Política XXI
¡Únete a nosotros, te gustará!

Unirse al foro, es rápido y fácil

Política XXI
¡Únete a nosotros, te gustará!
AVISO DEL CAPXXI: Foro clausurado. Pasamos buenos momentos junto a todos, Política XXI marco una época. ¡Gracias por formar parte de ello!

Junta de Portavoces

+4
Félix Tortuga
Carlos Vara
Héctor Fernández.
Administrador Fer
8 participantes
Ir abajo
Héctor Fernández.
Héctor Fernández.
Cantidad de envíos : 41072
Localización : Benavente
Fecha de inscripción : 22/06/2009
http://anrhectorpoliticamentehablando.blogspot.com/

Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Miér 13 Feb 2013 - 1:32
A LA JUNTA DE PORTAVOCES DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El Grupo Parlamentario Popular Castellanoleonés (GPPC) establece, tras la fusión del Grupo Parlamentario Lieral-Demócrata Castellanoleonés (GPLDC) y el Grupo Parlamentario Demócrata (GPD), lo siguiente:


Grupo Parlamentario Popular Castellanoleonés
55 procuradores



Presidente: Héctor Fernández Gaona
Portavoz: Héctor Fernández Gaona
Portavoz Adjunto: Antonio Guerrero Prieto
Héctor Fernández.
Héctor Fernández.
Cantidad de envíos : 41072
Localización : Benavente
Fecha de inscripción : 22/06/2009
http://anrhectorpoliticamentehablando.blogspot.com/

Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Sáb 23 Feb 2013 - 0:50
PL DE DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDA (GOBIERNO)

PREÁMBULO

Los productos alimenticios de la tierra castellanoleonesa, por su calidad y especialidad, merecen de una protección específica que impida que otros productores puedan plagiar el producto original de las tierras de Castilla y León. Es necesario para ello marcar taxativamente cual es el producto verdaderamente original, tradicional y hecho en la propia tierra para ayudar a los distintos sectores agrarios, ganaderos y pesqueros.

TÍTULO I. DE LAS IMPLICACIONES DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Artículo 1.- La Denominación de Origen Protegida (DOP) es un tipo de indicación geográfica aplicada a un producto agrícola o alimenticio cuya calidad o características se deben fundamental y exclusivamente al medio geográfico en el que se produce, transforma y elabora. Los productos bajo la DOP llevan el nombre de una región o un lugar determinado, que será el del territorio en el que se produzcan, transformen y elaboren.

Artículo 2.- Los productos bajo la Denominación de Origen Protegida son productos agrícolas o alimenticios con gran prestigio debido a su excelente calidad, exclusividad y distinción.

Artículo 3.- Los productores que se acogen a la denominación de origen, se comprometen a mantener la calidad lo más alta posible y a mantener también ciertos usos tradicionales en la producción.

Artículo 4.- El organismo regulador de la DOP es la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería. Tiene como fin:
a) Decretar de modo directo la denominación de origen. Los productores podrán renunciar a la DOP concedida por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería en un plazo de 30 días tras la puesta en vigor del decreto y tras el acuerdo en este sentido de la mayría simple de los productores de la zona.
b) Valorar las peticiones de los productores, los cuales deberán instar a la Consejería mencionada para que decrete recoger su producto bajo la DOP. Los productores deberán haberse puesto de acuerdo por mayoría absoluta para hacer el requerimiento a la Consejería.
c) Vigilar que se cumplen los requisitos de calidad y tradición necesarios para la concesión de la DOP.

Artículo 5.- La DOP garantiza al consumidor un nivel de calidad más o menos constante y unas características específicas. A cambio, los productores obtienen una protección legal contra la producción o elaboración de tales productos en otras zonas, aunque se utilicen los mismos ingredientes y procedimientos, que les permite influir sobre el precio final de éstos. Se emplea para proteger legalmente ciertos alimentos que se producen en una zona determinada, contra productores de otras zonas que quisieran aprovechar el buen nombre que han creado los originales, en un largo tiempo de fabricación o cultivo.

Título II. DE LOS PRODUCTOS DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA

Artículo 6.- La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería decreta que reciben la calificación de Denominación de Origen Protegida, con lo que ello implica, los siguientes productos:
a) Vinos:
- Denominación de Origen El Bierzo
- Denominación de Origen Cigales
- Denominación de Origen Ribera de Duero
- Denominación de Origen Rueda
- Denominación de Origen Rioja
- Denominación de Origen Toro

b) Carnes curadas o transformadas
- Denominación de Origen Guijuelo
- Denominación de Origen Chorizo Logroñés

c) Lácteos
- Denominación de Origen Quedo Camerano
- Denominación de Origen Queso de Nata de Santander
- Denominación de Origen Queso Picón Bejes-Treviso
- Denominación de Origen Queso Zamorano
- Denominación de Origen Quesucos de Liébana
- Denominación de Origen Mantequilla de Soria

d) Frutas y Hortalizas
- Denominación de Origen Manzana Reinata del Bierzo

e) Aceites
- Denominación de Origen Aceite de Logroño

f) Pesqueros
- Denominación de Origen Anchoa del Cantábrico

DISPOSICIÓN FINAL

Este proyecto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOCyL.
Alejandro Valderas
Alejandro Valderas
Cantidad de envíos : 1059
Localización : León / País Leonés
Fecha de inscripción : 21/05/2010

Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Sáb 2 Mar 2013 - 18:49
Junta de Portavoces - Página 2 Scaled.php?server=638&filename=sinttuloxks

PL para la creación del Instituto Castellano y Leonés de Cultura (ICYLCU)


Preámbulo
La finalidad de crear el Instituto Castellano y Leonés de Cultura es establecer una institución pública en pro de la ciencia y la cultura de Castilla y León, a través de la edición de multitud de libros, revistas especializadas, estudios de investigación y trabajos de variadas disciplinas; y favoreciendo con becas y ayudas todo tipo de investigaciones sobre temática castellana y leonesa.
El Instituto de Estudios Castellanos y Leoneses deberá prestar especial atención a la lengua castellana, pero también a la lengua leonesa y otras manifestaciones lingüísticas presentes en la Comunidad como parte propia y esencial de nuestra cultura; así como al patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural, monumental, arquitectónico y científico de interés.


Artículo 1
Se crea el Instituto Castellano y Leonés de Cultura como un organismo autónomo, adscrito a la Consejería competente en materia de cultura.


Artículo 2
El Instituto Castellano y Leonés de Cultura tiene como fines generales la investigación, promoción, difusión y divulgación de la ciencia y cultura de nuestra Comunidad y de sus valores, con una visión multidisciplinar y completamente imparcial y veraz sin ser utilizado como un medio propagandístico, ni tendrá la finalidad de crear sentimientos o pertenencias.


Artículo 3
Se creará un Consejo Asesor del “ICYLCU” en el que estarán representados y participarán las diferentes administraciones públicas, organizaciones y asociaciones representativas, entidades privadas y expertos de reconocido prestigio en las materias propias del Instituto Castellano y Leonés de Cultura.


Artículo 4
El Instituto Castellano y Leonés de Cultura tiene personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios con autonomía de gestión. Se financiará a través de la partida de cultura de los Presupuestos Autonómicos de Castilla y León así como de donaciones de particulares y empresas.


Pilar Mendoza
Portavoz del GPS - Grupo Parlamentario Socialista


Última edición por Norberto Castaño el Dom 3 Mar 2013 - 20:05, editado 1 vez
Alejandro Valderas
Alejandro Valderas
Cantidad de envíos : 1059
Localización : León / País Leonés
Fecha de inscripción : 21/05/2010

Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Dom 3 Mar 2013 - 16:47
Junta de Portavoces - Página 2 Scaled.php?server=638&filename=sinttuloxks

PL de limitación en el envasado



Preámbulo
Estamos avanzando a una sociedad consumista cuya mayor preocupación es el obtener y consumir productos con la única consigna de la mejor relación calidad-precio sin importar la cantidad de residuos que se generan.
Los residuos y basuras no son un problema futuro, son ya un problema del presente. Su almacenamiento daña los acuíferos, produce olores; y su incineración trasforma la basura sólida en basura aérea.

Por ello, el Partido Socialista Obrero Español de Castilla y León ve conveniente limitar el número de envases de los productos que se venden en nuestra Comunidad. Entendemos por producto, cualquier objeto plausible de ser ofrecido en una transacción a clientes particulares.

Artículo 1
Se prohíbe el triple envoltorio de cualquier producto, fabricado, envasado o embalado dentro de los términos territoriales de Castilla y León.

Artículo 2
Sólo se podrá utilizar un doble envoltorio a productos que lo necesiten para poder ser consumidos de manera sanitariamente segura y sin que se comprometa su calidad o características físicas.
Una comisión de la administración autonómica se encargará de velar por el Artículo 2 y establecer si está justificado el doble envoltorio.

Artículo 3
Se prohíben los envoltorios y envases fabricados a base de Propileno debido a la gran dificultad de este material para ser reciclado y también para degradarse en la naturaleza.

Disposiciones finales
La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León


Pilar Mendoza
Portavoz del GPS - Grupo Parlamentario Socialista
Alejandro Valderas
Alejandro Valderas
Cantidad de envíos : 1059
Localización : León / País Leonés
Fecha de inscripción : 21/05/2010

Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Lun 11 Mar 2013 - 1:24
Junta de Portavoces - Página 2 Scaled.php?server=638&filename=sinttuloxks

Proposición de Ley de control de actividades publicitarias

Preámbulo

Cada vez están más presentes en nuestras vidas métodos publicitarios que son considerados abusivos pos asociaciones de consumidores y por los ciudadanos en general.
El deber de la Junta de Castilla y León es salvaguardar los derechos e intereses de los Ciudadanos ante tácticas incívicas de algunas empresas en materia de publicidad.
Esta ley pretende sentar las bases de unas prácticas saludables de publicidad y promoción en todos los ámbitos de difusión que existen en la actualidad, con el deber de reformar esta ley con el paso del tiempo y la implantación de nuevos sistemas, ya que el desarrollo vertiginoso de las tácticas publicitarias hace que esta ley pueda quedar obsoleta prematuramente.


Artículo 1
Todos los folletos publicitarios emitidos por empresas castellanas y leonesas deben tener una fuente de letra y tamaño legible. La empresa responsable es la empresa “publicitante” teniendo en cuenta que es la empresa garante de que su producto sea promocionado acorde a la ley; en ningún caso la empresa editora o repartidora.


Artículo 2

Cada vez es más frecuente el uso de llamadas telefónicas con finalidad de promoción. Por este motivo y para establecer una norma que evite molestias a los ciudadanos por llamadas insistentes, el artículo 2 establece lo siguiente:

· La propaganda telefónica sólo podrá realizarse en el siguiente horario para garantizar el descanso de los ciudadanos:
- Días laborales de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00

· La empresa que realice esas llamadas sólo podrá contactar una vez al año con cada número telefónico.


Artículo 3

Los medios de comunicación audiovisuales producidos en Castilla y León (como radios y televisiones) deberán indicar mediante cortinillas o gráficamente en pantalla el momento en el que se emiten contenidos publicitarios y del mismo modo cuando éstos finalicen. El mensaje en pantalla deberá durar al menos 3 segundos, y deberá ser en una fuente de letra y tamaño suficientemente clara como para que no exista confusión.


Artículo 4

Los medios de comunicación escritos, editados en nuestra comunidad, deberán indicar cuándo un espacio es publicitario con una fuente de letra y tamaño suficientemente clara como para que no exista confusión.
Además los considerados “Publirreportajes” de prensa escrita deberán ser denominados “Publicidad” ya que se entiende que es un espacio publicitario como cualquier otro.


Disposiciones finales

Si se comprueba el incumplimiento del anterior articulado se procederá a aplicar sanciones administrativas que puede ser desde los 500€ en los casos más leves hasta los 800.000€ en los casos de más graves y reiterados.
La Ley entrará en vigor un mes después de publicarse en el BOCyL.


Pilar Mendoza
Portavoz del GPS - Grupo Parlamentario Socialista
Alejandro Valderas
Alejandro Valderas
Cantidad de envíos : 1059
Localización : León / País Leonés
Fecha de inscripción : 21/05/2010

Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Dom 17 Mar 2013 - 19:39
Junta de Portavoces - Página 2 Scaled.php?server=638&filename=sinttuloxks

Ley de Voluntariado de Castilla y León


Preámbulo

La presente ley tiene por objeto promover, fomentar y ordenar la participación solidaria de los ciudadanos en las actividades de voluntariado, y regular las relaciones entre los voluntarios, las entidades de voluntariado, los destinatarios de la acción voluntaria y las administraciones públicas de Castilla y León.


Artículo 1

Se aplicará a las actividades de voluntariado realizadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León o que impliquen desarrollo o participación en programas o proyectos en el ámbito de competencias de dicha Comunidad, con independencia de la titularidad de las entidades que en su caso las lleven a cabo y del lugar donde radique su sede o domicilio social.


Artículo 2
Concepto de voluntariado.

1. Se entiende por voluntariado la participación social organizada de personas físicas en el desarrollo de actividades de interés general a través de las entidades de voluntariado, siempre que reúna las siguientes condiciones:

a) Que tenga un carácter solidario, altruista y responsable.

b) Que se lleve a cabo de forma voluntaria y libre, sin que traiga causa de una obligación personal o de un deber jurídico.

c) Que se ejecute fuera del ámbito de una relación laboral, profesional, funcionarial, mercantil o de cualquier otro tipo de relación retribuida.

d) Que se efectúe desinteresadamente, sin ningún tipo de contraprestación económica, sin perjuicio, en su caso, de los incentivos que legalmente puedan establecerse, con el único objeto de facilitar el desarrollo de la actividad voluntaria, y del reembolso de los gastos que esta actividad realizada pudiera ocasionar.


Artículo 3
Fines generales del voluntariado.

a) Promover la defensa y respeto de los derechos e intereses de las personas.

b) Contribuir a la igualdad en el ejercicio de dichos derechos y a la eliminación de cualquier tipo de discriminación, violencia, exclusión o marginación que la obstaculicen.

c) Favorecer la mejora de la calidad de vida, en todos los órdenes, de individuos y grupos.

d) Fomentar los valores éticos, sociales y culturales que contribuyan a la construcción de una sociedad más democrática, solidaria, justa y participativa.


Artículo 4
Concepto de entidades de voluntariado.

A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de entidades de voluntariado, las entidades, públicas o privadas, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia, que desarrollen, de manera organizada y estable, a través de la participación de voluntarios, programas o proyectos en relación con las actividades de interés general contempladas en el artículo 3.


Artículo 5
Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León.

1. Para ser oficialmente reconocidas, poder recibir subvenciones y ayudas de las administraciones públicas de Castilla y León y poder suscribir convenios con éstas, las entidades de voluntariado que desarrollen sus actividades en esta Comunidad habrán de estar inscritas en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León.

2. El Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León, que será único, público y gratuito, y asumirá las funciones de calificación, inscripción y certificación, estará adscrito a la Consejería a la que vengan atribuidas las competencias de fomento y coordinación en materia de voluntariado.


Artículo 6
El Consejo Regional del Voluntariado de Castilla y León.

Se crea el Consejo Regional del Voluntariado de Castilla y León como máximo órgano de participación, coordinación, asesoramiento y consulta en materia de voluntariado. Estará adscrito a la Consejería a la que vengan atribuidas las funciones de fomento y coordinación en materia de voluntariado.


Disposiciones finales

La presente Ley entrará en vigor pasadas 24 horas tras su publicación en el BOCYL



Pilar Mendoza
Portavoz del GPS - Grupo Parlamentario Socialista
Serafín Monsálvez
Serafín Monsálvez
Cantidad de envíos : 2042
Localización : Monforte de Lemos
Fecha de inscripción : 16/03/2013

Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Lun 18 Mar 2013 - 16:14
Comunico que he sido nombrado como principal Portavoz del GPC.
Héctor Fernández.
Héctor Fernández.
Cantidad de envíos : 41072
Localización : Benavente
Fecha de inscripción : 22/06/2009
http://anrhectorpoliticamentehablando.blogspot.com/

Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Dom 14 Abr 2013 - 18:26
PL DE CREACIÓN GENERAL DE CENTROS SANITARIOS AMBULATORIOS (GOBIERNO)
PREÁMBULO

La desatención de las zonas rurales en materia sanitaria hace esencial la creación de centros sanitarios en los núcleos despoblados que garanticen el derecho fundamental a la sanidad de todos los ciudadanos, vivan estos en zonas urbanas o rurales.

TÍTULO I. DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS CENTROS SANITARIOS AMBULATORIOS

Artículo 1.- Los Centros Sanitarios Ambulatorios (CSA) están equipados con los siguientes servicios:
A.) Servicios de urgencia:
a)Prestación de asistencia sanitaria de urgencia
b)Atención de llamadas de petición de ayuda sanitaria de urgencia y, si procede, traslado al centro hospitalario más cercano que practique el tratamiento sanitario requirido.
c)Asistencia médica urgente "in situ" en el ámbito extrahospitalario con Unidades de Soporte Vital Avanzado y traslado al Centro Sanitario si fuera preciso
d)Coordinación de recursos sanitarios y asistencia especializada en accidentes múltiples víctimas y catástrofes.
B.) Servicios de Atención Primaria:
a)Rehabilitación básica y fisioterapia.
b)Orientación y apoyo sobre los cuidados en salud. Especialmente en pacientes dependientes y sus cuidadores familiares.
c)Orientación sobre recursos sociales.
d)Cuidados paliativos.
e)Tramitaciones administrativas relacionadas con su salud.
f)Seguimiento del embarazo, preparación al parto.
g)Seguimiento del desarrollo de los niños.
h)Vacunación según calendario vacunal.
i)Detección precoz de Cáncer de mama: Mamografía cada 2 años a todas las mujeres entre 45 y 70 años
j)Detección precoz de Cáncer de cuello uterino: Citología cada 3 años de 20 a 35 años y Citología y VPH cada 5 años de 35 a 65 años
k)Detección precoz de otros tumores en personas con riesgo
l)Detección precoz de situaciones de riesgo sociosanitario, sobre todo violencia de género.

Artículo 2.1.- Los CSA contarán con el siguiente personal:
a)Médico de Familia.
b)La enfermera. Para dar apoyo y orientar en los cuidados de salud.
c)Pediatra. Para los menores de 14 años
d)Matrona. Para el embarazo, menopausia, prevención de cánceres ginecológicos y aspectos de la salud específicos de la mujer.
e)Trabajador social y de apoyo administrativo
f)Fisioterapeuta para aplicarle rehabilitación y fisioterapia.

Artículo 2.2.- El personal de los CSA accederá al puesto por oposiciones públicas bianuales.

TÍTULO II. DE LOS REQUISITOS

Artículo 3.- Se situará un CSA con los servicios i, j y k del punto B.) del artículo primero y el correspondiente personal del artículo segundo del presente texto por cada radio poblacional de 6000 habitantes.

Artículo 4.- Se situará un CSA con los servicios del punto A.) y los servicios a, b, c, d, e, f, g, h y l del punto B.) del artículo primero y el correspondiente personal del artículo segundo del presente texto por cada radio poblacional de 1800 habitantes.

Artículo 5.- Si conincidiese que dentro de los radios mencionados en los dos artículos anteriores ya existiese alguno de los servicios públicos o privados referidos, en el momento de la entrada en vigor del presente proyecto, esos servicios ya existentes no se instalarán.

Artículo 6.- Se excluyen del cómputo del radio de habitantes las poblaciones con más de 10.000 habitantes

Artículo 7.- Las ciudades de entre 10.001 y 25.000 habitantes contarán con un CSA con todos los servicios de los artículos primero y segundo del presente texto. Sin perjuicio de la excepción de artículo quinto extendida al presente artículo analógicamente.

Artículo 8.- Las ciudades de entre 25.001 y 60.000 habitantes contarán con dos CSA con todos los servicios de los artículos primero y segundo del presente texto. El respectivo ayuntamiento se verá obligado a prescindir de alguno de estos servicios en el segundo CSA por razones de innecesariedad. Todos ello sin perjuicio de la excepción de artículo quinto extendida al presente artículo analógicamente.

Título III. DEL COSTE

Artículo 9.- El coste de la puesta en marcha de este proyecto, así como del mantenimiento de las instalaciones y del personal sanitario será sufragado por la Junta de Castilla y León en un 80% y por los municipios en un 20% (cifra esta última que se repartirá entre los muinipios de un modo proporcional a su población según los datos del empadronamiento. Así, el reparto proporcional se actualizará según se actualicen oficialmente los datos de empadronamiento municipal)

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOCyL.
Alejandro Valderas
Alejandro Valderas
Cantidad de envíos : 1059
Localización : León / País Leonés
Fecha de inscripción : 21/05/2010

Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Miér 17 Abr 2013 - 23:53
Junta de Portavoces - Página 2 Scaled.php?server=638&filename=sinttuloxks

Moción del Grupo Parlamentario Socialista

Mediante la presente, las Cortes de Castilla y León rechazan frontalmente las últimas decisiones y acuerdos adoptados por el gobierno de la Nación, pues constituyen un ataque directo al desarrollo autonómico y la consolidación del Estado Social y del Bienestar que nuestra Constitución y nuestro Estatuto de Autonómica nos garantiza. Por todo ello las Cortes de Castilla y León instan al gobierno de la Nación a:

  1. La retirada de la Ley de Estabilidad Presupuestaria.
  2. Retirada de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
  3. Retirada de la Ley de los Mini-trabajos.
  4. Negociar con los gobiernos autonómicos la Cartera de Servicios Públicos.
  5. Creación y consolidación de las Comisiones Sectoriales entre Gobierno y CCAA.


Para que la presente sea conocida, las Cortes remitirán la moción al Gobierno de la Nación, al Congreso de los Diputados, a SM el Rey y los órganos e instituciones de la CEE.

En Valladolid, a 7 de febrero de 1982.

Pilar Mendoza. Presidenta y portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
Xose Castelao
Xose Castelao
Cantidad de envíos : 196
Fecha de inscripción : 11/01/2013

Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Vie 19 Abr 2013 - 18:32
"Pablo Bóveda"(GP-Mixto-BNG)

PL para la Creación de la Comarca de El Bierzo


Ley de El Bierzo por la que crea la Comarca de El Bierzo



Preámbulo:

El Bierzo, ejerciendo su derecho al autogobierno como comarca histórica y reconocida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, el cual dice en sus puntos 1 y 3;

1. La comarca se configura como la agrupación voluntaria de
municipios limítrofes con características geográficas, económicas,
sociales e históricas afines. Podrá ser también circunscripción
administrativa de la Junta de Castilla y León para el cumplimiento de
sus fines.

3. Una Ley de las Cortes de Castilla y León regulará la comarca del
Bierzo, teniendo en cuenta sus singularidades y su trayectoria
institucional.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1.-El Bierzo como Comarca Histórica y realidad cultural gallega estará integrada por los municipios siguientes: Arganza, Balboa, Barjas, Bembibre, Benuza, Berlanga del Bierzo, Borrenes, Cabañas Raras, Cacabelos, Camponaraya, Candín, Carracedelo, Carucedo, Castropodame, Congosto, Corullón, Cubillos del Sil, Fabero, Folgoso de la Ribera, Igüeña, Molinaseca, Noceda del Bierzo, Oencia, Páramo del Sil, Peranzanes, Ponferrada, Priaranza del Bierzo, Puente de Domingo Flórez, Sancedo, Sobrado, Toreno, Torre del Bierzo, Trabadelo, Vega de Espinareda, Vega de Vacarce, Villadecanes y Villafranca del Bierzo.

Artículo 2.- En representación de la Comarca de El Bierzo, los órganos de la misma tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

Artículo 3.- La lengua propia de El Bierzo es el gallego, que será objeto de normalización, difusión y aprendizaje mediante una ley comarcal.

3.1.- El Consejo Comarcal de El Bierzo promoverá la comunicación y cooperación con otros territorios con los que comparte patrimonio lingüístico y especialmente con Galicia.

Artículo 4.- Los símbolos comarcales, deben ser dispuestos en todas las Instituciones presentes en la Comarca; Ayuntamientos de la Comarca, sedes de índole provincial, autonómicas o estatales.

4.1.- La Bandera de el Bierzo es la tradicional.

En la Bandera de El Bierzo se recoge la Cruz de San Andrés roja sobre fondo blanco derivada de la cruz de San Andrés del histórico pendón de la milicia ponferradina, bandera que también incorpora el azul y el blanco atendiendo a los colores del bercianismo en la presente etapa democrática, y que representan el río Sil.

4.2.- El Escudo de El Bierzo.

La Cruz de Peñalba, símbolo de El Bierzo, representada de oro (amarillo o dorado heráldico) en un campo de gules (fondo rojo). Enmarcando el campo de gules figura una bordura componada. Las borduras son las piezas honorables que rodean el interior de los escudos por todos sus lados. Los compones son cuadrados con sus esmaltes alternados que cubren el fondo de cualquier pieza o mueble de un blasón. La bordura del escudo de El Bierzo cuenta con ocho compones: cuatro de plata (color blanco o gris), en los que figura una hoja de vidde sinople (color verde) como símbolo de la agricultura berciana, y cuatro de azur (color azul), con dos martillos puestos en sotuer (colocados en forma de aspa) representando la minería.

En el timbre del escudo aparece representada la Corona real de España, cerrada con ocho diademas, cinco a la vista.

El escudo aparece situado en el centro de la bandera de El Bierzo.

4.3.- El Bierzo podrá disponer de Himno propio si el Consejo Comarcal lo estima y así lo aprueba

Artículo 5.- El día Comarcal de El Bierzo coincide con el día de la patrona “La Virgen de la Encina”, 8 de Septiembre.

Artículo 6.- La capital comarcal de El Bierzo es Ponferrada


CAPÍTULO II
Competencias de la Comarca

Artículo 7.- La Comarca de El Bierzo ejercerá las competencias que le atribuyan las Leyes reguladoras de
los distintos sectores de acción pública sobre las siguientes materias:
1. Ordenación del territorio y urbanismo.
2. Sanidad.
3. Servicios sociales.
4. Cultura y deporte.
5. Salubridad pública y medio ambiente.
6. Turismo y tradiciones populares.
7. Artesanía.
8. Agricultura, ganadería y montes.
9. Minería.
10. Ferias y mercados comarcales.
11. Energía y promoción industrial.



Artículo 8.- La Comarca de El Bierzo podrá realizar las obras y prestar los servicios siguientes:

a. Los de interés comarcal.
b. Los complementarios de los municipales.
c. Los de competencia municipal cuando su realización o prestación resulte imposible o muy difícil para el municipio y razones de economía y eficacia así lo aconsejen.

Artículo 9.- La Diputación Provincial de León y/o Las Cortes de Castilla y León podrán transferir o delegar en la Comarca de El Bierzo la titularidad o el ejercicio de competencias en las siguientes materias:
a. Gestión del plan provincial y/o autonómico de obras y servicios dentro del ámbito comarcal.
b. Asistencia y cooperación técnica, jurídica y económica a los municipios.
1.Corresponde al pleno de la Diputación Provincial y a las Cortes de Castilla y León la adopción de los acuerdos por los que se haga efectiva la delegación o transferencia que, en todo caso, requerirá el previo acuerdo favorable del Consejo Comarcal El Bierzo.

CAPÍTULO III
Organización comarcal

Artículo 10.- El Gobierno y la administración de la Comarca de El Bierzo corresponderá al Consejo Comarcal.

Artículo 11.- Son órganos del Consejo Comarcal:
a. El Pleno.
b. El Presidente.
c. La Comisión de Gobierno.


CAPÍTULO IV
Hacienda comarcal

Artículo 12.-

1. La hacienda de la Comarca de El Bierzo estará integrada por los siguientes recursos:

a. Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
b. Tasas y precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia.
c. Contribuciones especiales.
d. Las subvenciones y demás ingresos de derecho público.
e. Los procedentes de operaciones de crédito.
f. El producto de las multas y sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias.
g. Cualquier otro recurso o aportación procedentes de otras administraciones públicas en los términos y con las limitaciones establecidas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público debe percibir la hacienda de la Comarca de El Bierzo, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior; dicha hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

Artículo 13.- El pleno del Consejo Comarcal establecerá los criterios para determinar las aportaciones de los municipios. Dichas aportaciones, que se revisarán anualmente, serán en todo caso proporcionales al número de habitantes y al aprovechamiento de los servicios que la Comarca preste, sin perjuicio de que puedan introducirse índices correctores como el nivel de renta y riqueza de los municipios.

Artículo 14.- Dentro de la parte territorializada del F. C. L. correspondiente a la provincia de León habrá de figurar la que en todo caso se destinará a obras y servicios en la Comarca de El Bierzo.

Artículo 15.- Los municipios que integran la Comarca de El Bierzo podrán delegar en la misma sus facultades tributarias de gestión, recaudación, inspección y revisión, sin perjuicio de las delegaciones y demás fórmulas de colaboración que puedan establecerse con otras Administraciones públicas.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El pleno del Consejo Comarcal, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, establecerá en la sesión constitutiva que habrá de celebrarse en la casa Consistorial del municipio de Ponferrada, la sede de los órganos del mismo.

Segunda.- Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Lo dispuesto en la presente Ley solo será de aplicación una vez celebradas las primeras elecciones locales siguientes a la entrada en vigor de la misma.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

FDP:Perdonad la presentación pero no me va los comandos
Héctor Fernández.
Héctor Fernández.
Cantidad de envíos : 41072
Localización : Benavente
Fecha de inscripción : 22/06/2009
http://anrhectorpoliticamentehablando.blogspot.com/

Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Sáb 20 Abr 2013 - 20:28
PL DE CREACIÓN DE CENTROS DE AYUDA AL DESFAVORECIDO (GOBIERNO)


PREÁMBULO

Combatir la pobreza es una labor fundamental para cualquier región española, pero la lucha contra la pobreza no consiste en dar limosnas caritativas a aquellas personas desfavorecidas, sino de darlas una vía para salir de su situación. Para ganarle la batalla a la pobreza debemos remediar la situación de pobreza de algunos gallegos, no taparla. Hay que combatir las causas de la pobreza, y no tanto sus consecuencias, puesto que es más positivo sacar a los pobres de la pobreza, valiéndose estos de sus propias fuerzas, que darles limosnas sin solucionar su verdadero problema.

TÍTULO I. DE LOS SERVICIOS DE LOS CENTROS DE AYUDA AL DESFAVORECIDO

Artículo 1.- Los Centros de Ayuda al Desfavorecido (CAD) ofrecerán los siguientes servicios:
a) Servicio alimentario: otorgará un paquete de comida al comienzo del día y cena. Podrán utilizar este servicio los castellanoleoneses que cumplan los requisitos del artículo 2.
b) Servicio de techo: Los CAD estarán dotados de unas estancias con camas y utensilios de aseo diario. Mediante este servicio podrán dormir en los CAD los castellanoleoneses que cumplan los requisitos del artículo 3.
c) Servicio de asistencia jurídica: mediante el cual se dará apoyo legal a los castellanoleoneses que cumplan con los requisitos del artículo 4.
d) Servicio de atención al empleo: mediante el cual se ayudará a encontrar empleo mediante el consejo a los castellanoleoneses que cumplan con los requisitos del artículo 5.
e) Servicio de planificación familiar: con el objetivo de resolver conflictos desestabilizadores de la vida familiar que hayan podido causar la situación de desfavorecimiento o marginación social.

Artículo 2.- Tendrán derecho al servicio alimentario y al servicio de planificación familiar los castellanoleoneses bajo el umbral de la pobreza.

Artículo 3.- Tendrán derecho al servicio de techo los castellanoleoneses bajo el umbral en la pobreza y que no tengan posibilidad alguna de dormir fuera de las calles.

Artículo 4.- Tendrán derecho al servicio de asistencia jurídica aquellos castellanoleoneses cuya situación desfavorecida se deba o pueda solucionarse por vía judicial. En general, podrán acceder consultas todos aquellos que accedan a los CAD para usar del resto de sus servicios.

Artículo 5.- Tendrán derecho al servicio de atención al empleo todos aquellos que acudan al CAD por alguno de los requisitos de los artículos anteriores. También tendrán derecho aquellos castellanoleoneses en riesgo de pobreza, es decir, que su renta mensual esté por debajo del 50% del SMI.

TÍTULO II. DE LA LOCALIZACIÓN DE LOS CAD

Artículo 6.- Se instalará un CAD con todos sus servicios en las ciudades de Castilla y León con entre 50.000 y 100.000 habitantes.

Artículo 7.- Se instalarán dos CAD con todos sus servicios en las ciudades de Castilla y León con entre 100.001 y 200.000 habitantes.

Artículo 8.- Se instalarán tres CAD con todos sus servicios en las ciudades de Castilla y León con 200.001 habitantes o más.

Título III. DE LOS TRABAJADORES DE LOS CAD Y LOS MEDIOS DE FINANCIACIÓN

Artículo 9.- Los trabajadores de los CAD accederán a su puesto por los siguientes requisitos: situación de paro durante más de 24 meses, licenciatura en Trabajo Social o Enfermería (para los servicios alimentario, de techo y de planificación familiar), licenciatura en Derecho (para el servicio de asesoría jurídica), licenciatura en Administración y Dirección de Empresas (para el servicio de atención al empleo y para las labores de dirección, administración y tesorería del CAD).

Artículo 10.- Los CAD tendrán financiación pública en este sentido: 60% desde la consejería correspondiente de la Junta de Castilla y León , 25% desde la Diputación Provincial correspondiente a la localización del CAD y 15% desde el Municipio correspondiente a la localización del CAD.

Artículo 11.1- Los CAD podrán recibir donaciones privadas de caracter tanto material como dinerario. Para animar a las donaciones privadas se organizarán campañas que serán organizadas y dirigidas por la propia dirección de los CAD.

Articulo 11.2.- Dependiendo de la cantidad recibida mediante donaciones, los porcentajes del artículo 10 se revisarán anualmente y se bajarán proporcionalmente.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor 15 días tras su publicación en el BOCyL


Última edición por Héctor Fernández. el Miér 22 Mayo 2013 - 17:27, editado 1 vez
Héctor Fernández.
Héctor Fernández.
Cantidad de envíos : 41072
Localización : Benavente
Fecha de inscripción : 22/06/2009
http://anrhectorpoliticamentehablando.blogspot.com/

Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Dom 21 Abr 2013 - 1:10
Junta de Portavoces - Página 2 Junta
PL DE PRESUPUESTOS GENERALES DE CASTILLA Y LEÓN PARA 1982


PREÁMBULO

La aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, supone iniciar el proyecto Autonómico permitiendo dotarnos de nuestros propios Presupuestos conforme a la presente Ley.

TÍTULO I – Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Los Presupuestos Generales de Castilla y León corresponden a la Administración General de Castilla y León y sus organismos dependientes o vinculados.

Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado.
Los Presupuestos Generales de Castilla y León respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.

TÍTULO II – Ingresos de Castilla y León

Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 14.263.237.485 pesetas.

Artículo 4. Impuesto a las Grandes Fortunas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 800.364.442 pesetas.

Artículo 5. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 2.587.500.000 pesetas.

Artículo 6. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 3.131.250.000 pesetas.

Artículo 7. Transferencia de Fomento
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 1982 es 66.526.500.000 pesetas

Artículo 8. Ingresos totales de Castilla y León.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 87.308.851.927 pesetas.

TÍTULO III – Gastos de Castilla y León

CAPÍTULO I - Gastos por sección no Departamental

Artículo 9. Presidencia de la Junta de Castilla y León.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 5.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,01% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 10. Cortes de Castilla y León.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 22.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,03% del total del Gasto Público de Castilla y León.

CAPÍTULO II – Gastos por Consejerías

Artículo 11. Vicepresidencia del Gobierno y Consejería de Presidencia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 50.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,08% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 12. Consejería de Interior y Justicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 700.500.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 1,05% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 13. Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 4.050.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 6,1% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 14. Consejería de Fomento.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 6.150.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 9,26% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 15. Consejería de Turismo y Medio Ambiente.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 1.530.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,3% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 16. Consejería de Sanidad.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 25.450.200.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 38,32% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 17. Consejería de Educación y Cultura.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 16.750.300.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 25,22% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 18. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 8.900.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 13,4% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 19. Consejería de Industria.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 2.800.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 4,22% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 20. Gastos totales de Castilla y León.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 66.408.000.000 pesetas.

TÍTULO IV – Estado de Resultados

CAPÍTULO I – Balances Primarios

Artículo 21. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1982 es +22.900.851.927 pesetas.

Artículo 22. Fondo de Liquidez para la Descentralización
Castilla y León recibirá del Fondo de Liquidez para la Descentralización que se constituya, al amparo del artículo 158.2 de la Constitución, la cantidad de 0 pesetas durante el primer año desde su puesta en funcionamiento.

CAPÍTULO II – Resultados Fiscales

Artículo 23. Superávit/Déficit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de Castilla y León respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1982 es de 0,8 % de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.

TÍTULO V – Indicadores Económicos

Artículo 24. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1982 es de 2.605.989.839.275 de pesetas.

Artículo 25. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1982 es del 10,4%.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente manifiesto entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOCyL.
Héctor Fernández.
Héctor Fernández.
Cantidad de envíos : 41072
Localización : Benavente
Fecha de inscripción : 22/06/2009
http://anrhectorpoliticamentehablando.blogspot.com/

Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Vie 10 Mayo 2013 - 0:44
PL DE LIBERTAD DE ELECCIÓN DE CENTRO EDUCATIVO (GOBIERNO)


PREÁMBULO

La libertad de elección del centro educativo es una herramienta fundamental para proteger el derecho de las familias y de los alumnos a elegir el lugar en el que quieren ser educados. Se considera también de gran valor la competitividad entre los centros escolares como medio de mejora de la calidad educativa y, además, se pondera como de vital trascendencia el incentivo del esfuerzo y el espíritu de superación del alumnado.

TÍTULO I. DE LA LIBERTAD DE ELECCIÓN

Artículo 1.- Esta Ley se aplicará en los centros educativos sostenidos con fondos públicos , incluyendo a los centros públicos y los privado-concertados, dentro de la región de Castilla y León.

Artículo 2.- Se crea un zona única educativa a nivel regional, asegurando así la libertad de elección de un centro escolar sostenido con fondos públicos.

Artículo 3.- Corresponde a la Consejería competente en materia de Educación garantizar la efectividad del derecho a la libre elección de centro educativo, mediante la programación anual de la oferta educativa de manera que se asegure la existencia de una oferta suficiente y plural de plazas escolares en centros sostenidos con fondos públicos.

Artículo 4.- La Consejería competente en materia de Educación articulará las medidas necesarias para facilitar su escolarización, incluyendo, en su caso, la reserva de plazas para estos alumnos, teniendo siempre en cuenta las preferencias de escolarización manifestadas por las familias.

TÍTULO II. DEL CONTROL DE LA CALIDAD EDUCATIVA

Artículo 5.- Los centros educativos facilitarán a las familias anualmente, con un plazo máximo de un mes tras la finalización del año escolar, la información sobre los resultados obtenidos por todos los centros en las pruebas externas que se determinen, así como las notas medias de los alumnos en cada asignatura y en cada curso.

Artículo 6.- Los centros educativos facilitarán a las familias anualmente, con un plazo máximo de un mes tras la finalización del año escolar, la información acerca de los programas educativos con lso que cuentan, así como de los recursos de que disponen y los servicios complementarios que prestan.

TÍTULO III. DE LA SOLICITUD Y CRITERIOS DE ADMISIÓN DEL ALUMNO

Artículo 7.- Son los padres o representantes legales del alumno si es menor de edad los que firman la solicitud de admisión. En dicha solicitud se indicará el centro solicitado en primer lugar y también otros centros alternativos por orden de preferencia.

Artículo 8.- En el caso de que los centros docentes dispongan de las plazas suficientes para admitir a todos los solicitantes, se les admitirá.

Artículo 9.- En el caso de que no concurra el hecho del artículo anterior se aplicarán los siguientes criterios, ordenados por prioridad:
a) Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo (10 puntos)
b) Domicilio familiar o del lugar de trabajo de uno de los padres o representantes legales del alumno ubicado en el municipio en el que está situado el centro solicitado (3 puntos) o, en el caso del municipio de Castilla y León, ubicado en el distrito municipal en el que está situado el centro solicitado (1 punto).
c) Renta anual de la unidad familiar (3 puntos).
d) Situación de familia numerosa (2 puntos).
e) Condición de antiguo alumno, del centro para el que se solicita plaza, del padre, madre o de los representantes legales del alumno, o alguno de los hermanos del solicitante (1 punto).
f) Discapacidad legalmente reconocida del alumno solicitante, de los padres, hermanos o, en su caso, de los representantes legales del alumno (1 punto).
g) Otra circunstancia, que podrá ser coincidente con algunos de los restantes criterios de admisión, acordada por el órgano del centro competente en materia de admisión según criterios públicos y objetivos (0,5 puntos).

Artículo 10.- Para las enseñanzas de BUP y COU primará por encima de los criterios anteriores el expediente académico del solicitante, siendo prioritarios los alumnos con mejores expedientes:
- Nota media mayor o igual a 9: 15 puntos.
- Nota media mayor o igual a 8 y menor a 9: 10 puntos.
- Nota media mayor o igual a 7 y menor a 8: 8 puntos.
- Nota media mayor o igual a 6 y menor a 7: 5 puntos.

Artículo 11.- En caso de empate, regirá la prioridad del mejor expediente académico. Si se produjese empate también en este sentido, regirán las siguientes proiridades:
a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro solicitado o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo.
b) Mayor puntuación en el apartado de domicilio familiar o del lugar de trabajo.
c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hijo o hermano de antiguo alumno del centro solicitado.
d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de familia numerosa.
e) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta de la unidad familiar.
f) Mayor puntuación obtenida en el apartado de discapacidad del alumno solicitante, de los padres, hermanos o, en su caso, de los representantes legales del alumno.
g) Mayor puntuación en el apartado de otra circunstancia, acordada por el órgano del centro competente en materia de admisión según criterios públicos y objetivos.
h) Sorteo público ante el órgano competente para la admisión.

Artículo 12.- Las decisiones sobre admisión de alumnos podrán ser objeto, dado el caso, de reclamación ante el correspondiente Director de Área Territorial. Deberá hacerse en el plazo de un mes a partir de la publicación de la lista definitiva de alumnos admitidos, cuya resolución podrá ser recurrida ante la vía contencioso-administrativa. Así, se deberá garantizar la adecuada escolarización del alumno.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor a partir del curso educativo siguiente a su publicación en el BOCyL
Héctor Fernández.
Héctor Fernández.
Cantidad de envíos : 41072
Localización : Benavente
Fecha de inscripción : 22/06/2009
http://anrhectorpoliticamentehablando.blogspot.com/

Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Lun 20 Mayo 2013 - 19:09
PL DE APOYO FISCAL A LA INDUSTRIA (GOBIERNO)


PREÁMBULO

Los impuestos que gravan a las actividades industriales y a la producción entorpecen la construcción del tejido industrial de Castilla y León. Sólo mediante su eliminación se puede ayudar la sostenimiento de las industrias, así como incentivar la creación y la atracción de nuevas industrias que creen actividad económica y generen empleo.

TÍTULO ÚNICO. DE LA ELIMINACIÓN DE IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN

Artículo 1.- El Decreto 511/1967, de 2 de marzo, por el que se apuesta el texto refundido de los Impuestos Especiales, instaura una serie de impuestos que gravan la fabricación de ciertos productos industriales.

Artículo 2.- En virtud del artículo 44.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, quedan suprimidos los siguientes tipos impositivos:
-Impuesto sobre el uso del teléfono
-Impuesto sobre la fabricación de alcohol
-Impuesto sobre la fabricación de azúcar
-Impuesto sobre la fabricación de cerveza
-Impuesto sobre la fabricación de achicoria
-Impuesto sobre la fabricación de bebidas refrescantes

DISPOSICIÓN FINAL
El presente PL entrará en vigor 60 días después de su publicación en el BOCyL
Alejandro Valderas
Alejandro Valderas
Cantidad de envíos : 1059
Localización : León / País Leonés
Fecha de inscripción : 21/05/2010

Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Jue 23 Mayo 2013 - 0:39
Junta de Portavoces - Página 2 Scaled.php?server=638&filename=sinttuloxks

Proposición de Ley de Salario Social Básico.


CAPÍTULO I

Artículo 1: Concepto y fines del salario social básico.
-1. Se entiende por salario social básico la prestación económica periódica dirigida a las personas que carezcan de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, y con riesgo de exclusión social.
-2. El salario social básico es una prestación económica diferencial, complementaria y subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos, derechos, rendimientos de bienes y prestaciones sociales económicas previstas en la legislación vigente, que pudieran corresponder al titular o a cualquiera de los miembros de su unidad familiar, y que deberán ser reclamados y hacerse valer íntegramente con carácter previo a la solicitud.

Artículo 2: Importe del salario social básico.
-1. El importe de la prestación del salario social básico cubrirá la cantidad necesaria para completar los recursos de la unidad familiar hasta alcanzar las siguientes cuantías mensuales:
a) para una sola persona perceptora se establecen 30.000 pesetas mensuales.
b) para unidades de convivencia compuestas por más de una persona, se incrementará en un 25% la cuantía por cada persona complementaria hasta un máximo del 100% del salario social básico equivalente a una unidad familiar compuesta por una sola persona.

Artículo 3: Devengo y pago.
-1. La prestación correspondiente de salario social básico concedido se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en ese momento se reúnan los requisitos previstos en esta Ley.
-2. El pago de la prestación económica se efectuará por mensualidades vencidas.

Artículo 4. Duración.
-1. La prestación del salario social básico se prolongará mientras la unidad familiar reúna los requisitos establecidos en la presente Ley.
-2. El cumplimiento de los requisitos generales se verificará con una periodicidad anual.
-3. Si varía el número de miembros de la unidad familiar o los recursos económicos con los que cuenta, dará lugar a la revisión del Salario social básico desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se produzca la variación.


CAPÍTULO II.

Artículo 5: Titulares.
-1. El salario social básico podrá ser solicitado y percibido por personas nacionales o no, mayores de veinticinco años, empadronados en Castilla y León desde un tiempo de 2 años ininterrumpidos previos a la solicitud. Además deberán conformar una unidad familiar desde un tiempo de 6 meses.
-2. En el supuesto de que en una misma unidad familiar existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de titular, solo podrá otorgarse el salario social básico a una de ellas.

Artículo 6: Unidad familiar.
-1. A los efectos de la presente Ley se entiende por unidad familiar:
a) la persona solicitante y, en su caso, quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o afectiva análoga y permanente como pareja estable, por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado o afinidad hasta el primer grado, así como por adopción, tutela o acogimiento familiar.
b) dos o más personas que, no estando unidas entre sí por alguno de los vínculos previstos en el apartado anterior, viven juntas en una misma vivienda o alojamiento debido a situaciones constatables de extrema necesidad.
-2. La unidad familiar beneficiaria de la prestación del salario social básico no perderá dicha condición si se ve obligada a residir en el domicilio de otra por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio u otras que determinen una situación constatable de extrema necesidad.

Artículo 7: Obligaciones.
Los beneficiarios del salario social básico, y durante el tiempo que sean acreedores al mismo, estarán obligados a:
a) Solicitar la baja en la prestación económica en el plazo de un mes a partir del momento en el que se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.
b) Proporcionar a la Administración información veraz sobre las circunstancias personales, familiares y económicas que afecten al cumplimiento de los requisitos y sus posibles variaciones, así como colaborar con la Administración para la verificación de dicha información.

Artículo 8: Procedimiento.
-1. La solicitud se deberá presentar a la Consejería competente en materia de servicios sociales, recibido y registrado el expediente, comunicará al interesado la fecha de entrada del mismo.
-2. La Consejería estudiará el caso pormenorizadamente y determinará si la unidad familiar carece de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas y si posee riesgo de exclusión social.
-3. La Consejería deberá resolver en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la fecha de entrada del expediente. La resolución deberá ser notificada al interesado.
-4. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución expresa, se entenderá denegada la prestación de salario.

Artículo 9: Extinción.
El derecho a la prestación se extinguirá por alguna de las siguientes causas:
a) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley.
b) Fallecimiento del titular de la prestación.
c) Renuncia del titular.
e) Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.


Disposiciones finales
Queda derogada toda norma anterior que con igual o inferior rango contraríe a lo dispuesto en esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses siguientes de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

En Valladolid, a 19 de mayo de 1982.
Pilar Mendoza.
Carlos Vara
Carlos Vara
Cantidad de envíos : 4201
Fecha de inscripción : 10/07/2011

Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Miér 3 Jul 2013 - 13:10
Junta de Portavoces - Página 2 Scaled.php?server=638&filename=sinttuloxks

Los 16 diputados electos por la candidatura Partido Socialista Obrero Español- Castilla y León, solicitan a la Presidencia de la Mesa de las Cortes de Castilla y León la configuración de un grupo parlamentario propio, al cumplir los requisitos legalmente establecidos por el Reglamento de la Cámara. Siendo la composición de este grupo parlamentario, la siguiente:

Presidenta y portavoz: Pilar Mendoza
Portavoz adjunto: Marco Fernández.

En, Valladolid a tantos de tantos.

Firman, los 16 diputados electos por la candidatura PSOE-CyL.


Última edición por Carlos Vara el Miér 3 Jul 2013 - 19:39, editado 1 vez
Héctor Fernández.
Héctor Fernández.
Cantidad de envíos : 41072
Localización : Benavente
Fecha de inscripción : 22/06/2009
http://anrhectorpoliticamentehablando.blogspot.com/

Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Miér 3 Jul 2013 - 15:07
FDP: Pon el nombre del grupo, su presidente, portavoz y portavoz adjunto.
Héctor Fernández.
Héctor Fernández.
Cantidad de envíos : 41072
Localización : Benavente
Fecha de inscripción : 22/06/2009
http://anrhectorpoliticamentehablando.blogspot.com/

Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Sáb 3 Ago 2013 - 21:30
Junta de Portavoces - Página 2 Logo_jcyl
PL DE PRESUPUESTOS GENERALES DE CASTILLA Y LEÓN PARA 1983

PREÁMBULO

La aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, supone iniciar el proyecto Autonómico permitiendo dotarnos de nuestros propios Presupuestos conforme a la presente Ley.

TÍTULO I – Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Los Presupuestos Generales de Castilla y León corresponden a la Administración General de Castilla y León y sus organismos dependientes o vinculados.

Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado.
Los Presupuestos Generales de Castilla y León respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.

TÍTULO II – Ingresos de Castilla y León

Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 39.261.075.999 pesetas.

Artículo 4. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 6.551.701.589 pesetas.

Artículo 5. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 7.928.508.445 pesetas.

Artículo 6. Transferencia del Gobierno de España.
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 1983 es 127.051.477.404 pesetas

Fondo de Compensación Interterritorial.
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 1983 es 63.899.500.000 pesetas

Artículo 7. Ingresos totales de Castilla y León.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 243.000.988.377 pesetas.

TÍTULO III – Gastos de Castilla y León

CAPÍTULO I - Gastos por sección no Departamental

Artículo 8. Presidencia de la Junta de Castilla y León.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 4.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,01% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 9. Cortes de Castilla y León.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 20.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,01% del total del Gasto Público de Castilla y León.

CAPÍTULO II – Gastos por Consejerías

Artículo 10. Vicepresidencia del Gobierno y Consejería de Presidencia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 25.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,01% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 11. Consejería de Interior y Justicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 1.700.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,93% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 12. Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 9.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 4,92% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 13. Consejería de Fomento.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 26.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 14,47% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 14. Consejería de Turismo y Medio Ambiente.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 14.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 7,92% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 15. Consejería de Sanidad.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 74.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 40,42% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 16. Consejería de Educación y Cultura.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 35.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 19,39% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 17. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 14.650.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 8% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 18. Consejería de Industria.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 7.200.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,93% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 19. Gastos totales de Castilla y León.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 183.099.000.000 pesetas.

TÍTULO IV – Estado de Resultados

CAPÍTULO I – Balances Primarios

Artículo 20. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1983 es +59.901.988.377 pesetas.

Artículo 21. Fondo de Liquidez para la Descentralización
Castilla y León recibirá del Fondo de Liquidez para la Descentralización que se constituya, al amparo del artículo 158.2 de la Constitución, la cantidad de 0 pesetas durante el primer año desde su puesta en funcionamiento.

CAPÍTULO II – Resultados Fiscales

Artículo 22. Superávit/Déficit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de Castilla y León respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1983 es de 2,25 % de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.

TÍTULO V – Indicadores Económicos

Artículo 23. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1983 es de 2.662.357.786.246 de pesetas (+1%)

Artículo 24. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1983 es del 7,9%.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente manifiesto entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOCyL.
Contenido patrocinado

Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Volver arriba
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.