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LEGISLACIÓN ELECTORAL VIGENTE
Jue 14 Jul 2016 - 15:24
LEGISLACIÓN ELECTORAL VIGENTE EN EL PAÍS VASCO
Ley 5/ 1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, nº 134, de 6 de julio de 1990, con las siguientes modificaciones:
Ley 15/1998, de 19 de junio (BOPV nº 128 de 09/07/98), Ley 6/2000, de 4 de octubre (BOPV nº 213 de 07/11/00), Ley 1/2003, de 28 de marzo (BOPV nº 72 de 10/04/03), Ley 4/2005, de 18 de febrero (BOPV nº 42 de 02/03/05) (Disposición Final Cuarta) y Ley 4/2016, de 9 de marzo, de reforma electoral que se viene a detallar:
Ley 5/ 1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, nº 134, de 6 de julio de 1990, con las siguientes modificaciones:
Ley 15/1998, de 19 de junio (BOPV nº 128 de 09/07/98), Ley 6/2000, de 4 de octubre (BOPV nº 213 de 07/11/00), Ley 1/2003, de 28 de marzo (BOPV nº 72 de 10/04/03), Ley 4/2005, de 18 de febrero (BOPV nº 42 de 02/03/05) (Disposición Final Cuarta) y Ley 4/2016, de 9 de marzo, de reforma electoral que se viene a detallar:
BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO
Número XX • Miércoles, 09 de marzo de 2016 • Sec. I
I. DISPOSICIONES GENERALES
LEHENDAKARITZA
Ley 4/2016, de 9 de marzo, de reforma electoralSe hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley.
Exposición de Motivos:
La necesidad de aplicar nuevos criterios para la elección de parlamentarios se constituye imperante en los territorios históricos, puesto que el criterio para asignar 25 diputados a cada provincia nacía del concepto de que la autonomía era el conjunto de los derechos de los 3 territorios forales. Superado ese criterio, con la autonomía del País Vasco asentada y con los derechos forales fortalecidos, el mantenimiento del criterio fijo reviste una clara injusticia electoral, y por tanto política y social, generado una discriminación inaceptable entre los distintos territorios. La aplicación de un sistema proporcional urge para democratizar la vida pública y política del País Vasco
Artículo 1.
La presente Ley es de aplicación a las elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo 2.
1. El derecho de sufragio corresponde a los vascos mayores de dieciséis años.
2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.
3. En las elecciones reguladas por la presente Ley regirá el Censo Electoral del País Vasco.
Artículo 3.
Son elegibles los ciudadanos que poseyendo la condición de elector, de conformidad con el artículo anterior, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad:
1. Los vascos menores de edad.
2. El Presidente y los miembros del Gobierno del Estado español y sus Secretarios de Estado.
3. Los parlamentarios de las Asambleas de Comunidades Autónomas que integran el Estado español, y los miembros de sus Instituciones Autonómicas que por mandato legal o estatutario deban ser elegidos por la Asamblea Legislativa respectiva.
4. Los Presidentes y los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los mismos.
5. Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por otro Estado.
Artículo 4.
1. La Dirección de Administración Electoral está compuesta por la Junta Electoral Central compuesta así como de las Mesas Electorales
2. El Gobierno Vasco pondrá a disposición de la Administración Electoral todos los recursos materiales y humanos que se requiera para el desarrollo de la jornada electoral.
Artículo 5.
1. La convocatoria de elecciones se realizará por Decreto del Lehendakari, previa deliberación del Consejo de Gobierno, que se expedirá en la forma requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía del País Vasco.
2. Tras la convocatoria electoral las elecciones se celebrarán ocho semanas después de entrar en vigencia el Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 6.
Cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán por escrito, ante la Junta Electoral Central de cada provincia un representante general, que asumirá también las funciones de representante de la candidatura.
Artículo 7.
1. Cada candidatura debe presentarse mediante listas de candidatos, que deberán incluir tantos candidatos como diputados a elegir y, además, debe incluir cinco candidatos suplentes, con la expresión del orden de los mismos.
2. En las listas electorales al Parlamento Vasco, los partidos políticos, federaciones y coaliciones deben indicar el candidato a Lehendakari.
3. La presentación de las candidaturas deben hacerse ante el Departamento de Seguridad Nacional, cuatro semanas antes de la jornada electoral.
3. Las candidaturas presentadas se publicaran en el Boletín Oficial del País Vasco por resolución del Titular del Departamento de Seguridad Nacional, indicando el partido político, federación o coalición y sus candidatos.
4. En caso de no presentarse en las fechas oficiales indicadas en la resolución del Departamento de Seguridad Nacional, el partido político, federación o coalición no podrá presentarse a las elecciones.
Artículo 8.
1. La campaña electoral comienza quince días antes de la jornada electoral y termina a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.
2. El día inmediatamente anterior a la votación es la jornada de reflexión. Durante ese día no se podrán efectuar actos políticos de ningún tipo. Las sanciones por incumpliento de esta disposición serán analizadas por la Junta Electoral Central y la Administración de Justicia.
3. Durante el desarrollo de la campaña electoral, el Gobierno Vasco podrá realizar campañas institucionales para fomentar la participación ciudadana en las elecciones. Estas campañas no podrán contener símbolo o referencia alguna a partidos o ideologías políticas de ningún tipo.
Artículo 9.
1. La Junta Electoral Central aprobará el modelo oficial de papeletas y sobres electorales.
2. El Gobierno Vasco asegurará la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación.
3. Las papeletas electorales deberán contener las siguientes indicaciones: la denominación, la sigla y el símbolo del partido, federación, coalición que presente la candidatura, los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como el candidato a Lehendakari.
Artículo 10.
1. Los electores pueden emitir su voto por correo. El Departamento de Seguridad Nacional indicará, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial, el rango de fechas en las cuales se aceptará la emisión del voto por correo.
2. Los vascos residentes en el exterior podrán emitir su voto por correo. El Departamento de Acción Exterior indicará, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial, el rango de fechas en las cuales se aceptará la emisión del voto por correo de los catalanes residentes en el exterior.
Artículo 11.
1. El escrutinio será de carácter público y se realizará a partir de las veinte horas del día de la jornada electoral, o en su defecto, hasta que cierren todas las meses electorales.
2. La Junta Electoral Central será la encargada y responsable de realizar el escrutiño, quien comunicará al Departamento de Seguridad Nacional los resultados parciales y definitivos.
3. El Titular del Departamento de Seguridad Nacional comunicará los resultados del escrutiño.
4. El Lehendakari oficializará, mediante Decreto, el resultado definitivo tras el escrutiño final.
Artículo 12.
La circunscripción electoral es de carácter foral, tendrán un representante dependiendo de su densidad de población, que se encargará de designar la Junta Electoral Provincial correspondiente el numero de votos que se necesita para tener representación y la ratificación de la Junta Electoral Central.
Artículo 13.
Para la distribución de escaños se tendrán en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.
Artículo 14.
1. Se utilizará el sistema D'Hont para la asignación de escaños.
2. El territorio histórico de Vizcaya elegirá 40 parlamentarios.
3. El territorio histórico de Álava elegirá 11 parlamentarios.
4. El territorio histórico de Guipúzcoa elegirá 24 parlamentarios.
Disposición derogatoria.
1. A los efectos de aplicación de la presente Ley, queda reformado el artículo 26 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, siendo sometida la reforma a referéndum, tras su aprobación, como explicita el artículo 46 del mencionado Estatuto.
2. Queda derogado toda norma de igual o menor rango que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final.
Esta Ley entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.
Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el nueve de marzo de dos mil dieciséis.El Lehendakari,
Iñigo Urkullu Rentería
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