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Fabián de la Torre
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Jue 3 Oct 2013 - 18:39
[PROCEDIMIENTO 1389-2013] Impugnación de la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo catalán (Pleno) Gnh

Tribunal Constitucional de España

PROCEDIMIENTO 1389-2013

Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) promovida por el Gobierno de la Nación.

Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo catalán.
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Jue 3 Oct 2013 - 18:53
Cronología del proceso

23 de enero de 2013: Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, del mismo día, por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo catalán.
8 de febrero de 2013: Acuerdo del Consejo de Ministros, del mismo día, por el que se solicita dictamen urgente al Consejo de Estado.
28 de febrero de 2013: Dictamen 147-2013, del Consejo de Estado, por el que se reconoce el derecho del Gobierno a impugnar la Resolución 5/X de 23 de enero.
8 de marzo de 2013: El Abogado del Estado, en representación del Gobierno, interpone impugnación, al amparo de los arts. 161.2 CE y 76 y 77 LOTC, de la citada Resolución.
7 de mayo de 2013: Providencia del TC por la que se admite a trámite la impugnación, se da traslado a las partes y se decreta la suspensión de la Resolución retroactivamente desde el 8 de maro de 2013.
7 de junio de 2013: Los Letrados del Parlamento de Cataluña presentan sus alegaciones y en otrosí solicitan levantamiento inmediato de la suspensión.
18 de junio de 2013: El Abogado del Estado presenta alegaciones contra el levantamiento de la suspensión solicitando su mantenimiento.
11 de julio de 2013: Auto del TC por el que se rechaza la solicitud de levantamiento de la suspensión.
25 de octubre de 2013: Providencia del TC por la que se da traslado al Parlamento de Cataluña para que preesnte sus alegaciones finales. Acuerdo del Pleno para que sea ponente de la Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro González-Trevijano.
A lo largo del proceso, el Parlamento de Cataluña recusó al Presidente del Tribunal Ilmo. Sr. D. Francisco Pérez de los Cobos; recusación que quedó sin efecto por la dimisión de éste.
Josep Montoliu
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Sáb 5 Oct 2013 - 22:20
[PROCEDIMIENTO 1389-2013] Impugnación de la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo catalán (Pleno) L8v62UT
13 de Novembre de l'any 2013, IX Llegislatura


Al Tribunal Constitucional
Los letrados del Parlamento de Cataluña suscritos, en representación y defensa de la Cámara y en cumplimiento del Acuerdo de la Mesa del día 7 de Noviembre de 2013, según se acredita mediante la certificación que se acompaña en documento adjunto, comparecen ante el Tribunal Constitucional y como mejor en derecho proceda.


Dicen

1. Que en fecha 28 de Octubre de 2013, el Parlamento de Cataluña ha sido notificado de la providencia dictada por el Tribunal Constitucional por la que se acuerda solicitar al Parlamento de Cataluña que le haga sabersi la Resolución 17/X, del propio Parlamento, de 13 de marzo de 2013 sustituye íntegramente a la anterior Resolución 5/X, de 23 de enero de 2013, que ha sido impugnada ante este Tribunal Constitucional, confiriendo a tal efecto un plazo de diez días.
2. Que mediante Acuerdo de la Mesa de fecha 16 de abril de 2013, el Parlamento de Cataluña ha decidido comparecer en el procedimiento de Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) número 1389-2013, promovido por el Gobierno de la Nación, sobre la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, de 23 de enero de 2013, por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña, tal como consta en la certificación que se adjunta.
3. Que evacuando el trámite conferido, el Parlamento de Cataluña, a través de su representación procesal, expresa su opinión en los siguientes términos:

1. Antecedentes

1.1. El pleno del Tribunal Constitucional ha acordado, mediante providencia de 9 de abril de 2013, dictada en la impugnación anteriormente referenciada, solicitar al Parlamento de Cataluña que le haga saber, en el plazo improrrogable de diez días, si la Resolución 17/X del Parlamento de Cataluña, de 13 de marzo de 2013 (publicada en el BOPC núm. 43, de 18 de marzo de 2013), sobre la iniciación de un diálogo con el Gobierno del Estado para hacer posible la celebración
de una consulta sobre el futuro de Cataluña, sustituye íntegramente la anterior Resolución del mismo Parlamento 5/X, de 23 de enero de 2013, mediante la cual se aprueba la declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña.
1.2. Esta providencia se dicta en el marco del procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas (artículo 161.2 de la CE y Título V LOTC) núm. 1389-2013, promovido por el Gobierno del Estado.
1.3. Del contenido de la providencia del pleno del Tribunal Constitucional y de la documentación que ha sido trasladada y notificada al Parlamento de Catalu-ña, se desprende que el Tribunal Constitucional no ha adoptado aún la decisión de admitir a trámite la impugnación y que la solicitud de información formulada al Parlamento de Cataluña por la providencia de
9 de abril de 2013, se plantea como un trámite previo que puede ser relevante a los efectos de su decisión.

2. Consideraciones jurídicas sobre la relación entre las Resoluciones 5/X i 17/X, a los efectos de la pregunta formulada por el Tribunal Constitucional

2.1. Las dos Resoluciones adoptadas por el Parlamento de Cataluña se han aprobado en el marco de un procedimiento parlamentario de impulso de la acción política y de gobierno (propuestas de resolución del artículo 145 del RPC), que el Parlamento puede debatir y aprobar para dirigir al Gobierno de la Generalidad o a los ciudadanos de Cataluña en general.La naturaleza de este tipo de resoluciones es esencialmente política y en ningún caso permite atribuirles efectos normativos. Es un principio admitido de forma general que este tipo de resoluciones propias de la función de impulso y control de la acción política y de gobierno, independientemente de su denominación en los reglamentos parlamentarios (resoluciones, proposiciones no de ley, mociones, etc.), poseen la naturaleza común de expresar una voluntad, aspiración o deseo de la cámara, pudiendo incluir, en su caso, un mandato político dirigido al Gobierno respectivo.La doctrina parlamentaria coincide en que este tipo de resoluciones no tienen la fuerza de obligar propia de las normas, sin que de ellas se puedan derivar efectos en el sentido de originar relaciones jurídicas, vincularos, imponer conductas o deberes, determinaciones que son propias de las leyes u otras normas. La fuerza externa de este tipo de resoluciones se limita, pues, a expresar públicamente una voluntad políticapero sin que de ello se deriven efectos jurídicos vinculantes, por la sencilla razón de que estas resoluciones no tienen, por su naturaleza, ni vocación ni capacidad para innovar el ordenamiento jurídico, ni tampoco para contradecirlo. En sentido estricto, puede decirse que la aprobación de una resolución de impulso de la acción política y de gobierno no altera la legalidad vigente, porque el principio de legalidad al que están sujetos los ciudadanos y los poderes políticos (art. 9.1 y 3 de la CE) es el que determinan las leyes y, en su caso, los
otros actos de naturaleza o con fuerza normativa.
2.2. La ausencia de estos efectos normativos y jurídicos es muy importante en este caso y tiene, a entender de esta parte, consecuencias relevantes a los efectos de contestar la pregunta formulada por el Tribunal Constitucional y también (como se expondrá posteriormente) a los efectos de la admisión a trámite de la impugnación.Ciñéndonos ahora a la pregunta formulada sobre si la Resolución 17/X sustituye íntegramente la Resolución 5/X, hay que destacar en primer lugar que la naturaleza de estas resoluciones no permite hablar, por las razones acabadas de exponer, de una posible relación entre ambas en términos de derogación o vigencia, que son los propios de las relaciones entre normas. Este aspecto es muy importante, porque excluye un posible análisis en términos de vigencia jurídica entre una resolución anterior y una posterior que puedan coincidir temáticamente, cuestión que sería perfectamente lícito plantear si se tratara del contraste entre dos normas, que podría implicar una eventual derogación o modificación implícitas, si se considerara que la Resolución posterior incorpora elementos contradictorios o incompatibles con la primera.Por otra parte, también hay que destacar que, tratándose de resoluciones de impulso y control de la acción política y de gobierno, se trata de una función que el Parlamento, de acuerdo con el artículo 55.2 del EAC y el artículo 145 RPC, puede ejercer de forma general y permanente, sin que las decisiones previamente adoptadas queden sin efecto o modificadas por decisiones posteriores, a pesar de coincidir temáticamente, salvo cuando esta sea la voluntad parlamentaria expresada o resulte de que exista una evidente contradicción o incompatibilidad entre ellas, que se desprendan inequívocamente de su contenido.
2.3. La naturaleza de las dos resoluciones sitúa la cuestión que plantea el Tribunal Constitucional en un plano distinto, que se ha de resolver desde el punto de vista de la voluntad política que expresan las dos resoluciones para poder determinar, en función de esa naturaleza y de su contenido, si se da en este caso la hipótesis que plantea el Tribunal en el sentido de si la declaración de voluntad que expresa la Resolución 17/X, de 13 de marzo de 2013, «sustituye íntegramente» la de la Resolución 5/X, de 23 de enero de 2013.
Para responder a esta pregunta, hay que tomar en consideración esencialmente dos criterios o parámetros:
a) El contenido de ambas resoluciones, y
b) La relación de compatibilidad o, en su caso, de clara contradicción entre ellas.

Respecto de la primera Resolución 5/X, objeto de la presente impugnación, se deduce claramente de su contenido que la voluntad que expresa es la de iniciar un proceso para hacer efectivo el ejercicio del derecho a decidir para que los ciudadanos de Cataluña puedan decidir su futuro político colectivo, de acuerdo con los nueve principios que recoge la Resolución y que son:

a) el de soberanía,
b) el de legitimidad democrática,
c) el de transparencia,
d) el de diálogo,
e) el de cohesión social,
f) el de europeísmo,
g) el de legalidad,
h) el de atribuir el papel principal al Parlamento, y
i) el de participación.

De todos estos principios, hay que destacar especialmente, a los efectos de su relación con la Resolución 17/X, el principio relativo al «diálogo» que informa la Resolución 5/X y que esta recoge en los términos siguientes:«Se dialogará y se negociará con el Estado español, con las instituciones europeas y con el conjunto de la comunidad internacional».Y también hay que destacar el principio de legalidad, que la Resolución 5/X recoge cuando se refiere a la «utilización de todos los marcos legales existentes» para hacer efectivo el ejercicio del derecho a decidir.
2.4. La Resolución 17/X, de 3 de marzo de 2013, sobre el «Inicio de un diálogo con el Gobierno del Estado para hacer posible la celebración de una consulta sobre el futuro de Catalunya», ha de valorarse en función de los criterios antes mencionados para poder realizar un análisis comparativo con la Resolución 5/X y dar así respuesta a la pregunta que formula el Tribunal Constitucional.Respecto de su contenido, la Resolución 17/X tiene un objeto más específico y concreto que la Resolución 5/X, en la medida que se limita a declarar la voluntad política de instar al Gobierno a iniciar un diálogo con el Gobierno del Estado para hacer posible la celebrace una consulta a los ciudadanos de Cataluña para decidir sobre su futuro.
Se puede decir, por tanto, que el contenido de la resolución tiene una conexión temática clara con uno de los principios recogidos en la Resolución 5/X, concretamente con el cuarto, que también se refiere al diá-logo con el Estado a los efectos de ejercer el derecho a decidir. Esta conexión también podría extenderse al principio séptimo, entendiendo que este diálogo propuesto habría de concretarse mediante una consulta amparada en el marco de la legalidad.
Ahora bien, resulta evidente que la Resolución 17/X solo coincide parcialmente con el contenido de la Resolución 5/X, debido a que el contenido político de esta última resolución es más amplio. Y en este punto de coincidencia temática también se aprecia que no existe contradicción de fondo entre ambas resoluciones.
Con independencia de esta coincidencia puntual, el otro aspecto a considerar es la posible contradicción o incompatibilidad de contenidos entre ambas resoluciones. En este sentido, la respuesta debe ser negativa, porque la Resolución 17/X no contiene ningún elemento que permita concluir que contradice o tiene la voluntad de dejar sin efecto o modificar sustancialmente el contenido de la Resolución 5/X.Así se desprende también del debate parlamentario de la Resolución 17/X (DSPC, núm. 9, de 13 de marzo), del que no resulta ninguna voluntad ni evidencia objetiva en contra de esta conclusión y del cual se desprende que esta segunda resolución se presenta como una nueva declaración independiente con voluntad de ser complementaria de la Resolución 5/X.
2.5. En todo caso y tratándose de unas resoluciones de naturaleza esencialmente política, resulta especialmente relevante a los efectos que interesan al Tribunal Constitucional el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña, del día 16 de abril de 2013, y que se adjunta a este escrito, en el sentido de «constatar que la Resolución 17/X, del Parlamento de Cataluña, de 13 de marzo de 2013, no sustituye la Resolución 5/X», acuerdo que se ha adoptado precisamente para contestar la solicitud formulada por el Tribunal Constitucional.

3. Consideraciones sobre la necesidad de un pronunciamiento previo del Tribunal sobre la admisión a trámite de la impugnación.

3.1. El Parlamento de Cataluña considera necesario aprovechar el trámite conferido por la providencia de 9 de abril de 2013 para someter a la consideración del Tribunal si concurre en este caso el presupuesto procesal imprescindible para que la Resolución 5/X constituya objeto idóneo de la impugnación regulada por el artículo 161.2 de la CE y el Título V de la LOTC. En opinión de esta parte, esa concurrencia no existe por dos razones básicas:
a) por la naturaleza de la Resolución 5/X, y
b) porque esta Resolución solo tiene por objeto iniciar un proceso político sobre el derecho a decidir, proceso que queda abierto e indefinido por lo que respecta a su resultado y posibles efectos jurídicos.
3.2. A pesar de que el artículo 161.2 de la CE y el Título V de la LOTC se refieran genéricamente a disposiciones y «resoluciones» adoptadas por los órganos de la Comunidades Autónomas como objeto de posible impugnación por esa vía, esto no supone que cualquiertipo de resolución pueda ser susceptible de impugnación.La lógica interpretativa y aplicativa de cualquier procedimiento de inconstitucionalidad obliga a excluir del concepto genérico de «resolución» aquellas que por su naturaleza no tengan poder o capacidad como para producir una vulneración efectiva y real de la Constitución.
En el presente caso resulta determinante el hecho de que se trate de una resolución parlamentaria adoptada en el ejercicio de la función de impulso de la acción política y de gobierno (propuesta de resolución aprobada en el marco del artículo 145 RPC). Se trata, por consiguiente, de un instrumento propio y típico del derecho parlamentario, cuyo contenido no es jurídico, sino político. Como ya se ha destacado antes, por su propia naturaleza no es capaz de regular conductas, modificar, ni innovar el ordenamiento jurídico, razón por la cual tampoco lo puede contravenir.
Su finalidad es la de expresar una voluntad política que se concreta en este caso en la expresión de una convicción o, incluso, de un sentimiento o deseo (declaración de soberanía) y establecer unos principios bajo los cuales el Parlamento insta al Gobierno catalán a iniciar un proceso para hacer efectivo el derecho a decidir, proceso cuya concreción no determina la propia resolución.En cualquier caso, resulta evidente que la Resolución 5/X no puede entrar en «conflicto jurídico» con la Constitución porque su efecto no puede ir más allá de proclamar una voluntad o un propósito de naturaleza claramente «política», cuyo resultado final y sus posibles efectos jurídicos no produce la propia Resolución. Y esto alcanza incluso la declaración que se hace en el principio primero, ya que, cualquiera que sea el valor o consideración que se le quiera dar, su inclusión en una resolución parlamentaria de la naturaleza y alcance de la 5/X no tiene capacidad para vulnerar, hablando en términos estrictamente jurídicos lo que establecen los artículos 1.2 y 2 de la CE.
3.3. Desde el punto de vista del control jurisdiccional, esta conclusión es muy importante porque, al no tener la resolución carácter normativo ni capacidad jurídica ntravenir la Constitución, el control que reclama el Gobierno del Estado en la presente impugnación se dirigiría en realidad contra la expresión del principio democrático y de una función parlamentaria de contenido político, en clara y evidente contradicción con la doctrina contenida en las STC 48/2003 y 31/2010 y el ATC 135/2004, que consagran la inmunidad de cualquier control jurisdiccional cuando su objeto no es una norma ni un acto capaz de producir efectos jurídicos contrarios a la Constitución, sino una declaración de contenido y alcance meramente políticos instando a iniciar un proceso de efectos y consecuencias aún por determinar.
Debiendo añadir a ello el dato especialmente relevante de que uno de los principios bajo los cuales debe impulsarse este proceso es el de «legalidad», lo que excluye a priori la voluntad de ruptura del marco constitucional, teniendo en cuenta, además, que en nuestro sistema no existen límites a la reforma constitucional.
3.4. La Resolución 5/X debe considerarse como una declaración política que el Parlamento de Cataluña formula sobre el llamado «derecho a decidir», que expresa la voluntad de iniciar un proceso a partir de un mandato político dirigido al Gobierno de la Generalidad de Cataluña.
Por consiguiente, su admisión a trámite no es posible por no existir el presupuesto procesal necesario de constituir objeto idóneo de la impugnación prevista en el artículo 161.2 de la CE y en el Título V de la LOTC, al tratarse de una Resolución parlamentaria propia de la función de impulso político.La naturaleza de la resolución impone esta conclusión y también otros principios de nuestro sistema constitucional que justifican en este caso la imposibilidad de someterla a un control jurisdiccional.
Si se admitiera a trámite la impugnación y se ejerciera ese control, lo que realmente estaría juzgando el Tribunal Constitucional es un acto de expresión del principio democrático adoptado en ejercicio de las funciones inherentes al derecho fundamental que forma parte del estatuto de los diputados del Parlamento de Cataluña y, en definitiva, de su mandato representativo.Y hay que recordar en este sentido que el mismo Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente (STC 48/2003 y ATC 135/2004, entre otros), que la expresión de ideas, concepciones o proyectos realizada en sede parlamentaria forma parte del ejercicio de la democracia y debe ser amparada por la misma
Constitución, si se formula mediante procedimientos que no implican una real y efectiva contravención constitucional, aunque estas ideas o expresiones puedan resultar incompatibles con la vigente Constitución, máxime cuando nuestra Constitución no establece un régimen de democracia militante, ni establece límites para su reforma.
Para que pueda darse un control jurisdiccional no es suficiente que exista una contradicción o incompatibilidad objetiva con la Constitución, sino que esta contradicción se establezca mediante un acto o un procedimiento de decisión capaz, por su naturaleza, de producir una infracción constitucional entendida en términos «jurídicos» y no solamente de discrepancia política. Como dice el FJ 4 del ATC 135/2004, el presupuesto procesal de la impugnación exige que se trate de una decisión definitiva que produzca efectos jurídicos ad extra «concretos y reales».Y en el caso del «derecho a decidir», hay que recordar de manera especial que el Tribunal Constitucional ha reconocido implícitamente en la STC 31/2010 la posibilidad de una declaración política como la que contiene la Resolución 5/X cuando, después de recordar el principio general de que la Constitución permite defender cualquier idea política, considera en concreto que:«cabe, en particular, la defensa de concepciones ideológicas que, basadas en un determinado entendimiento de la realidad social, cultural y política, pretendan para una determinada colectividad la condición de comunidad nacional, incluso como principio desde el que procurar la conformación de una voluntad constitucionalmente legitimada para, mediando la oportuna e inexcusable reforma de la Constitución, traducir este entendimiento en una realidad jurídica».
La resolución 5/X no es incompatible con esta posibilidad porque, tal y como se ha reiterado a lo largo de este escrito y de acuerdo con su naturaleza, formula una declaración política y prevé el inicio de un proceso con la voluntad de que pueda convertirse en el futuro en una realidad jurídica, sin excluir en ningún momento un proceso de reforma constitucional.
3.5. Con independencia de lo que se acaba de exponer, esta parte recuerda el antecedente que sobre el trámite de admisión de una impugnación como la presente, supuso la actuación y posterior decisión del Tribunal adoptada mediante el ATC 135/2004, en relación con el acuerdo del Gobierno vasco y del acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco sobre la «Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi», acuerdos que fueron impugnados también por el Gobierno del Estado por la vía del artículo 161.2 de la CE y del Tí-tulo V de la LOTC.Aun tratándose en ese caso de acuerdos con efectos jurídicos (tramitación de la propuesta), el Tribunal Constitucional consideró necesario abrir un trámite previo de alegaciones sobre la concurrencia o no del presupuesto procesal idóneo para constituir objetos de este tipo de impugnación, llegando a la decisión final de inadmitirla a trámite.Por consiguiente, en coherencia con este antecedente y con mayor motivo aún por razón de la naturaleza y del contenido de la Resolución 5/X, este debate previo  a trámite de la impugnación debería ser considerado en el presente caso.
Y este debate resulta también necesario por razón de otra coherencia, en este caso interna, del proceso impugnatorio, como es la suspensión automática de la resolución, suspensión que resultaría absurda al no existir efectos jurídicos a suspender y por el hecho evidente de que esa eventual suspensión no podría alcanzar a futuras decisiones que el Gobierno de la Generalidad podría legítimamente adoptar para iniciar un proceso amparado en el marco de los principios que recoge la Resolución 5/X. En este sentido, es importante recordar que una de las funciones principales del procedimiento de impugnación del artículo 161.2 de la CE y del Título V de la LOTC es el de suspender los efectos jurídicos de los actos impugnados, pero es notorio que en este caso la suspensión no tiene objeto por la evidente carencia de efectos jurídicos de la Resolución impugnada.
Hay que señalar, por último, que el propio escrito de impugnación presentado por el Abogado del Estado en representación del Gobierno, es plenamente consciente de que en este caso existe un problema grave de admisibilidad de la impugnación, aceptando su posibilidad y dedicando el fundamento jurídico primero a defender la admisibilidad de la impugnación con especial extensión y esfuerzo de argumentación, lo que viene a confirmar las dudas y la necesidad de resolver esta cuestión.
Obviamente, no podemos en este escrito entrar a rebatir estos argumentos, porque ello excedería claramente del trámite conferido por la providencia de 9 de abril de 2013 y significaría entrar en un debate que el Tribunal aún no ha abierto.Pero sí consideramos oportuno ponerlo de relieve como un elemento más que, sumado a los anteriormente mencionados, justifica a entender de esta parte la necesidad de que el Tribunal abra un debate y adopte una decisión previa sobre la admisión a trámite de la impugnación formulada contra la Resolución 5/X.

Por todo lo anterior, al Tribunal Constitucional, SOLICITAN que teniendo por presentado el presente escrito en tiempo y forma, y los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, tenga al Parlamento de Cataluña por comparecido y parte en el procedimiento de Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) número 1389-2013, promovido por el Gobierno de la Nación,sobre la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, de 23 de enero de 2013, por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña y se sirva estimar las manifestaciones formuladas y, en sus méritos:
a) Dar por contestada la solicitud formulada por providencia de 9 de abril de 2013 en los términos del acuerdo adoptado por la Mesa del Parlamento que se adjunta a este escrito y de lo expuesto en el apartado segundo del mismo.
b) Que el Tribunal proceda a abrir un trámite de alegaciones para que las partes puedan pronunciarse sobre si la Resolución 5/X, por su naturaleza y contenido, constituye objeto idóneo de la presente impugnación, de acuerdo con lo manifestado en el apartado tercero de este escrito y resuelva con carácter previo sobre la admisión a trámite de la impugnación.


Barcelona para Madrid, a 20 de Noviembre de 2013

Imma Folchi i Bonafonte
Letrada Secretaria General

Antoni Bayona i Rocamora
Letrado Mayor

Fabián de la Torre
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Lun 14 Oct 2013 - 22:00
[PROCEDIMIENTO 1389-2013] Impugnación de la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo catalán (Pleno) Gnh

Tribunal Constitucional de España

PROCEDIMIENTO 1389-2013
Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) promovida por el Gobierno de la Nación.

Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo catalán.

Excms. Srs. don Carlos Vara Hernández, doña Adela Asua Batarrita, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de marzo de 2013, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, impugnó, al amparo de los arts. 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la resolución 5/X, de 23 de enero, del Parlamento de Cataluña por la que se aprueba la declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña (“Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya” núm. 13, de 24 de enero de 2013).

En el escrito de demanda se hizo expresa invocación del art. 161.2 CE y del segundo inciso del art. 77 LOTC, a los efectos de que se acordase la suspensión de la resolución impugnada.

2. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de octubre de 2013, acordó llamar al Parlamento de Cataluña para que exousiera sus alegaciones finales, de lo cual se dio traslado a la Mesa del Parlamento por conducto de su Presidenta.

3. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2013, el Parlamento de Cataluña da respuesta a sendas preguntas planteadas por el Tribunal y, además, alega de nuevo las razones por las que a su juicio no procede mantener la suspensión acordada por Auto de este Tribunal de fecha 11 de julio de 2013, solicitanto un nuevo plazo de alegaciones por las razones que sucintamente se resumen:

El Parlamento considera que "la lógica interpretativa y aplicativa" que a su juicio debe aplicar este Tribunal "obliga a excluir del concepto genérico de «resolución» aquellas que por su naturaleza no tengan poder o capacidad como para producir una vulneración efectiva y real de la Constitución". En esta línea, justifica el levantamiento solicitado de suspensión de la Resolución 5/X en "el hecho de que se trate de una resolución parlamentaria adoptada en el ejercicio de la función de impulso de la acción política y de gobierno". De este modo, afirman los Letrados, nos encontramos ante "un instrumento propio y típico del derecho parlamentario, cuyo contenido no es jurídico, sino político". Considera el Parlamento de Cataluña que un documento de este género no posee fuerza jurídica capaz de conculcar la Constitución y que por tanto no puede ser objeto de la impugnación iniciada por el Gobierno de la Nación.

Además, los Letrados parlamentarios recuerdan que "al no tener la resolución carácter normativo ni capacidad jurídica ntravenir la Constitución, el control que reclama el Gobierno del Estado en la presente impugnación se dirigiría en realidad contra la expresión del principio democrático", afirmando que este Tribunal podría contravenir tan principio en  el caso de aceptar el escrito de demanda del Abogado del Estado. Es más, citan jurisprudencia constitucional al advertir que tal cosa iría "en clara y evidente contradicción con la doctrina contenida en las STC 48/2003 y 31/2010 y el ATC 135/2004, que consagran la inmunidad de cualquier control jurisdiccional cuando su objeto no es una norma ni un acto capaz de producir efectos jurídicos contrarios a la Constitución". A continuación resaltan que "para que pueda darse un control jurisdiccional no es suficiente que exista una contradicción o incompatibilidad objetiva con la Constitución, sino que esta contradicción se establezca mediante un acto o un procedimiento de decisión capaz, por su naturaleza, de producir una infracción constitucional entendida en términos «jurídicos» y no solamente de discrepancia política".

II. Fundamentos Jurídicos

1. Mediante providencia de 7 de mayo de 2013 el Pleno de este Tribunal ya acordó admitir a trámite la impugnación interpuesta por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, de la resolución 5/X, de 23 de enero, del Parlamento de Cataluña, por la que se aprueba la declaración de soberanía y del derecho a decidir el pueblo de Cataluña. Asimismo, se acordó tener por invocado por el Gobierno el art. 161.2 CE, y se tuvo por producida la suspensión de la resolución impugnada desde el día 8 de marzo de 2013, fecha de interposición de la impugnación. Pese a la argumentación del Parlamento Catalán, a juicio de este Tribunal la idoneidad del objeto del recurso, que es a todo punto innegable, ya es un hecho suficiente como para mantener la suspensión. Si además se suma la gran trascendecnia constitucional de las cuestiones que las partes litigantes plantean, como ya hemos manifetsado en el ATC de 7 de julio de 2013, es ineludible mantener la citada suspensión.

2. El Tribunal no puede sino discrepar con las afirmaciones de los Letrados del Parlamento de Cataluña cuando manifiestan que la Resolución 5/X carece de "contenido jurídico". Es necesario recordar en este punto el -citado- ATC 135/2004. Tal acuerdo de este Tribunal afirmó, sobre el procedimiento del Título V de la LOTC, que "las declaraciones infralegales y resoluciones objeto del mismo han de ser manifestación de la voluntad de la Comunidad Autónoma", de modo que "las disposiciones objeto de impugnación han de proceder de órganos de la Comunidad Autónoma capaces de expresar la voluntad de ésta". A la luz de la Constitución, éstos órganos no pueden ser otros que el Presidente, el Consejo de Gobierno o la Asamblea legislativa (152 CE).

Al manifestar el Parlamento de Cataluña una voluntad institucional cierta y plenamente conformada de "iniciar el proceso para hacer efectivo el ejercicio del derecho a decidir" (párrafo primero de la Declaración), está formulando una clara intención, y no una mera iniciativa. Por ello la Resolución 5/X es en sí misma un objeto idóneo del procedimiento previsto en el Título V de la LOTC. No es cierto, así, que el ATC 135/2004 otorgue "inmunidad" a los actos parlamentarios. Muy al contrario, éstos están sometidos por mandato durecto de la Constitución y la LOTC al control y la jurisdicción de este Tribunal.

3. Con respecto a la afirmación de los Letrados del Parlamento catalán en la que manifiestan que "para que pueda darse un control jurisdiccional no es suficiente que exista una contradicción o incompatibilidad objetiva con la Constitución, sino que esta contradicción se establezca mediante un acto o un procedimiento de decisión capaz, por su naturaleza, de producir una infracción constitucional entendida en términos «jurídicos» y no solamente de discrepancia política", parece necesario poner de relieve una obviedad: los actos emanados de los órganos de las Comunidades Autónomas capaces de manifestar la voluntad de ésta son vinculantes jurídicamente, políticamente o ambas cosas. Pretender que la Resolución 5/X no sea vinculante es tanto como decir que su aprobación es fútil e innecesaria. La mera presencia de imperativos y futuros de indicativo en la Declaración impugnada demuestra la voluntad del Parlamento de Cataluña de instar al Gobierno a acometer una serie de medidas encaminadas al ejercicio del derecho a decidir del pueblo catalán. Es, por tanto, inasumible que una declaración de este género quede fuera de la competencia de este Tribunal.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

1. Mantener la suspensión de la Resolución 5/X, de 23 de enero de 2013, del Parlamento de Cataluña.

2. Dar por cerrado el trámite de alegaciones del presente procedimiento.

3. Fijar para el 13 de febero de 2014 la deliberación y votación de la Sentencia.


Madrid, a 2 de diciembre de 2013.

El Presidente


El Secretario Justicia. Doy fe.


Publíquese en el Boletín Oficial del Estado y el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
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Tribunal Constitucional de España

PROCEDIMIENTO 1389-2013
Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) promovida por el Gobierno de la Nación.

Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo catalán.

Excms. Srs. don Carlos Vara Hernández, doña Adela Asua Batarrita, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

PROVIDENCIA

El Pleno, en el asunto de referencia, a propuesta del Presidente, acuerda:

1. Tras las sucesivas prórrogas que el Pleno ha ido aprobando en el debate del asunto, a propuesta del ponente Excmo. Sr. D. Pedro González-Trevijano, se fija como fecha de votación final de la sentencia a recaer sobre el Procedimiento 1389-2013 el próximo 4 de febrero de 2015.

2. Fijar, de forma excepcional, una fecha límite de presentación de votos particulares de los Excmos. Sres. Magistrados, siendo ésta el 10 de mayo de 2015.

3. Dar traslado a las partes implicadas de ambas decisiones.


Madrid, a 14 de abril de 2015.

El Presidente


El Secretario Justicia. Doy fe.
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