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Manuel Carballal Reyes
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Auto del Tribunal Constitucional 15/1983 Empty Auto del Tribunal Constitucional 15/1983

Mar 9 Jul 2013 - 22:11
Manuel G. Tremps escribió:
Auto 15/1983

Sala: Pleno

Magistrado Ponente: Don Pedro Miguel Juárez Muñoz

Asunto: Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982

ANTECEDENTES DE HECHO

Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de febrero de 1982 se promovió recurso de inconstitucionalidad por el Gobierno de la Generalitat de Catalunya, contra determinados preceptos del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 5/1980. Admitido a trámite el recurso por la Sección 1ª de la Sala Primera de este Tribunal, se fijó fecha para celebrar vista oral el día 24 de marzo de 1982, personandose en la misma la Abogacía del Estado y el abogado comisionado como representante de la Generalitat de Catalunya. Desistieron en su participación el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma del País Vasco o Euskadi.

Iniciada la vista, se solicitó por la Abogacía del Estado la inadmisión del recurso por falta de legitimidad de la parte actora, la Generalitat de Catalunya, por lo que finalizado el procedimiento el Tribunal manifestó que estudiaría en primer lugar esa solicitud antes de continuar al análisis de la constitucionalidad de la norma recurrida.

La solicitud quedó reflejada en la primera intervención realizada por la Abogacía del Estado en la vista oral, cuya transcripción parcial es la siguiente “debe solicitar la inadmisión del Recurso de inconstitucionalidad por vulnerar éste el artículo 32 de la Ley Orgánica 17/1980, de 1 de diciembre, del Tribunal Constitucional (en adelante y con la venia del Tribunal, LOTC). La vulneración concurre, a juicio de esta Abogacía, en que la legitimación del punto 2 del citado artículo se extiende a los órganos colegiados de gobierno y las Asambleas Legislativas sólo para las leyes del Estado que a esa Comunidad Autónoma sean de aplicación. Al tenor literal de la Ley, ha de entenderse -y así lo hacemos- que una Comunidad Autónoma -ya sea su consejo de Gobierno o su Asamblea- no está legitimada para interponer un Recurso de inconstitucionalidad contra una norma que no afecta a su propio ámbito de autonomía, como es el caso presente.

Así, entendemos -y esperamos que el Tribunal comparta este entendimiento- que los sujetos con reconocida legitimidad, a la luz de la LOTC, para presentar un Recurso contra el Estatuto de Autonomía de País Vasco (en adelante EAPV) son el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo –órgano este, por desgracia, no funcional por el momento–, 50 Diputados, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco o el Parlamento Vasco. En ningún caso, acudiendo a los preceptos constitucionales o a la LOTC, se puede entender legitimación para este género de recurso a una Comunidad que en nada ve afectado su ámbito de actuación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad del EAPV.

A mayor abundamiento, existe como decía al inicio un segundo motivo alegable. Esta Abogacía interesa también la inadmisión del Recurso por encontrarse fuera del plazo previsto por el artículo treinta y tres de la LOTC, que estipula que “el recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado”. En el propio Recurso la parte actora establece el 20 de julio de 1980 como fecha de publicación del EAPV en el Boletín Oficial del Estado; y este Abogado, sin tener constancia de la fecha de presentación del escrito, asume que por cuestiones obvias fue posterior al 1 de enero de 1982, por lo que a todas luces el plazo de un año está superado.

La Abogacía del Estado, Señoría, entiende que las circunstancias políticas y legislativas han retrasado la puesta en funcionamiento del Tribunal, pero que en modo alguno esa coyuntura puede suponer una vulneración de los preceptos procesales establecidos por la Ley. Una incidencia de este género es a todas luces imputable a la poca agilidad del Poder Legislativo, pero no por ello debe poner en solfa la solidez del procedimiento judicial de máxima importancia, como es el constitucional. La caducidad de la acción del Recurso es, por tanto, razón de inadmisibilidad que alegamos.

De modo que, con la venia del Tribunal, el Abogado del Estado solicita a la Sala la inadmisión que procede en atención a los incumplimientos que encontramos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que nos rige procesalmente, y más concretamente a los antecitados artículos 32 y 33.
”, y la postura de la parte actora, también reflejada en la vista oral “caben a delimitar la legitimidad del Govern de la Generalitat de Cataluña como recurrente del EAPV en base al artículo 162.1 de la Constitución Española, que claramente establece que " Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas". De ello se desprende, y sin necesidad de acudir a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que en ningún caso puede contradecir la Constitución por evidente aplicación del principio de jerarquía normativa, que el Govern de la Generalitat de Cataluña, como órgano colegiado ejecutivo de una Comunidad Autónoma, tiene plena legitimidad para interponer recurso de inconstitucionalidad sin ningún tipo de restricción, como establece claramente el citado articulo de nuestra Carta Magna. Así pues, y entendiendo la lógica sumisión de la Ley, Orgánica en este caso, a la Constitución, se entiende que ninguna disposición de la Ley del Tribunal Constitucional (LOTC de ahora en adelante) puede restringir ni contravenir lo dispuesto en el propio texto constitucional, lo cual hace ilícita la deslegitimación de la parte actora en atención a lo establecido en el articulo 32 de la dicha LOTC.
Asimismo, y aún ateniéndonos al tenor literal del articulo 32 de la LOTC, el Govern de la Generalitat de Cataluña seguiría estando legitimado para interponer el presente recurso de inconstitucionalidad al entenderse indirectamente afectado a su ámbito de autonomía, al ser la norma recurrida integrante del bloque de constitucionalidad y constitutiva de un ente territorial político-administrativo del estado español con el que la Generalitat de Cataluña ha de relacionarse necesariamente en el ejercicio de sus competencias constitucionales, particularmente de la fiscal, que es la que en mayor medida se impugna en el presente recurso. Cabe además extraer de este considerando un segundo motivo de afectación por parte de la comunidad autónoma catalana, ya que del vaciado estatutario de un precepto constitucional (la Disposición Adicional Primera, concretamente) se produce una vulneración del principio de seguridad jurídica, lo cual perjudica gravemente al conjunto del ordenamiento jurídico español, en todos sus niveles, al violarse impunemente la cúspide del mismo, que es la Constitución. Así pues, recordando además lo temprano del desarrollo del marco constitucional, ha de comprenderse la poca conveniencia de admitir, a estos niveles, semejantes antinomias en el ordenamiento del Estado, por lo que se puede afirmar que existe un interés colectivo de las instituciones catalanas en preservar y mantener la pureza de nuestro corpus legal, conforme a los principios recogidos en su norma suprema.
En lo referente al tiempo de presentación del recurso de inconstitucionalidad, se entiende formulado a tiempo según lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda de la LOTC, que establece que "Los plazos previstos en esta Ley para interponer el recurso de inconstitucionalidad o de amparo o promover un conflicto constitucional comenzarán a contarse desde el día en que quede constituido el Tribunal de acuerdo con la disposición transitoria anterior, cuando las Leyes, disposiciones, resoluciones o actos que originen el recurso o conflicto fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos". Si tenemos presente el escaso transcurso de un mes desde la constitución de este tribunal y la presentación de este recurso, se entiende el mismo presentado en el tiempo legalmente prescrito, al no haber transcurrido el plazo de un año estipulado en el artículo 33 de la mencionada LOTC a tal efecto.
Cierto es que el Tribunal Constitucional, por incapacidad o desidia del legislador estatal, no pudo cumplir en tiempo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la LOTC, referida a la Constitución del primer Tribunal Constitucional, pero ello no puede ser óbice para una pretensión interesada de denegación de la legitimidad a la parte actora en base a tal causa, al entenderse producida por la propia torpeza del legislador estatal. Por esta razón, y aplicando el principio jurídico de "reductio ad absurdum", no puede pretenderse vaciar de contenido la Disposición Transitoria Segunda de la LOTC en base a una aplicación defectuosa de la Disposición Transitoria Primera de la misma norma, ya que ello redundaría en una desprotección total e inconstitucional de la ciudadanía ante leyes inconstitucionales dictadas tras la promulgación de la Constitución pero exentas de control constitucional al haberse agotado el plazo de presentación de recurso contra las mismas por no haberse constituido el órgano que debía conocer los mismos. Evidente es, por consecuencia, la plena vigencia y aplicabilidad de la Disposición Transitoria Segunda de la LOTC al presente recurso, pues lo contrario supondría una reducción al absurdo de esa disposición, cosa jurídicamente reprobable.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero- El objeto de la presente resolución es la decisión de la admisibilidad del Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982 presentado por el Gobierno de la Generalitat de Catalunya contra el Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 5/1980.

Segundo- En primer lugar debemos analizar la solicitud de la Abogacía del Estado de falta de legitimidad por caducidad de la acción de plantear un recurso de inconstitucionalidad. El artículo 33 de la LOTC establece en este sentido que los recursos de inconstitucionalidad deberán ser presentados dentro del plazo de un año desde su publicación. No obstante, la creación de este Tribunal y su formación no coincide en tiempo exacto con la entrada en vigor de la Constitución de 1978, por lo que podría crearse una situación especial si no se pudiera presentar un recurso de inconstitucionalidad contra aquellas leyes que fueron aprobadas un año antes de la formación de este Tribunal, dado que permitiría la permanencia en nuestro ordenamiento de determinadas normas que, de haber sido publicadas con posterioridad a la creación de este Tribunal, habrían sido expulsadas del mismo. Este razonamiento no es meramente doctrinal, sino que el legislador lo recogió y lo plasmó en la Disposición Transitoria Segunda, que estableció que el cómputo de los plazos comenzaría a contar desde el día en que el Tribunal quedó legalmente constituido. El Real Decreto 5/1982, de 3 de febrero, de nombramiento de Magistrados del Tribunal Constitucional dio validez legal al nombramiento de los Magistrados del Tribunal, que al día siguiente se constituyeron formalmente, mientras que es el día 10 de febrero de 1982 cuando se recibe en el Registro de Entrada el Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982, por lo que se encuentra dentro del plazo legalmente establecido.

Tercero- El otro aspecto de la falta de legitimidad planteada por la Abogacía del Estado radica en que la Generalitat de Catalunya no puede, de acuerdo al artículo 32.2 de la LOTC, plantear recurso alguno contra normas que no afecten a su ámbito autonómico. Ante esto la parte actora plantea la inconstitucionalidad de ese artículo, lo que podría dar lugar a que este Tribunal deba plantearse a sí mismo una Cuestión de Inconstitucionalidad al respecto, antes de resolver este Recurso en concreto. Basa su argumento el representante de la Generalitat de Catalunya en el artículo 162.1 de la Constitución, que al establecer quien está legitimado para interponer un Recurso de Amparo no hace distinciones al referirse a las Comunidades Autónomas. Para ello no se puede dejar a un lado el sistema de organización del Estado español, que da las claves para resolver lo que plantea la parte actora. Es España un Estado descentralizado, que a través de la figura de las comunidades autónomas, novedosa en el Derecho Comparado, ha resuelto de forma radicalmente distinta esta descentralización con respecto a otros Estados. Nuestras Autonomías, aunque con mayores competencias, o posibilidades de adquirirlas en un futuro, que otros Estados que se reconocen como Federales, no son una parte fundacional del Estado español, sino que nacen de él, y no con él, y tampoco son ellas las que crean en el Estado. No es nuestro Estado una suma de otras entidades territoriales, con personalidad propia original, que abandonan parte de sus competencias para ser regidas en común desde la entidad Estatal, sino que es el Estado español el que decide, soberanamente, abandonar esas competencias a los organismos territoriales que son las Autonomías o Comunidades Autónomas. Este nacimiento de las Autonomías desde el Estado y no junto al Estado se refleja en que la propia Constitución plantea la posibilidad de que existan provincias españolas que no pertenezcan a Comunidad Autónoma alguna, por lo que no existe imperativo constitucional para su formación, quedando a la decisión de las entidades locales correspondientes.

Desde esta perspectiva, las Comunidades Autónomas no pueden ser igualadas al Estado, al que en todo caso sustituirán en sus materias competenciales. Este sistema, recogido a lo largo de la Constitución, es el que habilita al legislador estatal a establecer una restricción a las Comunidades Autónomas a la hora de poder presentar Recursos de Inconstitucionalidad. Será a la hora de defender ese ámbito propio cuando la participación de las Comunidades Autónomas tenga un sentido adecuado.

Cuarto- No obstante a lo anterior, plantea la parte actora que aun dando por bueno el límite referido en el artículo 32.2 de la LOTC a la participación de las Comunidades Autónomas en la presentación de Recursos de Inconstitucionalidad, en este caso concreto la Generalitat de Catalunya si que está defendiendo algo que atañe a su ámbito competencial, en aras de una defensa de la seguridad jurídica y la Constitución. Sin embargo este argumento va encaminado a lo referido en el Fundamento Jurídico anterior, ya que aceptarlo sería vaciar de contenido el artículo 32.2 de la LOTC al anular el límite a la legitimación de las Comunidades Autónomas, al plantear que dentro del ámbito competencial entra cualquier defensa del ordenamiento jurídico español. Debe entenderse el ámbito competencial como aquello que afecte exclusivamente a las competencias que la Comunidad Autónoma, a través de la Constitución, su Estatuto de Autonomía, y aquellas leyes previstas por la Constitución para el trasvase de competencias, haya recibido, y no hacer una lectura expansiva hacia algo tan ambiguo y general como la defensa del ordenamiento jurídico español.

Por último plantea que también se encuentra dentro de su ámbito competencial la defensa fiscal, que es la competencia regulada en los artículos recurridos por inconstitucionales. Sin embargo estos artículos regulan una situación especial, la financiación de la autonomía vasca, como reconocimiento a un derecho histórico en el mismo sentido, y amparado por la Constitución en la Disposición Adicional Primera. Estos derechos históricos, en cuanto a la materia fiscal, no son poseídos por Cataluña de forma alguna, por lo que escapa a lo que pueda entenderse como su ámbito competencial. Es decisión de la Comunidad Autónoma Vasca regular esos derechos y acudir a este Tribunal a defenderlos cuando crea que han sido violados.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir el Recurso de Inconstitucionalidad 1/1982 contra el Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 5/1980, por falta de legitimidad de la Generalitat de Catalunya.

Madrid, a 12 de febrero de 1983

Don Manuel González Tremps
Don Francisco Tomás y Valiente

Don Alberto Riera Balaguer

Don Pedro Miguel Juárez Muñoz

Don Alfonso Fernández Padrós

Don Ignacio Zubiri Iraizoz

Don Rodrigo Álvarez Fadrique

Don José Luis García Andujer-Oliver

Don Miguel Ángel Ramirez de la Fuente

Don Juan Matías Romero

Don José Antonio Pérez Llull

Don Antonio García-Macua de las Cuevas

MADRID, A 14 DE FEBRERO DE 1983
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