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- Ander Ascordebeitia
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Re: CASO 0077 Recurso Elisenda Ferrer(DPTO interior Gob Cat) contra AES (SENTENCIA)
Jue 13 Ago 2009 - 16:18
la defensa tiene derecho a la ultima palabra 24h
- Carlos Acebes jr
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Re: CASO 0077 Recurso Elisenda Ferrer(DPTO interior Gob Cat) contra AES (SENTENCIA)
Jue 13 Ago 2009 - 16:24
Alternativa Española se declara una vez mas ajeno totalmente a la manifestación, y que ninguno de los altos mandos de mi partido han promovido el acto. Además el sr Carrasco ya se ha declarado culpable. No hay nada mas que decir, se nos debe una indemnización por los daños a la imagen y por penalizarnos injustamente. Todas las partes han hablado.
- Ander Ascordebeitia
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Re: CASO 0077 Recurso Elisenda Ferrer(DPTO interior Gob Cat) contra AES (SENTENCIA)
Jue 13 Ago 2009 - 16:34
Carlos Acebes jr escribió:Alternativa Española se declara una vez mas ajeno totalmente a la manifestación, y que ninguno de los altos mandos de mi partido han promovido el acto. Además el sr Carrasco ya se ha declarado culpable. No hay nada mas que decir, se nos debe una indemnización por los daños a la imagen y por penalizarnos injustamente. Todas las partes han hablado.
Gracias Sr Acebes, la posicion de su partido ya ha quedado clara.
La defensa de Manu Carrasco tiene 24 horas para formular sus ultimas alegaciones.
- Ander Ascordebeitia
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Re: CASO 0077 Recurso Elisenda Ferrer(DPTO interior Gob Cat) contra AES (SENTENCIA)
Vie 14 Ago 2009 - 16:51
queda visto para sentencia.
- Ander Ascordebeitia
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Re: CASO 0077 Recurso Elisenda Ferrer(DPTO interior Gob Cat) contra AES (SENTENCIA)
Vie 14 Ago 2009 - 17:35
Antecedentes de Hecho:
1. Dña.Elisenda Ferrer interpone recurso a la sentencia dictada en 1 instancia CASO 0070.
2.Caso 0070.Absolución de AES e indemnizacion a costa del Govern de Catalunya.
FUNDAMENTOS DE HECHO.
Quedan probados los siguientes hechos.
1. D.Manuel Carrasco convocó manifestacion " en defensa de la lengua castellana" en la provincia de Barcelona( Hospitalet de Llobregat )sin previa comunicación a la Autoridad Gubernativa.
2.Pese a no contar con los requisitos que la ley exige la manifestación fue permitida por la Administración catalana.
3.La manifestacion discurrió con 30.000 asistentes sin incidentes personales relevantes.
4.Como consecuencia de la manifestación se causaron daños por valor de 23.800 euros.
4. La Generalitat sancionó previo expediente al partido politico AES y Manuel Carrasco solidariamente con una multa de 23.800 euros sin concederle el derecho
a formular alegaciones antes de la imposicion de la sancion.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.Que el derecho de reunión no requiere autorización previa sino una mera comunicación cuando esta va a discurrir por lugares de transito público tal y como lo establece el articulo 3.1 de la Ley Organica de Reunión y Constitución Española.
1Bis.Que en este caso el convocante Manuel Carrasco no comunicó previamente a la Autoridad competente la celebración de dicha reunión pero al no ser disuelta desde su inicio y contar con la aquiescencia de la Administración este tribunal considera subsanado la falta de notificación.
2. Que en ningún caso cabe deducirse responsabilidades criminales contra el sr Manuel Carrasco por la convocatoria de una manifestación sin comunicacion previa, en todo caso su conducta poco diligente al no comunicar al Govern la convocatoria hubiera podido dar lugar a la disolución legitima de la manifestacion por el Govern.
3.Que la manifestacion desde su convocatoria hasta su finalización, permitida por las fuerzas del orden a pesar de la falta de comunicación, discurrió sin incidentes relevantes y con ausencia de elementos para considerarla una manifestación punible.
El Codigo Penal establece en su
articulo 515:
"Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración:
-Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.
-Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso".
Al tenor literal del citado precepto ni consta en la convocatoria ni por la via de los hechos que se pretendiera cometer un delito ni que sus participantes portaran armas u objetos peligrosos.
1. Dña.Elisenda Ferrer interpone recurso a la sentencia dictada en 1 instancia CASO 0070.
2.Caso 0070.Absolución de AES e indemnizacion a costa del Govern de Catalunya.
FUNDAMENTOS DE HECHO.
Quedan probados los siguientes hechos.
1. D.Manuel Carrasco convocó manifestacion " en defensa de la lengua castellana" en la provincia de Barcelona( Hospitalet de Llobregat )sin previa comunicación a la Autoridad Gubernativa.
2.Pese a no contar con los requisitos que la ley exige la manifestación fue permitida por la Administración catalana.
3.La manifestacion discurrió con 30.000 asistentes sin incidentes personales relevantes.
4.Como consecuencia de la manifestación se causaron daños por valor de 23.800 euros.
4. La Generalitat sancionó previo expediente al partido politico AES y Manuel Carrasco solidariamente con una multa de 23.800 euros sin concederle el derecho
a formular alegaciones antes de la imposicion de la sancion.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.Que el derecho de reunión no requiere autorización previa sino una mera comunicación cuando esta va a discurrir por lugares de transito público tal y como lo establece el articulo 3.1 de la Ley Organica de Reunión y Constitución Española.
1Bis.Que en este caso el convocante Manuel Carrasco no comunicó previamente a la Autoridad competente la celebración de dicha reunión pero al no ser disuelta desde su inicio y contar con la aquiescencia de la Administración este tribunal considera subsanado la falta de notificación.
2. Que en ningún caso cabe deducirse responsabilidades criminales contra el sr Manuel Carrasco por la convocatoria de una manifestación sin comunicacion previa, en todo caso su conducta poco diligente al no comunicar al Govern la convocatoria hubiera podido dar lugar a la disolución legitima de la manifestacion por el Govern.
3.Que la manifestacion desde su convocatoria hasta su finalización, permitida por las fuerzas del orden a pesar de la falta de comunicación, discurrió sin incidentes relevantes y con ausencia de elementos para considerarla una manifestación punible.
El Codigo Penal establece en su
articulo 515:
"Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración:
-Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.
-Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso".
Al tenor literal del citado precepto ni consta en la convocatoria ni por la via de los hechos que se pretendiera cometer un delito ni que sus participantes portaran armas u objetos peligrosos.
- Ander Ascordebeitia
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Re: CASO 0077 Recurso Elisenda Ferrer(DPTO interior Gob Cat) contra AES (SENTENCIA)
Vie 14 Ago 2009 - 17:37
4.Que la sanción impuesta a AES y Manuel Carrasco por el Govern es NULA DE PLENO DERECHO ya que;
PRIMERO:no procede sancion alguna al partido politico AES que como se declaró en la 1 instancia no participó en la manifestacion como partido ni como promotor en la convocatoria.
SEGUNDO:no cabe sancionar la convocatoria de una manifestacion sin comunicación previa cuando las propias fuerzas del orden no procedieron a disolver sino a permitir su marcha.Sancionar algo que previamente ha sido por la via de los hechos autorizado supondria cuanto menos incitar a infringir el ordenamiento juridico.
TERCERO: que la sanción impuesta a AES y Manu Carrasco en ningun caso podria ser solidaria sino SUBSIDIARIA de conformidad a lo dispuesto en el articulo 4.3 de la Ley Orgánica de Reunión.
Articulo 4.3de la Ley Orgánica de libertad de Reunión:. Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. SUBSIDIARIAMENTE las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos.
TERCERO BIS: Que el precepto alegado por el Govern, Elisenda Ferrer; el 37.5 de la Ley 30/1992 en ningún caso resulta aplicable al referirse a la limitación al acceso a los archivos y registros publicos a los ciudadanos que en este caso no concurre, sino que se trata del derecho de audiencia y contradiccion esencial en todo procedimiento sancionador ya sea ante la administracion o ante los tribunales de conformidad a lo dispuesto en los articulos 135 y 35 de la misma ley 30/1992 RJPAC.
En este caso no se le privó a D. Manuel Carrasco de acceder a ningun archivo o registro del Govern sino a defenderse y aportar alegaciones en un procedimiento sancionador contra el.
Artículo 135 de la Ley 30/1992:
Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:
A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes
Artículo 35 de la Ley 30/1992:
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
E) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
CUARTO: Por tanto y segun el apartado anterior la sanción impuesta a Manuel Carrasco es nula de pleno derecho al vulnerarse el derecho a la no indefension y de contradicción existente en todo procedo judicial y administrativo tal y como establece el articulo 135 y 35 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común.
5.Confirmando la sentencia en 1 instancia, ninguna responsabilidad( ni penal, ni civil, ni administrativa) puede imputarse al partido politico AES, que ni participó en la convocatoria ni como partido secundó la manifestación en cuestión.
6. Al no hacer constancia del convocante y de conformidad a lo dispuesto por la ley organica de reunión se considera a Manuel Carrasco como organizador del mismo.
PRIMERO:no procede sancion alguna al partido politico AES que como se declaró en la 1 instancia no participó en la manifestacion como partido ni como promotor en la convocatoria.
SEGUNDO:no cabe sancionar la convocatoria de una manifestacion sin comunicación previa cuando las propias fuerzas del orden no procedieron a disolver sino a permitir su marcha.Sancionar algo que previamente ha sido por la via de los hechos autorizado supondria cuanto menos incitar a infringir el ordenamiento juridico.
TERCERO: que la sanción impuesta a AES y Manu Carrasco en ningun caso podria ser solidaria sino SUBSIDIARIA de conformidad a lo dispuesto en el articulo 4.3 de la Ley Orgánica de Reunión.
Articulo 4.3de la Ley Orgánica de libertad de Reunión:. Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. SUBSIDIARIAMENTE las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos.
TERCERO BIS: Que el precepto alegado por el Govern, Elisenda Ferrer; el 37.5 de la Ley 30/1992 en ningún caso resulta aplicable al referirse a la limitación al acceso a los archivos y registros publicos a los ciudadanos que en este caso no concurre, sino que se trata del derecho de audiencia y contradiccion esencial en todo procedimiento sancionador ya sea ante la administracion o ante los tribunales de conformidad a lo dispuesto en los articulos 135 y 35 de la misma ley 30/1992 RJPAC.
En este caso no se le privó a D. Manuel Carrasco de acceder a ningun archivo o registro del Govern sino a defenderse y aportar alegaciones en un procedimiento sancionador contra el.
Artículo 135 de la Ley 30/1992:
Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:
A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes
Artículo 35 de la Ley 30/1992:
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
E) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
CUARTO: Por tanto y segun el apartado anterior la sanción impuesta a Manuel Carrasco es nula de pleno derecho al vulnerarse el derecho a la no indefension y de contradicción existente en todo procedo judicial y administrativo tal y como establece el articulo 135 y 35 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común.
5.Confirmando la sentencia en 1 instancia, ninguna responsabilidad( ni penal, ni civil, ni administrativa) puede imputarse al partido politico AES, que ni participó en la convocatoria ni como partido secundó la manifestación en cuestión.
6. Al no hacer constancia del convocante y de conformidad a lo dispuesto por la ley organica de reunión se considera a Manuel Carrasco como organizador del mismo.
- Ander Ascordebeitia
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Re: CASO 0077 Recurso Elisenda Ferrer(DPTO interior Gob Cat) contra AES (SENTENCIA)
Vie 14 Ago 2009 - 17:38
Por la autoridad me me confiere el pueblo español y en nombre del REY:
FALLO.
1.Se declara nula de pleno derecho la sanción impuesta solidariamente a AES Y D.MANUEL CARRASCO.
2.Se confirma la indemnización de primera instancia que tiene que satisfacer el Govern(15.000 euros) al partido politico AES en concepto de daños y perjuicios.
3.Las costas de este juicio (7.000 euros)se sufragarán a costa del Govern.
4.Se ordena a la policia judicial en colaboracion con la policial local que procedan a identificar a los responsables de los destrozos ocasionados en el
tramo urbano que comprendió la manifestación siendo RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO D.Manuel Carrasco para el pago de los mismos.
5. El partido politico AES está exento de toda responsabilidad civil, penal y administrativa.
Ander Ascordebeitia.
FALLO.
1.Se declara nula de pleno derecho la sanción impuesta solidariamente a AES Y D.MANUEL CARRASCO.
2.Se confirma la indemnización de primera instancia que tiene que satisfacer el Govern(15.000 euros) al partido politico AES en concepto de daños y perjuicios.
3.Las costas de este juicio (7.000 euros)se sufragarán a costa del Govern.
4.Se ordena a la policia judicial en colaboracion con la policial local que procedan a identificar a los responsables de los destrozos ocasionados en el
tramo urbano que comprendió la manifestación siendo RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO D.Manuel Carrasco para el pago de los mismos.
5. El partido politico AES está exento de toda responsabilidad civil, penal y administrativa.
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- Caso 0070: AES contra Elisenda Ferrer (Dpto. Interior Gob. Cat.)(SENTENCIA)
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