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Llei 01/2018 sobre l'obligatorietat d'origen en etiquetatge
Mar 20 Nov 2018 - 20:37
LLEI 01/2018 SOBRE L'OBLIGATORIETAT D'ORIGEN EN ETIQUETATGE
Ley 01/2018 sobre la obligatoriedad de origen en etiquetado
Ley 01/2018 sobre la obligatoriedad de origen en etiquetado
Jo, Josep III, Gran Duc de la Ribagorça promulgo la següent Llei d'acord amb els poders que m'hi son conferits per l'artícle 19 de la Constitució:
PREÁMBULO
Ante la acuciante crisis económica, la población alberga la cada vez mayor preocupación de que las políticas de ahorro de costes en las empresas contribuya a un deterioro de la calidad de los productos alimenticios, lo que supone no sólo una grave crisis de confianza en la industria alimenticia nacional, sino también un riesgo sanitario y nutricional.
Con este fin se propone la introducción de la denominación de origen, que busca reconocer a los productores que han decidido mantener o incrementar la calidad de los productos alimenticios ribagorzanos y, a la vez, garantizar al consumidor que el producto con dicha denominación cumple los estándares esperados no sólo del producto, sino también del lugar de procedencia.
Además, y con el objetivo de completar dicha garantía al consumidor, se limita el uso de la expresión “Denominación de Origen” y se hace extensiva a los productos extranjeros con denominaciones de origen en sus respectivos países.
TÍTULO I. DENOMINACIONES DE ORIGEN
Artículo 1. Denominaciones.
1. Se crea la expresión “Denominación de Origen”, abreviada como “D.O.”, que se referirá a la declaración que garantiza el origen y la calidad de un producto alimenticio o del ingrediente principal de un producto.
2. Corresponde al Govern la creación, supresión o modificación de las extensiones territoriales que dan lugar a las denominaciones de origen.
3. Las denominaciones de origen no podrán solaparse ni ser discontinuas. Tampoco podrán abarcar territorio extranjero, salvo que así se pacte en un tratado internacional, en cuyo caso la denominación de origen tendrá al menos un veinticinco por ciento de su superficie en territorio ribagorzano y deberá ser continua.
Artículo 2. Condiciones para acceder a las denominaciones de origen.
Para que un producto tenga denominación de origen deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser un producto alimenticio sin transformar, o cuya transformación se lleve a cabo mediante procesos químicos e industriales reproducibles de forma natural.
b) Ser cosechado u obtenido en el territorio del cual anuncia su origen. Si es un producto transformado, dicha transformación debe desarrollarse además en territorio ribagorzano.
c) Haber obtenido al menos un premio por sus cualidades organolépticas, de conservación o de versatilidad alimenticia o culinaria, con las condiciones que establezca el Govern.
Artículo 3. Mantenimiento de la denominación de origen.
1. El Govern establecerá un procedimiento para el mantenimiento y la pérdida de la condición de denominación de origen. A tal efecto podrá designar organismos públicos o privados que inspeccionen la calidad de los productos para tal fin.
2. El Govern podrá, asimismo, auditar dichas inspecciones.
TÍTULO II. ETIQUETADO
Artículo 4. Etiquetado de productos denominación de origen.
1. Los artículos con denominación de origen podrán indicar dicha circunstancia, sin que pueda confundirse con su denominación comercial o dar lugar a dudas sobre el productor o sobre su origen.
2. La denominación de origen siempre hará referencia al lugar de origen, sin que se válido el uso de la expresión "Denominación de Origen" de forma aislada.
Artículo 5. Etiquetado del resto de productos.
Los artículos que no cumplan los requisitos para ser declarados con denominación de origen no podrán usar esa expresión, ni sus siglas, ni ninguna otra contracción que dé lugar a dudas razonables sobre su origen.
Artículo 6. Ingredientes con denominación de origen.
Podrá incluirse la expresión “Denominación de Origen” en aquellos productos elaborados que contengan al menos un veinticinco por ciento de productos con idéntico origen y con derecho al uso de la denominación.
Artículo 7. Productos extranjeros.
Los productos extranjeros mencionarán el país de origen del producto y el de envasado, en caso de ser diferente. Si el producto tuviera declaración de denominación de origen o una declaración equivalente en el país de origen podrá anunciar dicha circunstancia en su etiquetado junto a la indicación de su país de origen o alguno de sus símbolos.
DISPOSICIONES TRANSITORIA
Disposición Transitoria Única. Creación de declaraciones de origen.
Mientras el Govern no establezca denominaciones de origen, los productores podrán, siempre que cumplan las condiciones de esta ley, acogerse a una de las siguientes:
- D.O. Pirineo, correspondiente a la comarca de Ribagorça.
- D.O. Llitera.
- D.O. Cinca.
- D.O. Matarranya.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera. Delegación normativa.
Además de en todo lo expresamente mencionado, el Govern quedará facultado para desarrollar reglamentariamente esta ley.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOE.
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