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Parlamentuako Mahaia / Mesa del Parlamento (I Legislatura)

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Miér 19 Jun 2013 - 0:09
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MESA
del Parlamento Foral de Navarra

I Legislatura
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Miér 19 Jun 2013 - 1:15
Grupo Parlamentario Herrira: 11 Diputados
Presidente: Juana de Anarco
Portavoz: Iker Beloki
Portavoz Adjunto: Roberta Martínez de Irujo
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Jue 20 Jun 2013 - 23:08
Grupo Parlamentario Comunista: 5 Diputados
Presidente: Andoni Aritza
Portavoz: Fermín Urritza
Portavoz Adjunto: Lucía Iturbe
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Miér 26 Jun 2013 - 12:07
PROPOSICIÓN NO DE LEY del Grupo Parlamentario de Izquierda Republicana sobre el desmantelamiento del Polígono de Tiro de las Bardenas Reales





El Parlamento de Navarra insta al Gobierno de Navarra a solicitar del Gobierno español:

1. El cierre y desmantelamiento del polígono de tiro de las Bardenas Reales.

2. La inversión en gastos sociales  de los recursos económicos destinados hasta ahora a dicho polígono.

3. La difusión del tipo de armamento y munición usado en este polígono y los riesgos consecuentes para la población, la flora y la fauna de la región.

4. La recuperación del paraje natural de las Bardenas Reales en la zona ocupada por el polígono de tiro.
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Miér 26 Jun 2013 - 12:24
PROPOSICIÓN DE NO LEY DEL GRUPO PARLAMENTARIO CRISTIANO sobre LA CREACIÓN DE ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO NAVARRA

Preámbulo
Se crea esta asociación con el fin de proteger, ayudar y apoyar a víctimas que han sufrido ataques terroristas, que han sido amenzadas o que eran seres íntimos de los fallecidos.

Artículo 1
La asociación es impulsada por el gobierno navarro con un fin en busca de la paz y el bienestar social, en contra de cualquier acto violento.

Artículo 2
La asociación es de carácter público, financiada absolutamente por la comunidad navarra con los impuestos de los navarros.

Artículo 3
La asociación está compuesta por un Secretario General, un Delegado de Víctimas Fallecidas, un Delegado de Víctimas Amenazadas y otro Delegado de Víctimas Familiares.

Artículo 4
La asociación tendra una sede en cada merindad navarra.

Disposición Final
El gobierno navarro designará a los trabajadores de ella. Es una institución pública que representa a aquellos navarros víctimas del terrorismo.


Carles Isidre Labayen
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Miér 26 Jun 2013 - 12:54
undefined escribió:
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PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO FORAL DE NAVARRA

- RESOLUCIÓN -


Se desestima la Proposición No de Ley sobre la Creación de Asociación de Víctimas de Terrorismo Navarra, del Grupo Parlamentario Cristiano, al existir en ella numerosos y graves defectos de forma. Se recuerda a los miembros de dicho Grupo que la Proposición No de Ley es una figura parlamentaria no jurídica y, por tanto, no vinculante. Por ello, resulta impropio su caracter imperativo, así como su subdivisión en artículos, ya que en ningún caso puede pretender obligar a ninguna institución a realizar ninguna acción, tan sólo instar a ello.

ISABEL ETXEGARAY BARKOS
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Mar 2 Jul 2013 - 16:13
PROPOSICIÓN NO DE LEY DEL GRUPO PARLAMENTARIO CRISTIANO sobre la CREACIÓN DEN ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO NAVARRA

El Parlamento de Navarra aprueba esta creación con el fin de acoger en esta asociación a todas aquellas víctimas del terrorismo en la Comunidad Foral.

1.La asociación es impulsada por el gobierno navarro con un fin en busca de la paz y el bienestar social, en contra de cualquier acto violento.

2. La asociación será administrada por la Diputación de Interior de la Comunidad Foral.

3.
La asociación es de carácter público, financiada absolutamente por la comunidad navarra con los impuestos de los navarros.

4.
La asociación está compuesta por un Secretario General, un Delegado de Víctimas Fallecidas, un Delegado de Víctimas Amenazadas y otro Delegado de Víctimas Familiares.

5.
La asociación tendra una sede en cada merindad navarra.

Nota Final
El gobierno navarro designará a los trabajadores de ella. Es una institución pública que representa a aquellos navarros víctimas del terrorismo.

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Miér 3 Jul 2013 - 12:21
undefined escribió:
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PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO FORAL DE NAVARRA

- RESOLUCIÓN -


Se desestima la segunda Proposición No de Ley sobre la Creación de Asociación de Víctimas de Terrorismo Navarra, del Grupo Parlamentario Cristiano, al existir en ella numerosos y graves defectos de forma. Se recuerda a los miembros de dicho Grupo que la Proposición No de Ley es una figura parlamentaria no jurídica y, por tanto, no vinculante. Por ello, resulta impropio su caracter imperativo, así como su subdivisión en artículos, ya que en ningún caso puede pretender obligar a ninguna institución a realizar ninguna acción, tan sólo instar a ello.

ISABEL ETXEGARAY BARKOS
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Miér 3 Jul 2013 - 12:21
PRESENTAN CONJUNTAMENTE
EL GRUPO PARLAMENTARIO EUSKO ABERTZALEAK
Y EL GRUPO PARLAMENTARIO CRISTIANO




PROPOSICIÓN NO DE LEY
POR LA QUE EL PARLAMENTO INSTA AL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN FORAL A CONSTITUIR UNA FUNDACIÓN DE CARÁCTER PÚBLICO PARA EL APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO



Exposición de motivos

Tras el atentado terrorista cometido por los estados de Marruecos, Libia y la Unión Soviética en territorio navarro, no se ha levado a cabo aún la reparación prometida a las víctimas directas e indirectas de esos hechos. Pese a que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas ha denunciado parcialmente los hechos y ha establecido sanciones y compensaciones a dos de los tres estados implicados, creemos que debe ser una prioridad política la atención a las víctimas y a sus familiares.

Para ese fin proponemos al Presidente de la Diputación Foral de Navarra a que promueva la constitución de una fundación pública sin ánimo de lucro que tenga por objeto el apoyo, la atención y la compensación a las víctimas del terrorismo en todas sus expresiones.


Artículo único

El Parlamento de Navarra insta al Presidente de la Diputación Foral de Navarra a que promueva la constitución de una Fundación pública sin ánimo de lucro que tenga por objeto el apoyo, la atención y la compensación a las víctimas del terrorismo en todas sus expresiones.

Dicha Fundación tendrá también entre sus finalidades la búsqueda de la paz y el bienestar social, siendo contraria a cualquier acto violento.

Su financiación provendrá del erario público navarro y de las aportaciones de particulares. El Presidente de la Diputación Foral de Navarra podrá establecer un convenio con el Gobierno del Estado con el objeto de que las compensaciones financieras establecidas por la ONU a los estados responsables del atentado internacional de Pamplona sean transferidas en su totalidad o en parte a dicha Fundación.

Se regirá con arreglo a la legislación vigente en materia de Fundaciones en todo aquello no especificado por esta Proposición No de Ley, facultándose al Presidente de la Diputación Foral para aprobar sus Estatutos fundacionales.
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Vie 5 Jul 2013 - 12:34
Los Grupos Parlamentarios de Izquierda Republicana y Comunista, manifiestan la intención de unirse en un único Grupo Parlamentario, bajo la denominación Grupo de Izquierda Unida. Nos complacería saber, si es posible, y si no vulneraría el reglamento parlamentario vigente, una vez pasada la sesión de constitución de los grupos parlamentarios.
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Vie 5 Jul 2013 - 18:05
GRUPO PARLAMENTARIO HERRIRA

MOCIÓN DEL GRUPO PARLAMENTARIO HERRIRA PARA ELIMINAR LA OBLIGATORIEDAD DE ESCOLTA PARA LOS DIPUTADOS FORALES
 
 
Exposición de motivos:
 
Recién inaugurada la actual legislatura de la Diputación Foral Herri Batasuna recibió una información de la Policía Nacional de Navarra en la que se asignaba, de manera obligatoria, escolta policial a los diputados forales de la formación, con motivo del asesinato del Ex-Lehendakari Carlos Prim. Desde HB se solicitó información sobre los trámites necesarios para renunciar a esta escolta, sin respuesta por parte de la Policía Nacional.
Pese a que en el GP que presenta esta moción no se posee información sobre ello, se supone que esta medida fue extensible al resto de los diputados forales.
 
Moción:
 
Que desde el Gobierno de la Diputación Foral se solicite a la Policía Nacional, o ministerio competente, que elimine la obligatoriedad de que un Diputado Foral deba ser escoltado. Se solicita que esta asignación se realice de oficio, como hasta ahora, pero que tenga carácter voluntario, siendo posible renunciar a esta escolta a petición personal de cada Diputado Foral, mediante los trámites que se establezcan. 
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Vie 2 Ago 2013 - 19:47
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Consejo de Diputados
de la Comunidad Foral de Navarra


Proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de la Comunidad Foral de Navarra para 1983

Preámbulo:
Una de las responsabilidades más relevantes de un Gobierno es la distribución eficiente del dinero disponible, obtenido de los ingresos con los que el mismo cuenta, para satisfacer aquellas obligaciones financieras derivadas de sus competencias, las cuales suponen su auténtica razón de ser como institución. A tenor de ello, la gobernanza moderna y la legalidad vigente del estado español, entre las cuales ha de reseñarse la Ley Orgánica de Financiación Autonómica, dispone que, de forma anual, cada órgano ejecutivo habrá de elaborar, con carácter anual, unos Presupuestos Generales que no sólo indiquen pormenorizadamente la situación contable prevista del conjunto de órganos y Administraciones bajo su tutela, sino que reflejen mediante cifra exacta la política que el dicho órgano prevé seguir a lo largo del año.

Merced a esto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra dispone que corresponde a la Diputación Foral la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Foral, que habrán de ser presentados por ella al Parlamento Foral para que sean debatidos, enmendados y, en su caso, aprobados por éste. Por consiguiente, y al amparo que la propia norma institucional rectora del territorio histórico altonavarro, la Diputación Foral elabora los Presupuestos Generales de la Comunidad Foral de Navarra, y los somete al dictamen del Parlamento para su aprobación por Ley Foral.

A consecuencia de la situación de anarquía financiera que en la actualidad se vive en la Comunidad Foral, propiciada por la no aprobación de Presupuestos desde el año 1979, aún en periodo preautonómico, y agravada por sucesos como los vividos el pasado mes de marzo, es aconsejada la ordenación y saneamiento inminente de las Hacienda Foral, con carácter previo al comienzo del desarrollo autonómico y a la subsiguiente financiación de proyectos e inversiones que la misma habrá de sufragar. Así pues, en la redacción de los presentes presupuestos se ha procurado, ante todo, la rigorosa distribución de los recursos económicos disponibles para óptimo mantenimiento de las instituciones forales, de manera que puedan garantizar a la ciudadanía los servicios públicos que de ellas dependen. Ello sólo es posible mediante el ejercicio de una estricta disciplina presupuestaria, en virtud de la cual se ha decidido no sólo evitar incurrir en nuevos endeudamientos a lo largo del presente ejercicio fiscal, sino también cancelar toda aquella deuda pendiente de años anteriores, entre las cuales se encuentra el préstamo concedido a la Comunidad Foral de Navarra por parte del Estado, recogido en el Real Decreto 23/1982, de 4 de agosto.

TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Foral de Navarra corresponden a la Administración General de la dicha Comunidad Foral y sus organismos dependientes, relacionados o vinculados.

Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Foral de Navarra respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.


TÍTULO II – INGRESOS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA


Artículo 3. Impuestos concertados (IRPF, Impuesto de Sociedades y otros).
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal de 1983 es de 32.287.963.873 pesetas.

Artículo 4. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal de 1983 es de 1.310.169.844 pesetas.

Artículo 5. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal de 1983 es de 1.585.495.391 pesetas.

Artículo 6. Transferencias del Gobierno del Estado.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal de 1983 es de 21.071.239.904 pesetas.

Artículo 7. Ingresos totales de la Comunidad Foral de Navarra.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal de 1983 es de 56.254.869.013 pesetas.


TÍTULO III – GASTOS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

CAPÍTULO I - GASTOS POR SECCIÓN NO DEPARTAMENTAL


Artículo 8. Presidencia de la Diputación Foral de Navarra.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 120.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,22% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 9. Parlamento Foral de Navarra.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 149.565.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,32% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.

Artículo 10. Amortización de la Deuda Viva.
1. El gasto estimado para la cancelación del total de la deuda viva del ejercicio de 1983 es de 3.847.984.000 pesetas.
2. Dicha cantidad monetaria equivale al 8,18% del Gasto Público de la Comunidad Foral.

Artículo 11. Aportación Económica al Estado.
1. El montante de la Aportación Económica que la Comunidad Foral de Navarra ha de ceder al Estado, en virtud del vigente Convenio Económico con el mismo, durante el ejercicio de 1983 asciende a 1.798.226.199 pesetas.
2. La suma consignada representa un 3,82% del Gasto Público de la Comunidad Foral.

Artículo 12.Creación del Fondo Estructural Foral.
Se consignarán 4.000.000.000 pesetas a la constitución de un Fondo Estructural Foral. Dicho fondo se destinará a la compra de activos de deuda soberana del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y tendrá por objeto el ahorro y rédito de los remanentes de tesorería de los que disponga la Comunidad Foral de Navarra, posibilitando su inversión futura en periodos de depresión económica o de necesidad de la Administración Foral de acometer gastos enjundiosos no previstos de antemano. Se estima que el interés que los títulos de deuda soberana adquiridos a lo largo del presente ejercicio alcancen un 1,681%.

CAPÍTULO II – GASTOS POR DEPARTAMENTOS DE LA DIPUTACIÓN FORAL


Artículo 13. Vicepresidencia de la Diputación, Departamento de Presidencia y Portavocía de la misma.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 300.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,54% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.

Artículo 14. Departamento de Economía y Hacienda.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 2.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el, 4,46% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.

Artículo 15. Departamento de Industria y Empleo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 6.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 10,71% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.

Artículo 16. Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 1.100.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 1,96% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.

Artículo 17. Departamento de Educación, Cultura y Euskera.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 10.220.060.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 18,25% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.

Artículo 18. Departamento de Interior.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 4.700.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 8,39% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.

Artículo 19. Departamento de Justicia y Desarrollo Autonómico.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 2.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,57% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.

Artículo 20. Departamento de Sanidad y Asuntos Sociales.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 10.731.063.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 19,16% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.

Artículo 21. Departamento de Fomento.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 7.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 13,39% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.

Artículo 22. Departamento de Desarrollo Local, Turismo y Relaciones Institucionales.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 1.030.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 1,84% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.

Artículo 23. Gastos totales de la Comunidad Foral de Navarra.
El gasto total estimado correspondiente al período fiscal de 1983 asciende a 55.996.898.199 pesetas.


TÍTULO IV – ESTADO DE RESULTADOS

CAPÍTULO I – BALANCES PRIMARIOS


Artículo 24. Estado Básico de Resultados y creación del Fondo Estructural Foral.
El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal de 1983 es de (+) 297.970.814 pesetas.

CAPÍTULO II – RESULTADOS FISCALES


Artículo 25. Superávit/Déficit Fiscal.
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Comunidad Foral de Navarra respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1983 es del 0,05% de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.


TÍTULO V – INDICADORES ECONÓMICOS


Artículo 26. Producto Interior Bruto.
La estimación del PIB para 1983 es de 516.591.742.550 pesetas.

Artículo 27. Tasa de Desempleo.
La estimación de la tasa de desempleo para 1983 en la Comunidad Foral de Navarra es del 14%.

Disposición Derogatoria.
Queda derogada toda disposición de igual o inferior rango que se oponga a la presente Ley Foral.

Disposición Final.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
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Vie 2 Ago 2013 - 20:28
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Consejo de Diputados
de la Comunidad Foral de Navarra


Proyecto de Ley Foral del Euskera

Preámbulo:
Una de las muestras más significativas del riquísimo patrimonio cultural de la Alta Navarra es la lengua vasca, originada en esta tierra en tiempos prehistóricos y que, pese a las numerosas acometidas que contra ella se han dirigido a lo largo de la historia, aún sigue viva y latente en significativos sectores de nuestra sociedad. Y es que esta lengua, presente en nuestra tierra desde mucho antes que ninguna otra, constituye muestra incuestionable de la antigüedad del pueblo navarro, que hunde sus raíces en el antiguo pueblo Vascón, el cual evolucionó con el paso de los siglos en el moderno pueblo vasco o Euskal Herria. Así pues, es claro que el euskera, que es el propio de todo nuestro Territorio Histórico, ha de ser reconocido, dignificado y fomentado en la Comunidad Foral de Navarra, garantizando el derecho de todos sus ciudadanos a conocer y utilizarlo en su día a día.

No obstante, en la actualidad este derecho no es garantizado por la legislación vigente. Pues ni la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra ni la Ley Foral 1/1982, de 7 de febrero, del Vascuence que se dictó en su desarrollo, cosa que sume al sector vascoparlante de nuestra sociedad en una situación de marginación y discriminación, difícilmente compatible con el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra Constitución. Subsiguientemente, se hace precisa la aprobación de una nueva legislación en materia lingüística que subsane los numerosos y graves defectos de la Ley Foral del Vascuence y sitúe a las dos lenguas habladas en nuestra Comunidad en un plano de igualdad, sirviendo de base al proceso de normalización lingüística que en la actualidad se está viviendo dentro del Estado Español. Con tal fin nace hoy esta Ley Foral del Euskera, planteada desde el respeto y el reconocimiento a las dos lenguas habladas hoy en la Comunidad Foral de Navarra.

En este sentido, la presente Ley Foral se estructura en cuatro títulos que engloban las principales áreas en las que ha de orientar la política lingüística de nuestra Comunidad Foral. Dichas áreas son la cooficialización del euskera en la totalidad del Territorio Histórico al mismo nivel que el castellano; el reconocimiento de una serie de derechos lingüísticos a los ciudadanos de la Comunidad Foral de Navarra; la garantización, mediante el tratamiento separado de los diferentes ámbitos de empleo de la lengua, de la presencia de la lengua vasca en las Administraciones Públicas para hacer efectivos los derechos consagrados anteriormente y la realización de previsiones para la estandarización y unificación de la lengua vasca. De ésta forma se pretende amparar el uso del euskera por parte de la ciudadanía vascohablante y el aprendizaje de dicha lengua por parte de aquella población no vascófona, con el objetivo de favorecer el bilingüismo entre los altonavarros.

TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.
La presente Ley Foral tiene por objeto la cooficialización de la lengua vasca en la Comunidad Foral de Navarra y la regulación básica del uso de la misma, de conformidad a lo establecido por el artículo nueve de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Asimismo, esta Ley Foral pretende también iniciar el proceso de normalización lingüística en la dicha Comunidad Foral, que garantice la igualdad real entre ambas lenguas como único medio de permitir una convivencia pacífica y armónica entre los diversos sectores de la ciudadanía.

Artículo 2.
1. El euskera, la linguae navarrorum, es la lengua propia de la Comunidad Foral de Navarra. Todos sus habitantes tienen el derecho a conocerla y a emplearla en sus relaciones con las instituciones locales y forales.
2. Tanto el castellano como el euskera son lenguas cooficiales en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, gozando de idéntica posición y tratamiento en el funcionamiento de las Administradiones Públicas en el territorio de la misma.
3. Nadie podrá ser discriminado por razón de lengua.
4. Las diferentes variedades dialectales del euskera, serán objeto de especial respeto y protección.

Artículo 3.
Los poderes públicos y privados, en su caso, habrán de regirse según lo dispuesto por la presente Ley Foral y aquellas normas que la desarrollen en todo lo relativo al uso de las lenguas cooficiales de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 4.
La Real Academia de la Lengua Vasca – Euskaltzaindia es la institución consultiva oficial en todo lo relativo al euskera. Las Administraciones Públicas solicitarán a dicha institución aquellos informes y dictámenes precisos para el cumplimiento a lo estipulado por la presente Ley Foral. Asimismo, la Real Academia de la Lengua Vasca – Euskaltzaindia recibirá una asignación económica anual por parte de la Comunidad Foral de Navarra para el ejercicio de aquellas funciones que esta Ley Foral y el resto del ordenamiento jurídico altonavarro le encomienden.

TÍTULO II – DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS ALTONAVARROS

Artículo 5.
1. Todos los ciudadanos de la Comunidad Foral de Navarra tienen derecho a conocer y usar la lengua vasca, tanto oralmente como por escrito.
2. Se reconocen a los altonavarros los siguientes derechos lingüísticos esenciales:
a) Derecho a relacionarse en euskera o en castellano oralmente y/o por escrito con la Administración y con cualquier Organismo o Entidad radicado en la Comunidad Foral.
b) Derecho a recibir la enseñanza en ambas lenguas oficiales.
c) Derecho a recibir en euskera publicaciones periódicas, programaciones de radio y televisión y de otros medios de comunicación.
d) Derecho a desarrollar actividades profesionales, laborales, políticas y sindicales en euskera.
e) Derecho a expresarse en euskera en cualquier reunión.
3. Los poderes públicos garantizarán el ejercicio de estos derechos, en el ámbito territorial de la Comunidad Foral, a fin de que sean efectivos y reales.

TÍTULO III – DEL USO DEL EUSKERA POR LOS PODERES PÚBLICOS

CAPÍTULO I – DE LA TOPONIMIA

Artículo 6.
1. Los topónimos de la Comunidad Foral de Navarra recibirán su denominación oficial en lengua vasca, salvo si existiera una denominación distinta en la castellana o en romance, en cuyo caso se emplearán ambas. En este último supuesto, se ubicará en primer lugar la vasca, separada de la castellana por una barra.
2. En caso de conflicto entre las Corporaciones Locales y la Diputación Foral de Navarra sobre las nomenclaturas oficiales reseñadas en el párrafo anterior,  la Diputación Foral resolverá, previa consulta a la Real Academia de la Lengua Vasca - Euskaltzaindia.
3. La denominación oficial de los topónimos de la Comunidad Foral de Navarra será determinada por la Diputación Foral, previo informe de la Real Academia de la Lengua Vasca – Euskaltzaindia. El nombre de las vías urbanas será fijado por el ayuntamiento correspondiente.

Artículo 7.
1. Las señales e indicaciones de tráfico instalados en la vía pública, estarán redactados en forma bilingüe respetando en todo caso las normas internacionales y las exigencias de inteligibilidad y seguridad de los usuarios. En caso de que estas nomenclaturas sean sensiblemente distintas, ambas tendrán consideración oficial, entre otros, a los efectos de su señalización viaria.
2. De forma similar se procederá en la redacción de cualquier denominación en cualquier otro tipo de rótulo o documento de la Administración Pública de la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO II – DEL USO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 8.
Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración Pública en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan. A tal efecto se adoptarán las medidas oportunas y se arbitrarán los medios necesarios para garantizar de forma progresiva el ejercicio de este derecho.

Artículo 9.
1. La inscripción de documentos en los registros públicos dependientes de la Comunidad Foral, ya sean de la Diputación Foral, Entes Autónomos de la misma, Administración Local, u otros, se hará en la lengua oficial en que aparezcan extendidos.
2. En los registros públicos no dependientes de la Comunidad Foral, la Diputación promoverá, de acuerdo con los órganos competentes, la normalización del uso del euskera.
3. A efectos de exhibición y/o de certificaciones, se garantizará la traducción a cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 10.
1. Toda disposición normativa o resolución oficial que emane de los poderes públicos sitos en la Comunidad Foral de Navarra, deberá estar redactada en forma bilingüe a efectos de publicidad oficial.
2. Todo acto en el que intervengan los poderes públicos sitos en la Comunidad Foral de Navarra, así como las notificaciones y comunicaciones administrativas, deberán ir redactados en forma bilingüe, salvo que los interesados privados elijan expresamente la utilización de una de las lenguas oficiales de la Comunidad Foral.
3. El Boletín Oficial de Navarra será publicado en una única edición de carácter bilingüe, en la que las dos lenguas cooficiales recibirán el mismo trato en tipografía y maquetación.

Artículo 11.
1. En sus relaciones con la Administración de Justicia, todo ciudadano podrá utilizar la lengua oficial de su elección, sin que se le pueda exigir traducción alguna.
2. Los escritos y documentos presentados en euskera, así como las actuaciones judiciales, serán totalmente válidos y eficaces.
3. La Diputación Foral de Navarra promoverá de acuerdo con los órganos correspondientes, la normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia en la Alta Navarra.

Artículo 12.
1. A fin de hacer efectivos los derechos reconocidos en el artículo 5 de la presente Ley Foral, los poderes públicos adoptarán las medidas tendentes a la progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Foral de Navarra.
2. Los poderes públicos determinarán las plazas para las que es preceptivo el conocimiento del euskera.
3. En las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las demás plazas de la Administración en el ámbito territorial de la Comunidad Foral, se considerará, entre otros méritos, el nivel de conocimiento de las lenguas oficiales, cuya ponderación la realizará la Administración para cada nivel profesional.

CAPÍTULO III – DEL USO EN LA ENSEÑANZA

Artículo 13.
Se reconoce a todo alumno el derecho de recibir la enseñanza tanto en euskera como en castellano en los diversos niveles educativos. A tal efecto, el Parlamento y la Diputación Foral adoptarán las medidas oportunas tendentes a la generalización progresiva del bilingüismo en el sistema educativo de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 14.
1. En las enseñanzas que se desarrollen hasta el inicio de los estudios universitarios, será obligatoria la enseñanza de la lengua oficial que no haya sido elegida por el padre o tutor, o, en su caso, el alumno, para recibir sus enseñanzas.
2. No obstante, la Diputación Foral regulará los modelos lingüísticos a impartir en cada centro teniendo en cuenta la voluntad de los padres o tutores y la situación sociolingüística de la zona.
3. Los centros privados subvencionados con fondos públicos que impartan enseñanzas regladas tomando como base una lengua no oficial en la Comunidad, impartirán como asignaturas obligatorias el euskera y el castellano.

Artículo 15.
La Diputación Foral adoptará aquellas medidas encaminadas a garantizar al alumnado la posibilidad real, en igualdad de condiciones, de poseer un conocimiento práctico suficiente de ambas lenguas oficiales al finalizar los estudios de enseñanza obligatoria y asegurará el uso ambiental del euskera, haciendo del mismo un vehículo de expresión normal, tanto en las actividades internas como externas y en las actuaciones y documentos administrativos.

Artículo 16.
1. Las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado, adaptarán sus planes de estudio para conseguir la total capacitación en euskera y castellano de los docentes, de acuerdo con las exigencias de su especialidad.
2. La Diputación Foral, a fin de hacer efectivo el derecho a la enseñanza en euskera, establecerá los medios tendentes a una progresiva euskaldunización del profesorado.
3. Asimismo determinará las plazas o unidades docentes para las que será preceptivo el conocimiento del euskera, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 13 y 14 de la presente Ley.

Artículo 17.
Los alumnos que hayan iniciado su enseñanza obligatoria fuera de la  Comunidad Foral de Navarra o aquellos que justifiquen debidamente su residencia no habitual en el Territorio Histórico, podrán ser eximidos de la enseñanza del euskera según el procedimiento que se establezca a tal efecto.

CAPÍTULO IV – DEL USO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 18.
Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a ser informados por los medios de comunicación social en euskera. A tal efecto, la Diputación Foral adoptará las medidas conducentes a aumentar la presencia del euskera en los medios de comunicación social, tendiendo a la equiparación progresiva en el uso de ambas lenguas oficiales.

Artículo 19.
La Diputación Foral de Navarra, a fin de garantizar de forma progresiva el derecho reconocido en el artículo precedente, adoptará las medidas encaminadas a la promoción y protección del uso del euskera potenciando en todo caso su difusión y posibilidades de utilización efectiva en:
a) La radiodifusión.
b) La prensa y publicaciones.
c) La cinematografía.
d) Teatro y espectáculos.
e) Medios de reproducción de imagen y sonido.
A tal efecto se desarrollará el oportuno título dentro de las leyes que contemplen y regulen los anteriores puntos.

Artículo 20.
La Diputación Foral promoverá el empleo preferente del euskera en los medios de comunicación de la Comunidad Foral a fin de garantizar la equiparación de ambas lenguas establecidas en el artículo anterior. Asimismo, impulsará la normalización lingüística en los centros emisores de RTVE a fin de asegurar una adecuada presencia del euskera como lengua propia de la Alta Navarra.

TÍTULO IV – DE LA ESTANDARIZACIÓN Y UNIFICACIÓN DE LA LENGUA VASCA

Artículo 21.
La Diputación Foral de Navarra velará por la unificación y normalización del euskera en su condición de lengua escrita oficial común en el ámbito territorial de la Comunidad Foral, sin perjuicio del respeto a los diversos dialectos, parte esencial del patrimonio cultural de Navarra, en las zonas en que son hablados.

Disposición Adicional Primera.
La Diputación Foral de Navarra, en su ámbito de competencia, podrá firmar convenios de colaboración con otras instituciones públicas o privadas para proteger la lengua vasca, fomentar su uso y promover su normalización, tanto en el interior como en el exterior de la Comunidad Foral.

Disposición Adicional Segunda.
La Diputación Foral promoverá, de acuerdo con los órganos competentes, la adopción de medidas tendentes a la progresiva normalización del uso del euskera en la Administración del Estado o en la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición Transitoria Primera.
Todos aquellos procedimientos y expedientes que hayan sido iniciados en las distintas administraciones públicas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán hasta su conclusión en la lengua en la que se hayan iniciado.

Disposición Transitoria Segunda.
La Diputación Foral, a instancia de los poderes públicos locales, y atendiendo especialmente a la situación socio-lingüística de la zona, podrá exceptuar temporalmente en el ámbito de su competencia, la aplicación de artículos de la presente Ley que no resulten de obligado cumplimiento por imperativo constitucional o estatutario.

Disposición Derogatoria.
Queda derogada la Ley Foral 1/1982, de 7 de febrero, del Vascuence. Además, queda también derogada toda disposición de igual o inferior rango que contravenga lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición Final Primera.
Se habilita a la Diputación Foral de Navarra a promulgar toda norma reglamentaria precisa para dar cumplimiento a lo estipulado en la presente Ley Foral.

Disposición Final Segunda.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Jose Luis Sánchez
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Sáb 17 Ago 2013 - 15:46
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El Grupo Parlamentario Izquierda Unida - Ezker Batua presenta:

Proposición No de Ley por la cual Navarra rechaza la Cruz Laureada de la Real Orden de San Fernando

Exposición de motivos

El 8 de noviembre de 1937, el dictador Francisco Franco firmó el Decreto número 411, de por el que “Como recuerdo a las gestas heroicas de Navarra en el Movimiento Nacional y homenaje, a quien tan reciamente atesora las virtudes de la raza, concedo la distinción de la Cruz Laureada de la Real Orden de San Fernando, que desde hoy deberá grabar en su escudo”.
Durante la Guerra Civil y durante la Dictadura, a pesar de que en Navarra no hubiera existido frente de guerra, se produjeron centenares de fusilamientos de personas no afines a la dictadura franquista. La masacre fue tal que en lugares como Sartaguda los asesinatos llegaron a suponer el aniquilamiento del 10% de la población, lo cual le otorgaría el nombre de "pueblo de las viudas".
Alcaldes y ediles y numerosos militantes socialistas, comunistas y nacionalistas vascos fueron asesinados y la Cruz Laureada de San Fernando supone el recuerdo de todo ello como una gesta heróica de quienes perpetraron estos hechos. 
Por todo ello, y a pesar de que éste distintivo ya no forma parte de la heráldica oficial del territorio, el Parlamento de Navarra se ve en la obligación moral de reparar este daño mediante la presente Proposición No de Ley.

Artículo único

- El Parlamento de Navarra, órgano de representación de la ciudadanía navarra, rechaza la concesión de la Cruz Laureada de la Real Orden de San Fernando por parte del dictador Francisco Franco, la cual a partir del presente momento carecerá de significado alguno en la Comunidad Foral de Navarra.
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