- Fabián de la Torre
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Ley Orgánica 1/1983, de 1 de junio, del Defensor del Pueblo
Sáb 10 Ago 2013 - 17:16
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Número 17 • Lunes, 20 de junio de 1983 • Sec. I
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
Ley Orgánica 1/1983, de 1 de junio, del Defensor del Pueblo.Por tanto,Juan Carlos IA todos los que la presente vieren y entendieren, sabed
Rey de España
Que las Cortes han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:TÍTULO I. NOMBRAMIENTO, CESE Y CONDICIONES.CAPÍTULO I. CARÁCTER Y ELECCIÓN.
Artículo 1
El Defensor del Pueblo es el alto comisionado del Congreso de los Diputados designado por éste para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la administración, dando cuenta al Congreso de los Diputados ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente Ley.
Artículo 2
1. El Defensor del Pueblo será elegido por el Congreso de los Diputados para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través del Presidente del Congreso.
2. Se designará en el Congreso de los Diputados una Comisión encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar al respectivo pleno en cuantas ocasiones sea necesario.
3. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.
4. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso.
5. Caso de no alcanzarse la mencionada mayoría, se procederá en nueva sesión de la Comisión y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas en tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada.
6. Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la comisión permanente del Congreso para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquel.
Artículo 3
Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el Pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 4
1. El Presidente del Congreso acreditará con su firma el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se públicará en el Boletín Oficial del Estado.
2. El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante la mesa del Congreso, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.
CAPÍTULO II. CESE Y SUSTITUCIÓN.
Artículo 5
1. El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas :
a) Por renuncia.
b) Por expiración del plazo de su nombramiento.
c) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
d) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
e) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
2. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes del Congreso, mediante debate y previa audiencia del interesado.
3. Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes.
4. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no proceda el Congreso de los Diputados a una nueva designación, desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden, los adjuntos al Defensor del Pueblo.
CAPÍTULO III. PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES.
Artículo 6
1. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
2. el Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.
3. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Las anteriores reglas serán aplicables a los adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 7
1. La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública; con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.
2. El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.
3. Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiere producido.
CAPÍTULO IV. DE LOS ADJUNTOS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.
Artículo 8
1. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un adjunto primero y un adjunto segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.
2. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus adjuntos previa conformidad de las cámarás en la forma que determinen sus reglamentos.
3. El nombramiento de los adjuntos será públicado en el Boletín Oficial del Estado.
4. A los adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos tercero, sexto y séptimo de la presente Ley.TÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO.CAPÍTULO I. INICIACIÓN Y CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN.
Artículo 9
El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, y el respeto debido a los derechos proclamados en su Título primero dos. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 10
1. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legitimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o poder público.
2. Los Diputados individualmente podrán solicitar mediante escrito motivado la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en las Administraciones Públicas, que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias.
3. No podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.
Artículo 11
1. La actividad del Defensor del Pueblo no se verá interrumpida en los casos en que el Congreso de los Diputados no se encuentre reunido, hubiere sido disuelto o hubiere expirado su mandato.
2. En las situaciones previstas en el apartado anterior, el Defensor del Pueblo se dirigirá a la Diputación Permanente de la Cámara.
3. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.
CAPÍTULO II. ÁMBITO DE COMPETENCIAS.
Artículo 12
1. El Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por si mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de competencias definido por esta Ley.
2. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos similares de las Comunidades Autónomas coordinarán sus funciones con las del Defensor del Pueblo y este podrá solicitar su cooperación.
Artículo 13
Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministro Fiscal para que este investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la Ley, o bien de traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia que en su informe general al Congreso de los Diputados pueda hacer al tema.
Artículo 14
El Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos proclamados en el Título primero de la Constitución, en el ámbito de la Administración Militar, sin que ello pueda entrañar una interferencia en el Mando de la Defensa Nacional.
CAPÍTULO III. TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS.
Artículo 15
1. Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma.
2. Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de letrado ni de procurador. De toda queja se acusará recibo.
Artículo 16
1. La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las personas no podrá ser objeto de censura de ningún tipo.
2. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Defensor del Pueblo o sus delegados y cualquier otra persona de las enumeradas en el apartado anterior.
Artículo 17
1. El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este ultimo caso lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías mas oportunas para ejercitar su acción, caso de que a su entender hubiese alguna y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere mas pertinentes.
2. El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que este pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
3. El Defensor del Pueblo rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellos otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legitimo derecho de tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso.
Artículo 18
1. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuesto de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente con el fin de que por su jefe, en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.
2. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso al Congreso de los Diputados.
CAPÍTULO IV. OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN DE LOS ORGANISMOS REQUERIDOS.
Artículo 19
1. Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.
2. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo su adjunto, o la persona en quien el delegue, podrán personarse en cualquier centro de la Administración pública, dependientes de la misma o afectos a un servicio público, para comprobar cuantos datos fueren menester, hacer las entrevistas personales pertinente o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria.
3. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 20
1. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio de la Administración, en relación con la función que desempeñan, el Defensor del Pueblo dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u organismo de quien aquel dependiera.
2. El afectado responderá por escrito, y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que se haya fijado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado, a instancia de parte, por la mitad del concedido.
3. El Defensor del Pueblo podrá comprobar la veracidad de los mismos y proponer al funcionario afectado una entrevista ampliatoría de datos. Los funcionarios que se negaren a ello podrán ser requeridos por aquel para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión.
4. La información que en el curso de una investigación pueda aportar un funcionario a través de su testimonio personal tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio de lo indicado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 21
1. El superior jerárquico y organismo que prohiba al funcionario a sus ordenes o servicio responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado,dirigido al funcionario y a propio Defensor del Pueblo.
2. El Defensor del Pueblo dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.
CAPÍTULO V. SOBRE DOCUMENTOS RESERVADOS.
Artículo 22
1. El Defensor del Pueblo podrá solicitar a los poderes públicos todos los documentos que considere necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquellos clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la Ley. En este último supuesto la no remisión de dichos documentos deberá ser acordada por el Consejo de Ministros y se acompañará una certificación acreditativa del acuerdo denegatorio.
2. Las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo y el personal dependiente del mismo, así como los trámites procedimentales, se verificarán dentro de la mas absoluta reserva, tanto con respecto a los particulares como a las dependencias y demás organismos públicos, sin perjuicios de las consideraciones que el Defensor del Pueblo considere oportuno incluir en sus informes al Congreso de los Diputados. Se dispondrán medidas especiales de protección en relación con los documentos clasificados como secretos.
3. Cuando entienda que un documento declarado secreto y no remitido por la Administración pudiera afectar de forma decisiva a la buena marcha de su investigación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión del Congreso que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
CAPÍTULO VI. RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS.
Artículo 23
Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha dar traslado de dicho escrito al superior jerárquico formulando las sugerencias que considere oportunas.
Artículo 24
La persistencia de una actitud hostil o entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier organismo, funcionarios, directivo o persona al servicio de la Administración pública podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual.
Artículo 25
1. Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictivos lo pondrá de inmediato en conocimiento del Fiscal General del Estado.
2. En cualquier caso, el Fiscal General del Estado informará periódicamente al Defensor del Pueblo o cuando este lo solicite, del trámite en que se hallen las actuaciones iniciadas a su instancia
3. El Fiscal General del Estado pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo todas aquellas posibles irregularidades administrativas de que tenga conocimiento el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 26
El Defensor del Pueblo podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las autoridades, funcionarios y agentes civiles del orden gubernativo o administrativo, incluso local, sin que sea necesaria en ningún caso la previa reclamación por escrito.
CAPÍTULO VII. GASTOS CAUSADOS A PARTICULARES.
Artículo 27
Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja, al ser llamados a informar por el Defensor del Pueblo, serán compensados con cargo a su presupuesto una vez justificados debidamente.TÍTULO III. DE LAS RESOLUCIONES.CAPÍTULO I. CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES.
Artículo 28
1. El Defensor del Pueblo no es competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Pública, si bien podrá sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquellos.
2. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.
3. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.
Artículo 29
El Defensor del Pueblo esta legitimado para interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución.
Artículo 30
1. El Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las administraciones públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes.
2. Si formuladas sus recomendaciones dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada o este no informa al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del ministro del departamento afectado, o sobre la máxima autoridad de la Administración afectada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, entre los casos en que considerando el Defensor del Pueblo que era posible una solución positiva, esta no se ha conseguido.
CAPÍTULO II. NOTIFICACIONES, COMUNICACIONES E INFORMACIÓN AL CONGRESO
Artículo 31
El Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que estas, por su naturaleza, fuesen consideradas como de carácter reservado o declaradas secretas.
Artículo 32
Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 10, el Defensor del Pueblo informará al Parlamentario o Comisión competente que lo hubiese solicitado y al termino de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir informará razonando su desestimación.
Artículo 33
El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.
Artículo 34
El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente al Congreso de los Diputados de la gestión realizada en un informe que presentará ante el mismo cuando se halle reunido en periodo ordinario de sesiones.
Artículo 35
1. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe extraordinario que dirigirá a la Diputación Permanente de la Cámara si esta no se encontrara reunida.
2. Los informes anuales y, en su caso los extraordinarios, serán públicados.
Artículo 36
1. El Defensor del Pueblo en su informe anual dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las misma, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administraciones Públicas.
2. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 punto uno.
3. El informe contendrá igualmente un anexo, cuyo destinatario será el Congreso de los Diputados, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la Institución en el periodo que corresponda.
4. Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo ante el pleno del Congreso pudiendo intervenir los Grupos Parlamentarios a efectos de fijar su postura.TÍTULO IV. MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES.CAPÍTULO I. PERSONAL.
Artículo 37
El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el reglamento y dentro de los límites presupuestarios.
Artículo 38
1. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como persona al servicio del Congreso.
2. En los casos de funcionarios provenientes de la Administración Pública se les reservará la plaza y destino que ocupasen con anterioridad a su adscripción a la oficina del Defensor del Pueblo, y se les computará, a todos los efectos, el tiempo transcurrido en esta situación.
Artículo 39
Los adjuntos y asesores cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo designado por el Congreso.
CAPÍTULO II. DOTACIÓN ECONÓMICA.
Artículo 40
La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida dentro del Presupuesto del Congreso de los Diputados.DISPOSICIÓN FINALLa presente Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Dado en Madrid, el veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres.
El Presidente del Gobierno,
Fabián de la Torre Guerrero
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