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Alfonso Izquierdo
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Acuerdo 32/1983, de 29 de abril, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del Reino de España. Empty Acuerdo 32/1983, de 29 de abril, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del Reino de España.

Mar 30 Jul 2013 - 16:58

Acuerdo 32/1983, de 29 de abril, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del Reino de España. 80px-Escudo_de_Espa%C3%B1a.svg
TRIBUNAL SUPREMO DEL REINO DE ESPAÑA
SALA DE GOBIERNO


ACUERDO 32/1983, DE 29 DE ABRIL, POR EL QUE SE EMITE DICTAMEN SOBRE LA REGENCIA Y QUIÉN DEBE EJERCERLA.

Por Acuerdo 45/1983 del Pleno Consejo General del Poder Judicial, y en virtud del título competencial que establece el artículo trigésimo primero de la Ley Orgánica 1/1981, de 2 de diciembre, del Consejo General del Poder Judicial, se ha solicitado por dicho órgano, la emisión de Dictamen por esta Sala de Gobierno en relación con la articulación de los mecanismos constitucionales que entran en vigor en caso de que el Jefe del Estado pierda la capacidad para ejercer las funciones que constitucionalmente se le atribuyen, y en especial, qué sujeto o sujetos, deben asumir esas funciones, a través de la institución de la Regencia, y cuáles son los derechos y deberes inherentes al Regente o Regentes.

Por unanimidad, la Sala de Gobierno emite.

Vistos los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS


PRIMERO.- El artículo 59 de la Constitución Española de 1978, prefija un sistema para suplir la falta de capacidad del Monarca, en el ejercicio de sus funciones, bien por minoría de edad, bien por inhabilidad, la cuál debe ser declarada por el Pleno del Congreso de los Diputados, a propuesta del Gobierno de la Nación. Dicho sistema viene basado en la llamada de una serie de sujetos, establecidos mediante numerus clausus, y en atención a la línea sucesoria al Trono, según el que tenga mejor derecho, siendo el primero de todos, y por tanto al que primero debe llamarse a ocupar la Regencia, el Heredero de la Corona, siguiendo, según el orden sucesorio legítimo, en caso de que este se hallare imposibilitado para ejercerla. Agotadas todas las vías de la línea sucesoria, la Constitución establece una cláusula abierta, por la cuál recae en el Pleno del Congreso de los Diputados la provisión de la Regencia.

SEGUNDO.- Teniendo como presupuestos para ejercer la Regencia la condición de español y mayor de edad, el artículo 59.2, otorga, como ya se ha dicho, al Heredero de la Corona la condición de Regente, en caso de inhabilidad declarada del Monarca, haciendo una remisión expresa a las normas de la menor edad del Rey (cf. art. 59.1), en caso de menor edad del Príncipe de Asturias. Esta Sala entiende esta remisión y colige del texto constitucional de 1978 que la Regencia recae sobre el padre, la madre o, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, del Príncipe de Asturias, en caso de que el Heredero a la Corona sea menor de edad en el momento de ser llamado a ejercer la Regencia, estableciéndose una tutela del legítimo Regente, que solo se extenderá durante su menor edad. De tal modo que alcanzada la mayoría de edad el Heredero de la Corono asumiría la Regencia, desplazando a la persona que hasta entonces la hubiere ejercido.

TERCERO.- De la misma redacción del artículo 59, y en especial de sus tres primeros apartados, se desprende la idea de que el Regente, por derecho propio, será en cualquier caso, el Heredero a la Corona, si no estuviere imposibilitado para serlo. La condición de Heredero a la Corona, según las normas dinásticas vigentes en el día de la proclamación de Su Majestad el Rey, el 22 de noviembre de 1975, recae en la actualidad, sobre Su Alteza Real, el Príncipe de Asturias, Don Felipe de Borbón y Grecia, hecho confirmado por Real Decreto 54/1977, de 21 de enero, sobre títulos y denominaciones que corresponden al heredero de la Corona, el cuál en su artículo Primero declara, de forma clara y evidente, dicha condición de don Felipe de Borbón y Grecia, como Heredero de la Corona, atribuyéndole los tradicionales títulos que se le asocian a dicho estatus.

CUARTO.- Siendo el Heredero a la Corona, menor de edad, queda este incapacitado para ejercer la Regencia, como le corresponde, hasta su mayor edad, y por tanto debe llamarse a ejercer la Regencia a las personas que indica el artículo 59.1 de la Carta Magna, obedeciendo la remisión expresa hecha por el artículo 59.2, en ése sentido. Cabe aquí preguntarse si podrían dichas personas llamadas a ejercer la Regencia durante la menor edad del Príncipe de Asturias, renunciar a dicha llamada, aun teniendo la capacidad jurídica necesaria para ocupar la Regencia y cumpliendo los presupuestos del artículo 59.4. Es parecer de esta Sala de Gobierno que, salvo que se alegue imposibilidad de orden físico o psíquico, que incapacite gravemente a la persona para el cargo de Regente, dichas personas no pueden renunciar a su ejercicio, so pena de socavar gravemente los derechos del Heredero a la Corona menor de edad. Así pues deben aceptar el mandato constitucional del artículo 59.1, y asumir la Regencia, hasta la mayor edad del Heredero a la Corona.

QUINTO.- Con respecto a la previsión del artículo 59.3, que deja en manos del Pleno del Congreso de los Diputados la provisión de la Regencia, este debe interpretarse de forma restrictiva, según vemos en su propia redacción, sólo si a ninguna persona le correspondiera ejercer el cargo de Regente, puede el Congreso de los Diputados asumir la tarea de buscar y nombrar a una persona adecuada.  Pero habiendo personas a las que constitucionalmente les corresponde ejercer dicha tarea, éstas, según dispone el texto constitucional, entran a ejercerla “inmediatamente”, sin que quepa nombramiento de ninguna clase al respecto, por parte de las Autoridades del Estado, una vez aprobada la declaración de inhabilidad del Rey.

SEXTO.- Aprobada la declaración de inhabilidad del Rey, por todo lo expuesto anteriormente, debe ser el Congreso de los Diputados el que llame a la persona a la que le corresponde ejercer la Regencia, que será Regente desde el momento en que haya sido declarada formalmente la inhabilidad del Rey, sin necesidad de nombramiento previo, en orden a recibir de ella el juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas y de fidelidad al Rey, a partir de ése momento, y una vez pronunciado el juramento, dicha persona puede ejercer todas las funciones constitucionales atribuidas a la persona del Rey en el artículo 62 de la Carta Magna, siempre usando la fórmula, “En nombre del Rey y por mandato constitucional”, en cuantas decisiones adopte.

SÉPTIMO.- Con respecto a las prerrogativas que el artículo 56.3 otorga a la persona del Rey, estas no deben entenderse, a juicio de esta Sala, extendidas a la persona del Regente, si bien, sí se extiende a la persona del Regente la necesidad del refrendo, que se desarrollará según los cauces del artículo 64.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Gobierno,

DICTAMINA


PRIMERO.- La Regencia, en caso de declararse la inhabilidad de Su Majestad el Rey, le corresponde, por derecho propio y preferente, al Heredero de la Corona, Su Alteza Real don Felipe de Borbón y Grecia, Príncipe de Asturias.

SEGUNDO.-
Siendo el Príncipe de Asturias menor de edad a esta fecha, le corresponde sustituirle en el ejercicio de la Regencia, hasta su mayor edad, a Su Majestad la Reina doña Sofía, como madre del Heredero de la Corona, sin que pueda renunciar, salvo por imposibilidad manifiesta y declarada, a su ejercicio.

TERCERO.-
Sólo en caso de que se agotaran todas las personas nombradas en el artículo 59.1, por remisión del artículo 59.2 del texto constitucional, porque a todas ellas les fuera imposible ejercer la Regencia, de forma manifiesta y declarada, puede el Pleno del Congreso de los Diputados asumir el mandato de provisión de la Regencia contenido en el artículo 59.3 de la Constitución, sin que pueda, caso contrario, designar persona alguna como Regente, bajo viciar de inconstitucionalidad dicha designación.

CUARTO.- El Congreso de los Diputados, una vez declarada la inhabilidad de Su Majestad el Rey, debe llamar al Regente, que lo será desde el momento en que esté formalmente declarada la inhabilidad de Su Majestad el Rey, para recibir de él el juramento previsto en el artículo 61.2 del texto constitucional. En caso de no hallar persona a la que le corresponda asumir la Regencia, según las previsiones del artículo 59.2, deberá nombrar por sí mismo Regente.

QUINTO.- A la persona del Regente no le alcanza la inviolabilidad reconocida a la persona del Rey. Sus actos sí están sujetos a refrendo, en los términos expresados en el artículo 64 de la Constitución.

No obstante, se resolverá lo que se estime más acertado, y por tanto

ACUERDA


Publicar dicho dictamen, dándole traslado del mismo al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al Presidente del Congreso de los Diputados, al Presidente del Gobierno de la Nación y al Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey

Dado en Madrid, a 29 de abril de 1983.

Doy fé,
Acuerdo 32/1983, de 29 de abril, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del Reino de España. 320px-Firma_amparan
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
(Firmas de todos los componentes de la Sala de Gobierno)
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