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Marco Janer
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Real Decreto-Ley 1b/1982, de 25 de enero, de revitalización del sistema productivo de las cuencas Mineras Empty Real Decreto-Ley 1b/1982, de 25 de enero, de revitalización del sistema productivo de las cuencas Mineras

Mar 7 Mayo 2013 - 19:47
Real Decreto-Ley 1b/1982, de 25 de enero, de revitalización del sistema productivo de las cuencas Mineras Imagen2ok
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Número 17 • Lunes, 25 de enero de 1982 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO

Real Decreto-Ley 1b/1982, de 25 de enero, de revitalización del sistema productivo de las cuencas Mineras.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El aumento de los precios del Petroleo y la inversión pública de dos décadas en las cuencas mineras en conjunción con la pésima situación social y económica, hacen necesario establecer un marco de actuación que permita revitalizar la zona y compensar las desinversiones en el sector hullero con los incentivos para la reconversión del sector, actuaciones paralelas y destinadas a solventar problemas estructurales de las diversas áreas afectadas permitiendo garantizar la viabilidad socioeconómica de las mismas.

Diversas actuaciones encaminadas a esos procesos junto a la actualización del marco juridico vigente permitirá disminuir la dependencia de ayudas públicas del sector productivo de las Cuencas Mineras.

La Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, cuyo Título VIII, relativo a las condiciones para ser titular de derechos mineros, establece limitaciones a personas físicas y jurídicas extranjeras, que contradicen los principios y normas sobre libertad de establecimiento, vigentes en el ámbito comunitario, por lo que se hace necesario efectuar las adaptaciones correspondientes que fomenten la liberalización de los derechos sin perjuicio del régimen especial para las materias primas minerales de interés estratégico en uso de la potestad delegada en el Gobierno, sin más objetivo que el de atraer inversiones a zonas deprimidas que pasen a complementar las del sector público y disminuir las restricciones del sector.

Teniendo en cuenta que las ayudas previstas se concederán en un marco global con la finalidad primordial de ayudar a la reestructuración de un sector económico en el que el Estado tiene competencias derivadas para la ejecución de la legislación sobre la minería en parte de su territorio, este Real Decreto-Ley, resulta imprescindible para asegurar su plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios.

En este sentido y en atención al artículo 40.1 de la Constitución que establece que los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico, con la presente regulación se coordinan actuaciones con las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Galicia y de Castilla y León en el ámbito de la planificación de este sector, entendiéndose que han de insertarse, por su carácter básico y general, en las competencias del Estado anteriormente citadas.


CAPÍTULO I. Régimen de las ayudas

Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. El presente Real Decreto-Ley regula la concesión de las siguientes ayudas:
  1. Ayudas al funcionamiento y a la reducción de actividad de las empresas mineras.
  2. Ayudas destinadas a cubrir las cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras.
  3. Ayudas dirigidas a la realización de proyectos de infraestructuras que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras.
  4. Ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras.


1. La concesión de ayudas tendrá una duración de 6 años, siendo prorrogable por otros 2 años en función de la consecución de los objetivos previstos, revitalización, modernización y desarrollo de las Cuencas Afectadas.

Artículo 2. Gestión de las ayudas
1. El Ministerio de Economía e Industria llevará a cabo la gestión de las ayudas a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto-Ley, con cargo a los créditos consignados anualmente al efecto en los Presupuestos Generales del Estado, condicionándose a la existencia de las correspondientes partidas presupuestarias en cuantía suficiente.

2. De acuerdo con la normativa vigente, el Ministerio de Economía e Industria podrá realizar cuantas actuaciones se consideren necesarias para comprobar la aplicación de los fondos de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto-Ley a los fines para los que fueran concedidas.


CAPÍTULO II. Ayudas al funcionamiento y a la reducción de actividad de las empresas mineras

Artículo 3.
Son ayudas al funcionamiento y a la reducción de actividad de las empresas mineras las destinadas a reducir la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por ventas de carbón térmico. Estas ayudas no superarán, al referirse a cada tonelada producida por cada empresa o unidad de producción, la diferencia entre el coste de producción y el ingreso por ventas.

Artículo 4. Beneficiarios
Serán beneficiarios de las ayudas a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto-Ley, las empresas mineras que suscriban con los sujetos productores de energía eléctrica contratos de suministros de carbón.

Artículo 5. Requisitos
1. Para ser beneficiarias de las ayudas, a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto-Ley, las empresas mineras deberán ajustarse a un plan de modernización, reestructuración y racionalización, que implique reducción tendencial de costes o a un plan de reducción de actividad en que se fijen los objetivos finales. Los citados planes habrán de contar con Dictamen favorable de la Comunidad Económica Europea.

2. Las empresas mineras a que se refiere el apartado anterior deberán acreditar, además, ante el Ministerio de Economía e Industria:
  1. Tener la titularidad o los derechos de arrendamiento de las concesiones mineras vigentes en 1981 y consideradas en la determinación de las ayudas de ese ejercicio económico.
  2. Tener suscrito válidamente contrato de suministro de carbón con alguna o algunas centrales térmicas, instaladas en el territorio peninsular, que deberá facilitarse al Ministerio de Economía e Industria y sucesivamente de producirse alguna modificación.
  3. Contar con estados contable-financieros debidamente auditados. En dichos estados deberá figurar como ingreso diferenciado del volumen de negocios el importe efectivamente recibido como ayuda.
    El Ministerio de Economía e Industria podrá solicitar auditorias complementarias realizadas por un auditor designado al efecto por el Ministerio

3. Previamente al cobro de las ayudas a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto-Ley, los beneficiarios habrán de acreditar que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Asimismo, deberán acreditar que sus trabajadores están inscritos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social.

Artículo 6. Cálculo
1. Las ayudas individuales, previamente a su actualización aplicando el IPC, se ajustarán:

a) En el caso de aquellas empresas que reduzcan su suministro mediante modificación de contrato comunicándolo al Ministerio de Economía e Industria, se le reducirá el importe de la ayuda en un 70 por 100 del importe que de dichas ayudas correspondan a las toneladas reducidas y se aplicará en cómputo mensual a partir del mes siguiente de la entrada en vigor de la modificación.
b) En el supuesto de que durante dos años consecutivos las cantidades entregadas en el marco del contrato de suministro fuesen inferiores a lo estipulado en el contrato, se procederá al ajuste de las ayudas a aplicar en el tercer año, tomando como referencia el suministro medio de esos dos años, excepto si el cumplimiento se produjera por causas de fuerza mayor.
c) En el caso de aquellas empresas que se hubieran acogido a un plan de reestructuración y racionalización que implique reducción de suministros de al menos el 15 por 100 se procederá a la revisión de la cuantía de las ayudas el funcionamiento de la empresa. La reducción será del 70 por 100 del importe que de dichas ayudas corresponda a las toneladas afectadas por la reducción de suministros y se aplicará en cómputo mensual, a partir de que dicha reducción sea efectiva.

La revisión mensualizada de la cuantía de las ayuda para el resto del ejercicio será aprobada por el Ministerio de Economía e Industria, y comunicada a los interesados

d) En el caso de empresas que presenten un plan de reducción total de suministros se procederá a la supresión de las ayudas al funcionamiento.

2. Para calcular las ayudas desde el año 1981 hasta el año 1991 se tomarán como referencia las del año anterior con los siguientes ajustes:
a) Minería de cielo abierto. Las ayudas se ajustarán individualmente actualizando las percibidas en el año anterior por el valor del IPC previsto con un máximo del 10 por 100, aplicando a esta actualización una reducción anual del 6 por 100 a partir del quinto año de recepción de ayudas.

En todo caso, la suma total anual de las ayudas no podrá superar el 100 por 100 del importe de la ayuda global del año anterior.

b) Minería subterránea. Las ayudas se ajustarán individualmente actualizando la percibida el año anterior por el valor del IPC previsto con un máximo del 10 por 100.

c) Adicionalmente, las ayudas se reducirán en un 10 por 100 anual para aquellas empresas que, antes del 30 de septiembre de cada año y para el ejercicio económico siguiente, no hayan solicitado las ayudas previstas en el artículo 9.a) de este Real Decreto-Ley ni contemplen los nuevos ingresos necesarios para adecuar su capacidad técnica. No será de aplicación este ajuste a aquellas empresas en las que en el año que se trate, sus trabajadores no deseen o no reúnan los requisitos que se establezcan en la correspondiente normativa de desarrollo para la percepción de las ayudas del citado artículo 9.a).

Artículo 7. Dotación y aprobación de las ayudas
1. La dotación inicial para 1982 en la que se desembolsará también a los beneficiarios la cuantía de 1981, será de 25.000 millones de pesetas, provenientes de la partida del Ministerio de Economía e Industria.

2. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, se asignarán nominalmente los fondos del crédito presupuestario anual previsto en cada ejercicio para estos fines a las empresas mineras beneficiarias de las ayudas de funcionamiento.


CAPÍTULO III. Ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas planes de modernización, reestructuración y racionalización

Artículo 8.
Los planes de modernización reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras podrán llevar asociadas alguna o algunas de las siguientes ayudas:

a) Ayudas por costes laborales destinadas a finan ciar los procesos de reducción de plantilla de las empresas mineras mediante prejubilaciones y, en su caso, bajas incentivadas.
b) Ayudas por planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras destinadas a compensar disminuciones de capacidad productiva superiores al 15 por 100, de acuerda con los contratos suscritos con los sujetos productores de energía eléctrica. En el caso de que los citados planes den lugar a bajas incentivadas, las mismas se financiarán, en el porcentaje que reglamentariamente se establezca con cargo a esta ayuda.
c) Ayudas, en su caso, por otras cargas excepcionales heredadas del pasado, según la determinación de los costes que se deriven de procesos de modernización reestructuración y racionalización.

Artículo 9. Beneficiarios
Podrán ser beneficiarios de estas ayudas aquellas empresas que tengan aprobadas ayudas al funcionamiento y a la reducción de actividad, según los términos señalados en el capítulo 10 de este Real Decreto-Ley.

Artículo 10. Requisitos
1. Para la solicitud de alguna o algunas de las ayudas previstas en el artículo 9 de este Real Decreto-Ley, las empresas deberán presentar ante el Ministerio de Economía e Industria un plan de modernización, reestructuración y racionalización. Dicho plan deberá estar acordado con la representación de los trabajadores en aquellos procesos que lleven asociadas ayudas por costes laborales.

2. En todo caso, los beneficiarios de ayudas por reestructuración y racionalización de empresas mineras, habrán de acreditar para su cobro que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Se entenderá cumplido este requisito mediante la afección del importe de la ayuda que le pudiera corresponder al cumplimiento de las citadas obligaciones.

Artículo 11. Procedimiento
El procedimiento para la tramitación de los planes de modernización, reestructuración y racionalización se establecerá en las correspondientes disposiciones de desarrollo, con arreglo en todo caso a los siguientes trámites:

a) Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a estas ayudas deberán presentarse en el Ministerio de Economía e Industria.
b) Las solicitudes presentadas serán analizadas por la Comisión Interministerial creada mediante acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que elevará propuesta de resolución al Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales.
c) El Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales resolverá mediante Resolución que será notificada a los interesados, especificando las ayudas que en su caso procedan.

Artículo 12. Dotación y aprobación de las ayudas
1. La dotación inicial para 1982 en la que se desembolsará también a los beneficiarios la cuantía de 1981, será de 40.000 millones de pesetas, provenientes de la partida del Ministerio de Economía e Industria.

2. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, se asignarán nominalmente los fondos del crédito presupuestario anual previsto en cada ejercicio para estos fines a las empresas mineras beneficiarias de las ayudas de funcionamiento.


CAPÍTULO IV. Ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras

Artículo 13.
1. Son ayudas dirigidas a apoyar proyectos empresariales generadores de empleo para el desarrollo de las zonas mineras, anexo , y los limítrofes de estos.

2. En la aplicación de aquéllas se tendrán en cuenta una serie de criterios para la valoración de los proyectos siendo entre otros, los referidos a la localización de la inversión, la capacidad del proyecto para crear empleo estable y de calidad y la posibilidad de inducir actividades. auxiliares o efectos multiplicadores dentro del ámbito territorial de aplicación de estas ayudas.

Artículo 14. Beneficiarios y procedimiento
Podrán ser beneficiarios de las ayudas a que se refiere el artículo 13 del presente Real Decreto-Ley aquellas personas físicas o jurídicas que presenten su solicitud, con forme a las convocatorias que por Orden del Ministerio de Economía e Industria se lleven a cabo, y de acuerdo con las bases reguladoras que en las mismas se establezcan. El Secretario de Estado de Energía y Recurso Minerales resolverá mediante Resolución que será, notificada a los interesados.

Artículo 15. Dotación y aprobación de las ayudas
1. La dotación inicial para 1982 en la que se desembolsará también a los beneficiarios la cuantía de 1981, será de 150.000 millones de pesetas, a cargo del presupuesto anual del PDIT 1982.

2. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, se asignarán nominalmente los fondos del crédito presupuestario anual previsto en cada ejercicio para estos fines a las empresas mineras beneficiarias de las ayudas de funcionamiento.


CAPÍTULO V. Adecuación de los derechos mineros al marco Comunitario

Artículo 16.
El Título VIII de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, artículos 89 a 93, quedará redactado de la siguiente forma:

TÍTULO VIII. CONDICIONES PARA SER TITULAR DE DERECHOS MINEROS
Artículo 89.
Podrán ser titulares de derechos mineros las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras. En lo que respecta a las inversiones extranjeras en minería, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la Ley reguladora de las mismas. No obstante, cuando se trate de minerales de interés estratégico, se asimilarán, a estos efectos, a las actividades directamente relacionadas con la defensa nacional.

Artículo 90.
Los estados o Gobiernos extranjeros, podrán adquirir, directa o indirectamente, derechos mineros, y efectuar inversiones de capital, previa autorización del Gobierno español.

La participación en sociedades españolas de la corporación financiera internacional, no estará sujeta a autorización.

Artículo 91.
1. Cuando se trate de materias primas minerales de interés estratégico, solo se podrán otorgar derechos mineros a personas físicas de nacionalidad española o sociedades cuyo capital social sea español en su totalidad.

La declaración de materias primas de interés estratégico, corresponde al Consejo de Ministros.

2. Las empresas nacionales o extranjeras que fueran titulares de concesiones mineras, de materias primas minerales, cuando estas fuesen declaradas de interés estratégico, vendrán obligadas a suministrar al Estado, en la cuantía, precio y forma que reglamentariamente se determine, las cantidades necesarias por razones de seguridad, así como a mantener los stocks estratégicos que, también reglamentariamente, se fijen en cada caso.

Artículo 92.
Se suprime.

Artículo 93.
En cada una de las empresas que ejerzan actividades reguladas por la presente Ley, el número total de empleados no españoles, no podrá superar el 20 %. El de empleados técnicos titulados de nacionalidad extranjera, fijos o temporales, deberá ser siempre inferior al de empleados de nacionalidad española con análogas funciones.



DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Variaciones del precio internacional del carbón
Ante variaciones excepcionales en el precio internacional del carbón expresado en pesetas, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá autorizar una modificación temporal en la aplicación de reducciones en las ayudas a que se refiere el artículo 6 del presente Real Decreto-Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 56 y siguientes del Acta de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, se equipararán a los empleados españoles, los nacionales de cualquier otro Estado miembro de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se habilita al Ministro de Economía e Industria para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las normas y adopte las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación del presente Real Decreto-Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el tal de tantos de mil novecientos ochenta y dos.


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El Ministro de Economía e Industria,
Marco Janer Gámez



ANEXO :
Spoiler:


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