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Miér 13 Feb 2013 - 16:37
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Proyecto de Ley de Creación del Fondo Estructural Andaluz (FEA).

PREÁMBULO

Actualmente el gobierno estima que con los presupuestos actuales dispondremos de 32 mil millones de pesetas. Cuantía que forma parte del remanente de tesorería de la Comunidad de Andalucía y que por tanto se encuentra absolutamente parada, perdiendo su valor año tras año por los efectos de la inflación.

La política presupuestaria del actual gobierno va a generar superávits en el futuro. Es por por lo que se hace indispensable la creación de un fondo estatal que invierta el remanente para no sólo superar la inflación sino para, además, contribuir a aumentarlo. Esto será decisivo a la hora del sostenimiento de las cuentas públicas, no sólo a corto, sino también a medio y largo plazo.

Por ello el gobierno pretende mediante la presente la creación del FEA que se encargará de gestionar el remanente de tesorería del la Comunidad Autónoma y de invertirlo conforme a criterios puramente económicos.

TÍTULO I. DEL OBJETIVO

Artículo 1. El objetivo de la presente es la creación de un fondo estatal que se encargará de gestionar el remanente de tesorería de la Comunidad Autónoma y de invertirlo conforme a criterios puramente económicos.

TÍTULO II. DE LA CREACIÓN DEL FONDO ESTRUCTURAL ANDALUZ.

Artículo 2. Procédase a la creación del Fondo Estructural Andaluz, organismo público dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda y encargado de la inversión del remanente de tesorería de las administraciones autonómicas públicas.

Artículo 3. El Fondo Estructural Andaluz sólo podrá adquirir productos financieros calificados de "AAA" por las 3 principales agencias de calificación y cuya duración no podrá exceder del año.

Artículo 4. Se podrá mediante decreto modificar la composición de la cartera de activos.

Artículo 5. Los fondos quedan referenciados a la moneda de reserva internacional: el dólar.

DISPOSICIÓN ACLARATORIA

Se dispondrá excepcionalmente este año a la compra de activos con vencimientos anteriores al 1 de Enero de 1982.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones y demás legislación se opongan a la presente.

DISPOSICIÓN FINAL

El proyecto de ley entrará en vigor a la semana después de su publicación en el BOJA

Firmado
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Dom 17 Feb 2013 - 15:12
PROYECTO DE LEY DE PLAN DE ESTÍMULO DE LA INDUSTRIA ANDALUZA

PREÁMBULO

Andalucía ha sido una comunidad tradicionalmente con un sector industrial muy reducido. La industria es uno de los motores de cualquier industria desarrollada. Mediante el presente plan de estímulo, la Comunidad de Andalucía se convertirá en una de las comunidades a la cabeza del crecimiento de la producción industrial lo que redundará en más y mejores empleos para los andaluces.

El plan de estímulo tiene dos ejes fundamentales: la bonificación del impuesto sobre la electricidad y la concesión de créditos blandos a PYME's industriales. Con estas dos medidas el gobierno Andaluz ha estimado, mediante herramientas econométricas, que los empleos directos generados irán desde los 15.000 empleos según las previsiones más conservadoras a los 30.000 según las previsiones más optimistas.

En definitiva es una propuesta positiva para favorecer la actividad económica y el empleo en la comunidad andaluza.

TÍTULO I. DE LA DEFINICIÓN DE INDUSTRIA

Artículo 1. Se entiende por industria a la actividad económica cuya finalidad es la de transformar las materias primas (inputs) en productos elaborados (outputs).
Artículo 2. Podrá acogerse a la presente ley cualquier industria cuya actividad se desarrolle en Andalucía.

TÍTULO II.DE LA BONIFICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD.

Artículo 3. Establézcase una bonificación fiscal del cien por ciento del impuesto sobre la electricidad para todas aquellas empresas cuya actividad sea la industrial.
Artículo 4. Se crea un organismo público dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda cuya labor será la de supervisar la concesión de dichas bonificaciones.
Artículo 5. Aquellos que recibiesen una bonificación fiscal sin poder acogerse a ella, serán sancionados con una multa que irá desde las 100.000 pesetas hasta el millón de pesetas en los casos más graves.

TÍTULO III. PLAN DESARROLLO INDUSTRIA-PYME

Artículo 6. Se procede a la creación del fondo PLAN DESARROLLO INDUSTRIA-PYME, gestionado por un organismo público dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 7. Dicho fondo dispondrá de 7.500 millones de pesetas.
Artículo 8. La finalidad del PLAN DESARROLLO INDUSTRIA-PYME será la concesión de créditos a Pequeñas y Medianas Empresas industriales cuya actividad económica se desarrolle en Andalucía.
Artículo 9. Se entenderá por Pequeña y Mediana Empresa industrial, aquella sociedad regida por el Derecho Mercantil que disponga de menos de 50 empleados.
Artículo 10. El tipo de interés del crédito será el 0%, con un plazo máximo para su devolución de 5 años.
Artículo 5. Aquellos que recibiesen un crédito del PLAN DESARROLLO INDUSTRIA-PYME sin poder acogerse al mismo, serán sancionados con una multa que irá desde las 100.000 pesetas hasta el millón de pesetas en los casos más graves.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga toda aquella legislación que entre en conflicto con la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOJA.
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Dom 17 Feb 2013 - 15:44
PROYECTO DE LEY DE ESTÍMULO DE LA ECONOMÍA

PREÁMBULO

Nuestra comunidad es de las que más desempleo tiene en nuestro país. La falta de empleo es la consecuencia de la falta de actividad económica que lastra los planes de futuros de muchos andaluces. Por ello desde los organismos públicos debemos actuar y frenar este drama. Ante el decaimiento de la actividad económica ha de ser el poder público el que reactive la economía a través de distintas actuaciones de estímulo como la que presente ley.

Este Proyecto de Ley centra sus bases en dos medidas: la creación de un fondo de préstamos blandos y la bonificación de las cuotas de la seguridad social. Sólo a través de los fondos de estímulo dedicados a la segunda medida conseguiremos crear un millón de nuevos contratos indefinidos, contratos que ayudarán a muchos andaluces a encontrar su empleo.

Ante los fallos del mercado, es hora de que el poder público actúe con vigorosidad.
TÍTULO I. PLAN DESARROLLO

Artículo 1. Se procede a la creación del fondo PLAN DESARROLLO, gestionado por un organismo público dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 2. Dicho fondo dispondrá de 7.500 millones de pesetas.
Artículo 3. La finalidad del PLAN DESARROLLO será la concesión de créditos a empresas privadas cuya actividad económica se desarrolle en Andalucía.
Artículo 4. Se entenderá por empresa, a toda aquella sociedad regida por el Derecho Mercantil que disponga de menos de 100 empleados.
Artículo 5. El tipo de interés del crédito será el 0%, con un plazo máximo para su devolución de 5 años.
Artículo 6. Aquellos que recibiesen un crédito del PLAN DESARROLLO sin poder acogerse al mismo, serán sancionados con una multa que irá desde las 100.000 pesetas hasta el millón de pesetas en los casos más graves.

TÍTULO II. DE LA BONIFICACIÓN DE LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 7. Establézcase una bonificación fiscal del cien por ciento de las cuotas con cargo al empleador de la Seguridad Social, durante un máximo de un año, a cada contrato indefinido de nueva creación.
Artículo 8. Se crea un organismo público dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda cuya labor será la de supervisar la concesión de dichas bonificaciones, para las cuales se dispondrá de un fondo de 20.000.000.000 pesetas.
Artículo 9. Aquellos que recibiesen una bonificación fiscal sin poder acogerse a ella, serán sancionados con una multa que irá desde las 100.000 pesetas hasta el millón de pesetas en los casos más graves.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga toda aquella legislación que entre en conflicto con la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOJA.
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Miér 20 Feb 2013 - 17:12
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PLAN GENERAL DE CONSTRUCCIÓN DE CENTROS PÚBLICOS DE ENSEÑANZA OBLIGATORIA.

PREÁMBULO

Actualmente la Comunidad Autónoma de Andalucía acoge a más de medio millón de alumnos de entre 6 y 16 años. Con el crecimiento de Andalucía y es prioritario para el Gobierno de Andalucía ofertar nuevas plazas públicas para cubrir las necesidades educativas especialmente en aquellas figuras más necesitadas.

Es por ello, por lo que desde el Partido Socialista promovemos el actual Plan General de Construcción de Centros Públicos de Enseñanza Obligatoria, que prevé la construcción de 50 centros públicos de enseñanza situados en las nuevas zonas de expansión demográfica. Zonas que suelen destacar por su pobreza, y no hay mejor garantía de salida de la pobreza que una buena educación.

Con la construcción de estos 50 centros públicos se ofertarán 60.000 plazas públicas y servirá para dar empleo directo a 3.750 ciudadanos.

TÍTULO I. Aspectos generales.
Capítulo 1. Del número y la localización.

Artículo 1. 1-Se construirán 50 centros públicos de enseñanza obligatoria que impartirán tanto primaria como secundaria.
2- Sólo podrán participar empresas con sede en Andalucía en el concurso público para la construcción de los centro educativos.
Artículo 2. Se localizarán en los lugares donde sea más preciso su construcción debido a la necesidad de instalaciones educativas.

Capítulo 2. De la titularidad y de la gestión.

Artículo 3. La titularidad de los centros públicos de enseñanza será pública, propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 4. La gestión de los centros públicos de enseñanza pública será igualmente pública.
Artículo 5. Para la gestión de los centros públicos de enseñanza se asignará cada año en el presupuesto la dotación económica dedicada a cada centro público para su correcto mantenimiento y funcionamiento que comenzará en 60.000.000 pesetas anualmente por centro para el curso 1982/1983.
Artículo 6. El personal contratado será supervisado a fin de que sea especialista en la materia que va a desempeñar sea administrativo o docente.

Capítulo 3. De las características de cada centro.

Artículo 7. Cada centro contará con instalaciones especiales para la impartición de secundaria y primaria conforme a las leyes estatales.
Artículo 8. Cada centro tendrá 24 grupos (4 por cada curso) en primaria y 16 grupos (4 por curso) en secundaria. En total 40 grupos.
Artículo 9. Cada grupo no podrá superar los 30 alumnos.
Artículo 10. El mínimo de personal docente será de 65 por centro y de personal no docente de 10.

DISPOSICIÓN ACLARATORIA

1- El presupuesto destinado a la construcción de los 50 colegios será de 20.000 millones de pesetas.
2- El FEDER será el que corra a cargo del 100% del presupuesto.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Plan General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOJA.
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Sáb 23 Feb 2013 - 10:09
PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL IMPUESTO DEL TABACO

PREÁMBULO

Uno de los grandes problemas de nuestra sociedad es el consumo de tabaco y alcohol. Estas droga legales generan adicción y minan la salud de cientos de miles de andaluces día tras día. Esto, como es lógico, genera un gasto sanitario añadido y por tanto los ciudadanos andaluces deben soportar más impuestos para sostener una sanidad gratuita y de calidad. Es por ello por lo que proponemos la presente reforma para elevar la tarifa del impuesto, instando a la disminución del consumo y a la contribución mediante dicho tributo a un sistema sanitario mejor.

El 65% de los varones fuman frente al 15% de las mujeres. Andalucía representa el 20% de la venta total de cajetillas de tabaco en España. Esto quiere decir que en nuestra tierra se venden 650 millones de cajetillas. Cada cajetilla tiene unos 15 gramos de tabaco por lo que la recaudación estimada inicial del presente tributo será de 19.500 millones de pesetas.

Por el lado del tabaco tenemos que el consumo anual de alcohol percápita (por andaluz) es aproximadamente 250 litros de distintos tipos de bebida que contienen alcohol. Esta cifra arroja un consumo de 1.887 millones de litros. La recaudación esperada con la modificación de la tarifa, es de 18.870 millones de pesetas.

En total los ingresos fiscales que recibiremos por los impuestos especiales ascenderán a 38.370 millones lo que servirá decisivamente para alcanzar una de las mejores sanidades de Europa.

TÍTULO ÚNICO. DE LA REFORMA DE LA TARIFA.

Artículo 1. Fíjese una tarifa de 30 pesetas por cada 15 gramos de tabaco, siendo elevada dicha cuantía hasta las 40 pesetas por cada 15 gramos para el tabaco negro.
Artículo 2. Fíjese una tarifa de 10 pesetas por cada litro de alcohol.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogada toda aquella legislación que se oponga a la presente.

DISPOSICIÓN FINAL

Entra en vigor la presente ley al mes siguiente de su publicación en el BOJA.
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Sáb 23 Feb 2013 - 10:09
PROYECTO DE LEY DE FIJACIÓN DE LA RENTA MÍNIMA BÁSICA AGRARIA.

PREÁMBULO

El gobierno andaluz siempre se ha mostrado partidario del incremento de la calidad de vida de nuestros agricultores. Esta renta mínima básica es una prestación que ayudará a 400.000 agricultores a disponer de un mayor nivel de renta y por tanto podrán dinamizar la economía de sus núcleos rurales, expandiendo el bienestar allí donde es más difícil llegar.

Esta prestación esta orientada para aquellas personas que se dedican a las labores del campo y que necesitan una ayuda económica para vivir con dignidad. Es de justicia social que los que menos tienen dispongan de este tipo de ayudas que les permitan salir hacia adelante. El Gobierno de Andalucía, una vez más, refuerza su compromiso con los más pobres en la búsqueda de su progreso y bienestar.

TÍTULO ÚNICO. DE LA RENTA MÍNIMA BÁSICA AGRARIA

Artículo 1. Establézcase la creación de la Renta Mínima Básica Agraria (RMBA) cuya cuantía será de 100.000 pesetas anuales repartidas en 12 pagas.
Artículo 2. El responsable de la adjudicación y control de los requisitos de la RMBA será la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Andalucía.
Artículo 3. Los beneficiarios de la RMBA serán aquellos que acrediten ingresos inferiores a la media andaluza y se dediquen al sector de la agricultura. Para ello deberán facilitar su declaración de IRPF y su número de la seguridad social.
Artículo 4. El número máximo de beneficiarios lo determinará el fondo establecido para cada año.
Artículo 5. Se dispondrá para 1981 de un fondo de 40.000 millones de pesetas.
Artículo 6. Artículo 5. Aquellos que recibiesen o ayudasen a recibir la RMBA sin poder acogerse a ella, serán sancionados con una multa que irá desde las 10.000 pesetas hasta el millón de pesetas en los casos más graves.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.
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Dom 24 Feb 2013 - 14:45
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PLAN GENERAL DE CONSTRUCCIÓN DE HOSPITALES PÚBLICOS

PREÁMBULO

Uno de los objetivos que marcó el Partido Socialista en su programa electoral fue la construcción de un sistema sanitario de calidad, plenamente público y gratuito. De calidad porque nuestros ciudadanos pagan impuestos para luego recibir unos servicios públicos que sean eficaces y eficientes en el desempeño de sus funciones.

Gratuito porque cualquier persona, tenga una renta alta o baja, puede acceder al sistema sanitario sin tener que abonar ningún importe extra a la hora de prestar el servicio. Y público porque es la garantía de integración y cohesión social.

TÍTULO I. Aspectos generales.
Capítulo 1. Del número y la localización.

Artículo 1. 1-Se construirán 10 centros hospitalarios que dispondrán de todas las especialidades sanitarias.
2- Sólo podrán participar empresas con sede en Andalucía en el concurso público para la construcción de los centro hospitalarios.
Artículo 2. Se localizarán en los lugares donde sea más preciso su construcción debido a la necesidad de instalaciones sanitarias, atendiendo a 200.000 personas por centro hospitalario.

Capítulo 2. De la titularidad y de la gestión.

Artículo 3. La titularidad de los hospitales será pública, propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 4. La gestión de los hospitales será igualmente pública.
Artículo 5. Para la gestión de los centros públicos de enseñanza se asignará cada año en el presupuesto la dotación económica dedicada a cada Hospital para su correcto mantenimiento y funcionamiento que comenzará en 400 millones de pesetas.
Artículo 6. El personal contratado será supervisado a fin de que sea especialista en la materia que va a desempeñar sea administrativo, operativo o sanitario.

DISPOSICIÓN ACLARATORIA

El presupuesto destinado a la construcción de los 10 hospitales será de 5.000 millones de pesetas, financiado íntegramente por la UE. Las obras finalizaran para inicios de 1982.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Plan General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOJA.
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Miér 27 Feb 2013 - 12:50
PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA


PREÁMBULO

La televisión pública de Andalucía es un proyecto que el ejecutivo andaluz nos tomamos muy enserio. Los ciudadanos andaluces tienen derecho a ser informados de manera plural e imparcial de las noticias que acontecen en su comunidad autónoma. Una televisión abierta a los andaluces es una televisión que educa y entretiene a los ciudadanos.

Por ello, desde el Gobierno de Andalucía lanzamos este proyecto de Ley a fin de establecer la creación de la RTVA, un medio de comunicación andaluz e integrador.

TÍTULO ÚNICO. DE LA CREACIÓN DEL ENTE PÚBLICO DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA

Artículo 1. Se procede a la creación del Ente Público de la Radio y Televisión de Andalucía cuya actividad se centrará en el desempeño de tareas propias de los medios televisivos y de radio en todo el territorio andaluz.
Artículo 2. El principal objetivo de dicho ente será la promoción de Andalucía, la comunicación objetiva de las noticias y la pluralidad de ideas.
Artículo 3. El poder público encargado de la supervisión y de la fijación de órganos gubernativos del ente será la Presidencia del Gobierno de Andalucía.
Artículo 4. Se dispone de un presupuesto de 100 millones de pesetas que se detraerá de la Consejería de Comercio, Turismo e Infraestructuras.
Artículo 5. El Ente Público RTVA no podrá comprometer pagos superiores a su presupuesto.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ley entrará en vigor al mes de su publicación.
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Miér 27 Feb 2013 - 12:57
PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DE BECAS

PREÁMBULO

El derecho a la educación es uno de los más protegidos por nuestra Constitución. Todos los ciudadanos, sean ricos o pobres, tienen derecho a acceder a una educación pública, gratuita y de calidad. Por tanto, el gobierno andaluz, en su afán de garantizar una educación pública y de calidad crea, mediante la presente, becas al estudio, a la excelencia y a la investigación.

En la sociedad en la que nos movemos es imprescindible ganar la batalla de la educación, pues la inversión en educación de hoy, son los puntos del PIB del mañana. Estas becas garantizan una fuerte inversión en educación y aportan una cuantía económica a aquellos que menos tienen y a aquellos que se esfuerzan por contribuir a una mejor Andalucía.

TÍTULO I. DE LAS BECAS AL ESTUDIO

Artículo 1. Procédase a la creación de las "Becas al Estudio" destinada a alumnos cuyas familias tienen ingresos inferiores a la media andaluza.
Artículo 2. El poder público encargado de la concesión y supervisión de las "becas al estudio" será la Consejería de Educación, Ciencia y Patrimonio histórico.
Artículo 3. Para las "Becas al Estudio" se procede a la dotación de 300 millones de pesetas.
Artículo 4. La cuantía de la Beca Estudio es de un valor económico de 20.000 pesetas.
Artículo 5. El criterio único para la concesión de esta beca es la renta familiar de alumno.
Artículo 6. Podrán ser beneficiarios todos aquellos que cursen enseñanza infantil, primaria, secundaria, post-obligatoria (bachillerato) y universitaria.

TÍTULO II. BECAS DE LA EXCELENCIA

Artículo 7. Procédase a la creación de las "Becas de la Excelencia" destinada a alumnos cuya nota media sea de 9 sobre 10.
Artículo 8. El poder público encargado de la concesión y supervisión de las "Becas a la excelencia" será la Consejería de Educación, Ciencia y Patrimonio histórico.
Artículo 9. Para las "Becas de la Excelencia" se procede a la dotación de 100 millones de pesetas.
Artículo 10. La cuantía de la Beca Estudio es de un valor económico de 100.000 pesetas.

TÍTULO III. DE LAS AYUDAS A LA INVESTIGACIÓN

Artículo 11. Procédase a la creación de las "Ayudas a la Investigación" dedicado a la ayuda de organismos públicos y privados que promueven la investigación.
Artículo 12. El poder público encargado de la concesión y supervisión de las "Ayudas a la Investigación" será la Consejería de Educación, Ciencia y Patrimonio histórico.
Artículo 13. Para las "Ayudas a la Investigación" se procede a la dotación de 600 millones de pesetas.
Artículo 14. La cuantía de las "Ayudas a la Investigación" de un valor económico que va desde las 50.000 hasta 10 millones de pesetas.

TÍTULO IV. DE LAS SANCIONES

Artículo 15. Aquellos que recibiesen o ayudasen a recibir una beca o una ayuda sin poder acogerse a ella, serán sancionados con una multa que irá desde las 10.000 pesetas hasta el millón de pesetas en los casos más graves.

DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOJA.
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Dom 10 Mar 2013 - 20:03
PROPOSICIÓN NO DE LEY QUE FIJA EL SALARIO BASE DE LOS/LAS PARLAMENTARIOS

El Grupo Parlamentario Socialista de Andalucía presenta la siguiente Proposición no de Ley que fija el Salario base de los Parlamentarios/as Andaluces.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los Parlamentarios Andaluces cobrarán según las horas de trabajo y según su trabajo. Se suprimirán los grandes sueldos y las dietas. Así, igualaremos el trabajo de la política al de otro cualquiera.

Es impensable, por tanto, que se mantengan los salarios de los parlamentarios andaluces ya que no son proporcionales a la cantidad de trabajo ni a la jornada laboral, respecto del resto de trabajadores de Andalucía, y no hay motivo alguno por lo que seguir manteniendo esta serie de privilegios que dañan y menoscaban la imagen del servidor público. Por ello debe procederse con la redacción de este texto normativo, a la reducción del salario percibido por los parlamentarios andaluces y las condiciones que regirán la nómina de ellos.


Artículo 1
Se reduce el salario bruto de los parlamentarios de la Cámara Andaluza a 120.000 pesetas mensuales en 14 pagas al año.

Artículo 2
Los complementos mensuales brutos específicos del Presidente del Parlamento, vicepresidentes, vocales y secretarios de la mesa, portavoces y presidentes, vicepresidentes, portavoces y secretarios de las comisiones, se reducen en un 60%.

Artículo 3
Las dietas y las compensaciones para los diputados con domicilio fuera de la ciudad de Sevilla seguirán manteniéndose con respecto a lo ya establecido por la norma correspondiente.

Artículo 4
1. Se suprimen las dietas y demás gastos fijos para la representación fuera de Andalucía a los parlamentarios del Parlamento Andaluz. Se percibirán previamente estas dietas ajustándose a los gastos verdaderamente producidos que serán justificados posteriormente a la realización del gasto.

2. Estas dietas se pagarán en el momento en el que el parlamentario solicite a la Mesa del Parlamento el abono previo de los gastos que producirá su viaje, siendo aprobado para su posterior percepción.

3. Justificado los gastos derivados del ejercicio del cargo de parlamentario, éste deberá devolver la parte no declarada o sobrante de la justificación, siendo de obligatorio cumplimiento. El incumplimiento de este apartado supondrá el reconocimiento de una deuda a favor de la Junta de Andalucía.

4. La justificación de los gastos derivados del ejercicio del cargo de parlamentario se realizarán mediante factura u otra documentación que aclare el importe del gasto, el destinatario del mismo y el concepto en el que se ha consumido.

Artículo 5
El sueldo base establecido en el artículo 1, será el fijado como referencia para el ejercicio fiscal del año en el que entra en vigor el presente texto. Los ajustes del salario se revisarán anualmente a través del IPC.

Sevilla 14 de Septiembre de 1981
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Dom 10 Mar 2013 - 20:56
Decreto Ley para la creación del Instituto de Promoción Industrial de Andalucía.

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La necesidad de incrementar la participación de la industria en el conjunto de la economía andaluza es de tal importancia, que va a determinar en gran medida el papel a desempeñar en el futuro por nuestra región en la economía española.

El que Andalucía pueda suministrar productos suficientemente elaborados, el conseguir un mayor equilibrio en su balanza comercial, el que disminuya el paro y la emigración, son aspectos que van a depender de que se consiga realizar una industrialización, basada en el aprovechamiento de los recursos naturales existentes, que sea capaz de integrar la desarticulada estructura económica andaluza, fundamentada en el desarrollo de aquellos sectores con perspectivas de futuro, a la vista de la situación internacional existente y de la incorporación de España a la C.E.E.

Esta realidad hace necesario dar un fuerte apoyo al desarrollo industrial en Andalucía, que comience por una labor de promoción, una vez establecida la política que se ha de seguir y los sectores que más decididamente se han de impulsar por el Plan de Urgencia de Andalucía.

El Instituto de Promoción Industrial, tiene como fin fundamental el subsanar las deficiencias someramente apuntadas y conseguir un desarrollo equilibrado del sector industrial en los próximos años, para lo cual es preciso la participación de las Diputaciones andaluzas. Teniendo ese objetivo y pensando en el papel que a las Diputaciones Provinciales de Andalucía les corresponde, se ha articulado una forma de funcionamiento del Instituto que, contando con la aprobación de dichas corporaciones, haga más eficaz su labor.

Artículo primero.

Uno. Se crea como Organismo Autónomo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería de Industria y Energía, el Instituto de Promoción Industrial de Andalucía, que se regirá por lo dispuesto en este Decreto y las disposiciones que lo desarrollen.

Dos. El Instituto de Promoción Industrial de Andalucía es una Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y con autonomía económica y administrativa para la realización de sus fines, así como para la gestión de su patrimonio,

Artículo segundo.

El Instituto tendrá a su cargo el impulso y ejecución de la política de la Junta de Andalucía en relación con la promoción industrial, recabando la colaboración de otros organismos o entidades públicas o privadas en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo tercero.

Para el desarrollo de sus fines, se encomiendan al Instituto las siguientes funciones:

a) Promover la iniciativa pública y privada en cuanto a la creación de industrias, fundamentalmente las que interese promocionar en cada provincia, comarca, municipio y en el conjunto de Andalucía, con respeto a los instrumentos estatales de ordenación del sector industrial, que sean competencia exclusiva de la Administración Central.

b) Coordinar y fomentar los medios que puedan arbitrarse en estímulo de la industrialización en Andalucía.

c) Realizar estudios y asesoramientos técnicos, jurídicos y económicos de eminente proyección práctica, a petición de entidades públicas y privadas, necesarios para la promoción industrial, con especial atención a aquéllos que no pueden realizarse por los interesados.

d) Apoyar a la pequeña y mediana empresa industrial, así como a las empresas cooperativas y sociedades anónimas laborales, con orientación sobre sus posibilidades; sectores económicos apropiados, productos, mercados y cuantas cuestiones sean beneficiosas a su desarrollo equilibrado.

e) Fomentar el mejoramiento de la gestión y de la tecnología de las empresas andaluzas.

f) Informar de las beneficios y ventajas que la Administración ofrece en la actualidad para la inversión en Andalucía.

g) Creación de un fondo de documentación que incluya: inventario de recursos naturales, medios de comunicación, mercados de comercialización, suelo industrial existente y disponible, características de la mano de obra y cualquier otro dato que interese a los inversores en Andalucía.

h) Difundir mediante cualquier tipo de propaganda, las posibilidades de inversión en Andalucía y promover la asistencia a ferias nacionales e internacionales.

i) En general, cualquier otro aspecto que favorezca el desarrollo industrial.

Artículo cuarto.


Uno. El Instituto de Promoción Industrial de Andalucía, coordinará la labor que las Diputaciones andaluzas realizan para la promoción industrial, previo acuerdo de sus respectivas Corporaciones, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las mismas por la legislación actual, y la integración de las actividades de las mismas, se realizará según lo que disponga un Decreto de la Junta de Andalucía.

Dos. Las Diputaciones andaluzas procurarán el potenciamiento de las Comisiones de Promoción que funcionan en algunas de ellas, y la creación de éstas donde no existan, si así lo acuerdan dichas Corporaciones Provinciales.

Tres. Las Diputaciones Provinciales ejercerán las competencias del Instituto de Promoción Industrial de Andalucía en el área geográfica propia, elevando toda la información de sus actuaciones y estudios a la Dirección del mismo. De igual manera la Dirección del Instituto informará de todas las actividades de éste a las distintas comisiones de promoción de las Diputaciones, para lograr una perfecta compenetración en su labor.

Cuatro. En las provincias donde no funcionen aún las Comisiones de Promoción, los Servicios Generales del Instituto atenderán directamente las funciones del mismo, hasta tanto no se constituyan dichas Comisiones. Asimismo, actuarán mediante el equipo técnico del Instituto, en todos los casos que desborden la propia capacidad de las Comisiones de Promoción Industrial de las Diputaciones andaluzas, y siempre que lo requieran los beneficiarios de su trabajo.

Artículo quinto.

La estructura del Instituto de Promoción Industrial estará constituida por:

- El Consejo de Dirección.

- La Dirección.

- La Secretaría General.

- Los Servicios Generales.

Artículo sexto.

Uno. El Consejo de Dirección es el órgano superior de gobierno del Instituto, que marcará las directrices de actuación, de acuerdo con las emanadas de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Industria y Energía.

Dos. El Consejo estará compuesto por el Presidente, que será el Consejero de Industria y Energía; el Vicepresidente, que será designado por las Diputaciones andaluzas de entre los vocales que por parte de dichas Diputaciones, formen parte del Consejo de Dirección, si así lo acordaran sus respectivas Corporaciones.

Los vocales del Consejo de Dirección procederán de la Junta de Andalucía, de las Diputaciones andaluzas, en número de ocho, y de organismos y entidades que tengan relación con la promoción industrial. Existirán asimismo, un número de vocales no superior a cuatro, que serán designados por el Presidente del Consejo de Dirección de entre personas que por su especial vinculación a la industria andaluza interese incorporar.

Tres. Los vocales que, por parte de la Junta de Andalucía integrarán el Consejo de Dirección, serán los siguientes:

- El Director General de Desarrollo Industrial.

- El Director General de Industria.

- El Director General de Energía y Recursos Mineros.

- Un representante con rango de Director General, de cada una de las Consejerías de Agricultura, Ganadería y Pesca; Economía, Hacienda, Comercio y Turismo; Política Territorial e Infraestructura y Medio Ambiente.

Cuatro. Como Secretario del Consejo de Dirección, actuará el que lo sea del Instituto, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

Artículo séptimo.

El Presidente del Consejo de Dirección tendrá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Instituto en todas sus relaciones públicas o privadas, pudiendo delegar dicha representación en los casos en que sea necesario.

b) Ordenar la convocatoria, fijar el orden del día y presidir las sesiones del Consejo de Dirección y de sus Comisiones.

c) Proponer al Consejo de Dirección las líneas generales de las actuaciones del Instituto de Promoción Industrial de Andalucía, de acuerdo con las señaladas por la Junta de Andalucía.

d) Presentar al Consejo de Dirección para su aprobación el anteproyecto de Presupuestos y la Memoria anual.

Artículo octavo.

Las funciones del Consejo de Dirección son las siguientes:

a) Definir las líneas generales de actuación del Instituto, de acuerdo con la política de promoción industrial de la Junta de Andalucía.

b) Examinar y aprobar la redacción del proyecto de Presupuesto para su aprobación definitiva por la Junta de Andalucía.

c) Aprobar, recabando previamente las auditorías necesarias, las cuentas anuales comprensivas de las operaciones realizadas por el Instituto.

d) Aprobar la Memoria anual.

e) Evacuar los informes que sean requeridos por la Junta de Andalucía.

f) Podrá crear Comisiones dentro del Consejo de Dirección para el estudio de temas específicos de interés para los fines del Instituto.

g) Todas aquellas necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto y aquellas que puedan derivarse de nuevas funciones que se le atribuyan por disposiciones de la Junta de Andalucía.

Artículo noveno.

Uno. La Dirección es el órgano encargado de la gestión directa del Instituto y de sus actividades, de acuerdo con las líneas generales señaladas por el Consejo de Dirección.

Dos. El Director del Instituto tiene la condición de vocal nato del Consejo de Dirección, será designado por Decreto de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejero de Industria y Energía y tendrá la categoría de Director General.

Tres. Son funciones de la Dirección:

- Adoptar las resoluciones previstas para ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Dirección.

- Ejercer la dirección y gestión efectiva de todos los órganos del Instituto.

- Ejercer la dirección y gobierno de todo el personal del Instituto.

-Disponer los gastos y ordenar los pagos.

- Proponer al Consejo de Dirección cuantas iniciativas vayan encaminadas a un mejor desarrollo de los fines del Instituto.

Cuatro. La Dirección del Instituto se estructurará en las unidades que sean necesarias para el mejor funcionamiento del mismo, y que se establecerán en su Reglamento Orgánico.

Artículo décimo.

La Secretaría General y los Servicios Generales serán órganos de trabajo a nivel superior del Instituto. Su estructura y competencia se establecerán en el Reglamento Orgánico.

Artículo undécimo.

El Instituto de Promoción Industrial de Andalucía tendrá su sede en el lugar que establezca su Consejo de Dirección.

Artículo duodécimo.

La financiación del Instituto de Promoción Industrial de Andalucía se realizará mediante los siguientes recursos:

a) Aportación de la Junta de Andalucía a través de los créditos asignados en los presupuestos generales de la misma.

b) Las subvenciones que provengan de las Instituciones que colaboren en el Instituto y de otras entidades empresariales o financieras.

c) Las rentas y productos que generen los bienes y valores que integren el patrimonio del Instituto.

d) Los que procedan de los beneficios que produzcan los trabajos y estudios realizados por el Instituto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Consejero de Industria y Energía a dictar las normas oportunas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda. En el plazo de un mes, a partir de la aprobación de este Decreto, el Consejero de Industria y Energía aprobará el Reglamento Orgánico del Instituto.

Tercera. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Sevilla, 14 de Septiembre de 1981.
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Lun 11 Mar 2013 - 20:09
PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DE LA AGENCIA PARA EL DESARROLLO RURAL


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PREÁMBULO

A fin de lograr la modernización plena de Andalucía, se hace imprescindible dotar al Sector Primario de una herramienta real de transformación económica. Bajo este precepto se redacta la norma que sigue.

ARTICULADO

Artículo 1. Agencia para el Desarrollo Rural

La Agencia para el Desarrollo Rural (ADR) depende de la Consejería de Agriculutra y Pesca, o a la que tenga asignadas competencias similares a ésta en el momento de aprobación de la Ley.

Artículo 2. Jerarquía

1. Al frente de la ADR se sitúa un Coordinador, designado por el Gobierno de la Región.

2. En un nivel jerárquico inmediatamente inferior al de Coordinador, se sitúan dos Secretarios, designados cada uno por las Cortes y mediante mayoría cualificada de 3/5 de los Diputados que forman la Cámara.

3. Tanto el Coordinador como los dos Secretarios son responsables, tanto individual como colectivamente, ante las Cortes.

4. En los niveles inferiores al de los dos Secretarios, la Agencia se estructurará según el parecer de su Coordinador y en el modo justo para llevar a cabo las tareas encomendadas a la Agencia.

Artículo 3. Recursos

1. La Agencia para el Desarrollo Rural dispondrá de una partida propia en los Presupuestos de la Comunidad. La Agencia elevará anualmente a la Consejería de la que dependa un anteproyecto de su presupuesto.

2. La ADR recibirá recursos, además, de las actividades que realice conforme a lo que establezca esta Ley y los reglamentos que incidan en la Agencia.

Artículo 4. Función

1. La ADR tiene como objetivo la transformación del paisaje rural castellano-manchego a través de formación especial, líneas de crédito para la modernización, implantación de políticas específicas que se le atribuían y asegurar la relación y coordinación entre el Gobierno de la Región y las zonas rurales.

2. Los Estatutos de la Agencia regirán su funcionamiento interno, que debe ir enfocado al cumplimiento de sus objetivos y que debe ser aprobado por la Consejería de la que dependa la ADR.

Artículo 5. Responsabilidad

La responsabilidad jurídica de los actos de la Agencia para el Desarrollo Rural corresponde a su Coordinador y a los dos Secretarios.

Artículo 6. Personal

1. La Agencia dispondrá de personal funcionariado, pero también podrá disponer de personal contratado según el derecho laboral y atendiendo a criterios de eficacia y mérito.

2. Los Secretarios asistirán al Coordinador en la contratación de personal, además de poder solicitar a la Consejería que se incrementen las plazas laborales de la Agencia.

Artículo 7. Contratos con otras organizaciones

1. La Agencia para el Desarrollo Rural podrá celebrar contratos con otras entidades, fuera privada, pública o mixta, para el cumplimiento de sus objetivos.

2. Los contratos serán celebrados y firmados por el Coordinador de la Agencia, con la aprobación de la Consejería.

Artículo 8. Formación

1. La ADR cooperará con los centros educativos que considere oportuno en las zonas rurales

2. La ADR ofertará formación a los trabajadores y empresarios del sector primario, a fin de transmitirles técnicas optimizadoras, productivas, modernas y liberadoras de mano de obra.

Artículo 9. Créditos

1. La ADR dispondrá de una línea de crédito con propietarios del sector primario a fin de permitirles las modificaciones necesarias en sus propiedades productivas con tal modernizarlas.

2. Así mismo, la Agencia dispondrá de una línea de crédito que se destinará a la formación de los alumnos y estudiantes universitarios castellano-manchegos, en caso de que, al menos, uno de sus progenitores se dedique al sector primario. Un Decreto regulará la renta familiar máxima para optar a esta línea de crédito.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
La Agencia se constituirá según lo establecido en la Disposición Final. Sin embargo, no iniciará su actividad hasta la aprobación de los siguientes Presupuestos de la Comunidad.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entra en vigor a los quince días de su publicación en el BOJA.

Sevilla, 24 de Septiembre de 1981.
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Mar 12 Mar 2013 - 17:32
Proyecto de Ley del Plan Extraordinario de Inversiones.

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PREAMBULO
El gobierno andaluz tiene asumido el compromiso de elaborar y ejecutar un Plan Económico para Andalucía 1981-85, dentro del cual la inversión pública ha de jugar un papel protagonista, no obstante, la Junta de Andalucía debe intervenir, con las bazas que estén en sus manos, sin dilaciones, a este esfuerzo de potenciación de la inversión pública en nuestro territorio. Las expectativas de la población andaluza sobre la rápida actuación de la Junta para paliar los males ya referidos, no hace aconsejable tampoco la demora en la iniciación de una política de inversiones por parte del gobierno autónomo andaluz. A este propósito responde el Plan Extraordinario de Inversiones de 1981 que, presentamos como proyecto de ley.

Dentro del presente Plan Extraordinario de Inversiones figura un programa de actuación, exigido por un elemental sentido de solidaridad, consistente en inversiones dirigidas a paliar las deficiencias en diferentes zonas de Andalucía . En este programa la Junta recabará la colaboración y ayuda de todos aquellos organismos públicos que se estime conveniente a fin de lograr cubrir el mayor número de deficiencias.

Artículo primero.- Se aprueba el Plan Extraordinario de Inversiones de mil novecientos ochenta y uno de la Junta de Andalucía por un importe total de diez mil quinientos millones de pesetas, integrado por los siguientes conceptos:

Uno. Ocho mil ochocientos cincuenta millones de pesetas de inversiones públicas de la Junta de Andalucía.

Dos. Mil seiscientos cincuenta millones de pesetas de inversión privada, financiadas mediante títulos de renta fija emitidos por empresas que obtengan la declaración de computabilidad de los mismos en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorros.

Artículo segundo.- Con objeto de financiar la parte del Plan Extraordinaria correspondiente a las inversiones públicas contempladas en el número uno del artículo primero, se aprueban créditos extraordinarios en el Presupuesto de la Junta de Andalucía para mil novecientos ochenta y dos por importe de ocho mil ochocientos cincuenta millones de pesetas. Total inversiones públicas 8.850.000.

Artículo tercero.- La financiación de los créditos extraordinarios a que se refiere el artículo segundo se realizará con los recursos procedentes de la emisión de Deuda Pública por importe de seis mil setecientos cincuenta millones de pesetas, por valor de dos mil cien millones de pesetas.

Artículo cuarto.- Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la Consejería correspondiente a realizar transferencias de créditos dentro de un mismo programa, con los requisitos y limitaciones establecidos en la legislación vigente, dándose cuenta al Parlamento de los acuerdos relativos a dichas transferencias en la primera sesión del mismo que se celebre después de su adopción.

Artículo quinto.- Con objeto de facilitar la rápida ejecución del presente Plan Extraordinario de Inversiones, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de inversión pública comprendidos en el mismo cuyo presupuesto sea inferior a cincuenta millones de pesetas. Trimestralmente el Consejo de Gobierno enviará a las Comisiones de Economía, Industria y Energía y de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización expresada.

Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá de acuerdo con las Diputaciones provinciales andaluzas, llevar a cabo obras determinadas del Plan a través de los Servicios técnicos de las mismas, los que tendrán las facultades que se determine en materia de contratación, dirección e inspección de obra.

Disposición Transitoria.- A efecto de lo establecido en el artículo primero, párrafo dos, del presente proyecto de Ley del Plan Extraordinario de Inversiones de 1982, se considera inversión privada a aquella no realizada por las Administraciones Públicas.
Anexo.

A los efectos del presente Plan Extraordinario de Inversiones, se consideran comarcas de actuación prioritaria las relacionadas a continuación:

Grupo A:
ALMERIA
- Campo de Tabernas
- Río Nacimiento
- Los Velez
- Alto Andarax
CADIZ
- Sierra de Cádiz
CORDOBA
- La Sierra
- Los Pedroches
GRANADA
- Alhama
- Vega de Granada
- Iznalloz
- Huescar
- Las Alpujarras
HUELVA
- El Andévalo
JAEN
- Sierra de Segura
- El Condado
- Sierra Sur
MALAGA
- Serranta de Ronda
- Axarquia
SEVILLA
- Sierra Norte

Grupo B:
ALMERIA
- Alto Almanzora
CORDOBA
- Penibética
- Palma del Río
- Posadas
GRANADA
- Valle de Lecrin
- Guadix
- Baza
- Loja
- Guajar
JAEN
- La Loma
- Sierra de Cazorla
- Magina
- Campiña Norte
SEVILLA
- Estepa
- Sierra Sur

Las comarcas incluidas en el Grupo A han sido consideradas preferentes respecto de las del Grupo B.

Sevilla, 1 de Octubre de 1981
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Jue 14 Mar 2013 - 14:10
Javier Arenas

SOLICITUD DE COMPARECENCIA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A la Mesa del Parlamento,

El Grupo Parlamentario Popular, solicita la comparecencia del Presidente de la Junta para que explique en sede parlamentaria el dictado de dos decretos-leyes y su competencia para ello.

En Sevilla a 8 de octubre de 1981.
Luis Alonso
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Jue 14 Mar 2013 - 16:28
Jorge J. Churchill escribió:Javier Arenas

SOLICITUD DE COMPARECENCIA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A la Mesa del Parlamento,

El Grupo Parlamentario Popular, solicita la comparecencia del Presidente de la Junta para que explique en sede parlamentaria el dictado de dos decretos-leyes y su competencia para ello.

En Sevilla a 8 de octubre de 1981.

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D. Manuel Gracia
Presidente del Parlamento Andaluz


Señor Arenas. Le pediría que fuese más conciso a la hora de solicitar una comparecencia. Especifique a qué dos decretos se refiere.

Gracias.
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Sáb 16 Mar 2013 - 15:42
PROYECTO DE LEY DE LA REFORMA AGRARIA DE ANDALUCIA Y DE LA CREACIÓN DE COOPERATIVAS AGRARIAS E INDUSTRIALES PÚBLICAS

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PREÁMBULO

De todos es conocido el actual estado latifundista de nuestra región, Andalucía. Más del 40% de las propiedades agrarias andaluzas están concentradas en grandes propiedades de mas de 100 hectáreas que dificultan la producción sensata y aceptable del suelo agrícola andaluz, con las consecuencias de precariedad laboral, desempleo masivo, creación de jornaleros temporales sin tierra ni empleo continuo, y la alta jerarquización de los propietarios agrícolas, estando la mayor parte del suelo agrícola andaluz en pocas manos. El objetivo de esta ley, que afectará solo a las fincas que tengan 75 o más hectáreas (a partir de ahora las llamaremos latifundios) en el último registro de la propiedad agrícola efectuado por el gobierno de Andalucía; es el de lograr mediante la utilización de las fincas pertenecientes a latifundios mal explotados o en desuso, la creación de cooperativas agrarias e industriales que dinamicen el sector primario andaluz, creando nuevas formas de acceso a los medios de produccion para los jornaleros y creando puestos de trabajo en un sector duramente castigado por la crisis económica.

TÍTULO I. De la creación de la Agencia de la Reforma Agraria Andaluza

Artículo 1

Se crea la Agencia de Reforma Agraria Andaluza (ARAA) que será dependiente del Gobierno de la Junta de Andalucia.

Artículo 2

La composición de la ARAA será de:

-Un 80% de técnicos agrónomos, ingenieros de caminos y demás personal especializado en la materia, a cargo del gobierno Andaluz.
-Un 18% de funcionarios públicos del Gobierno de Andalucia.
-Un representante de cada grupo parlamentario de la Asamblea de Andalucia.

Artículo 3

La ARAA se ocupará de estudiar y evaluar el rendimiento agrícola de todas las fincas agrarias andaluzas de más de 75 hectáreas, teniendo el plazo máximo de 10 meses para enviar un informe completo con todas las fincas de latifundios estudiadas y clasificadas bajo el siguiente rango al gobierno andaluz:

a)Fincas de rendimiento apto
b)Fincas de bajo rendimiento agrícola
c)Fincas de rendimiento nulo o en desuso.

TÍTULO II. De la clasificacion de las tierras a expropiar o vender forzosamente

Artículo 4

4.1

Las fincas clasificadas como de bajo rendimiento agrícola tendrán 6 meses para adaptar sus carácteristicas técnicas, de modernización de cultivos y producción agricola al rendimiento óptimo para su mantenimiento, siendo éste evaluado tras los 6 meses por los técnicos de la ARAA.
En el caso de que trasncurridos esos 6 meses no se haya visto solucionado el rendimiento de la finca, pasará a ser considerada de venta forzosa

4.2

El Gobierno de Andalucia comprará las fincas calificadas como de venta forzosa, acordando el precio con los propietarios. Si en el plazo de 2 meses no se ha producido la venta por claras objeciones e impedimentos por parte de los propietarios, el gobierno podrá tasar la finca por perítos independientes y pasar a abonar dicho coste.

4.3

Estas tierras serán puestas a la venta bajo sorteo en el que solo podrán participar pequeños propietarios agrícolas que no tengan más de 300 hectáreas poseidas, siendo de opción preferente en el sorteo los propietarios de la misma comarca de donde sea la tierra a sortear.


Artículo 5

Las fincas que los técnicos de la ARAA hayan calificado como de rendimiento nulo o en desuso pasarán a tener un carácter de expropiables en cuanto el informe haya sido completado y entregado al gobierno. Desde ese momento el Gobierno de Andalucia evaluará la cuantía del justiprecio conforme a las leyes en vigor y abonará dicho justiprecio a los propietarios de dichos terrenos agrícolas. En ese momento, esas tierras pasarán a ser de titularidad pública y pertenecientes al Gobierno de Andalucia.

TÍTULO III. De la creación de las cooperativas agrarias e industriales

Artículo 6

Todas las tierras expropiadas obtenidas mediante el artículo 5 de esta ley pasarán a ser el suelo donde se asentarán cooperativas públicas agrarias e industriales.

Artículo 7

Las cooperativas agrarias ocuparán el 60% del suelo obtenido, mientras que las cooperativas industriales pasarán a disponer del 40% restante. Las cooperativas agrarias e industriales que se encarguen del cultivo y transformación de los mismos productos, pasarán a ocupar fincas colindantes, para mejor explotación de los recursos y por mayor cercanía que evitarán costes de transportes de productos agrarios.

Artículo 10 De los puestos de trabajo de las cooperativas agrarias.

En el caso de los puestos de trabajo en las cooperativas agrarias, dichos puesto serán ocupados por los jornaleros y agricultores que se encuentren en situación de desempleo, con la colaboración con el Servicio Andaluz de Empleo. Se emitirán ofertas de empleo para dichas personas en estas cooperativas, teniendo preferencia al puesto de trabajo según el lugar de residencia por este orden: municipio-comarca-provincia-CCAA.
Se dispondrá de al menos un técnico especializado en la materia, también en situación de desempleo, para comenzar con la producción, en cada cooperativa.

Artículo 11 De los puestos de trabajo de las cooperativas industriales.

Los puestos de trabajo de las cooperativas industriales pasarán a ser ocupados por trabajadores en situación de desempleo de las distintas ramas dependiendo del sector concreto donde se especializará cada cooperativa industrial.
Se colaborará igualmente con el Servicio Andaluz de Empleo y se emitirán ofertas de empleo para cada cooperativa, evaluando la cercanía del lugar de residencia de cada trabajador, teniendo preferencias los trabajadores con residencia mas cercana a la cooperativa siguiendo este rango: municipio-comarca-provincia-CCAA de Andalucia.


Artículo 12 De la jornada laboral

La jornada laboral será de 40 horas semanales, bajo obligado cumplimiento en todas las cooperativas creadas con esta ley.

Artículo 13 De los salarios de los trabajadores de las cooperativas

Los salarios de los trabajadores de las cooperativas será de como mínimo 30.000 ptas. En el caso de los ingenieros y técnicos especializados, el salario no podrá ser inferior a las 40.000 ptas ni superior a las 60.000 ptas.
Estas cifrás serán revisadas conforme al IPC mediante convenio colectivo, siempre de forma superior al IPC y en rango cero en caso de deflacción.

DISPOSICIONES FINALES

Esta ley, así como todos los plazos de tiempo que contienen, entrarán en funcionamiento 10 días despues de haber sido publicada en el BOJA


Última edición por Luis Alonso el Sáb 16 Mar 2013 - 16:49, editado 2 veces
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Sáb 16 Mar 2013 - 16:27
DECRETO LEY POR LA CUAL SE CREA EL PLAN REGIONAL DE INVERSIONES MUNICIPALES

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Preámbulo:

Conscientes del atraso y los problemas financieros y económicos que atraviesa Andalucía. El gobierno de Andalucía consciente de las necesidades del pueblo andaluz aprueba el siguiente plan.

Artículo 1: Todos los municipios de Andalucía deberán contar en el periodo 1981-1983 con los siguientes servicios públicos:

-Agua potable y conexión con las viviendas.
-Suministro eléctrico y conexión con las viviendas.
-Empedrado público de calles.
-Recogida de basuras.
-Escombrera municipal.

Artículo 2: La Junta de Andalucía establece una cantidad total de 30.000.000 de pesetas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, Consejería de Obras Públicas, Comercio y Empleo.

Artículo 3: La Junta de Andalucía repartirá los fondos del presente decreto-ley según los principios de necesidad y proporcionalidad de la población.

Artículo 4: Para la concesión de las ayudas los Ayuntamientos presentarán ante la Consejería de Obras Públicas, Comercio y Empleo los proyectos que consideren oportunos para acometer las reformas en infraestructuras necesarias.


Última edición por Luis Alonso el Mar 19 Mar 2013 - 10:32, editado 2 veces
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Sáb 16 Mar 2013 - 16:51
PL SOBRE LIBERTAD RELIGIOSA.


Artículo 1

1- El Estado garantiza el Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa y de Culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la Presente Ley.

2- Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones publicas.

3- Ninguna confesión tendrá carácter estatal.


Artículo 2
1¬- La Libertad Religiosa y de culto garantizado por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
a. Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
b. Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
c. Recibir e impartir enseñanza a información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d. Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el Ordenamiento Jurídico General y lo establecido en la presente Ley Orgánica.
2- Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero.
3- Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia.
4- No podrá impartirse la formación religiosa en centros docentes públicos o concertados.

Artículo 3
1- El ejercicio de los derechos dimanantes de la Libertad Religiosa y de Culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.
2- Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines análogos ajenos a los religiosos.

Artículo 4
Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales Ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional.

Artículo 5
1- Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro Público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.
2- La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
3- La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Artículo 7
1- Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, no podrán ser financiadas directamente por dinero procedente de la hacienda pública.
2- El Estado podrá establecer acuerdos o convenios de cooperación, material o económico, con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro, que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España, siempre y cuando se justifique una actividad social y este sea aprobado por las Cortes Generales
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Mar 19 Mar 2013 - 21:10
Sr. Presidente.

Solicito comparecer ante el Parlamento Andaluz como Presidente de la Junta de Andalucía.

Atentamente,

Luis de Diego.


Sevilla 1 de Noviembre de 1981.
Luis Alonso
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Sáb 23 Mar 2013 - 16:42
Luis Alonso escribió:Sr. Presidente.

Solicito comparecer ante el Parlamento Andaluz como Presidente de la Junta de Andalucía.

Atentamente,

Luis de Diego.


Sevilla 1 de Noviembre de 1981.
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D. Manuel Gracia
Presidente del Parlamento Andaluz


Señor De Diego, queda registrada la solicitud.

Muchas Gracias.
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