- Carlos Lerner
- Cantidad de envíos : 4329
Fecha de inscripción : 20/10/2011
Ley 9/1979 de Urbanismo Responsable en las Zonas Costeras (GPDP)
Lun 23 Ene 2012 - 14:59
LEY 9/1979 DE URBANISMO RESPONSABLE EN LAS ZONAS COSTERASEXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde los años sesenta del presente siglo, El turismo ha supuesto un pilar fundamental en nuestra economía. Gracias a él, se han creado importantes polos de desarrollo en las zonas periféricas de nuestro país atrayendo a numerosos turistas, cada vez en mayor número y abierto a cada vez más numerosas nacionalidades. Tal y como demuestran los satos del Instituto Nacional de Estadística (INE), España es una potencia mundial en lo que a turismo se refiere.
La buena acogida que supone nuestro turismo ha incrementado los niveles empresariales en sectores como la hostelería y la construcción de alojamientos diversos. Pero este desarrollo no siempre ha supuesto un beneficio para el entorno natural que lo rodea contribuyendo en no pocas ocasiones a la desertificación de la zona en cuestión. El objetivo de la presente Ley no es otro que seguir avanzando en el desarrollo del turismo de sol y playa deteriorando lo menos posible el entorno que lo rodea.
TÍTULO ÚNICO: DE LOS FUNDAMENTOS Y MEDIDAS A DESARROLLAR
Artículo 1
No se podrá edificar, ni tampoco ampliar o reformar estructuralmente construcciones existentes a menos de 100 m de la línea de playa, la cual será determinada por las disposiciones existentes en esta materia.
En caso de no respetar este precepto se impondrá al infractor una multa de entre setecientas mil y un millón de pesetas además de paralizar la obra.
Artículo 2
Entre los 100 y 200 m de la línea de playa y en las zonas susceptibles de ser catalogadas como reserva ecológica (Parque Nacional, Reserva de la Biosfera…) según la normativa vigente se podrá edificar siempre y cuando una delegación del Gabinete Técnico del presente Ministerio lo aconseje. Si la resolución del Gabinete es desfavorable, el Gabinete procederá a ofrecer una solución que será preceptiva para el Gabinete pero no vinculante para el afectado no pudiendo en ningún caso realizar la edificación prevista.
En caso de incumplir este precepto, se impondrá al infractor una multa de entre quinientas mil y setecientas mil pesetas.
Artículo 3
Las prohibiciones y sanciones establecidas en los dos primeros artículos se impondrá en su mitad inferior al que promoviere empresa o negocio de alojamiento temporal o campamento en las zonas vetadas a tal efecto.
Si la medida es llevada a cabo por particular sin ánimo de lucro será castigado con multa de cincuenta a cien mil pesetas, que se reducirán en un veinte por ciento si es abonada es los primeros diez días hábiles a su imposición.
Artículo 4
Más allá de los 200 m, se podrá edificar sin más limitaciones que las que a continuación se detallan:
1. La anchura mínima de la vía deberá ser deberá ser tal que permita la circulación de vehículos en ambos sentidos.
2. En caso de la plantación de árboles al borde del espacio dispuesto para el tránsito de peatones, deberá estarse a lo dispuesto en el Código Civil.
3. A los efectos de un mejor aprovechamiento del entorno y los recursos que ofrece, sobre todo de la luz natural, deberá respetarse la siguiente regla a la hora de edificar:
a. Las tres primeras líneas de edificación deberán observar una relación escalonada de altura, teniendo que superar en seis metros de altura los edificios situados en la línea inmediatamente posterior.
b. El resto de líneas de edificación podrán acoger construcción de la altura que se desee respetando en la medida de lo posible la armonía del entorno.
La falta de respeto a las medidas citadas en el presente artículo conllevará una multa de veinte mil a cuarenta mil pesetas así como la obligación de demoler la parte de la construcción que infrinja la norma.
Artículo 5
Las catástrofes naturales que alteren las dimensiones del entorno natural de que se trate y siempre que no hayan sido provocadas directa, indirecta, dolos o culposamente por la acción humana, eliminará la posibilidad de aplicar las sanciones que esta Ley dispone dando derecho a indemnización cuando proceda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La presente Ley no será de aplicación a las construcciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a los 3 meses de su publicación en el BOE.
- Ley 6/1979 para la Despenalización del Adulterio y del Amancebamiento (GPDP)
- Ley 4/1979 por la que se Regula la Publicidad de los Partidos Políticos en RTVE (GPDP)
- Ley 21/1979 de Restricción de Alcohol a Menores y de Habilitación de Zonas de Ocio (GOBIERNO)
- Ley 35/1979 de reforma de la Ley 21/1979 de Restricción de Alcohol a Menores y de Habilitación de Zonas de Ocio (GPS)
- Ley 32/1979 de Subvenciones a los Negocios Familiares (GPDP)
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.