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Tribunal Constitucional de España
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- Ana Llorente
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Querella contra Salvador Prim
Jue 16 Ene 2014 - 15:25
Yo, Ana Llorente, quiero querellarme contra el Señor Salvador Prim por unas injurias totalmente falsas y sin ningún tipo de argumento ni motivo. Las injurias son mentirosa, sin vergüenza e irresponsable además de burlarse después de tomar la decisión marcharme del partido que Salvador Prim, PLD (Partido Liberal Demócrata)
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Re: Registro de Entrada
Mar 28 Ene 2014 - 13:27
Un Procurador de los Tribunales le requiere para llevar su denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda.Ana Llorente escribió:Yo, Ana Llorente, quiero querellarme contra el Señor Salvador Prim por unas injurias totalmente falsas y sin ningún tipo de argumento ni motivo. Las injurias son mentirosa, sin vergüenza e irresponsable además de burlarse después de tomar la decisión marcharme del partido que Salvador Prim, PLD (Partido Liberal Demócrata)
Re: Registro de Entrada
Sáb 18 Oct 2014 - 18:49
AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ante el Tribunal Constitucional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO
Que mediante el presente escrito, y de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33.1 y disposiciones concordantes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el Real Decreto-Ley 1/2016, de 1 de abril, por el que se adopta el Plan Nacional de Reformas y se adoptan medidas urgentes para el impulso de la economía, el fomento del empleo y la sostenibilidad financiera de España (publicado en el Boletín Oficial del Estado num. 285, correspondiente al día 1 de abril de 2016).
Que el recurso se fundamenta en los fundamentos que se exponen a continuación.
FUNDAMENTOS JURÍDICO-PROCESALES
1. Competencia
Corresponde al Tribunal Constitucional el conocimiento del recurso interpuesto contra el Real Decreto-Ley 1/2016, de 1 de abril, por el que se adopta el Plan Nacional de Reformas y se adoptan medidas urgentes para el impulso de la economía, el fomento del empleo y la sostenibilidad financiera de España, de acuerdo con el artículo 161.1.a) de la Constitución en relación con los artículos 2.1.a) y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. Legitimación
Los recurrentes están legitimados para interponer el presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 32.1.c de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
3. Representación y postulación
Los recurrentes actúan representados por Comisionado nombrado al efecto en la forma prevista en el artículo 82.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
4. Objeto del recurso
El presente recurso se dirige contra la totalidad del Real Decreto-Ley 1/2016, de 1 de abril, por el que se adopta el Plan Nacional de Reformas y se adoptan medidas urgentes para el impulso de la economía, el fomento del empleo y la sostenibilidad financiera de España, y, en concreto, contra el Título IV, el artículo 14 del Título V y los artículos 19, 20 y 21 del Título VI.
5. Plazo de interposición
El recurso se interpone dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación del texto definitivo del Real Decreto-Ley en el BOE de 1 de abril de 2016, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
6. Reclamación del expediente
Al disponer el artículo 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que el Tribunal podrá recabar de los poderes públicos y de cualquier órgano de las Administraciones Públicas la remisión del expediente y los informes y documentos relativos a las disposiciones que originan el proceso constitucional, los recurrentes solicitan que por ese Alto Tribunal se recabe de las Cortes Generales y del Gobierno de la Nación el expediente de elaboración del Real Decreto-Ley recurrido, y cuantos informes y documentos se hayan elaborado por los órganos constitucionales o de relevancia constitucional en relación con el elemento impugnado, a efectos de formar un mejor juicio y disponer de la información completa sobre dicho Real Decreto-Ley y poder, en su caso, completar las alegaciones en el trámite procesal correspondiente.
II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Primer motivo de inconstitucionalidad: infracción de los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución relativo al principio de legalidad tributaria.
Según los citados preceptos constitucionales “sólo podrán establecerse prestaciones patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley” y “la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. De este modo se establece en la Constitución el principio de legalidad tributaria.
Se admite que la reserva de ley que se establece en los citados preceptos no es absoluta, sino relativa, tal y como ha resuelto este Tribunal en varias ocasiones. Si bien esa relatividad ha sido definida por la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1985, la cual exige que los elementos esenciales del tributo sean regulados por Ley. Estos elementos esenciales del tributo son: el hecho imponible, las exenciones, la base imponible, el tipo de gravamen y los obligados tributarios.
De este modo, el Título IV del Real Decreto-Ley 1/2016 vulnera la reserva de ley que se impone en la Constitución y que también se describe en el artículo 8.a) de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este artículo se establece que “se regulará en todo caso por ley la delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario”
A través del Título IV del Real Decreto-Ley 1/2016 se produce una modificación sustancial de aspectos esenciales del IVA, del IRPF y del IS, concretamente del tipo de gravamen, esto es, del porcentaje que se aplica a la base imponible para obtener la cuota tributaria. Lo cual vulnera la reserva de ley en materia tributaria y el principio de legalidad tributaria descritos anteriormente.
Asimismo, a través del Título VII del Real Decreto-Ley 1/2016 también vulnera la reserva de ley, pues se regulan una serie de exenciones o beneficios fiscales que, tal y como se ha argumentado, no pueden regularse a través de un Real Decreto-Ley. Ésas son las de los artículos 19, 20 y 21, cuya regulación corresponde a la Ley, pues las exenciones o beneficios fiscales son también un elemento esencial del tributo y un elemento directamente determinante de la cuantía de la deuda tributaria.
SEGUNDO.- Segundo motivo de inconstitucionalidad: infracción de los artículos 31.1, relativo al deber de contribuir, y 86.1 de la Constitución.
Según el citado precepto constitucional del artículo 31.1 “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos”. Según el artículo 86.1 de la Constitución los Decretos-leyes “no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero”
El Real Decreto-Ley como norma tiene unos límites materiales en materia tributaria que han venido desarrollados por amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Concretamente por la STC 6/1983 y por la STC 182/1997. Ésta última describe perfectamente lo que significa el deber de contribuir del artículo 31.1 citado, aclarando que se afecta al deber de contribuir dependiendo de la importancia de la modificación y cómo incide en la configuración general del deber de contribuir, atendiendo fundamentalmente a la posición que tiene el tributo en el sistema y la entidad de tal modificación. Es decir, que vulneraría el artículo 86 de la Constitución cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir en el conjunto del sistema tributario.
Siguiendo esta línea jurisprudencial, en el caso de la norma impugnada, se vulnera el deber de contribuir, pues la modificación que se propone en el RDL 1/2016 es sustancial y notoria no sólo porque modifique elementos sustanciales de los tributos del IVA, IRPF e IS, sino en términos globales del sistema tributario español. La modificación del sistema tributario tiene la sustancialidad suficiente como para alterar el deber de contribuir, tal y como se recoge en las sentencias sacadas a colación, pues se modifican elementos esenciales de tres de los impuestos más importantes en materia tributaria y con más peso dentro de los ingresos del Estado.
De este modo admitimos que el Real Decreto-Ley afecta a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, concretamente al deber de contribuir del artículo 31.1 de la Constitución española.
TERCERO.- Tercer motivo de inconstitucionalidad: infracción del artículo 133.4 y 134.1 y 134.2 de la Constitución, relativo a los principios constitucionales presupuestarios.
Según el citado precepto constitucional del artículo 133.4 de la Constitución “las administraciones públicas sólo podrán […] realizar gastos de acuerdo con las Leyes”. Según el artículo 134.1 “corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Costes Generales su examen, enmienda y aprobación. Según el artículo 134.2 “los Presupuestos Generales del Estado […] incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal […]”
En el artículo 14 del Título V se produce una atribución al Gobierno de España de gestión total de una fuente de ingresos burlando, de este modo, la exigencia constitucional de que “la totalidad” de los ingresos del sector públicos sean incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, la disposición total del Gobierno de una fuente de ingresos, tal y como se redacta en el artículo 14 del Título V del Real Decreto-Ley impugnado, supone una vulneración de la exigencia constitucional de que las Cortes Generales tienen el derecho a examinar, enmendar y aprobar los Presupuestos Generales del Estado. Ello es así porque de aplicarse el mencionado artículo impugnado las Cortes Generales carecerían de un papel de control sobre una fuente de ingresos del Estado, al ser el Gobierno en exclusiva el que canaliza la liquidez procedente de los Fondos de la Unión Europea y el Fondo Monetario Internacional para el período 2016-2018.
Asimismo, esta habilitación especial al Gobierno supone un ataque frontal contra la potestad legislativa que cumplen las Cortes Generales en materias cuya regulación corresponde a una Ley de Presupuestos Generales del Estado. Ello es así porque la práctica de la canalización de todos los ingresos del Estado debe someterse al control de las Cortes Generales, formadas por Congreso y Senado. Por lo tanto, no pueden regularse por Real Decreto-Ley la gestión una parte de los ingresos del Estado cuyo examen, enmienda y aprobación corresponde al Congreso y al Senado, ya que el Senado no participa de ese examen, enmienda y aprobación, y el Congreso no puede enmendar.
CUARTO.- Cuarto motivo de inconstitucionalidad: infracción del artículo 86.2 de la Constitución, relativo al plazo para la convalidación o derogación del Real Decreto-Ley.
Según el citado precepto constitucional del artículo 86.2 “los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometido a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados […] en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación […]”.
Conste que el Real Decreto-Ley 1/2016 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 1 de abril de 2016, y que a partir de ese momento se abre un plazo de treinta días para su convalidación o derogación por el Congreso de los Diputados. Asúmase que a día de hoy, 7 de mayo de 2016, no se ha producido ni el sometimiento a debate y votación en el Congreso de los Diputados, ni la convalidación o derogación en el mismo del Real Decreto-Ley 1/2016.
Por lo tanto, la convalidación que pudiese devenir estaría fuera del plazo exigido por el artículo 86.2 de la Constitución. De este modo se produce una vulneración del principio de inmediatez de la tramitación del Real Decreto-Ley y del principio de provisionalidad del mismo.
Por todo lo expuesto al Tribunal Constitucional
SUPLICO
Que, teniendo por presentado el presente escrito, con sus respectivas copias, se sirva admitido y tenga por interpuesto RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la totalidad del Real Decreto-Ley 1/2016, de 1 de abril, por el que se adopta el Plan Nacional de Reformas y se adoptan medidas urgentes para el impulso de la economía, el fomento del empleo y la sostenibilidad financiera de España, y, en particular, contra las normas contenidas en el Título IV, el artículo 14 del Título V y los artículos 19, 20 y 21 del Título VI, y de conformidad con los razonamientos expuestos y los que en derecho resulten de aplicación, lo admita a trámite y, previos los trámites procesales a que hubiere lugar en Derecho, dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 1/2016, y, particularmente del Título IV, el artículo 14 del Título V y los artículos 19, 20 y 21 del Título VI del mencionado Real Decreto-Ley, declarando la nulidad de los preceptos impugnados y del Real Decreto-Ley en su totalidad.
OTROSÍ DIGO
Que se solicita que el Tribunal Constitucional recabe del Congreso de los Diputados y del Senado y del Gobierno de la Nación el expediente y cuantos informes y documentos se hayan elaborado por los órganos constitucionales o de relevancia constitucional en relación con el Real Decreto-Ley y extremos impugnados.
Es justicia que pido en Madrid a 7 de mayo de 2016.
Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa
Ante el Tribunal Constitucional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO
Que mediante el presente escrito, y de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33.1 y disposiciones concordantes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el Real Decreto-Ley 1/2016, de 1 de abril, por el que se adopta el Plan Nacional de Reformas y se adoptan medidas urgentes para el impulso de la economía, el fomento del empleo y la sostenibilidad financiera de España (publicado en el Boletín Oficial del Estado num. 285, correspondiente al día 1 de abril de 2016).
Que el recurso se fundamenta en los fundamentos que se exponen a continuación.
FUNDAMENTOS JURÍDICO-PROCESALES
1. Competencia
Corresponde al Tribunal Constitucional el conocimiento del recurso interpuesto contra el Real Decreto-Ley 1/2016, de 1 de abril, por el que se adopta el Plan Nacional de Reformas y se adoptan medidas urgentes para el impulso de la economía, el fomento del empleo y la sostenibilidad financiera de España, de acuerdo con el artículo 161.1.a) de la Constitución en relación con los artículos 2.1.a) y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. Legitimación
Los recurrentes están legitimados para interponer el presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 32.1.c de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
3. Representación y postulación
Los recurrentes actúan representados por Comisionado nombrado al efecto en la forma prevista en el artículo 82.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
4. Objeto del recurso
El presente recurso se dirige contra la totalidad del Real Decreto-Ley 1/2016, de 1 de abril, por el que se adopta el Plan Nacional de Reformas y se adoptan medidas urgentes para el impulso de la economía, el fomento del empleo y la sostenibilidad financiera de España, y, en concreto, contra el Título IV, el artículo 14 del Título V y los artículos 19, 20 y 21 del Título VI.
5. Plazo de interposición
El recurso se interpone dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación del texto definitivo del Real Decreto-Ley en el BOE de 1 de abril de 2016, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
6. Reclamación del expediente
Al disponer el artículo 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que el Tribunal podrá recabar de los poderes públicos y de cualquier órgano de las Administraciones Públicas la remisión del expediente y los informes y documentos relativos a las disposiciones que originan el proceso constitucional, los recurrentes solicitan que por ese Alto Tribunal se recabe de las Cortes Generales y del Gobierno de la Nación el expediente de elaboración del Real Decreto-Ley recurrido, y cuantos informes y documentos se hayan elaborado por los órganos constitucionales o de relevancia constitucional en relación con el elemento impugnado, a efectos de formar un mejor juicio y disponer de la información completa sobre dicho Real Decreto-Ley y poder, en su caso, completar las alegaciones en el trámite procesal correspondiente.
II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Primer motivo de inconstitucionalidad: infracción de los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución relativo al principio de legalidad tributaria.
Según los citados preceptos constitucionales “sólo podrán establecerse prestaciones patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley” y “la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. De este modo se establece en la Constitución el principio de legalidad tributaria.
Se admite que la reserva de ley que se establece en los citados preceptos no es absoluta, sino relativa, tal y como ha resuelto este Tribunal en varias ocasiones. Si bien esa relatividad ha sido definida por la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1985, la cual exige que los elementos esenciales del tributo sean regulados por Ley. Estos elementos esenciales del tributo son: el hecho imponible, las exenciones, la base imponible, el tipo de gravamen y los obligados tributarios.
De este modo, el Título IV del Real Decreto-Ley 1/2016 vulnera la reserva de ley que se impone en la Constitución y que también se describe en el artículo 8.a) de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este artículo se establece que “se regulará en todo caso por ley la delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario”
A través del Título IV del Real Decreto-Ley 1/2016 se produce una modificación sustancial de aspectos esenciales del IVA, del IRPF y del IS, concretamente del tipo de gravamen, esto es, del porcentaje que se aplica a la base imponible para obtener la cuota tributaria. Lo cual vulnera la reserva de ley en materia tributaria y el principio de legalidad tributaria descritos anteriormente.
Asimismo, a través del Título VII del Real Decreto-Ley 1/2016 también vulnera la reserva de ley, pues se regulan una serie de exenciones o beneficios fiscales que, tal y como se ha argumentado, no pueden regularse a través de un Real Decreto-Ley. Ésas son las de los artículos 19, 20 y 21, cuya regulación corresponde a la Ley, pues las exenciones o beneficios fiscales son también un elemento esencial del tributo y un elemento directamente determinante de la cuantía de la deuda tributaria.
SEGUNDO.- Segundo motivo de inconstitucionalidad: infracción de los artículos 31.1, relativo al deber de contribuir, y 86.1 de la Constitución.
Según el citado precepto constitucional del artículo 31.1 “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos”. Según el artículo 86.1 de la Constitución los Decretos-leyes “no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero”
El Real Decreto-Ley como norma tiene unos límites materiales en materia tributaria que han venido desarrollados por amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Concretamente por la STC 6/1983 y por la STC 182/1997. Ésta última describe perfectamente lo que significa el deber de contribuir del artículo 31.1 citado, aclarando que se afecta al deber de contribuir dependiendo de la importancia de la modificación y cómo incide en la configuración general del deber de contribuir, atendiendo fundamentalmente a la posición que tiene el tributo en el sistema y la entidad de tal modificación. Es decir, que vulneraría el artículo 86 de la Constitución cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir en el conjunto del sistema tributario.
Siguiendo esta línea jurisprudencial, en el caso de la norma impugnada, se vulnera el deber de contribuir, pues la modificación que se propone en el RDL 1/2016 es sustancial y notoria no sólo porque modifique elementos sustanciales de los tributos del IVA, IRPF e IS, sino en términos globales del sistema tributario español. La modificación del sistema tributario tiene la sustancialidad suficiente como para alterar el deber de contribuir, tal y como se recoge en las sentencias sacadas a colación, pues se modifican elementos esenciales de tres de los impuestos más importantes en materia tributaria y con más peso dentro de los ingresos del Estado.
De este modo admitimos que el Real Decreto-Ley afecta a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, concretamente al deber de contribuir del artículo 31.1 de la Constitución española.
TERCERO.- Tercer motivo de inconstitucionalidad: infracción del artículo 133.4 y 134.1 y 134.2 de la Constitución, relativo a los principios constitucionales presupuestarios.
Según el citado precepto constitucional del artículo 133.4 de la Constitución “las administraciones públicas sólo podrán […] realizar gastos de acuerdo con las Leyes”. Según el artículo 134.1 “corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Costes Generales su examen, enmienda y aprobación. Según el artículo 134.2 “los Presupuestos Generales del Estado […] incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal […]”
En el artículo 14 del Título V se produce una atribución al Gobierno de España de gestión total de una fuente de ingresos burlando, de este modo, la exigencia constitucional de que “la totalidad” de los ingresos del sector públicos sean incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, la disposición total del Gobierno de una fuente de ingresos, tal y como se redacta en el artículo 14 del Título V del Real Decreto-Ley impugnado, supone una vulneración de la exigencia constitucional de que las Cortes Generales tienen el derecho a examinar, enmendar y aprobar los Presupuestos Generales del Estado. Ello es así porque de aplicarse el mencionado artículo impugnado las Cortes Generales carecerían de un papel de control sobre una fuente de ingresos del Estado, al ser el Gobierno en exclusiva el que canaliza la liquidez procedente de los Fondos de la Unión Europea y el Fondo Monetario Internacional para el período 2016-2018.
Asimismo, esta habilitación especial al Gobierno supone un ataque frontal contra la potestad legislativa que cumplen las Cortes Generales en materias cuya regulación corresponde a una Ley de Presupuestos Generales del Estado. Ello es así porque la práctica de la canalización de todos los ingresos del Estado debe someterse al control de las Cortes Generales, formadas por Congreso y Senado. Por lo tanto, no pueden regularse por Real Decreto-Ley la gestión una parte de los ingresos del Estado cuyo examen, enmienda y aprobación corresponde al Congreso y al Senado, ya que el Senado no participa de ese examen, enmienda y aprobación, y el Congreso no puede enmendar.
CUARTO.- Cuarto motivo de inconstitucionalidad: infracción del artículo 86.2 de la Constitución, relativo al plazo para la convalidación o derogación del Real Decreto-Ley.
Según el citado precepto constitucional del artículo 86.2 “los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometido a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados […] en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación […]”.
Conste que el Real Decreto-Ley 1/2016 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 1 de abril de 2016, y que a partir de ese momento se abre un plazo de treinta días para su convalidación o derogación por el Congreso de los Diputados. Asúmase que a día de hoy, 7 de mayo de 2016, no se ha producido ni el sometimiento a debate y votación en el Congreso de los Diputados, ni la convalidación o derogación en el mismo del Real Decreto-Ley 1/2016.
Por lo tanto, la convalidación que pudiese devenir estaría fuera del plazo exigido por el artículo 86.2 de la Constitución. De este modo se produce una vulneración del principio de inmediatez de la tramitación del Real Decreto-Ley y del principio de provisionalidad del mismo.
Por todo lo expuesto al Tribunal Constitucional
SUPLICO
Que, teniendo por presentado el presente escrito, con sus respectivas copias, se sirva admitido y tenga por interpuesto RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la totalidad del Real Decreto-Ley 1/2016, de 1 de abril, por el que se adopta el Plan Nacional de Reformas y se adoptan medidas urgentes para el impulso de la economía, el fomento del empleo y la sostenibilidad financiera de España, y, en particular, contra las normas contenidas en el Título IV, el artículo 14 del Título V y los artículos 19, 20 y 21 del Título VI, y de conformidad con los razonamientos expuestos y los que en derecho resulten de aplicación, lo admita a trámite y, previos los trámites procesales a que hubiere lugar en Derecho, dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 1/2016, y, particularmente del Título IV, el artículo 14 del Título V y los artículos 19, 20 y 21 del Título VI del mencionado Real Decreto-Ley, declarando la nulidad de los preceptos impugnados y del Real Decreto-Ley en su totalidad.
OTROSÍ DIGO
Que se solicita que el Tribunal Constitucional recabe del Congreso de los Diputados y del Senado y del Gobierno de la Nación el expediente y cuantos informes y documentos se hayan elaborado por los órganos constitucionales o de relevancia constitucional en relación con el Real Decreto-Ley y extremos impugnados.
Es justicia que pido en Madrid a 7 de mayo de 2016.
Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa
- Fabián de la Torre
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Edad : 31
Localización : Ferraz, 70
Fecha de inscripción : 02/03/2010
Re: Registro de Entrada
Sáb 25 Oct 2014 - 11:25
FDP. Solicito que a las 18:49 de hoy, cumplida una semana, si el Tribunal no dicta auto de admisión o inadmisión, lo haga la Administración.
Re: Registro de Entrada
Miér 18 Nov 2015 - 23:17
AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ante el Tribunal Constitucional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO
Que mediante el presente escrito, y de conformidad con lo previsto en los artículos 32.1.a y 33.1 y disposiciones concordantes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya (publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña num. XX, correspondiente al día 7 de septiembre de 2017).
Que el recurso se fundamenta en los fundamentos que se exponen a continuación.
FUNDAMENTOS JURÍDICO-PROCESALES
1. Competencia
Corresponde al Tribunal Constitucional el conocimiento del recurso interpuesto contra la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya, de acuerdo con el artículo 161.2 de la Constitución en relación con los artículos 2.1.f, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. Legitimación
El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 32.1.a de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
3. Representación y postulación
El recurrente actúa representado por la forma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
4. Objeto del recurso
El presente recurso se dirige contra la totalidad de la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya.
5. Plazo de interposición
El recurso se interpone dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación del texto definitivo de la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
6. Reclamación del expediente
Al disponer el artículo 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que el Tribunal podrá recabar de los poderes públicos y de cualquier órgano de las Administraciones Públicas la remisión del expediente y los informes y documentos relativos a las disposiciones que originan el proceso constitucional, el recurrente solicita que por ese Alto Tribunal se recabe del Parlamento de Cataluña y de la Generalidad de Cataluña el expediente de elaboración de la Ley recurrida, y cuantos informes y documentos se hayan elaborado por los órganos constitucionales o de relevancia constitucional en relación con el elemento impugnado, a efectos de formar un mejor juicio y disponer de la información completa sobre dicha Ley y poder, en su caso, completar las alegaciones en el trámite procesal correspondiente.
II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Primer motivo de inconstitucionalidad: infracción de los artículos 1.2 y 2 de la Constitución relativo a la soberanía nacional y a la indisoluble unidad de la Nación española.
Según el precepto constitucional del artículo 1.2, “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. Asimismo, el artículo segundo declara que "la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles [...]".
Todos los artículos de la Ley recurrida tratan de iniciar un proceso constituyente para Cataluña, siendo ello sinónimo de un proceso de independencia unilateral que no cabe en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional. Dichos artículos, crean una "Convención Constitucional Catalana" (art. 1) con el fin de desarrollar un "proceso constituyente ciudadano de Catalunya, con la redacción de una propuesta de Constitución Catalana" (art. 2). Se trata de investir, además, al Parlamento de Cataluña de un poder "constituyente". En el artículo tercero vuelve a hacerse referencia al "proceso constituyente" y a un "texto constitucional" hipotético exclusivo catalán. Expresiones que vuelven a repetirse en el artículo cuarto, siendo el artículo quinto una consecuencia del articulado anteriormente descrito.
El primer precepto constitucional, “base de todo nuestro ordenamiento jurídico” (STC 6/1981, FJ 3), atribuye, con carácter exclusivo la titularidad de la soberanía nacional al pueblo español, unidad ideal de imputación del poder constituyente y, como tal, fundamento de la Constitución y del Ordenamiento jurídico y origen de cualquier poder político (SSTC 12/2008, FJ 4; 13/2009, FJ 16; 31/2010, FJ 12).
En cuanto al segundo precepto constitucional vulnerado, este Tribunal tiene declarado que “la Constitución (arts. 1 y 2) parte de la unidad de la Nación española que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional. Esta unidad se traduce en una organización -el Estado- para todo el territorio nacional” [STC 4/1981, FJ 3; reiterado en la STC 247/2007, FJ 4 a)].
Asimismo se argumenta que el Estado autonómico se asienta en el principio fundamental de que nuestra Constitución hace residir la soberanía nacional en el pueblo español (art. 1.2 CE), de manera que aquella "[…] no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a ella, sino una norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones históricas anteriores” [STC 76/1988, de 26 de abril, FJ 3; reiterado en STC 247/2007, FJ 4 a)]. Igualmente este Tribunal ha declarado que autonomía no es soberanía [STC 247/2007, FJ 4 a)], por lo que el preámbulo de la Ley catalana chocaría diametralmente con la reiterada jurisprudencia constitucional al respecto de la soberanía nacional.
De este modo, cabe concluir que al poder constituyente reside en el pueblo español como unidad ideal de modo exclusivo e indivisible, y no en una fracción del mismo. Así, los artículos mencionados en la Ley impugnada, no pueden dejar de suponer la simultánea negación de la soberanía nacional que, conforme a la Constitución, reside únicamente en el conjunto del pueblo español. Por ello, no cabe atribuir su titularidad a ninguna fracción o parte del mismo.
Asimismo, reconocida la indisoluble unidad de la Nación española, el articulado de la Ley recurrida supone conferir al sujeto parcial el poder de quebrar, por su sola voluntad, lo que la Constitución declara como su propio fundamento en el citado precepto constitucional: “la indisoluble unidad de la Nación española”.
SEGUNDO.- Cuarto motivo de inconstitucionalidad: infracción de los artículos 161.1 y 164.1 de la Constitución, relativos a la jurisdicción del Tribunal Constitucional y a la eficacia de sus resoluciones.
Según el citado precepto constitucional del artículo 161.1 “el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español […]”. Según el artículo 164.1 "[...] Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos".
Conste que la Ley recurrida en su artículo cuarto dice que "[...] Este proceso constituyente ciudadano de desconexión democrática y pacífica no se supeditará a las decisiones del Estado español, en particular del Tribunal Constitucional, a quien se considera deslegitimado y sin competencia [...]". A través de esa redacción infringe el antedicho precepto constitucional 161.1, pues las resoluciones del Tribunal Constitucional tienen eficacia plena "en todo el territorio español", lo cual engloba a los territorios pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Cataluña. Del mismo modo, en dicho precepto se cuestiona la eficacia de las resoluciones del Tribunal Constitucional, lo cual colisiona con al antedicho artículo 164.1 de la Constitución Española.
El Tribunal Constitucional, así, ejerce su jurisdicción en el territorio catalán y sus resoluciones tienen plenos efectos frente a todos en el mismo.
Por todo lo expuesto al Tribunal Constitucional
SUPLICO
Que, teniendo por presentado el presente escrito, con sus respectivas copias, se sirva admitido y tenga por interpuesto RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la totalidad de la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya, y de conformidad con los razonamientos expuestos y los que en derecho resulten de aplicación, lo admita a trámite y, previos los trámites procesales a que hubiere lugar en Derecho, dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad de la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya, declarando la nulidad de la misma, así como del desarrollo reglamentario consecuencia de la misma.
Asimismo, suplico dicte la suspensión de la vigencia de la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya en aplicación del artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional.
OTROSÍ DIGO
Que se solicita que el Tribunal Constitucional recabe del Parlamento de Cataluña y de la Generalidad de Cataluña el expediente y cuantos informes y documentos se hayan elaborado por los órganos constitucionales o de relevancia constitucional en relación con la Ley recurrida.
Es justicia que pido en Madrid a 8 de septiembre de 2017.
Héctor Fernández Gaona (Presidente del Gobierno de España)
Ante el Tribunal Constitucional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO
Que mediante el presente escrito, y de conformidad con lo previsto en los artículos 32.1.a y 33.1 y disposiciones concordantes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya (publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña num. XX, correspondiente al día 7 de septiembre de 2017).
Que el recurso se fundamenta en los fundamentos que se exponen a continuación.
FUNDAMENTOS JURÍDICO-PROCESALES
1. Competencia
Corresponde al Tribunal Constitucional el conocimiento del recurso interpuesto contra la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya, de acuerdo con el artículo 161.2 de la Constitución en relación con los artículos 2.1.f, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. Legitimación
El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 32.1.a de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
3. Representación y postulación
El recurrente actúa representado por la forma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
4. Objeto del recurso
El presente recurso se dirige contra la totalidad de la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya.
5. Plazo de interposición
El recurso se interpone dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación del texto definitivo de la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
6. Reclamación del expediente
Al disponer el artículo 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que el Tribunal podrá recabar de los poderes públicos y de cualquier órgano de las Administraciones Públicas la remisión del expediente y los informes y documentos relativos a las disposiciones que originan el proceso constitucional, el recurrente solicita que por ese Alto Tribunal se recabe del Parlamento de Cataluña y de la Generalidad de Cataluña el expediente de elaboración de la Ley recurrida, y cuantos informes y documentos se hayan elaborado por los órganos constitucionales o de relevancia constitucional en relación con el elemento impugnado, a efectos de formar un mejor juicio y disponer de la información completa sobre dicha Ley y poder, en su caso, completar las alegaciones en el trámite procesal correspondiente.
II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Primer motivo de inconstitucionalidad: infracción de los artículos 1.2 y 2 de la Constitución relativo a la soberanía nacional y a la indisoluble unidad de la Nación española.
Según el precepto constitucional del artículo 1.2, “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. Asimismo, el artículo segundo declara que "la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles [...]".
Todos los artículos de la Ley recurrida tratan de iniciar un proceso constituyente para Cataluña, siendo ello sinónimo de un proceso de independencia unilateral que no cabe en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional. Dichos artículos, crean una "Convención Constitucional Catalana" (art. 1) con el fin de desarrollar un "proceso constituyente ciudadano de Catalunya, con la redacción de una propuesta de Constitución Catalana" (art. 2). Se trata de investir, además, al Parlamento de Cataluña de un poder "constituyente". En el artículo tercero vuelve a hacerse referencia al "proceso constituyente" y a un "texto constitucional" hipotético exclusivo catalán. Expresiones que vuelven a repetirse en el artículo cuarto, siendo el artículo quinto una consecuencia del articulado anteriormente descrito.
El primer precepto constitucional, “base de todo nuestro ordenamiento jurídico” (STC 6/1981, FJ 3), atribuye, con carácter exclusivo la titularidad de la soberanía nacional al pueblo español, unidad ideal de imputación del poder constituyente y, como tal, fundamento de la Constitución y del Ordenamiento jurídico y origen de cualquier poder político (SSTC 12/2008, FJ 4; 13/2009, FJ 16; 31/2010, FJ 12).
En cuanto al segundo precepto constitucional vulnerado, este Tribunal tiene declarado que “la Constitución (arts. 1 y 2) parte de la unidad de la Nación española que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional. Esta unidad se traduce en una organización -el Estado- para todo el territorio nacional” [STC 4/1981, FJ 3; reiterado en la STC 247/2007, FJ 4 a)].
Asimismo se argumenta que el Estado autonómico se asienta en el principio fundamental de que nuestra Constitución hace residir la soberanía nacional en el pueblo español (art. 1.2 CE), de manera que aquella "[…] no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a ella, sino una norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones históricas anteriores” [STC 76/1988, de 26 de abril, FJ 3; reiterado en STC 247/2007, FJ 4 a)]. Igualmente este Tribunal ha declarado que autonomía no es soberanía [STC 247/2007, FJ 4 a)], por lo que el preámbulo de la Ley catalana chocaría diametralmente con la reiterada jurisprudencia constitucional al respecto de la soberanía nacional.
De este modo, cabe concluir que al poder constituyente reside en el pueblo español como unidad ideal de modo exclusivo e indivisible, y no en una fracción del mismo. Así, los artículos mencionados en la Ley impugnada, no pueden dejar de suponer la simultánea negación de la soberanía nacional que, conforme a la Constitución, reside únicamente en el conjunto del pueblo español. Por ello, no cabe atribuir su titularidad a ninguna fracción o parte del mismo.
Asimismo, reconocida la indisoluble unidad de la Nación española, el articulado de la Ley recurrida supone conferir al sujeto parcial el poder de quebrar, por su sola voluntad, lo que la Constitución declara como su propio fundamento en el citado precepto constitucional: “la indisoluble unidad de la Nación española”.
SEGUNDO.- Cuarto motivo de inconstitucionalidad: infracción de los artículos 161.1 y 164.1 de la Constitución, relativos a la jurisdicción del Tribunal Constitucional y a la eficacia de sus resoluciones.
Según el citado precepto constitucional del artículo 161.1 “el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español […]”. Según el artículo 164.1 "[...] Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos".
Conste que la Ley recurrida en su artículo cuarto dice que "[...] Este proceso constituyente ciudadano de desconexión democrática y pacífica no se supeditará a las decisiones del Estado español, en particular del Tribunal Constitucional, a quien se considera deslegitimado y sin competencia [...]". A través de esa redacción infringe el antedicho precepto constitucional 161.1, pues las resoluciones del Tribunal Constitucional tienen eficacia plena "en todo el territorio español", lo cual engloba a los territorios pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Cataluña. Del mismo modo, en dicho precepto se cuestiona la eficacia de las resoluciones del Tribunal Constitucional, lo cual colisiona con al antedicho artículo 164.1 de la Constitución Española.
El Tribunal Constitucional, así, ejerce su jurisdicción en el territorio catalán y sus resoluciones tienen plenos efectos frente a todos en el mismo.
Por todo lo expuesto al Tribunal Constitucional
SUPLICO
Que, teniendo por presentado el presente escrito, con sus respectivas copias, se sirva admitido y tenga por interpuesto RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la totalidad de la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya, y de conformidad con los razonamientos expuestos y los que en derecho resulten de aplicación, lo admita a trámite y, previos los trámites procesales a que hubiere lugar en Derecho, dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad de la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya, declarando la nulidad de la misma, así como del desarrollo reglamentario consecuencia de la misma.
Asimismo, suplico dicte la suspensión de la vigencia de la Ley del Procés Constituent Ciutadà de Catalunya en aplicación del artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional.
OTROSÍ DIGO
Que se solicita que el Tribunal Constitucional recabe del Parlamento de Cataluña y de la Generalidad de Cataluña el expediente y cuantos informes y documentos se hayan elaborado por los órganos constitucionales o de relevancia constitucional en relación con la Ley recurrida.
Es justicia que pido en Madrid a 8 de septiembre de 2017.
Héctor Fernández Gaona (Presidente del Gobierno de España)
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