar subvenciones encubiertas e injustificadas y, por último, la urgencia de establecer transitoriamente un esquema claro de financiación del déficit presupuestario, de tal forma que éste no perjudique la política de control monetario ni presione excesivamente sobre los mercados de capitales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.11 de la Constitución y siguiendo la línea tomada para la consolidar la estabilidad del Sistema Bancario Español, la presente Ley formulará unos principios básicos de carácter económico y financiero cuya regulación corresponde exclusivamente al Estado.TÍTULO I.
COEFICIENTES DE CAJA
Artículo 1.
El Ministerio de Economía podrá imponer a los intermediarios financieros, o a uno o varios grupos de los mismos, el mantenimiento de coeficientes de Caja, con objeto de controlar el proceso de creación de dinero y activos líquidos.
Artículo 2.
A los efectos de esta Ley se consideran intermediarios financieros las Entidades que tengan como actividad típica la de tomar dinero de terceros, no destinado a la suscripción de acciones ni a la adquisición de participaciones, a fin de prestarlo o colocarlo en inversiones financieras. Este concepto incluye a los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, Sociedades de Crédito Hipotecario, Entidades de Financiación, Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero y cualesquiera otras Entidades que se dediquen a la actividad mencionada.
Artículo 3.
1. El límite máximo de los coeficientes de Caja será del 25 por 100 de los saldos computables.
2. El Banco de España fijará los niveles de los coeficientes de Caja y establecerá los métodos para su cómputo, de acuerdo con los objetivos de política monetaria señalados por el Gobierno.
3. El cómputo de los coeficientes de Caja se referirá a los recursos de terceros captados, intermediados o garantizados por los intermediarios financieros cualquiera que sea la naturaleza jurídica de los medios o instrumentos utilizados, tales como depósitos, préstamos, pagarés, títulos hipotecarios obligaciones, bonos, efectos librados, aceptados o endosados, pólizas de seguros de capitalización o renta, cesión de activos con compromiso de recompra, u otros; y siempre que el intermediario financiero esté obligado o comprometido a la devolución de los fondos.
Artículo 4.
El incumplimiento por los intermediarios financieros de las obligaciones resultantes de la presente Ley podrá ser sancionado en la forma prevista en la legislación especial que les sea aplicable.TÍTULO II.
COEFICIENTES DE INVERSIÓN
Artículo 5.
El Gobierno podrá establecer que los Bancos privados, las Cajas de ahorro, las Cooperativas de crédito y las demás Entidades de crédito queden obligados a destinar parte de los fondos reembolsables que capten de terceros a las inversiones establecidas en la presente Ley, en los términos en ella previstos.
Artículo 6.
1. Para la determinación de la obligación a que se refiere el artículo primero de esta Ley se tendrán en cuenta los recursos que el Ministerio de Economía fije, entre los procedentes de terceros que hayan sido captados, garantizados o intermediados por las entidades afectadas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de los medios o instrumentos utilizados, siempre que la entidad esté obligada o comprometida a la devolución de los fondos. Podrán exceptuarse los recursos obtenidos por movilización de activos de la cartera u otros instrumentos financieros que por su naturaleza, impliquen necesariamente su inversión en activos específicos.
2. No se considerarán recursos computables los provenientes de entidades sometidas a las obligaciones de inversión previstas en la presente Ley.
3. Las obligaciones de invertir podrán referirse tanto a los saldos de los recursos computables como a sus incrementos en períodos determinados.
Artículo 7.
1. Los activos en que habrán de materializarse las obligaciones de invertir consistirán en financiaciones al sector público español, así como otras que tengan por objeto el fomento de la exportación, la inversión o el empleo, la protección de los sectores retrasados o la reestructuración de la economía y la atención de necesidades de carácter social.
2. El Gobierno determinará, con carácter general para todas las entidades, y sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas, los activos en que se materializarán las obligaciones de inversión reguladas en este Título. Asimismo, podrá señalar otros activos específicos para determinadas entidades, cuando esto venga justificado por su especialización.
3. El Gobierno podrá exigir que los activos calificados para cubrir las obligaciones de inversión reguladas en este Título estén dentro de unos límites máximos y mínimos de rentabilidad.
Artículo 8.
1. Los activos calificados por las Comunidades Autónomas en uso de las competencias que puedan corresponderles en esta materia en relación con las Cajas de ahorro y las Cooperativas de crédito, y que se incluyan en la cobertura de las obligaciones de inversión reguladas en este Título, no podrán exceder del 20 % de los activos de cobertura de las entidades afectadas, excluidos los títulos, emitidos por el Tesoro o el Estado para atender los fines generales, o los dirigidos a la financiación del crédito oficial o sustitutoria de éste, aplicándose aquél porcentaje sobre la proporción que supongan los recursos computables obtenidos por las entidades dentro del territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma, respecto de los recursos computables totales.
2. Los activos calificados por las Comunidades Autónomas estarán sujetos a las limitaciones de rentabilidad que se establezcan en virtud del número 3 del artículo 3.
Artículo 9.
1. El importe de la obligación de invertir a que se refiere la presente Ley no podrá exceder del 10 % de los recursos computables. Su cuantía se fijará periódicamente por el Gobierno en forma de coeficiente y en función de las exigencias generales de financiación definidas en el artículo 7 de esta Ley.
2. Dentro del coeficiente fijado en virtud del número precedente, el Gobierno podrá establecer un porcentaje de los recursos computables no superior al 6 %, a cubrir exclusivamente con títulos de deuda a corto o medio plazo emitida por el Tesoro o el Estado, que se declaren expresamente aptos para este fin. Los porcentajes que el Gobierno establezca para los demás activos computables no podrán exceder en conjunto del 4 %.
3. El Banco Exterior de España destinará la totalidad del porcentaje de sus recursos computables a la financiación de la exportación.
4. Las Cajas rurales destinarán hasta el 25 % de sus activos computables al fomento de la agricultura, las industrias agrícolas y la mejora del medio rural.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o menor rango se opongan a lo en ella establecido.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
1. Se encomienda al Banco de España la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los Títulos I y II de esta Ley, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan ejercerla dentro del ámbito de sus competencias.
2. El incumplimiento por las entidades obligadas de las obligaciones del Título I y por las entidades de depósito o por las entidades financieras cuyos balances deban consolidarse con las de aquellas, de las derivadas del Título II, será sancionado en la forma prevista por la legislación especial que les sea aplicable.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
1. Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, para establecer la definición de las técnicas de cómputo de las obligaciones establecidas en los títulos primero y segundo de esta Ley y la determinación de los conceptos contables a que se refieren los activos y recursos mencionados en ellos o en las normas que los desarrollen.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá delegar estas funciones en el Banco de España.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos.
El Ministro de Economía e Industria,
Marco Janer Gámez
- Real Decreto 7/1982, de 28 de febrero, de establecimiento del Coeficiente de Caja e Inversión de los Intermediarios Financieros para 1982
- Real Decreto 5/1982, de 3 de febrero, de nombramiento de Magistrados del Tribunal Constitucional
- Real Decreto 6/1982, de 12 de febrero, por el que se desarrolla el artículo 33 de la Ley 1/1981, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
- Real Decreto 2/1982, de 27 de enero, de por el que se actualiza el Salario Mínimo Interprofesional para el ejercicio fiscal de 1982
- Real Decreto 12/1982, de 29 de marzo, por el que se establece el presupuesto anual del Plan de Desarrollo e Integración Territorial (PDIT) para 1982 y de asignación financiera del Plan de Transportes
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