- Fabián de la Torre
- Cantidad de envíos : 16695
Edad : 31
Localización : Ferraz, 70
Fecha de inscripción : 02/03/2010
Real Decreto-Ley 5/1981, de 15 de junio, sobre normas de traspaso de servicios del Estado y funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias
Dom 17 Feb 2013 - 20:36
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Número 3 • Lunes, 16 de junio de 1981 • Sec. I
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
Real Decreto-Ley 5/1981, de 15 de junio, sobre normas de traspaso de servicios del Estado y funcionamiento de la Comisión Mixta de TransferenciasEXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Múltiples Estatutos de Autonomía contemplan la transferencia de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas. Ese proceso requiere de un marco jurídico amplio y robusto. Para ello, y habida cuenta de la circunstancia extraordinaria y de urgente necesidad, el Gobierno dispone el presente Real-Decreto-Ley haciendo uso de la potestad legislativa excepcional que le confiere el artículo 86 de la Constitución española.Artículo 1.
La Comisión Mixta de Transferencias constituida de acuerdo con la disposición transitoria 2.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, ajustará su actuación a las presentes normas, que formula ella misma dentro de los preceptos de la referida disposición transitoria y restantes normas del citado Estatuto.
Artículo 2.
La Comisión Mixta estará compuesta paritariamente por siete Vocales designados por el Gobierno de la Nación y otros siete por la Comunidad, y será presidida, además, por el Ministro de Administración Territorial y por un representante expresamente designado por la Comunidad Autónoma. El primero actuará como Presidente, y el segundo, como Vicepresidente, y ejercerán las funciones inherentes a dichos cargos.
Tanto el Presidente como el Vicepresidente, así como los Vocales, podrán ser sustituidos en cualquier momento por los órganos que los hayan designado, comunicándolo oficialmente a la propia Comisión.
Artículo 3.
La Secretaría de la Comisión Mixta de Transferencias será ejercida por un funcionario del Estado y otro de la Comunidad, designados por la propia Comisión Mixta, sobre las propuestas que formulen su Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
Los Secretarios levantarán conjuntamente actas de las reuniones de la Comisión, autorizadas con sus firmas y visadas por la Presidencia y expedirán las certificaciones de los acuerdos que deban ser elevados como propuestas a la aprobación del Consejo de Ministros.
El Secretario propuesto por el Presidente custodiará la documentación y atenderá el funcionamiento interno de la Comisión.
Artículo 4.
La Comisión se reunirá en Pleno en Madrid capital.
La convocatoria corresponderá al Presidente, de acuerdo con el Vicepresidente, y será notificada a los Vocales con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, excepto en los casos de urgencia, apreciados por ambos convocantes.
De cada reunión se levantará un acta conteniendo la lista de asistentes y los acuerdos habidos, prescindiendo de las deliberaciones, salvo que la Presidencia o algún Vocal solicite se incluya alguna manifestación producida en el curso de la reunión. Las actas se extenderán por duplicado, en interés de la representación del Estado y de la Comunidad Autónoma.
Artículo 5.
Corresponderá al Pleno aprobar los acuerdos de traspaso de funciones y servicios, con el contenido que se determina más adelante, y tomará las demás decisiones que correspondan a la competencia de aquél. En especial, le corresponderá la interpretación y desarrollo de las presentes normas y resolver las cuestiones que le sometan los Organismos encargados de llevar a cumplimiento y ejecución los acuerdos antes mencionados.
Los acuerdos se adoptarán por consenso de las dos representaciones y se entenderá formalizada la propuesta al Gobierno de la Nación cuando den su conformidad expresa a los mismos el Presidente y el Vicepresidente de la Comisión.
Artículo 6.
Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que debe recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta para que las ratifique, en su caso.
A los efectos previstos en este apartado, las Comisiones sectoriales serán las constituidas de acuerdo con el Real Decreto 2968/1980, de 12 diciembre, y disposiciones complementarias. El régimen de funcionamiento y adopción de acuerdos de estas Comisiones sectoriales será el establecido por ellas mismas.
Artículo 7.
Los acuerdos de traspaso de funciones y servicios contendrán, al menos, los siguientes extremos:
A) Referencia a las normas constitucionales y estatutarias en que se ampara cada traspaso.
B) Identificación concreta de los servicios transferidos y de las funciones que pasará a ejercer la Comunidad Autónoma de Madrid.
C) Especificación, en su caso, de los servicios y de las funciones y competencias que sobre la materia objeto de traspaso continúan correspondiendo a la Administración del Estado.
D) Identificación concreta, en su caso, y especificación de aquellas funciones concurrentes y compartidas entre ambas Administraciones, determinando las formas institucionales de cooperación entre ellas.
E) Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones de la Administración del Estado que se hallen adscritos a la prestación del servicio transferido, con especificación de los datos que permitan la correcta identificación de los bienes inmuebles y con determinación de las concesiones y contratos afectados por el traspaso.
Los bienes, derechos y obligaciones traspasados continuarán en las mismas condiciones jurídicas, subrogándose en ellos la Comunidad Autónoma.
F) Relaciones nominales del personal adscrito a los servicios que se traspasan, con expresión de su número de Registro de Personal y además, si se trata de funcionarios, del Cuerpo, puesto de trabajo, situación administrativa y régimen de retribuciones básicas y complementarias; en el caso de personal laboral, se expresará su categoría, puesto de trabajo y régimen de retribuciones, y en el del personal contratado en régimen de Derecho administrativo, el Cuerpo o Escala al que se asimila y sus retribuciones. En ningún caso podrán transferirse plazas vacantes no dotadas presupuestariamente.
G) Relación de vacantes dotadas presupuestariamente de los servicios e instituciones que se traspasan, con indicación del Cuerpo al que están adscritas, nivel orgánico e importe de la dotación económica.
H) La valoración definitiva o provisional del coste efectivo de los servicios traspasados, así como las modificaciones que, en su caso, deban operarse en los Presupuestos del Estado o de los Organismos autónomos correspondientes. Cuando la valoración del coste sea definitiva, se fijará el porcentaje equivalente sobre los ingresos del Presupuesto del Estado. Dicha valoración se realizará de acuerdo con una metodología común, aprobada por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
I) Inventario de la documentación administrativa que corresponda.
J) Fecha de efectividad del traspaso de funciones y servicios, que coincidirá con los días 1 de enero o 1 de julio de cada año.
Artículo 8.
1. Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios y funciones transferidos que estén pendientes de resolución definitiva antes de la fecha de entrada en vigor de la transferencia se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión.
No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta.
2. La entrega de bienes, derechos y obligaciones y documentación deberá formalizarse mediante la oportuna acta de entrega y recepción, conforme a la normativa estatal correspondiente.
3. Respecto a la documentación que se encuentre archivada, la Comunidad Autónoma podrá solicitar su entrega para la mejor prestación del servicio. La Administración del Estado la remitirá en su original o por copia autenticada, según crea conveniente en cada caso.
Artículo 9.
De cada acuerdo de traspaso de servicios que adopte la Comisión Mixta se expedirá una certificación según lo dispuesto en el artículo 3 con objeto de que el Ministerio de Administración Territorial la eleve al Gobierno para su aprobación por Real Decreto, figurando tal certificación como anexo. Esta aprobación será comunicada al Presidente de la Comunidad, por conducto reglamentario, a fin de que ordene su publicación en el «Boletín Oficial» de la Comunidad.
Artículo 10.
Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos de traspaso debidamente aprobados y publicados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.
El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no se reputará traspaso y no dará derecho al arrendador a extinguir o modificar los elementos objetivos del contrato.
Artículo 11.
1. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de su Administración Institucional y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en su caso, adscritos a funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma, pasarán a depender de ésta con las siguientes peculiaridades:
A) Quedarán en situación de supernumerarios de los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso, teniendo derecho de preferencia permanente para el ingreso al servicio activo en la localidad donde servían cuando pasaron a esta situación.
El reingreso al servicio activo en otras localidades quedará sujeto a las normas que sean de aplicación general.
B) El tiempo de servicios prestados en la Comunidad Autónoma les será computable, a todos los efectos, en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso. Del mismo modo, el tiempo de servicios acreditados en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso serán computables, a todos los efectos, en la Comunidad Autónoma.
En ningún caso podrá existir duplicidad en el cómputo de servicios.
C) La Comunidad asumirá las obligaciones del Estado en materia de Seguridad Social respecto de estos funcionarios. En ningún caso podrá existir duplicidad de pensiones como consecuencia de los servicios prestados al Estado y a la Comunidad Autónoma.
D) De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía, a dichos funcionarios les serán respetados los derechos de cualquier naturaleza que les correspondan en el momento de traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque el Estado, en igualdad de condiciones que los restantes miembros de su Cuerpo o Escala, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.
E) Las dotaciones presupuestarias de los funcionarios a que se refieren los párrafos anteriores serán transferidas a la Comunidad Autónoma y se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado.
2. A los funcionarios interinos, personal contratado en régimen de Derecho administrativo y personal laboral transferidos les serán respetados los derechos que les correspondan en el momento de la adscripción, y entre éstos, el de concurrir a turnos restringidos de acceso a la función pública. Las dotaciones presupuestarias correspondientes se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado. En tanto no se modifique la naturaleza jurídica de la prestación de servicios, se mantendrá el régimen de Seguridad Social que les fuera aplicable en el momento de la adscripción, con cargo a la Comunidad Autónoma.
Artículo 12.
Los traspasos de servicios comprenderán la totalidad de las unidades administrativas correspondientes a dichos servicios transferidos de la Administración del Estado. Cuando ello no pueda legalmente conseguirse, se establecerá la necesaria adaptación del servicio traspasado y su coordinación con los que siga prestando la Administración del Estado, para conseguir la máxima funcionalidad y eficacia, evitando duplicidad o interferencia de actuaciones respectivas.
En estos casos se procurará, asimismo, no recurrir a la creación de Comisiones paritarias y otros órganos de coordinación más que cuando sean imprescindibles o resulten de alguna disposición del Estatuto de Autonomía de la Comunidad.
Artículo 13.
La Comisión Mixta procederá a preparar los traspasos de funciones y servicios del Estado que le correspondan a la Comunidad Autónoma según su Estatuto de Autonomía con la máxima celeridad posible y sin interrupción hasta dejarlos completados en el más breve plazo.
Sin perjuicio de los calendarios que para el mejor desarrollo de su trabajo puedan establecerse en cada momento, en el plazo de dos años, a contar desde su constitución, deberá acordarse formalmente el término dentro del cual tendrá que completar la totalidad de los traspasos de funciones y servicios que correspondan a la Comunidad Autónoma de acuerdo con el Estatuto de autonomía, elevando seguidamente dicho acuerdo al Gobierno de la Nación y a la Comunidad.
Artículo 14.
Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, la Comisión Mixta y ponencias que la asistan podrán reclamar, por conducto reglamentario de los diferentes Ministerios, Centros, Organismos autónomos y dependencias administrativas la documentación e informes que sean necesarios para adoptar los acuerdos de traspaso y consignar en los mismos los extremos referidos en el artículo 7 Asimismo, podrá delegar en alguno de sus Vocales la práctica de las actuaciones o diligencias que considere precisas para llevar a cabo su cometido.
Artículo 15.
Una vez completado el traspaso de la totalidad de los servicios que constituye la finalidad de esta Comisión Mixta, la misma se disolverá.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el tal de tantos de mil novecientos ochenta.
El Ministro de Justicia y Administraciones Públicas,
Pedro Cisneros Laborda
MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
El Congreso de los Diputados CONVALIDÓ el Real Decreto-Ley 5/1981, de 15 de junio, sobre normas de traspaso de servicios del Estado y funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias, en su sesión del 12 de julio de 1981.
- Real Decreto-Ley 4/1981, de 15 de junio, de Ayuda al Emprendimiento
- Real Decreto-Ley 3/1981, de 13 de mayo, por el que se regula el sistema de retribuciones de los altos cargos de la Administración General del Estado
- Real Decreto 4/1981, de 30 de noviembre, por el que se crea la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos
- Real Decreto 06/2016 sobre la aplicación de la Ley de Servicios de Inteligencia (Gobierno de España)
- Real Decreto 6/1982, de 12 de febrero, por el que se desarrolla el artículo 33 de la Ley 1/1981, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.