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Mar 27 Sep 2016 - 20:04
[PROCEDIMIENTO 1022-2017] Recurso de inconstitucionalidad del Presidente del Gobierno contra la Ley 2/2017, de 7 de septiembre, del Proceso Constituyente Ciudadano de Cataluña (Pleno) Coat-of-arms-of-spain

Tribunal Constitucional de España

PROCEDIMIENTO 1022-2017

Recurso de Inconstitucionalidad del Presidente del Gobierno

Ley del Parlamento de Cataluña 2/2017, de 7 de septiembre, del Proceso Constituyente Ciudadano de Cataluña
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Mar 27 Sep 2016 - 20:13
Héctor Fernández. escribió:
AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ante el Tribunal Constitucional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO

Que mediante el presente escrito, y de conformidad con lo previsto en los artículos 32.1.a y 33.1 y disposiciones concordantes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya (publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña num. XX, correspondiente al día 7 de septiembre de 2017).

Que el recurso se fundamenta en los fundamentos que se exponen a continuación.

FUNDAMENTOS JURÍDICO-PROCESALES

1. Competencia
Corresponde al Tribunal Constitucional el conocimiento del recurso interpuesto contra la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya, de acuerdo con el artículo 161.2 de la Constitución en relación con los artículos 2.1.f, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. Legitimación
El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 32.1.a de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3. Representación y postulación
El recurrente actúa representado por la forma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4. Objeto del recurso
El presente recurso se dirige contra la totalidad de la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya.

5. Plazo de interposición
El recurso se interpone dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación del texto definitivo de la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. Reclamación del expediente
Al disponer el artículo 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que el Tribunal podrá recabar de los poderes públicos y de cualquier órgano de las Administraciones Públicas la remisión del expediente y los informes y documentos relativos a las disposiciones que originan el proceso constitucional, el recurrente solicita que por ese Alto Tribunal se recabe del Parlamento de Cataluña y de la Generalidad de Cataluña el expediente de elaboración de la Ley recurrida, y cuantos informes y documentos se hayan elaborado por los órganos constitucionales o de relevancia constitucional en relación con el elemento impugnado, a efectos de formar un mejor juicio y disponer de la información completa sobre dicha Ley y poder, en su caso, completar las alegaciones en el trámite procesal correspondiente.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Primer motivo de inconstitucionalidad: infracción de los artículos 1.2 y 2 de la Constitución relativo a la soberanía nacional y a la indisoluble unidad de la Nación española.

Según el precepto constitucional del artículo 1.2, “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. Asimismo, el artículo segundo declara que "la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles [...]".

Todos los artículos de la Ley recurrida tratan de iniciar un proceso constituyente para Cataluña, siendo ello sinónimo de un proceso de independencia unilateral que no cabe en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional. Dichos artículos, crean una "Convención Constitucional Catalana" (art. 1) con el fin de desarrollar un "proceso constituyente ciudadano de Catalunya, con la redacción de una propuesta de Constitución Catalana" (art. 2). Se trata de investir, además, al Parlamento de Cataluña de un poder "constituyente". En el artículo tercero vuelve a hacerse referencia al "proceso constituyente" y a un "texto constitucional" hipotético exclusivo catalán. Expresiones que vuelven a repetirse en el artículo cuarto, siendo el artículo quinto una consecuencia del articulado anteriormente descrito.

El primer precepto constitucional, “base de todo nuestro ordenamiento jurídico” (STC 6/1981, FJ 3), atribuye, con carácter exclusivo la titularidad de la soberanía nacional al pueblo español, unidad ideal de imputación del poder constituyente y, como tal, fundamento de la Constitución y del Ordenamiento jurídico y origen de cualquier poder político (SSTC 12/2008, FJ 4; 13/2009, FJ 16; 31/2010, FJ 12).

En cuanto al segundo precepto constitucional vulnerado, este Tribunal tiene declarado que “la Constitución (arts. 1 y 2) parte de la unidad de la Nación española que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional. Esta unidad se traduce en una organización -el Estado- para todo el territorio nacional” [STC 4/1981, FJ 3; reiterado en la STC 247/2007, FJ 4 a)].

Asimismo se argumenta que el Estado autonómico se asienta en el principio fundamental de que nuestra Constitución hace residir la soberanía nacional en el pueblo español (art. 1.2 CE), de manera que aquella "[…] no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a ella, sino una norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones históricas anteriores” [STC 76/1988, de 26 de abril, FJ 3; reiterado en STC 247/2007, FJ 4 a)]. Igualmente este Tribunal ha declarado que autonomía no es soberanía [STC 247/2007, FJ 4 a)], por lo que el preámbulo de la Ley catalana chocaría diametralmente con la reiterada jurisprudencia constitucional al respecto de la soberanía nacional.

De este modo, cabe concluir que al poder constituyente reside en el pueblo español como unidad ideal de modo exclusivo e indivisible, y no en una fracción del mismo. Así, los artículos mencionados en la Ley impugnada, no pueden dejar de suponer la simultánea negación de la soberanía nacional que, conforme a la Constitución, reside únicamente en el conjunto del pueblo español. Por ello, no cabe atribuir su titularidad a ninguna fracción o parte del mismo.
Asimismo, reconocida la indisoluble unidad de la Nación española, el articulado de la Ley recurrida supone conferir al sujeto parcial el poder de quebrar, por su sola voluntad, lo que la Constitución declara como su propio fundamento en el citado precepto constitucional: “la indisoluble unidad de la Nación española”.

SEGUNDO.- Cuarto motivo de inconstitucionalidad: infracción de los artículos 161.1 y 164.1 de la Constitución, relativos a la jurisdicción del Tribunal Constitucional y a la eficacia de sus resoluciones.

Según el citado precepto constitucional del artículo 161.1 “el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español […]”. Según el artículo 164.1 "[...] Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos".

Conste que la Ley recurrida en su artículo cuarto dice que "[...] Este proceso constituyente ciudadano de desconexión democrática y pacífica no se supeditará a las decisiones del Estado español, en particular del Tribunal Constitucional, a quien se considera deslegitimado y sin competencia [...]". A través de esa redacción infringe el antedicho precepto constitucional 161.1, pues las resoluciones del Tribunal Constitucional tienen eficacia plena "en todo el territorio español", lo cual engloba a los territorios pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Cataluña. Del mismo modo, en dicho precepto se cuestiona la eficacia de las resoluciones del Tribunal Constitucional, lo cual colisiona con al antedicho artículo 164.1 de la Constitución Española.

El Tribunal Constitucional, así, ejerce su jurisdicción en el territorio catalán y sus resoluciones tienen plenos efectos frente a todos en el mismo.


Por todo lo expuesto al Tribunal Constitucional

SUPLICO

Que, teniendo por presentado el presente escrito, con sus respectivas copias, se sirva admitido y tenga por interpuesto RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la totalidad de la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya, y de conformidad con los razonamientos expuestos y los que en derecho resulten de aplicación, lo admita a trámite y, previos los trámites procesales a que hubiere lugar en Derecho, dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad de la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya, declarando la nulidad de la misma, así como del desarrollo reglamentario consecuencia de la misma.
Asimismo, suplico dicte la suspensión de la vigencia de la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya en aplicación del artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional.

OTROSÍ DIGO

Que se solicita que el Tribunal Constitucional recabe del Parlamento de Cataluña y de la Generalidad de Cataluña el expediente y cuantos informes y documentos se hayan elaborado por los órganos constitucionales o de relevancia constitucional en relación con la Ley recurrida.

Es justicia que pido en Madrid a 8 de septiembre de 2017.



Héctor Fernández Gaona (Presidente del Gobierno de España)
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Mar 27 Sep 2016 - 20:43
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PROCEDIMIENTO 1022-2017
Recurso de Inconstitucionalidad del Presidente del Gobierno

Ley del Parlamento de Cataluña 2/2017, de 7 de septiembre, del Proceso Constituyente Ciudadano de Cataluña

Excms. Srs. don Fernando de Escobar López, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

AUTO

El Pleno, en el asunto de referencia, a propuesta del Presidente, acuerda:

1. Admitir  a  trámite  el  recurso  de  inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la totalidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2017, de 7 de septiembre, del Proceso Constituyente Ciudadano de Cataluña.

2. Dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34  de  la  Ley  Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  (LOTC),  al  Congreso  de  los  Diputados y  al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, a través del Ministro de Justicia; al Parlamento de Cataluña, por conducto de su Presidenta, y al Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña, por conducto del Presidente de la Generalitat, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes.

3. Tener por invocado por el Gobierno de la Nación el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor, produce la suspensión de la disposición recurrida.

4. Disponer la publicación del presente Auto en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña.

Madrid, a 15 de septiembre de 2017.

El Presidente.


El Secretario Justicia. Doy fe.

El auto se tiene por emitido el día de la fecha a todos los efectos DDP.
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