- Fabián de la Torre
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Ley 1/1983, de 20 de junio, de reforma del Código Civil en materia de nacionalidad
Sáb 10 Ago 2013 - 17:19
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Número 17 • Lunes, 20 de marzo de 1983 • Sec. I
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
Ley 1/1983, de 20 de junio, de reforma del Código Civil en materia de nacionalidad.[i]Por tanto,Juan Carlos IA todos los que la presente vieren y entendieren, sabed
Rey de España
Que las Cortes han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El futuro del territorio del Sáhara Occidental, crea incertidumbre entre el pueblo saharaui que por momentos, y ante la inminente entrega del Protectorado a la jurisdicción de las Naciones Unidas, hace que su situación personal roce la apatridia. En razón de la ligazón que une al pueblo saharaui con España, durante siglos de estrechas y fructíferas relaciones, desde la arribada de Diego García de Herrera, Señor de Lanzarote, a la costa del Sáhara Occidental, es necesario promover los mecanismos necesarios para preservar los derechos adquiridos por aquellos saharauis que quieran que se les reconozca su carácter de españoles, por haber nacido de padres españoles, residentes en el Protectorado, o haber residido un tiempo suficiente en el mismo. Derechos que desde el abandono del territorio en 1976 se han visto gravemente mermados.
Por otra parte es hora de enmendar y intentar resarcir los daños causados a la población judía sefardita que fue expulsada, injustamente, y en base a falsas acusaciones, motivadas por el fanatismo religioso, el 2 de agosto de 1492. Es necesario reintegrar la condición de españoles a aquellas personas a las que les fue injusta y arbitrariamente arrebatada.
De igual modo, y ante la independencia de Guinea Ecuatorial, es hora de darle el mismo tratamiento que a las antiguas colonias iberoamericanas y Filipinas y otorgarle las mismas condiciones a sus ciudadanos en lo que a la adquisición de la nacionalidad española se refiere.TÍTULO ÚNICO
Artículo único.- El artículo 20 del Código civil, queda redactado como sigue.
Artículo 20.- El tiempo de residencia en España que confiere derecho a solicitar la nacionalidad española es el de diez años.
Sin embargo, bastarán cinco años de residencia cuando el solicitante haya prestado señalados servicios, mediante cualquier actividad o trabajo, que hubieren favorecido de modo notable los intereses españoles.
Excepcionalmente, sólo se exigirá la residencia durante dos años, sin necesidad de que concurra ninguna de las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, cuando se trate de personas comprendidas en alguno de los casos señalados en el artículo 18, no habiendo ejercitado oportunamente la facultad de optar; de extranjeros adoptados durante su menor edad por españoles y de nacionales, por origen, de paises iberoamericanos, de Filipinas, de Guinea Ecuatorial, o de aquellas personas sean sefardíes o saharauis y lo acrediten en la forma que se establezca.
En todos los casos, el tiempo de residencia habrá de ser continuado e inmediatamente anterior a la petición.
La concesión de la nacionalidad podrá denegarse por motivos de orden público.
Disposición final.-
1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente.
2. Queda facultado el Gobierno para desarrollar reglamentariamente esta Ley.
3. Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Dado en Madrid, el tal de tantos de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente del Gobierno,
Fabián de la Torre Guerrero
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