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Mar 27 Sep 2016 - 20:04
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Tribunal Constitucional de España

PROCEDIMIENTO 954-2016

Recurso de Inconstitucionalidad promovido por ciento tres Diputados del Congreso

Real Decreto-Ley 1/2016, de 1 de abril, por el que se adopta el Plan Nacional de Reformas y se adoptan medidas urgentes para el impulso de la economía, el fomento del empleo y la sostenibilidad financiera de España
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Mar 27 Sep 2016 - 20:05
Héctor Fernández. escribió:
AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ante el Tribunal Constitucional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO

Que mediante el presente escrito, y de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33.1 y disposiciones concordantes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el Real Decreto-Ley 1/2016, de 1 de abril, por el que se adopta el Plan Nacional de Reformas y se adoptan medidas urgentes para el impulso de la economía, el fomento del empleo y la sostenibilidad financiera de España (publicado en el Boletín Oficial del Estado num. 285, correspondiente al día 1 de abril de 2016).

Que el recurso se fundamenta en los fundamentos que se exponen a continuación.

FUNDAMENTOS JURÍDICO-PROCESALES

1. Competencia
Corresponde al Tribunal Constitucional el conocimiento del recurso interpuesto contra el Real Decreto-Ley 1/2016, de 1 de abril, por el que se adopta el Plan Nacional de Reformas y se adoptan medidas urgentes para el impulso de la economía, el fomento del empleo y la sostenibilidad financiera de España, de acuerdo con el artículo 161.1.a) de la Constitución en relación con los artículos 2.1.a) y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. Legitimación
Los recurrentes están legitimados para interponer el presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 32.1.c de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3. Representación y postulación
Los recurrentes actúan representados por Comisionado nombrado al efecto en la forma prevista en el artículo 82.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4. Objeto del recurso
El presente recurso se dirige contra la totalidad del Real Decreto-Ley 1/2016, de 1 de abril, por el que se adopta el Plan Nacional de Reformas y se adoptan medidas urgentes para el impulso de la economía, el fomento del empleo y la sostenibilidad financiera de España, y, en concreto, contra el Título IV, el artículo 14 del Título V y los artículos 19, 20 y 21 del Título VI.

5. Plazo de interposición
El recurso se interpone dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación del texto definitivo del Real Decreto-Ley en el BOE de 1 de abril de 2016, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. Reclamación del expediente
Al disponer el artículo 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que el Tribunal podrá recabar de los poderes públicos y de cualquier órgano de las Administraciones Públicas la remisión del expediente y los informes y documentos relativos a las disposiciones que originan el proceso constitucional, los recurrentes solicitan que por ese Alto Tribunal se recabe de las Cortes Generales y del Gobierno de la Nación el expediente de elaboración del Real Decreto-Ley recurrido, y cuantos informes y documentos se hayan elaborado por los órganos constitucionales o de relevancia constitucional en relación con el elemento impugnado, a efectos de formar un mejor juicio y disponer de la información completa sobre dicho Real Decreto-Ley y poder, en su caso, completar las alegaciones en el trámite procesal correspondiente.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Primer motivo de inconstitucionalidad: infracción de los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución relativo al principio de legalidad tributaria.

Según los citados preceptos constitucionales “sólo podrán establecerse prestaciones patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley” y “la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. De este modo se establece en la Constitución el principio de legalidad tributaria.

Se admite que la reserva de ley que se establece en los citados preceptos no es absoluta, sino relativa, tal y como ha resuelto este Tribunal en varias ocasiones. Si bien esa relatividad ha sido definida por la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1985, la cual exige que los elementos esenciales del tributo sean regulados por Ley. Estos elementos esenciales del tributo son: el hecho imponible, las exenciones, la base imponible, el tipo de gravamen y los obligados tributarios.

De este modo, el Título IV del Real Decreto-Ley 1/2016 vulnera la reserva de ley que se impone en la Constitución y que también se describe en el artículo 8.a) de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este artículo se establece que “se regulará en todo caso por ley la delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario”

A través del Título IV del Real Decreto-Ley 1/2016 se produce una modificación sustancial de aspectos esenciales del IVA, del IRPF y del IS, concretamente del tipo de gravamen, esto es, del porcentaje que se aplica a la base imponible para obtener la cuota tributaria. Lo cual vulnera la reserva de ley en materia tributaria y el principio de legalidad tributaria descritos anteriormente.

Asimismo, a través del Título VII del Real Decreto-Ley 1/2016 también vulnera la reserva de ley, pues se regulan una serie de exenciones o beneficios fiscales que, tal y como se ha argumentado, no pueden regularse a través de un Real Decreto-Ley. Ésas son las de los artículos 19, 20 y 21, cuya regulación corresponde a la Ley, pues las exenciones o beneficios fiscales son también un elemento esencial del tributo y un elemento directamente determinante de la cuantía de la deuda tributaria.

SEGUNDO.- Segundo motivo de inconstitucionalidad: infracción de los artículos 31.1, relativo al deber de contribuir, y 86.1 de la Constitución.

Según el citado precepto constitucional del artículo 31.1 “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos”. Según el artículo 86.1 de la Constitución los Decretos-leyes “no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero”

El Real Decreto-Ley como norma tiene unos límites materiales en materia tributaria que han venido desarrollados por amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Concretamente por la STC 6/1983 y por la STC 182/1997. Ésta última describe perfectamente lo que significa el deber de contribuir del artículo 31.1 citado, aclarando que se afecta al deber de contribuir dependiendo de la importancia de la modificación y cómo incide en la configuración general del deber de contribuir, atendiendo fundamentalmente a la posición que tiene el tributo en el sistema y la entidad de tal modificación. Es decir, que vulneraría el artículo 86 de la Constitución cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir en el conjunto del sistema tributario.

Siguiendo esta línea jurisprudencial, en el caso de la norma impugnada, se vulnera el deber de contribuir, pues la modificación que se propone en el RDL 1/2016 es sustancial y notoria no sólo porque modifique elementos sustanciales de los tributos del IVA, IRPF e IS, sino en términos globales del sistema tributario español. La modificación del sistema tributario tiene la sustancialidad suficiente como para alterar el deber de contribuir, tal y como se recoge en las sentencias sacadas a colación, pues se modifican elementos esenciales de tres de los impuestos más importantes en materia tributaria y con más peso dentro de los ingresos del Estado.
De este modo admitimos que el Real Decreto-Ley afecta a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, concretamente al deber de contribuir del artículo 31.1 de la Constitución española.

TERCERO.- Tercer motivo de inconstitucionalidad: infracción del artículo 133.4 y 134.1 y 134.2 de la Constitución, relativo a los principios constitucionales presupuestarios.

Según el citado precepto constitucional del artículo 133.4 de la Constitución “las administraciones públicas sólo podrán […] realizar gastos de acuerdo con las Leyes”. Según el artículo 134.1 “corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Costes Generales su examen, enmienda y aprobación. Según el artículo 134.2 “los Presupuestos Generales del Estado […] incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal […]”

En el artículo 14 del Título V se produce una atribución al Gobierno de España de gestión total de una fuente de ingresos burlando, de este modo, la exigencia constitucional de que “la totalidad” de los ingresos del sector públicos sean incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, la disposición total del Gobierno de una fuente de ingresos, tal y como se redacta en el artículo 14 del Título V del Real Decreto-Ley impugnado, supone una vulneración de la exigencia constitucional de que las Cortes Generales tienen el derecho a examinar, enmendar y aprobar los Presupuestos Generales del Estado. Ello es así porque de aplicarse el mencionado artículo impugnado las Cortes Generales carecerían de un papel de control sobre una fuente de ingresos del Estado, al ser el Gobierno en exclusiva el que canaliza la liquidez procedente de los Fondos de la Unión Europea y el Fondo Monetario Internacional para el período 2016-2018.

Asimismo, esta habilitación especial al Gobierno supone un ataque frontal contra la potestad legislativa que cumplen las Cortes Generales en materias cuya regulación corresponde a una Ley de Presupuestos Generales del Estado. Ello es así porque la práctica de la canalización de todos los ingresos del Estado debe someterse al control de las Cortes Generales, formadas por Congreso y Senado. Por lo tanto, no pueden regularse por Real Decreto-Ley la gestión una parte de los ingresos del Estado cuyo examen, enmienda y aprobación corresponde al Congreso y al Senado, ya que el Senado no participa de ese examen, enmienda y aprobación, y el Congreso no puede enmendar.

CUARTO.- Cuarto motivo de inconstitucionalidad: infracción del artículo 86.2 de la Constitución, relativo al plazo para la convalidación o derogación del Real Decreto-Ley.

Según el citado precepto constitucional del artículo 86.2 “los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometido a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados […] en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación […]”.

Conste que el Real Decreto-Ley 1/2016 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 1 de abril de 2016, y que a partir de ese momento se abre un plazo de treinta días para su convalidación o derogación por el Congreso de los Diputados. Asúmase que a día de hoy, 7 de mayo de 2016, no se ha producido ni el sometimiento a debate y votación en el Congreso de los Diputados, ni la convalidación o derogación en el mismo del Real Decreto-Ley 1/2016.

Por lo tanto, la convalidación que pudiese devenir estaría fuera del plazo exigido por el artículo 86.2 de la Constitución. De este modo se produce una vulneración del principio de inmediatez de la tramitación del Real Decreto-Ley y del principio de provisionalidad del mismo.


Por todo lo expuesto al Tribunal Constitucional

SUPLICO

Que, teniendo por presentado el presente escrito, con sus respectivas copias, se sirva admitido y tenga por interpuesto RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la totalidad del Real Decreto-Ley 1/2016, de 1 de abril, por el que se adopta el Plan Nacional de Reformas y se adoptan medidas urgentes para el impulso de la economía, el fomento del empleo y la sostenibilidad financiera de España, y, en particular, contra las normas contenidas en el Título IV, el artículo 14 del Título V y los artículos 19, 20 y 21 del Título VI, y de conformidad con los razonamientos expuestos y los que en derecho resulten de aplicación, lo admita a trámite y, previos los trámites procesales a que hubiere lugar en Derecho, dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 1/2016, y, particularmente del Título IV, el artículo 14 del Título V y los artículos 19, 20 y 21 del Título VI del mencionado Real Decreto-Ley, declarando la nulidad de los preceptos impugnados y del Real Decreto-Ley en su totalidad.

OTROSÍ DIGO

Que se solicita que el Tribunal Constitucional recabe del Congreso de los Diputados y del Senado y del Gobierno de la Nación el expediente y cuantos informes y documentos se hayan elaborado por los órganos constitucionales o de relevancia constitucional en relación con el Real Decreto-Ley y extremos impugnados.

Es justicia que pido en Madrid a 7 de mayo de 2016.

Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa
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Mar 27 Sep 2016 - 20:07

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ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO
DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO


Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad 01/2016



AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Don José María Martínez del Peral, Abogado del Estado, condición que acredita en documentación anexa, en representación del Gobierno de la Nación y al amparo del artículo 34.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional –en adelante LOTC– comparece ante el Tribunal Constitucional y como mejor proceda en Derecho, manifiesta personación del Gobierno y formula el presente escrito de alegaciones en el procedimiento de Recurso de Inconstitucionalidad 1/2016, promovido por persona indeterminada y admitido a trámite por el Tribunal, contra el Real Decreto-Ley 1/2016, de 1 de abril, por el que se adopta el Plan Nacional de Reformas y se adoptan medidas urgentes para el impulso de la economía, el fomento del empleo y la sostenibilidad financiera de España.

CUESTIONES PROCESALES

Con carácter previo a la exposición de las alegaciones que la Abogacía del Estado puede y quiere oponer al escrito mediante el cual se interpone recurso contra el Real Decreto-Ley 1/206, parece necesario poner de relieve que el escrito en cuestión adolece de falta de requisitos procesales que suponen su inadmisibilidad por parte del Tribunal.

El artículo 33.1 LOTC establece que «el recurso de inconstitucionalidad se formulará […] mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejerciten la acción y, en su caso, de sus comisionados».

Al albur del escrito que a esta Abogacía se traslada, el Sr. D. Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa no acredita en ningún punto del escrito ser el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, o actuar como comisionado de al menos 50 Diputados o Senadores. Si bien en su fundamento procesal segundo manifiesta legitimación de «los recurrentes», el escrito no aduce quiénes son éstos; y otro tanto de lo mismo sucede con el fundamento procesal tercero: se desconoce quién interpone el recurso más allá del citado Sr. Astarloa Huarte-Mendicoa. Por lo tanto, y encontrándonos –mientras no se acredite lo contrario– ante una falta de legitimación procesal del actor, el recurso debe ser inadmitido. En este sentido, cabe remitir a las Sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC) 42/1985, de 15 de marzo y 239/1992, de 17 de diciembre, en las que el Tribunal se pronuncia sobre este tipo de cuestiones.

Asimismo, y aún en el caso de que fuera subsanable en tiempo y forma la falta de legitimación activa antes descrita, a tenor literal de la demanda, en su suplico al Tribunal, la justicia que se pide es que «dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 1/2016, y, particularmente del Título IV, el artículo 14 del Título V y los artículos 19, 20 y 21 del Título VI del mencionado Real Decreto-Ley, declarando la nulidad de los preceptos impugnados y del Real Decreto-Ley en su totalidad». El artículo antecitado 33.1 de la LOTC establece in fine que la demanda debe «concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte», por lo que de admitirse a trámite el Tribunal estaría incurriendo en un vicio de incongruencia, ya que no puede dar satisfacción a una petición incompatible con la otra que también admite.

A los meros efectos acumulativos, resulta muy ilustrativa la Sentencia 42/1985, de 15 de marzo, y especialmente su Fundamento Jurídico Primero y su Fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICO-CONSTITUCIONALES

Entrando en el fondo del asunto, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto se fundamenta en cuatro supuestos motivos de inconstitucionalidad, en relación con cuatro preceptos constitucionales que se afirman incumplidos: los artículos 31, 86, 133 y 134.

PRIMERO. Vulneración de los artículos 31.3 y 133 CE.
El recurrente hace referencia a la reserva de ley que el artículo 33 de la Constitución establece en materia tributaria. En efecto, el apartado 3 del primero de estos preceptos constitucionales afirma que «sólo por ley» podrán establecerse prestaciones patrimoniales, mientras el segundo en su primer apartado confirma que «la potestad» para establecer los tributos «corresponde al Estado, mediante ley».

Ahora bien, como es sabido la interpretación de esta reserva de ley ha sido objeto de especial controversia en distintos procesos ante este Tribunal. Podemos citar la STC 182/1997, de 28 de octubre, y especialmente sus Fundamentos Jurídicos 8º y 9º, algunas de cuyas afirmaciones más certeras reproducimos por su preclaridad: «No queda absolutamente impedida la utilización del Decreto-ley en materia tributaria, cuando concurre el supuesto habilitante, como instrumento normativo del Gobierno al servicio de los objetivos de la política económica», así como, especialmente, «Del hecho que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de Ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 C.E.) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto, al entenderse referida al establecimiento de los tributos y a su esencial configuración, pero no, en cambio, a cualquier tipo de modificación tributaria (STC 6/1983, F. J. 4), no se deriva necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del Decreto-Ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte, en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas» –la negrita no es del Tribunal–.

Como se infiere de esta doctrina, seguida por el Tribunal en sucesivas Sentencias (SSTC 11/2002, 137/2003, 108/2004), la reserva de Ley a la que se hace referencia no es óbice para la regulación mediante Decreto-Ley por la simple razón de que, si la restricción fuera absoluta, dicha figura normativa no debería existir: estaríamos ante un mero reglamento. ¿Qué sentido tiene la figura de Decreto-Ley como instrumento extraordinario si no pudiera afectar a las materias que deben ser regidas por Ley? Es evidente y a nadie escapa que existen restricciones –las del artículo 86–, pero no puede perderse de vista que la función del Decreto-Ley es que el Gobierno asuma competencia legislativa extraordinaria: competencia legislativa. Privar al Decreto-Ley de alcance sobre materias reguladas por la ley es privarle de su más básica finalidad, algo a todas luces contrario a la voluntad del constituyente, que incorporó esta figura a nuestro ordenamiento.

SEGUNDO. Vulneración de los artículos 31.1 y 86.1 CE.
Como bien afirma el recurrente, en el ámbito tributario se ha cuestionado expresamente el uso de los Decretos-Leyes teniendo en cuenta que el deber de contribuir radica en el Título I de la Constitución. Ésta es, no obstante, una interpretación muy restrictiva del Decreto-Ley, basada en la pura literalidad, e implicaría su prohibición absoluta en este ámbito, algo que, como acabamos de exponer, no es ciertamente deducible de la Constitución, en palabras del Tribunal Constitucional, ya que equivaldría a invalidar este instrumento normativo de urgencia: dada la amplitud de la expresión es difícil que no se vean afectados, en alguna medida, de una u otra forma, derechos, deberes o libertades de los ciudadanos. Desde un punto de vista iusnaturalista incluso podemos afirmar que cualquier ley restringe de una u otra manera la libertad del ciudadano, y no por ello son todas inconstitucionales –acaso todo lo contrario–. En modo alguno esta interpretación extremadamente restrictiva es la que se puede derivar de nuestra Constitución.

A partir de aquí, el debate doctrinal es amplio y las propias Sentencias de este Tribunal se contradicen, como es el caso de las alegadas por el recurrente, en tanto en cuanto discrepan sobre el alcance de la reserva. Voces muy autorizadas, como la del profesor García de Enterría, han llegado a identificar el ámbito vedado al Decreto-Ley con el reservado a las leyes orgánicas, estableciendo una suerte de analogía que, en efecto, no es descartable a tenor de la Constitución. Según estas teorías, perfectamente válidas, queda reducido el abanico de derechos y libertades intocables por Decreto-Ley a los que son susceptibles de amparo constitucional; una postura del constituyente que sería perfectamente compatible con el espíritu de la norma y la propia existencia del Decreto-Ley.

Asimismo, y para no ser acusados de cerrar los ojos a otras opciones, citemos también interpretaciones ciertamente menos permisivas con la norma jurídica que nos ocupa, y que abre paso a una orientación interpretativa flexible, en el sentido de analizar cada caso concreto y su efectiva incidencia en el marco de los derechos y las libertades. No obstante, esta parte no se erigirá en juzgadora de lo constitucional; pues, si el Tribunal considera ésta la fórmula correcta, a él corresponde la valoración y consiguiente fallo.

TERCERO. Vulneración de los artículos 133.4, 134.1 y 134.2 CE.
El recurrente considera que el artículo 14 de la norma recurrida priva a las Cortes Generales de control sobre los fondos procedentes de las instituciones europeas por la atribución al Gobierno de la facultad de disponer de ellos.

La evidente finalidad de este precepto es dotar al Gobierno de un soporte legal para proceder a la rápida distribución de las partidas extraordinarias. En la situación en la que se encuentra el Estado, con el Tesoro en práctica bancarrota y los Fondos más importantes –Seguridad Social, Compensación Interterritorial, etcétera– vacíos, no se entiende una transferencia multimillonaria al Estado y que este carezca de los medios para distribuirla en función de las necesidades. Por descontado, la forma de ejecutar los gastos del Estado es mediante la Ley de Presupuestos; pero nos encontramos ante una serie de transferencias que entran en las arcas públicas con un evidente carácter urgente, y que no pueden ser retenidas –sería absurdo y carente de sentido y utilidad– hasta la aprobación del siguiente Presupuesto, en el que en todo caso, y como no puede ser de otra manera, vendrán reflejados los movimientos realizados por las Administraciones.

En cualquier caso, es imprescindible recordar que no es cierto que el Gobierno escape al control de las Cortes Generales. La Constitución establece toda una galería de formas de control al Ejecutivo que van desde las preguntas orales hasta la exigencia de la responsabilidad política mediante la moción de censura. En la actual circunstancia, además, se da el hecho de que el Presidente del Gobierno –a través del cual se ejerce el máximo control posible– no sólo no pertenece a ningún Grupo Parlamentario, sino que no es Diputado y carece de los medios que sus predecesores han tenido y utilizado para, en muchas ocasiones, eludir el control de la Cámara.

Debe desestimarse, por tanto, la alegación de que el artículo 14 del Decreto-Ley impugnado pretende hacer escapar al Gobierno del control parlamentario.

CUARTO. Vulneración del artículo 86.2 CE.
En este caso, simplemente nos remitimos al Acuerdo de Convalidación adoptado por el Congreso de los Diputados con fecha de 28 de abril de 2016 y que se encuentra publicado en el «Boletín Oficial del Estado», entendiendo que por alguna cuestión procedimental esta publicación no ha llegado a conocimiento del recurrente, si bien debería conocerla ya que, se supone –pero no acredita– es o actúa en nombre de Diputados del Congreso, forzosamente convocados a tal convalidación. El Decreto-Ley impugnado ha sido convalidado en tiempo y forma por el Congreso de los Diputados tal y como establece la Constitución, por lo que no cabe tacha alguna de constitucionalidad a ese respecto.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO

al Tribunal Constitucional:

PRIMERO. Que dicte Sentencia declarando inadmisible el presente recurso, por falta de legitimación procesal del sujeto activo e incumplimiento de los requisitos procesales de demanda de recurso de inconstitucionalidad del artículo 33.1 LOTC.

SEGUNDO. Subsidiariamente, que dicte Sentencia desestimando en su totalidad el recurso, con efectos de cosa juzgada, a la vista de los argumentos presentados por esta Abogacía del Estado y los que el Tribunal tenga por conveniente alegar en tal sentido.

Es justicia que solicito en Madrid a tantos de tantos.



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ANEXO I.
ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 12 DE MAYO DE 2016 POR EL QUE SE OTORGA A DON JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ DEL PERAL, ABOGADO DEL ESTADO, LA REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO EN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2016



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Consejo de Ministros



Yo, don Jorge Rocamora Ros, como Ministro Secretario del Consejo de Ministros, certifico que en la reunión de dicho órgano de fecha 12 de mayo de 2016 se acordó la personación del Gobierno de la Nación en el recurso de inconstitucionalidad 1/2016, y se otorgó poder de representación al Abogado del Estado-Jefe ante el Tribunal Constitucional don José María Martínez del Peral para la instrucción del citado procedimiento.

En el Palacio de la Moncloa a 13 de mayo de 2016.
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Jorge Rocamora Ros
Ministro Secretario del Consejo de Ministros


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PROCEDIMIENTO 954-2016
Recurso de Inconstitucionalidad

Real Decreto-Ley 1/2016, de 1 de abril, por el que se adopta el Plan Nacional de Reformas y se adoptan medidas urgentes para el impulso de la economía, el fomento del empleo y la sostenibilidad financiera de España

Excms. Srs. don Fernando de Escobar López, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

PROVIDENCIA

El Pleno, en el asunto de referencia, a propuesta del Presidente, acuerda:

1. Prescrito el plazo de alegaciones, dar por concluída la fase procesal.

2. Designar al Magistrado del Tribunal Constitucional D. Fernando Valdés Dal-Ré como ponente de la sentencia.

3. Fijar el 10 de mayo de 2021 como fecha para la deliberación y votación de la sentencia.

4. Dar traslado a las partes personadas.


Madrid, a 15 de febrero de 2012.

El Presidente


El Secretario Justicia. Doy fe.
Contenido patrocinado

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