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Félix Tortuga
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Caso Rafael Sánchez Mazas - Página 3 Empty Re: Caso Rafael Sánchez Mazas

Dom 10 Feb 2013 - 5:35

Al juzgado de instrucción nº 22 de Madrid

YO, Carlos Javier Ferrando Lázaro, abogado defensor de D. Rafael Sánchez Mazas, evacuando el trámite previsto en los arts. 646 y ss. de la Ley de enjuiciamiento criminal, en razón al sumario que se sigue ante el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 22 de los de contra D. Rafael Sánchez Mazas et alii, formulo defensa en base a las siguientes

CALIFICACIONES PROVISIONALES

PRIMERA.- De lo instruido en el sumario resultan los siguientes hechos:

A.- A raíz del pacto de gobierno y de un artículo en el diario El País titulado Amistades Peligrosas se generó un debate público entre personalidades políticas.

B.- Rafael Sánchez Mazas diputado y secretario general de la Falange Española de las Juntas de Ofensiva Nacional Sindicalista (auténtica) participó en el debate político público. En el transcurso del citado debate se produjeron, por parte del señor Sánchez Mazas acusaciones sobre el Partido Socialista Obrero Español sobre el año 1934. Las acusaciones se basan en una teoría conocida y defendida por sectores del espectro ideológico.

C.- Rafael Sánchez Mazas participó en un debate tenso y acalorado, en el que sus palabras alcanzaron el mismo nivel ofensivo y dialéctico que otras intervenciones del resto de los presentes, como el señor Terreros, el señor Lerner o el señor García Fernández.

SEGUNDA.- Estos hechos no son constitutivos de un delito de calumnia, puesto que las acusaciones se corresponden con una posibilidad de un acto en el pasado que queda abierta dadas las investigaciones que se han realizado. Por lo descrito, las acusaciones no referían a un hecho falso, si no a un hecho no demostrado y dificilmente demostrable.

TERCERA.- Estos hechos son constitutivos de un delito de injurias según el artículo 457 del Código Penal.

CUARTA.- Estos hechos no son constitutivos de un delito de injurias graves según el artículo 458 del Código Penal.

QUINTA.- De los hechos responde el acusado como autor de las declaraciones.

SEXTA.- Habida cuenta la repercusión de los hechos, procede imponer las siguientes penas:

A.- Caso de aceptarse la calificación principal, con respecto a Rafael Sánchez Mazas: 15.000 pesetas de multa y rectificación pública de sus declaraciones.

B.- Caso de no aceptarse la calificación principal, con respecto al Partido Socialista Obrero Español: rectificación pública de las declaraciones del señor Terreros y del señor Lerner.

SÉPTIMA.- No ha lugar a responsabilidad civil.

[...]


Por todo lo expuesto,

SUPLICO A LA AUDIENCIA, que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que al mismo se acompañan, se admita, se tenga por formulada defensa sobre D.Rafael Sánchez Mazas

Carlos Javier Ferrando Lázaro

FDP: Corregidme los erroes que sean
Carlos Lerner
Carlos Lerner
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Caso Rafael Sánchez Mazas - Página 3 Empty Re: Caso Rafael Sánchez Mazas

Miér 13 Feb 2013 - 22:47
Yo, D. Carlos Ferrán Montes, abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con número de colegiado XXXXXX-X, en nombre y representación del Partido Socialista Obrero Español, con domicilio a efectos de comunicaciones en la Calle Ferraz, número 70 y código postal 28008 en Madrid, comparezco y como mejor proceda en derecho, respetuosamente, dentro del plazo conferido al efecto, presento Escrito de ACUSACIÓN y de CALIFICACIÓN PROVISIONAL, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a las siguientes:

CONCLUSIONES PROVISIONALES
PRIMERO.- Mi representado ejerce acción penal por un delito de calumnias e injurias, así como la acción civil que de él nace, contra el Sr. D. Rafael Sánchez Mazas y el partido político FE-JONS(a) por su posición de Secretario General de FE-JONS, con causa en los hechos que han sido relatados durante todo el proceso.

SEGUNDO.- Que los referidos hechos son constitutivos del delito calumnias e injurias graves del artículo 453, 457 y 458 del Código Penal.

TERCERO.- De la anterior infracción responde el acusado en concepto de autor.

CUARTO.- No se aprecian hechos constitutivos de circunstancias atenuantes o agravantes o eximentes de responsabilidad criminal. Tampoco media rectificación del acusado.

QUINTO.- Procede imponer la pena de 100.000 pesetas por el delito de calumnias y 100.000 pesetas por un delito de injurias graves, así como la rectificación pública de sus declaraciones.


SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, se admita, se tenga por formulada acusación particular, por cumplido el trámite de calificación, para que en su día se dicte sentencia condenatoria con expresa imposición de costas al acusado.

D. Carlos Ferrán Montes
Manuel Carballal Reyes
Manuel Carballal Reyes
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Caso Rafael Sánchez Mazas - Página 3 Empty Re: Caso Rafael Sánchez Mazas

Jue 14 Feb 2013 - 2:22
Queda el caso visto para sentencia.

Muchas gracias.
Manuel Carballal Reyes
Manuel Carballal Reyes
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Caso Rafael Sánchez Mazas - Página 3 Empty Re: Caso Rafael Sánchez Mazas

Lun 25 Feb 2013 - 18:05
Caso Rafael Sánchez Mazas - Página 3 Tribunalsupremo

Sentencia 195/1981 de 25 de junio, de la Sala II, de lo Penal, del Tribunal Supremo.

Magistrado Ponente: Don José Luis López de Andujar

En la Villa de Madrid, a 25 de junio de mil novecientos setenta y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero
Con fecha X de X se produjo un debate en Ágora, en el que participaron, entre otros, el imputado Don Rafael Sánchez Mazas, diputado nacional por parte de FEA, y Don Carlos Lerner, también diputado nacional por parte del PSOE, con la presencia del ministro del Reino Don Jorge J. Churchill, el presidente de la Comunidad de Castilla y León, Don Héctor Fernández.

Segundo
En esa discusión Don Rafael Sánchez Mazas se dirigió de la siguiente forma a Don Carlos Lerner “Si usted dice que no somos democraticos por las siglas que llevamos, menos lo son ustedes, que dieron un golpe de estado en 1934, si si su PSOE, por cierto su partido, y hablo de su partido y no de uno que comparte siglas, masacro a miles de personas durante la guerra ocasionada por el cacicque fascista de franco, ya antes de la guerra, se encargo de sacar de su casa al señor calvo soteloy darle paseo y muerte, eso lo hizo su democratico partido, admes actualemnte han demostrado saber no perder unas elecciones. España ha pedido el cambio.” y “Es curioso ver como tildan de fascista y de antidemocrátio e intolerante a Jose Antonio Primo de Rivera, sin embargo el nunca estuvo manchado de sangre, sin embargo un gobierno socialista, lo condeno "democraticamente" a ser fusilado. Bueno al menos Jose Antonio, deseo que su sangre fuese la ultima en ser derramada en esa discordia inutil , que fue la guerra civil.
En la misma discusión se produjeron comentarios con un tono duro en referencia a FEA, como los que se reproducen a continuación, dichos bien por el señor Carlos Lerner, bien por otros participantes en la misma de ideología cercana a la del señor Lerner . “La Falange de Franco, que es la misma que usted dirige señor falangista, simplemente le ha puesto la A de autentica para disimular. Claro que usted ha hablado con Magaña y Vara, pero lo que no dice es cuanto le ha pedido usted por su apoyo. Falange se va a vender al mejor postor solamente por una Vicepresidencia del Congreso.¡¡¡¡VENDIDOS!!!!.”, pronunciada por un señor de ideología comunista, o las siguientes, pronunciadas por el señor Lerner “Vamos a dar un peligroso paso atrás si efectivamente se confirma que el Gobierno de España se sustentará en Falange, después de todo el daño que han hecho a este país y de lo que históricamente supone. Me niego a creer que Falange vaya a volver a estar presentes en las instituciones españolas.


Tercero
El Partido Socialista Obrero Español interpuso ante los juzgados de instrucción de Madrid una querella por injurias y calumnias contra Don Rafael Sánchez Mazas, la cuál fue enviada a esta Sala por ser diputado nacional el señor Sánchez Mazas.

Cuarto
Recibida la querella esta Sala suplicó un desafuero al Congreso de los Diputados, dada la condición de aforado del señor Sánchez Mazas, el cuál fue aprobado. Una vez aprobado el desafuero, se reabrió el proceso, iniciándose la fase de instrucción por parte del magistrado Don Miguel López de las Cuevas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero
Los hechos expuestos son aceptados por ambas partes, no siendo lo mismo la calificación que cada una hace de los hechos.

Segundo
En cuanto al delito de injurias, esta Sala no se pronuncia, dado que ese delito ha sido reconocido por el acusado en su escrito de calificaciones previas.

Tercero
Cabe ahora entrar a observar si las injurias pueden ser calificadas de injurias graves, bajo el supuesto 1º del artículo 458, referido a la imputación de un delito de los perseguidos de oficio. El imputado, efectivamente, y sin que quepa duda alguna, acusó al Partido Socialista Obrero Español de los delitos de homicidio y traición por los hechos acaecidos en octubre de 1934, principalmente en la provincia de Asturias. Aunque no se haya hecho en este Tribunal indagación alguna sobre estos hechos en esta vista, y aunque el mismo imputado dice que estos hechos no están claros, sí está probado que en octubre de 1934 el PSOE y otras organizaciones políticas dieron un Golpe de Estado contra el gobierno legalmente vigente. El PSOE, entre otros partidos, mantiene actualmente en su programa político, y defiende en el ámbito público la plena validez de la etapa republicana de la década de los años 30, por lo que el Golpe de Estado de 1934 no puede menos que ser realmente calificado como un delito de traición por aquellos que, entonces, lo llevaron a cabo, y homicidio a aquellos que en el proceso de ese Golpe arrebataron con violencia la vida de personas. En cuanto a la acusación de homicidio por la muerte de José Antonio Primo de Rivera, no corresponde a esta Sala tomar decisión alguna, por quedar en el ámbito militar.
Sin embargo, y aunque sean ciertos los delitos imputados, el artículo 461 establece que, a diferencia de lo que ocurre con el delito de calumnias, no se admitirá prueba alguna de que el delito imputado es cierto, salvo en el caso de que se tratasen funcionarios públicos. En este caso el artículo 119 del Código Penal considera funcionario público a o todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe del ejercicio de funciones públicas, frase en la que quedan encuadrados los diputados nacionales. El imputado podría haber probado la participación, por aquel entonces, de diputados nacionales, pero no lo ha hecho, por lo que este eximente no cabe. Queda la duda ante los ojos de este Tribunal de si puede ser aplicado o no este eximente del delito de injurias, por lo que sí existe un delito de injurias graves por la imputación de un delito de los perseguidos de oficio, por lo que es culpable de un delito de injurias graves, penadas pena de arresto mayor o destierro y en todo caso con la de multa de 5.000 a 50.000 pesetas.


Cuarto
Sobre la calumnia no cabe entrar a valorar sin repetirnos en lo expuesto en el FJ Tercero, puesto que sí exime del delito de calumnia la prueba de que los delitos imputados son ciertos. Este Tribunal considera, como ya ha dicho, que lo sucedido en Octubre de 1934 está ciertamente probado, por lo que no cabe la imputación de este delito.

Quinto
Solicita el imputado en sus calificaciones provisionales la existencia de una provocación previa a sus declaraciones, atenuante recogido en nuestro ordenamiento, y no aceptado por la acusación particular. Diversos participantes en tan acalorada discusión fueron calificando, con mayor o menor gravedad, con mayor o menor contundencia, a FEA como un partido que ha causado daño al pueblo español, de traidores, de antidemocráticos y de vendidos. Es doctrina de este Tribunal que el no aceptar la democracia es una ideología política válida y aceptable, aunque poco común en los tiempos que corren, y llamar a alguien antidemócrata no es diferente a llamarle liberal, socialdemócrata o republicano, todos calificativos que expresan una postura ideológica, a veces compatibles entre sí. Sin embargo el resto de acusaciones sí que entran en una provocación clara al señor Sánchez Mazas, al que de una forma insistente se le provoca, hasta que termina con la realización de las declaraciones aquí enjuiciadas, por lo que, en aplicación de los artículos 9.5 y 62.1 del Código Penal cabe aplicar la pena en su grado mínimo.

Sexto
Dado el carácter público del imputado y los participantes en la discusión, y la puntualidad de la discusión, no habitual, y la ausencia de circunstancias personales, no cabe aplicar la pena de destierro en este caso.
En aplicación del artículo 47 del Código Penal, mientras dure la pena impuesta, se aplicará una suspensión absoluta de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio. Además, la aplicación de un grado mínimo impone a este Tribunal que la pena deberá imponerse entre un mes y un día y dos meses de arresto mayor y multa de 5.000 a 20.000 pesetas.


Por tanto,

FALLAMOS

Que debe ser condenado y se condena a Don Rafael Sánchez Mazas por un delito de injurias graves a la pena de un mes y quince días de arresto mayor y una multa de 15.000 pesetas, con una responsabilidad subsidiaria de un mes de privación de libertad.
Que debe ser absuelto y se absuelve a Don Rafael Sánchez Mazas por el delito de calumnias.

Queda suspendida la condena por ser inferior a dos años.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Don José Luis López de Andujar, Don Manuel González Tremps, Don José Miguel Pérez-Ayala de las Casas

Doy fe.

FDP: Edito para añadir la suspensión de condena
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