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Leopoldo de Arteaga
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Miér 17 Abr 2013 - 23:14
Aquí se publicarán las mociones, peticiones, proposiciones de ley, de no ley y cualquier texto legislativo presentado por los Grupos Parlamentarios, además de los proyectos de ley y de no ley del Govern de la Generalitat, para ser debatidos y votados en el Pleno de Les Corts.
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Miér 17 Abr 2013 - 23:15
Moción en favor del Estado del Bienestar y de las Autonomías


Mediante la presente, Les Corts rechazan frontalmente las últimas decisiones y acuerdos adoptados por el gobierno de la Nación, pues constituyen un ataque directo al desarrollo autonómico y la consolidación del Estado Social y del Bienestar que nuestra Constitución y nuestro Estatuto de Autonómica nos garantiza. Por todo ello Les Corts Valencianes instan al gobierno de la Nación a:

  1. La retirada de la Ley de Estabilidad Presupuestaria.
  2. Retirada de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
  3. Retirada de la Ley de los Mini-trabajos.
  4. Negociar con los gobiernos autonómicos la Cartera de Servicios Públicos.
  5. Creación y consolidación de las Comisiones Sectoriales entre Gobierno y CCAA.


Para que la presente sea conocida, Les Corts remitirán la moción al Gobierno de la Nación, al Congreso de los Diputados, a SM el Rey y los órganos e instituciones de la CEE.

En Valencia, a 7 de febrero de 1982.

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Jue 25 Abr 2013 - 20:38
Mesa de Les Corts Generalitat

PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PAÍS VALENCIANO Y BALEARES PARA 1982

Exposición de motivos:

Acorde a la situación actual, el Consell de la Generalitat ha decidido elaborar cuanto antes un Proyecto de Ley de Presupuestos que permitan un plan de choque contra un desempleo que se ha vuelto a incrementarse en nuestra Comunidad.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Estos presupuestos generales son de aplicación al conjunto de la Administración General del País Valenciano y Baleares y a los organismos dependientes o vinculados a la misma.

Ámbito 2. Presupuestos Generales del Estado

Los presupuestos de esta Comunidad atienden a principio de solidaridad interterritorial y se han elaborado conforme a las directrices estipuladas por el ordenamiento jurídico.

TÍTULO II. INGRESOS DEL PAÍS VALENCIANO Y BALEARES

Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es de 20.385.000.000 pesetas.

Artículo 4. Impuesto a las Grandes Fortunas

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es de 1.809.000.000 pesetas.

Artículo 5. Impuestos sobre la Electricidad

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es de 3.105.000.000 pesetas.

Artículo 6. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es de 3.757.500.000 pesetas.

Artículo 7. Transferencias corrientes

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es de 79.831.800.000 pesetas.

Artículo 8. Ingresos totales

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 108.888.300.000 pesetas.

TÍTULO III. GASTOS DE LA COMUNIDAD

CAPÍTULO I. GASTOS POR SECCIÓN NO DEPARTAMENTAL

Artículo 9. Les Corts

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 250.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0'18% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 10. Presidencia

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 60.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0'04% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

CAPÍTULO II. GASTOS POR CONSEJERÍAS

Artículo 11. Vicepresidencia con responsabilidades ejecutivas en el área de Justicia

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 3.400.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2'45% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 12. Consejería de Presidencia y Portavocía del Consell

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 565.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0'41% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 13. Consejería de Gobernación

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 3.500.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2'52% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 14. Consejería de Administraciones Públicas y Territorio

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 11.000.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 7'93% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 15. Consejería de Educación y Cultura

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 25.100.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 18'09% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 16. Consejería de Salud y Bienestar Social

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 30.200.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 21'77% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 17. Consejería de Economía, Industria y Tecnología

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 31.841.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 22'95% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 18. Consejería de Territorio Insular

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 360.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0'26% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

CAPÍTULO III. GASTOS POR FONDOS

Artículo 19. Fondo de Reserva de la Generalitat

1. El excedentes disponibles de 1981 es 6.580.635.383 pesetas.
2. La partida correspondiente al período fiscal 1982 es 32.459.800.001 pesetas.
4. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 23,40% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.
5. Los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1982 son 40.914.376.283 pesetas.
6. Se invertirá en deuda pública Española el 80% de los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1982.

CAPÍTULO IV. GASTOS TOTALES

Artículo 20. Gastos totales

La gasto total estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 138.735.800.001 pesetas.

TÍTULO IV. ESTADO DE RESULTADOS

CAPÍTULO I. BALANCES PRIMARIOS

Artículo 21. Estado Básico de Resultados

El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1981 es de - 29.847.500.001 pesetas.

Artículo 22. Deuda pública

La Deuda Pública acumulada, contraída hasta el período fiscal 1982 es 29.847.500.000 pesetas.

Artículo 23. Tesorería

El remanente de Tesorería, siendo este la totalidad de los recursos financieros de la Comunidad del País Valenciano y Baleares, durante el período fiscal 1982 es de 40.914.376.283 pesetas.

CAPÍTULO II. RESULTADOS FISCALES

Artículo 24. Déficit fiscal

En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Valenciano y Baleares respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1982 es de - 0'53% de desviación negativa sobre la base de los Ingresos Totales.

TÍTULO V. INDICADORES ECONÓMICOS

Artículo 25. Producto Interior Bruto

La estimación del PIB para 1982 es de 5.751.457.223.459 pesetas.

Artículo 26. Tasa de desempleo

La estimación de la tasa de desempleo para 1981 es de 11'25%.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
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Jue 25 Abr 2013 - 20:39
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PROYECTO DE LEY DEL USO Y ENSEÑANZA DEL VALENCIANO

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. De los objetivos

1. La presente Ley tiene por objetivo fundamental dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía y desarrollar su contenido, regulando el uso cotidiano y oficial del valenciano en todos los ámbitos de la convivencia social y, por tanto, también su enseñanza.

2. En base a lo anunciado en el apartado anterior, son objetivos específicos de esta Ley los que siguen:

a) Hacer efectivo el deber de todos los ciudadanos a conocer el valenciano y el derecho a usarlo,
b) Proteger su recuperación y garantizar sus uso normalizado y oficial,
c) Regular los criterios de aplicación del valenciano en la administración que actúe en nuestra autonomía, así como en los medios de comunicación públicos y en la enseñanza,
d) Proteger las diferentes variedades del valenciano,
e) Garantizar, con arreglo al principio de gradualidad, el conocimiento y uso del valenciano a todo el ámbito territorial del País Valenciano y Baleares.

Artículo 2. De la definición del valenciano

El valenciano, denominado catalán en otros territorios, es una lengua propia del País Valenciano y Baleares y, en consecuencia, todos los ciudadanos tienen el deber de conocerlo y el derecho a usarlo en sus relaciones, tanto escritas como orales, con las instancias públicas en la Comunidad.

Artículo 3. De los efectos jurídicos

1. Sin perjuicio de las excepciones estipuladas por esta Ley, el empleo del valenciano por parte de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración pública valenciana y los órganos dependientes o vinculados a la Generalitat valenciana produce plenos efectos jurídicos.

2. No puede derivarse del uso del valenciano forma alguna de discriminación ni puede exigirse traducción, salvo que el receptor sea un particular que por su condición no tiene la obligación de conocer el valenciano.

Artículo 4. De las discriminaciones

En cualquier caso, la discriminación por el uso de alguna de las dos lenguas oficiales de la Comunidad será perseguida, sin importar la lengua por la que se es discriminado.

Artículo 5. De la acción de la Administración

La Administración adoptará cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de ciudadanos o actividades en el empleo de cualesquiera de las dos lenguas oficiales, así como para garantizar el uso normalizado, la promoción y el conocimiento del valenciano.

Artículo 6. De la relación con jueces y magistrados

1. El ciudadano tiene el derecho a emplear, frente a jueces y magistrados, cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad, sin recibir por ello peor trato.

2. El ciudadano podrá solicitar la lengua, de entre las dos oficiales en esta Comunidad, en que recibir los escritos a él dirigidos provenientes de Juzgados y Tribunales.

TÍTULO I. DEL USO DEL VALENCIANO

CAPÍTULO I. DEL USO OFICIAL

Artículo 7. De la oficialidad de las lenguas

1. Como lengua propia del País Valenciano y Baleares, el valenciano lo es también de la Generalitat y de la Administración General de la Comunidad así como de la Administración local. También es lengua propia de aquellas instituciones, entidades o entes dependientes o vinculadas bien a la Administración General de la Comunidad bien a la Administración local.

2. Tanto el valenciano como el castellano son lenguas oficiales en el País Valenciano y Baleares.

Artículo 8. De los textos de Les Corts

Las Leyes, mociones, resoluciones y demás textos aprobados en Les Corts serán publicados tanto en castellano como en valenciano.

Artículo 9. De la eficacia jurídica

1. Todas las actos administrativos aprobados en el País Valenciano y Baleares dispondrán de plena eficacia jurídica independientemente de la lengua oficial de la Comunidad en la que se hayan realizado.

2. En el País Valenciano y Baleares tendrán eficacia jurídica plena los documentos redactados en valenciano o en castellano, en que se manifieste la actividad administrativa, así como los impresos y formularios empleados por las administraciones públicas en su actuación.

Artículo 10. De las relaciones con lo público

En el territorio del País Valenciano y Baleares, todos los ciudadanos tienen el derecho a dirigirse y relacionarse en valenciano con la Generalitat, las corporaciones locales y demás instituciones, organismos, entes o entidades de carácter público, de carácter parcialmente público o que reciban fondos públicos.

Artículo 11. De los actos administrativos y expedientes

1. En aquellos administrativos iniciados a instancia de parte y en las que habiendo otros interesados así lo manifestaran, la Administración actuante deberá comunicarles cuanto a ellos les afecte en la lengua oficial en que se hubiere iniciado.

2. De igual manera, cualquiera que sea la lengua oficial empleada en los expedientes iniciados de oficio, las comunicaciones y demás actuaciones se harán en la indicada de inicio por los interesados.

Artículo 12. Del valenciano en la Administración de Justicia

1. De acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, todos los ciudadanos tiene el derecho a dirigirse a la Administración de Justicia en la lengua oficial que estimen conveniente utilizar, sin que se les pueda requerir traducción alguna y sin que de ello pueda desprenderse retraso o demora en la tramitación de sus pretensiones.

2. Todas las actuaciones, documentos y escritos, realizados o redactados en valenciano, ante los Tribunales de Justicia, y las que estos lleven a cabo en igual lengua, tienen plena validez y eficacia.

Artículo 13. Del valenciano en los documentos públicos

1. La redacción de los documentos públicos se hará en valenciano o castellano a indicación del otorgante. Si fueran varios otorgantes se empleará la que elijan de común acuerdo. Si no existiera acuerdo, se emplearían ambas lenguas en dos copias.

2. En los demás casos, las copias y certificaciones se expedirán en la lengua solicitada por el interesado o requirente debiendo los notarios y demás fedatarios públicos traducir, en su caso, las matrices y originales. En cualquier caso siempre se podrá realizar en las dos lenguas.

Artículo 14. De los asientos

Los asientos que hayan de realizarse en cualquier registro público se practicarán en la lengua oficial solicitada por el interesado, o interesados de común acuerdo. Si no se solicitare ninguna en particular, se hará en aquella en la que se haya declarado, otorgado o redactado el documento a asentar.

Artículo 15. De las denominaciones oficiales

1. Corresponde al Consell de la Generalidad Valenciana, acorde con los procedimientos legales establecidos, determinar los nombres oficiales de los municipios, territorios, núcleos de población, accidentes geográficos, vías de comunicación interurbanas y topónimos de la comunidad valenciana. El nombre de las vías urbanas será determinado por los ayuntamientos correspondientes.

2. Las denominaciones adoptadas por el Consell, a tenor de lo dispuesto en el número anterior, serán las legales a todos los efectos debiendo procederse a la rotulación pública acorde con ellas en la manera en que reglamentariamente se determine, y sin perjuicio del respeto debido a las normas internacionales suscritas por el Estado en esta materia.

3. Las denominaciones oficiales se realizarán en castellano y valenciano, debiendo señalarse, conforme a lo que estipule el Consell, en ambas lenguas. En caso de que la denominación coincidiese en ambas lenguas, la señalización contendría la denominación una sola vez.

Artículo 16. Del conocimiento del valenciano en lo público

Las empresas de carácter público, así como los servicios públicos directamente dependientes de cualquier Administración del territorio autonómico, han de garantizar que los empleados de los mismos con relación directa al público, posean un alto conocimiento del valenciano para atender con normalidad el servicio que tienen encomendado.

CAPÍTULO II. DEL USO NORMALIZADO DEL VALENCIANO

Artículo 17. Del uso habitual

Todos los ciudadanos tienen derecho a expresarse en valenciano en cualquier lugar o acto en el territorio autonómico, así como a desarrollar en valenciano sus actividades profesionales, mercantiles, laborales, sindicales, políticas, religiosas, recreativas, artísticas y privadas en general.

Artículo 18. Del uso en la enseñanza

1. La incorporación del valenciano a la enseñanza en todos los niveles educativos es obligatoria y en igualdad de condiciones que el castellano. La legislación educativa atenderá las singularidades de los territorios de tradición castellano-parlante.

2. El Consell velará por que la incorporación del valenciano se lleve a cabo en un modo comprensivo con las diferencias y niveles en el conocimiento y uso del valenciano que hoy existen y cuya superación es uno de los objetivos más importantes de la presente Ley.

3. El valenciano y el castellano son lenguas obligatorias en los planes de enseñanza de los niveles no universitarios.

Artículo 19. De la lengua habitual de los alumnos

La Administración adoptará cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de los alumnos por razón de la lengua que les sea habitual.

Artículo 20. De la formación para adultos

1. Deberá incluirse la enseñanza del valenciano en los programas de formación orientados a adultos.

2. La Generalitat asegurará, al menos, una oferta específica orientada a los adultos para el aprendizaje del valenciano. La oferta se realizará por regiones, atendiendo a criterios de volumen de población adulta que desconoce el valenciano o que precisa de un mayor dominio y a criterios de territorio.

Artículo 21. De la oferta formativa especializada

1. En los programas de las ofertas formativas especializadas en los que se enseña lengua, deberá incluirse ola enseñanza del valenciano, salvo que los destinatarios de esta oferta fueran individuos que ya dispusieran de un elevado nivel de valenciano.

2. La Generalitat velará para que la oferta formativa especializada represente, lingüísticamente, la realidad de la sociedad valenciana.

Artículo 22. De los profesores

1. A causa la cooficialidad del valenciano y castellano es obligación de los profesores dominar ambas las dos lenguas.

2. Los profesores que a la entrada en vigor de la presente Ley no posean un conocimiento suficiente del valenciano serán capacitados progresivamente y sometido a pruebas que les habiliten para ejercer de profesor.

3. El Consell de la Generalidat Valenciana deberá procurar que en los planes de estudios de las universidades y centros de formación del profesorado se incluya el valenciano como asignatura, y de manera especial en estos últimos centros de modo que todos los profesores, al término de su formación, tengan un conocimiento del valenciano, en sus niveles oral y escrito, en igualdad con el que posean del castellano, y todo ello, sin perjuicio de lo establecido en la legislación general sobre la materia.

4. La legislación reguladora del acceso del profesorado a los centros públicos y privados, establecerá el sistema para que todos los profesores de nuevo ingreso reúnan las condiciones fijadas en el apartado primero de este artículo.

CAPÍTULO III. DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 23. De las excepciones

La obligatoriedad de aplicar el valenciano, quedará sin efecto de manera individual cuando los padres o tutores que lo soliciten acrediten fehacientemente su residencia temporal en dichos territorios y expresen, al formalizar la inscripción, el deseo de que a sus hijos o tutelados se les exima de la enseñanza del valenciano en el centro educativo.

TÍTULO II. DEL USO DEL VALENCIANO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 24. Del fomento del valenciano

1. El Consell de la Generalidad Valenciana velará para que el valenciano tenga una adecuada presencia en aquellas emisoras de radio y televisión y demás medios de comunicación gestionados por la Generalidat Valenciana, o sobre los que la misma tenga competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

2. El Consell impulsará en las emisoras de radio, en las cadenas de televisión y en los medios de comunicación escritos el uso del valenciano.

3. Fomentará cuantas manifestaciones culturales y artísticas se realicen en las dos lenguas, recibiendo consideración especial las desarrolladas en valenciano.

4. La Generalidad Valenciana apoyará cuantas acciones vayan encaminadas a la edición, desarrollo y promoción de textos y obras en valenciano.

Artículo 25. De la información recibida

1. Todos los ciudadanos tienen el derecho a ser informados por los medios públicos de comunicación tanto en valenciano como en castellano.

2. De igual manera, en el acceso de los ciudadanos a los medios públicos de comunicación en los términos establecidos por la legislación, aquéllos tendrán derecho a utilizar el valenciano, oral y escrito, en condiciones de igualdad con el castellano.

3. En los medios de comunicación de carácter privado, el valenciano y el castellano gozan de igualdad jurídica, considerándose un acto de discriminación el veto a un individuo o a su opinión en razón de su lengua habitual o de la lengua en que se expresara en ese medio.

TÍTULO III. DE LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS

Artículo 26. De la normalización del valenciano

1. El Consell de la Generalidad Valenciana, mediante las potestades legislativas y reglamentarias de las que goza, fomentará el uso del valenciano en todas las actividades administrativas de los órganos que de ella dependan.

2. De igual manera a lo establecido en el apartado anterior, con sus propias competencias, deberán proceder los entes locales acorde con los principios y excepciones determinados en la presente Ley.

Artículo 27. De la normalización del valenciano en las administraciones

1. El Consell de la Generalidad Valenciana ofertará la enseñanza del valenciano a los funcionarios y demás empleados públicos dependientes de ella, de la administración local, y de la central con arreglo al principio de gradualidad.

2. Los funcionarios que actúen en el territorio autonómico y sean dependientes de las corporaciones locales o de la Administración autonómica tienen la obligación de aprender el valenciano. En este caso, la Generalitat asumirá los costes de la oferta recibida por sus funcionarios. También podrá correr con los costes de las corporaciones locales de menor tamaño, a propuesta de cada una de éstas.

Artículo 28. De la normalización en el uso habitual

1. La Generalidad Valenciana y las corporaciones locales podrán exceptuar y bonificar respecto de obligaciones fiscales a aquellos actos y manifestaciones relacionadas con el fomento, divulgación y extensión de la cultura valenciana, recibiendo una consideración especial las que conlleven el uso del valenciano.

2. En las bases de convocatoria para acceso al desempeño de cargos, empleos y funciones públicas, por la Generalidad Valenciana y las corporaciones locales, en el ámbito de sus respectiva competencias, se exigirá el conocimiento del valenciano a fin de que puedan realizarse aquellas funciones públicas de acuerdo con los principios de uso del valenciano previstos en la presente Ley.

3. Los impresos, formularios y modelos oficiales que hayan de utilizar los poderes públicos en la Comunidad deberán redactarse en ambas lenguas.

Artículo 29. De la normalización en la Administración de Justicia

El Gobierno Valenciano realizará con la Administración de Justicia los acuerdos necesarios para hacer efectivo el uso del valenciano en juzgados y Tribunales.

Artículo 30. De los acuerdos para la normalización

A efectos de normalizar el uso del valenciano en aquellos registros públicos no sujetos a competencia de la Generalidad Valenciana, deberá promover con los órganos competentes los acuerdos pertinentes.

Artículo 31.De la normalización en el ámbito privado

1. Los poderes públicos valencianos fomentarán en el ámbito de su competencia, y acorde con lo dispuesto en la presente Ley, el uso del valenciano en las actividades profesionales, mercantiles, laborales, sindicales, políticas, recreativas, artísticas, asociativas y privadas en general.

2. En ningún caso, el fomento se contemplará sanciones.

3. El fomento del valenciano tampoco se realizará mediante procedimientos invasivos de la intimidad de los individuos.

Artículo 32. De la dirección técnica y la coordinación

El Gobierno valenciano asumirá la dirección técnica y la coordinación del proceso de uso y enseñanza del valenciano asesorando al respecto a todas las administraciones públicas y particulares y adoptando cuantas medidas contribuyan al fomento de su uso y extensión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

El uso y enseñanza del valenciano regulados en la presente Ley, en lo que respecta a la Administración de la Generalidat Valenciana, a las Administraciones Locales, entes, entidades e instituciones que de ellas dependan o estén a ellas vinculadas, así como a lo que respecta a los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, deben llevarse a término

a) En el plazo de un año en lo referente a la Administración del Estado en el País Valenciano y Baleares
b) En lo que respecta a la Administración de Justicia, se atenderá a lo dispuesto en los acuerdos que a tales efectos sean convenidos por el Consell de la Generalidat Valenciana con los organismos competentes, sin perjuicio de la regulación legal de carácter estatal que sobre el uso de las distintas lenguas oficiales pudiera establecerse para las referidas esferas de la Administración.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Al objeto de que los alumnos que actualmente cursan estudios en los centros de formación del profesorado y en tanto que los mismos no adapten sus planes de estudios a lo dispuesto en la presente Ley, el Consell de la Generalidad Valenciana, mediante las potestades legislativas y reglamentarias de que dispone, adoptará cuantas medidas sean precisas para asegurar que aquellos, a la finalización de sus estudios, hayan adquirido un suficiente conocimiento del valenciano equiparado con el nivel de castellano.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

A la entrada en vigor de la presente Ley, el Consell de la Generalidad Valenciana organizará los correspondientes cursos a fin de que los profesores en dicho momento, y fuere cual fuere el nivel educativo en el que impartan enseñanza, alcancen en el más breve período de tiempo la suficiente capacitación en valenciano. Si no consiguen este nivel podrán ser apartados de la función pública.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en oposición total o parcial a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al siguiente día del de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
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Jue 2 Mayo 2013 - 17:52
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PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DE LA CAIXA D'ESTALVIS DEL PAÍS VALENCIÀ I BALEARS

Exposición de motivos

Con el objetivo de fomentar el crecimiento social de nuestra Comunidad y unificar las Cajas de nuestro territorio, el Consell remite a Les Corts el siguiente proyecto.

TÍTULO ÚNICO. DE LA DEPAVIB

Artículo 1. De la constitución de la CEPAVIB

1. Se constituye la Caixa d'Estalvis del País Valencià i Balears (CEPAVIB) como sociedad limitada y entidad de crédito sin ánimo de lucro.

2. Las demás Cajas de Ahorro del País Valencià i Balears de actuación en todo el territorio autonómico o de actuación en más de una provincia de la Comunidad quedan integradas en la CEPAVIB. Podrán integrarse en la Caixa d'Estalvis del País Valencià i Balears también las entidades de igual naturaleza cuyo ámbito de actuación sean las provincias o municipios del País Valenciano y Baleares. En cualquiera de los dos casos, la integración requerirá de la autorización de los órganos competentes en supervisión financiera y, en el de las Cajas de provincias y municipios, se exigirá, además, la autorización de los órganos competentes de la CEPAVIB, la de los órganos competentes de la parte que fuera a integrarse en esta y la autorización del Consell de la Generalitat Valenciana.

Artículo 2. De la dirección y su elección

1. La Caixa d'Estalvis del País Valencià i Balears estará dirigida por un órgano colegiado formado por 5 miembros.

2. Dicho órgano colegiado, que recibe el nombre de Dirección, estará integrado por economistas de reconocido prestigio y con más de quince años de experiencia.

3. La elección de este órgano colegiado corresponde a Les Corts mediante mayoría cualificada de dos tercios.

4. Los candidatos serán elegidos en bloque y serán presentados por los distintos grupos parlamentarios.

5. Cada grupo parlamentario podrá presentar, como máximo, dos candidatos.

6. La lista definitiva a presentar ante el pleno se aprobará en comisión, candidato a candidato y por mayoría simple de los miembros de la misma.

7. El cese del Presidente implica el inicio del procedimiento para la renovación de esta Dirección.

8. EL Presidente cesa por una de las siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Incapacidad física o psíquica, a propuesta del resto de la Dirección y con la aprobación del Consell de la Generalitat Valenciana.

c) Censura por parte de la mayoría absoluta de Les Corts Valencianes.

d) Inhabilitación, mediante sentencia firme, para el ejercicio del cargo.

e) Dimisión presentada al Consell y aceptada por este.

Artículo 3. De la Presidencia de la CEPAVIB

1. El Presidente de la CEPAVIB es elegido por los miembros de la Dirección y de entre sus miembros por consenso. Si tras tres sesiones desde la renovación de la Dirección los miembros de la misma no alcanzaran acuerdo, bastaría la mayoría cualificada de tres quintas partes de los integrantes del órgano colegiado. Si tras otras tres sesiones siguiera sin alcanzarse acuerdo, bastaría la mayoría simple. Si ni aun así, tras tres reuniones se alcanzara acuerdo, la Presidencia sería designada por el Consell, previo aviso a los representantes de los grupos parlamentarios.

2. La Dirección puede decidir por consenso y en cualquier momento con anterioridad a la tercera votación que requiriese la mayoría simple, que fuese el Consell el que designara a la Presidencia de la Caixa d'Estalvis del País Valencià i Balears.

Artículo 4. De la finalidad

La Caixa d'Estalvis del País Valencià i Balears tiene finalidad social.

Artículo 5. De las operaciones

1. Como entidad de crédito, las operaciones operaciones fundamentales de la CEPAVIB son:

a) Invertir en deuda de la Comunidad Autónoma del País Valencià i Balears o del Estado español.

b) Participar de los préstamos interbancarios.

c) Otorgar créditos a bajo interés a quienes dispongan de depósitos en la CEPAVIB.

2. En todo caso, la Caixa d'Estalvis del País Valencià i Balears centrará sus operaciones en las familias y las pequeñas y medianas empresas.

3. Los activos poco seguros no superarán en ningún caso, el 33% del total de los activos.

Artículo 6. De la obra social

La CEPAVIB debe destinar una parte de sus beneficios a obras sociales tales como las siguientes:

a) Becas educativas o de formación, tanto a jóvenes como adultos.

b) Financiación de cátedras o plazas docentes en centros educativos.

c) Financiación de servicios sociales realizados por organizaciones sin ánimo de lucro, incluida la propia CEPAVIB.

d) Gestión y promoción del patrimonio cultural.

e) Otras actividades de elevado interés social.

Artículo 7. De la supervisión

La Caixa d'Estalvis del País Valencià i Balears está sometida a la legislación reguladora de las Cajas de ahorro, al Banco de España y a Les Corts en la comisión que dicte el pleno.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entra en vigor a los siete días de su publicación en el Diario oficial de la Generalitat Valenciana.
Leopoldo de Arteaga
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Jue 2 Mayo 2013 - 17:54
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PROYECTO DE LEY PARA EL ESTÍMULO ACTIVO DEL EMPLEO

Exposición de motivos

Con tal de fomentar la creación del empleo en nuestra Comunidad y evitar el perjuicio que tanto social como, sobretodo, individualmente implica el desempleo, el Consell de la Generalitat Valenciana propone a Les Corts la aprobación del siguiente texto basado en políticas activas de empleo y que mejoran las condiciones de las empresas en nuestro territorio, atendiendo en ambos casos a un intento de personalización que permita adaptar la legislación a las necesidades singulares de cada empresa e individuo.

Esta medida no da por concluido el problema, pero es imprescindible iniciar el camino con un primer paso.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Del objeto

La presente ley tiene por objetivo la mejora de las condiciones para la creación del empleo en la Comunidad Autónoma del País Valenciano y Baleares.

Artículo 2. Del ámbito de aplicación

La presente ley se aplica a las personas físicas y jurídicas en los términos previstos en esta norma registradas en el País Valenciano y Baleares.

Artículo 3. De la definición de las empresas industriales

En el marco de esta Ley se entiende como 'empresa industrial' o 'empresa cuya actividad es industrial' aquella cuya finalidad es transformar las materias primas en productos elaborados.

Artículo 4. De la definición de los parados de larga duración

A efectos de este texto, se entiende por parado de larga duración aquel individuo que permaneciera parado sin interrupción durante más de un año.


TÍTULO PRIMERO. DE LAS BONIFICACIONES Y REDUCCIONES

Artículo 5. De las bonificaciones fiscales a las Industrias

Se establece para las empresas cuya actividad sea industrial una bonificación fiscal del cincuenta por ciento del Impuesto sobre la Electricidad.

Artículo 6. De las bonificaciones

Toda empresa cuya actividad se realice en la Comunidad Autónoma del País Valenciano y Baleares podrá acogerse a las bonificaciones previstas en esta ley.

Artículo 7. De las reducciones al resto de empresas

Se aplican a las empresas no contempladas en el artículo anterior las siguientes reducciones respecto al Impuesto sobre la Electricidad:

1. De un doce por ciento a las empresas cuyas plantilla esté comprendida por menos de 50 trabajadores.

2. De un ocho por ciento para las empresas cuya plantilla esté comprendida por entre 50 y 250 trabajadores.

3. De un cinco por ciento para las empresas cuya plantilla esté comprendida por más de 250 trabajadores.

Artículo 8. De las bonificaciones de las cuotas de la seguridad social

Se establecen las siguientes bonificaciones fiscales de las cuotas de la seguridad social con cargo al empleador de la Seguridad Social:

a) Se establece una bonificación fiscal del ochenta por ciento, durante un máximo de un año y dos meses, a cada contrato indefinido a los parados de larga duración.

b) Se establece una bonificación fiscal del cincuenta por ciento, durante un máximo de un año, a cada contrato indefinidos a los parados que sin ser de larga duración, estuvieran parados sin interrumpción durante más de seis meses.

c) Se establece una bonificación fiscal del treinta ocho por ciento, durante un máximo de un año, a cada contrato indefinido de nueva creación a individuos que llevaran entre un mes y seis meses parados.


TÍTULO SEGUNDO. DE LA AGENCIA PARA LA FORMACIÓN Y EL ASESORAMIENTO

Artículo 9. Constitución de la Agencia para la Formación y el Asesoramiento

En virtud de los dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de Autonomía, se crea la Agencia para la Formación y el Asesoramiento (AFA), cuyos objetivos son la formación, acompañamiento, asesoramiento y apoyo de los parados del País Valenciano y Baleares.

Artículo 10. Estructura

1. La AFA estará presidida por un órgano colegiado formado por cinco funcionarios de carrera. De entre estos, el Consell designará, mediante Decreto, al Director de la Agencia para la Formación y el Asesoramiento.

2. Corresponde al órgano colegiado decidir el resto de la estructura de la Agencia en base a los principios que rigen para las entidades públicas. En todo caso, el Consell podrá, mediante Decreto, establecer las líneas más generales de la estructura de la Agencia.

Artículo 11. Funciones del órgano colegiado

Son funciones del órgano colegiado las que siguen:

a) Decidir la apertura de nuevas oficinas.

b) Tramitar y publicitar las ofertas de trabajo para el funcionamiento de la Agencia.

c) Aprobar el proyecto de presupuestos de la AFA y presentarlos a la Consejería competente en materia de empleo.

d) Tramitar las ofertas formativas, tanto las que pudiera disponer el Consell como las de iniciativa propia de la Agencia.

e) Otras que en el marco de las funciones internas de la Agencia pueda requerir.

Artículo 12. De las funciones del Director de la Agencia

El Director de la AFA despacha los asuntos ordinarios de la Agencia y la representa, tanto frente a las instituciones públicas u otras Administraciones del Estado, como frente a entidades de carácter privado.

Artículo 13. De los convenios con otras entidades

Para el cumplimiento de sus objetivos, la Agencia para la Formación y el Desarrollo puede acordar convenios con otras entidades, sean de carácter privado o de carácter público.

Artículo 14. De los objetivos de la Agencia para la Formación y el Asesoramiento

La AFA ejerce las siguientes funciones:

a) Acompañamiento psicológico a los recientemente despedidos.

b) Oferta de cursos formativos práctico-teóricos en ámbitos diversos, tanto que permitan especializar al parado como otorgarle posibilidades de trabajo en otros ámbitos.

c) Formación a los parados en la elaboración de currículums como en la preparación de entrevistas.

d) Formación a los parados en búsquedas alternativas de trabajo.

e) Conectar a las empresas con los parados inscritos en las actividades de la Agencia para la Formación y el Asesoramiento e informarles de los beneficios de la contratación de cada a individuo conforme a los dispuestos en el título primero de esta ley o en cualquier otra legislación.

Artículo 15. De la inscripción en la Agencia para la Formación y el Asesoramiento

1. La condición de inscrito en la Agencia para la Formación y el Asesoramiento se obtiene cuando el parado se inscribe en, como mínimo, dos actividades impulsadas por la AFA destinadas a la formación y/o asesoramiento del parado.

2. El apartado a) al que se refiere el artículo anterior no requiere de la inscripción en la AFA.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entra en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

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Sáb 4 Mayo 2013 - 20:43

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PROYECTO DE LEY DEL GOBIERNO DEL PAÍS VALENCIANO Y DE BALEARES


Exposición de motivos:

La recuperación de las instituciones de autogobierno del País Valencià i Balears requiere de una legislación capaz de ordenar y estructurar una naciente Administración autonómica para que ésta sea capaz de cumplir con las expectativas transmitidas a los ciudadanos de nuestra Comunidad.

TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1. Objeto de la Ley

Esta Ley tiene como objeto la regulación del régimen jurídico aplicable al Presidente y al Gobierno del País Valenciano y de Baleares, así como sus potestades legislativas y normativas.

TÍTULO I. DEL PRESIDENTE

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA ELECCIÓN Y EL ESTATUTO PERSONAL

Artículo 2. Del Presidente

1 De acuerdo al Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Generalitat, que lo es a la vez del Consell, dirige la acción del Gobierno, coordina las funciones del mismo y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma, así como la representación ordinaria del Estado en el País Valenciano y de Baleares.

2. El Presidente recibe el trato protocolario de Muy Honorable Señor en caso de ser varón, o Muy Honorable Señora en caso de ser mujer.

3. En el ejercicio de sus funciones, el Presidente tiene el derecho a utilizar la bandera de la Comunidad como guion

4. Salvo lo dispuesto por la legislación del Estado, el Presidente preside los actos celebrados en la Comunidad Autónoma a los que concurra.

5. Con arreglo a las normas vigentes en la materia, al Presidente le son rendidos los honores que le corresponden en razón a la dignidad de su cargo.

Artículo 3. De la elección y el nombramiento.

1. El Presidente de la Generalitat es elegido por Les Corts entre sus miembros.

2. Tras cada renovación de Les Corts, el Presidente de la Cámara se entrevistará con los representantes designados por los Grupos Parlamentarios, a quienes preguntará si presentan candidato a la Presidencia de la Generalitat.

3. Una vez atendidos los distintos Grupos, el Presidente de Les Corts se reunirá de nuevo con los representantes designados por los Grupos Parlamentarios, a quienes preguntará sobre el candidato al que darán su voto favorable. En caso de que los representantes de un Grupo Parlamentario anticiparán que no darían su voto favorable a ninguno de los candidatos, el Presidente de Les Corts les preguntaría a cuál de los candidatos daría su voto en contra.

4. Tras la segunda ronda de entrevistas con los representantes designados por el Grupo Parlamentario, el Presidente de Les Corts emitirá una resolución anunciando a la Cámara el candidato con mayores posibilidades de recibir la confianza de la asamblea, de acuerdo a las entrevistas con los representantes de los Grupos Parlamentarios.

5. El candidato propuesto por la Presidencia de Les Corts se dirigirá a la Cámara para presentar su programa de Gobierno. De acuerdo al reglamento de la asamblea, se celebrará entonces el debate de investidura.

6. Tras el debate, Les Corts votarán otorgar la confianza al candidato. Ésta se considerará otorgada en primera votación si el candidato obtuviera la mayoría absoluta a favor. En caso contrario, se celebraría una segunda votación 48 horas después, bastando en este caso la obtención de más votos a favor que en contra.

7. En caso de que el candidato no recibiera la confianza parlamentaria, el Presidente de Les Corts volvería a entrevistarse con los representantes designados por cada Grupo Parlamentario y celebrará con ellos las dos rondas mencionadas en los artículos 3.2 y 3.3 y emitirá nueva resolución presentando candidato de acuerdo al artículo 3.4, que no podrá ser el presentado en la resolución anterior sin que hubiera obtenido la confianza de la Cámara. Tras la nueva resolución, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos 3.5 y 3.6.

8. El Presidente de Les Corts disolverá la Cámara si tras doce votaciones ningún candidato hubiera obtenido la confianza parlamentaria. A petición de todos los Grupos Parlamentarios, el Presidente de Les Corts podrá disolver la Cámara sin necesidad de llegar a alcanzarse las 12 votaciones.

9. El candidato que hubiera obtenido la confianza parlamentaria será nombrado por el Rey. El nombramiento será publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, tomando posesión del cargo el candidato a los 5 días de la publicación en el primero.

10. La toma de posesión consiste en un acto público y solemne celebrado en Les Corts. Durante el acto, el Presidente de Les Corts preguntará al candidato si acepta el cargo; el Presidente del Grupo Parlamentario con más representación de la oposición preguntará al candidato si acatará el Estatuto de Autonomía; y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano y Baleares (TSJPVB) preguntará al candidato si acatará la Constitución. La respuesta del candidato, para poder ejercer la Presidencia, debe ser afirmativa en los tres casos.

Artículo 4. De la incompatibilidad

1. El cargo de Presidente es incompatible con el del ejercicio de cualquier otro cargo público, a excepción del de Diputado, así como con cualquier otra actividad mercantil, industrial o profesional.

2. Las incompatibilidades con el cargo de Presidente de la Generalitat también podrán darse de acuerdo a la legislación específica sobre incompatibilidades de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad.

3. En cualquier caso, las incompatibilidades no excluyen la posibilidad de la mera administración del patrimonio propio, personal o familiar.

Artículo 5. Del fuero procesal

1. Durante su mandato, en el territorio de la Comunidad, el Presidente no puede ser detenido ni retenido más que en caso de delito flagrante.

2. Corresponde al TSJPVB la inculpación, encarcelamiento, proceso y juicio del Presidente por los posibles delitos que hubiera cometido en el territorio de la Comunidad.

3. Fuera del territorio valenciano-balear, corresponde al Tribunal Supremo la inculpación, encarcelamiento, proceso y juicio del Presidente.

Artículo 6. Del cese

1. El Presidente cesa por alguno de los casos siguientes:

a) La elección de nuevo Presidente tras las elecciones autonómicas
b) La aprobación de la moción de censura
c) La denegación de la cuestión de confianza
d) La dimisión comunicada por escrito al Presidente de Les Corts
e) La sentencia firme de los Tribunales que lo inhabilite para el ejercicio del cargo
f) La incompatibilidad declarada y publicada, de acuerdo a la normativa específica de incompatibilidades
g) El fallecimiento
h) La pérdida de la condición de Diputado de Les Corts
i) La incapacidad, sea física o psíquica, que imposibilite el ejercicio adecuado del cargo

2. En los casos previstos en los apartados a), b), c) y d) del artículo 6.1 el Presidente seguirá ejerciendo el cargo en funciones hasta la toma de posesión de quien debe sustituirle

3. En el caso del apartado i) del artículo 6.1, el procedimiento para incapacitar al Presidente será iniciado por el Consell, que con la aprobación de 2/3 partes de sus miembros solicitará un mínimo de tres informes técnicos a profesionales o grupos profesionales independientes entre ellos e independientes respecto al Gobierno y a Les Corts. Una vez el Consell solicite estos informes, asumirá provisionalmente las funciones el miembro del Consell de mayor rango o, en su caso, el de mayor edad. Una vez concluidos los informes, estos serán presentados a Les Corts, que decidirán sobre la incapacidad del Presidente, siendo necesaria la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara para incapacitarlo.

Artículo 7. De la vacante del cargo

1. En los supuestos previstos en los apartados e), f), h), g) o i) del artículo 6.1 de esta Ley, el Gobierno será presidido interinamente hasta la toma de posesión del bueno Presidente de acuerdo a la preferencia que sigue:

— Por el Vicepresidente, siempre que tenga acta de Diputado;
— Si no la tuviera, el Gobierno sería interinamente presidido por el Secretario del Consell, siempre que tuviera acta de Diputado;
— Si tampoco la tuviera, por el Consejero con mayor antigüedad en el Gobierno, atendiendo a aquellos que tuvieran acta de Diputado;
— En condición de igualdad en el supuesto anterior, el Consejero de más edad de entre éstos.

2. Si ningún Consejero tuviera acta de Diputado, el Gobierno sería presidido interinamente por el Consejero de más antigüedad en el Gobierno y, en caso de igualdad en este aspecto, el de más edad de entre éstos.

3. El Presidente interino recibe los mismos honores y ejerce las mismas funciones que el Presidente. No obstante, no puede presentar una moción de confianza ni ser objeto de una moción de censura.

4. En los supuestos previstos en los apartados d), e), h) o i) del artículo 6.1 de esta Ley, el Presidente de Les Corts iniciará los trámites parlamentarios previstos para la elección de un nuevo Presidente.

Artículo 8. De las suplencias y ausencias temporales

1. En casos de impedimento temporal del Presidente, tales como ausencia o enfermedad, éste será substituido por el Vicepresidente o, si así lo decidiera el Presidente, por el Consejero al que designe para tal función.

2. En caso de impedimento también del Vicepresidente y de falta de designación expresa por parte del Presidente, éste sería substituido por el Consejero al que corresponda de acuerdo al orden de preferencia establecido en el Decreto de nombramientos del Gobierno.

3. El substituto del Presidente en estos casos ejercerá únicamente las atribuciones necesarias para el despacho de los asuntos ordinarios.

Artículo 9. De la representación de la Comunidad

El Presidente de Les Corts ejercerá la representación de la Comunidad durante el tiempo en que el cargo de Presidente permanezca vacante o cuando el Presidente sea temporalmente substituido e independientemente de quien lo sustituya al frente del Gobierno.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE

Artículo 10. De las atribuciones del Presidente

Le corresponden al Presidente, como más alta representación de la Comunidad, las funciones que siguen:

a) La representación legal de la Comunidad, sin perjuicio de las facultades conferidas por las normas a otros órganos de la Generalitat,
b) Ejercer la representación de la Comunidad en las relaciones con el Estado, sus Instituciones y demás Administraciones Públicas, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los Vicepresidentes y a los Consejeros,
c) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación con la Administración del Estado y las demás Comunidades Autónomas, pudiendo delegar esta función, total o parcialmente, en los Consejeros siempre que formen parte de su área o en los Vicepresidentes,
d) Nombrar los altos cargos que determine la legislación,
e) Fomentar las peculiaridades valencianas y baleares, tanto en el interior de la Comunidad como fuera de ella,
f) Fomentar la participación de los ciudadanos de la Comunidad en la vida política, cultural, económica y social,
g) Solicitar, previa autorización de Les Corts, al Congreso de los Diputados las facultades legislativas en el desarrollo de las leyes marco y leyes de bases que aprueben las Cortes Generales de acuerdo al artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía,
h) Solicitar, previa autorización de Les Corts, la transferencia o delegación de competencias de acuerdo a los apartados 2 y 3 del artículo 40 del Estatuto de Autonomía,
i) La convocatoria de elecciones a Les Corts, de acuerdo a la legislación,
j) Promulgar, en nombre del Rey, las leyes de la Generalitat y ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana en el plazo de quince días desde su aprobación, y en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 11. Atribuciones de dirección

1.En la dirección y coordinación de las acciones del Consell, le corresponden al President las siguientes funciones:

a) Establecer las directrices generales de la acción del Gobierno e impartir las instrucciones que correspondan a los miembros del mismo,
b) Crear, modificar y extinguir las Consejerías, así como establecer su denominación y atribuir sus competencias,
c) Coordinar las acciones de las diferentes Consejerías,
e) Mantener la unidad de dirección política y administrativa,
f) Nombrar y separar a los Vicepresidentes y Consejeros,
g) Resolver los conflictos de atribuciones entre Consejerías,
h) Determinar, mediante Decreto, las suplencias temporales de Vicepresidentes y Consejeros,
i) Determinar temporalmente, en su caso y mediante Decreto, la titularidad de un Departamento a otro miembro del Gobierno,
j) Convocar al Consell, fijar el orden del día de las reuniones, así como presidirlas, suspenderlas y levantar sus sesiones,
k) Dirigir los debates y las deliberaciones que se produzcan en las reuniones del Consell,
l) Nombrar los representantes del Consell de acuerdo a la legislación en las instituciones que corresponda,
m) Coordinar el programa legislativo del Consell,
n) Coordinar la ejecución de los acuerdos del Consell,
o) Suscribir, o en su caso conocer previamente a su ratificación, los convenios y acuerdos con el Estado, sus Instituciones y con las demás Comunidades Autónomas,
p) Plantear ante Les Corts, previo deliberación del Consell, la cuestión de confianza o una decisión política,
q) Plantear ante Les Corts, previa autorización del Consell, un proyecto de ley,
r) Firmar los acuerdos del Consell,
s) Firmar los Decretos aprobados por el Gobierno y ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana,
t) Someter a deliberación y aprobación del Consell la interposición de los recursos de inconstitucionalidad,
u) Ejercer, en casos de urgencia, acciones judiciales y administrativas e informar de ellas al Consell en la primera reunión del mismo tras la acción,
V) Ejercer el resto de funciones que el ordenamiento jurídico atribuya al Presidente de la Generalitat Valenciana.

2. Sin actuar contrariamente a la legislación, el Presidente podrá asignarse aquellas materias que considere oportuno y dotarse de la estructura necesaria para su ejercicio.

3. El Presidente podrá delegar las funciones previstas en los apartados c), e), g) y u) del artículo 11.1 de esta Ley en alguno de sus Consejeros o Vicepresidentes.

4. El Presidente podrá delegar en sus Vicepresidentes el acto de suscribir los convenios y acuerdos con el Estado, sus Instituciones y con las demás Comunidades Autónomas. También podrá delegar esta función entre sus Consejeros y de acuerdo al área de cada Departamento. En cualquiera de los dos casos, el Presidente, y aunque no sea suscrito por él, se guarda la potestad de ser previamente informado del contenido del convenio o acuerdo cuando lo considere oportuno.

CAPÍTULO TERCERO. DE LA RESPONSABILIDAD ANTE LES CORTS

Artículo 12. De la responsabilidad política

1. El Presidente responde políticamente ante Les Corts, institución a la que se debe en todo momento, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del Consell ni de la directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

2. La delegación de funciones ejecutivas no exime al Presidente de responder por éstas ante Les Corts.

Artículo 13. De la moción de censura y de la cuestión de confianza

La moción de censura y la cuestión de confianza se llevan a cabo de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de Les Corts.

TÍTULO II. DEL CONSELL

CAPÍTULO PRIMERO. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 14. De su naturaleza

1. El Consell es el órgano colegiado que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria y la dirección de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. De acuerdo con las directrices del Presidente, el Consell establece la política general.

3. El Consell lo constituye el Gobierno reunido en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 15. De su composición

1. El Consell se compone del Presidente, del Vicepresidente o, en su caso, Vicepresidentes, y de los Consejeros.

2. Sin perjuicio de que puedan disponerse Consejeros sin cartera, al frente de cada Consejería estará un Consejero.

3. El Gobierno dispondrá, al menos, de un Vicepresidente.

Artículo 16. De su funcionamiento

1. A las reuniones del Consell podrán asistir, también, los Secretarios Autonómicos convocados y otros Altos Cargos de la Administración igualmente convocados.

2. El funcionamiento del Consell se rige por lo que sigue:

a) El Presidente convoca las sesiones del Consell, debiendo disponer de antemano todos los asistentes del orden del idea y de la documentación precisa para abordar los temas planteados.
b) La reunión del Consell no puede llevarse a cabo si faltara el Presidente o la persona en quien delegara sus funciones en el Consell ni si faltaran la mitad de los Consejeros.
c) A no ser que el Consell decida lo contrario, los documentos, deliberaciones, opiniones y votos en el marco de sus reuniones tienen carácter secreto y los asistentes a dichas tienen la obligación de guardarlo aun cuando no formen parte del Gobierno.
d) Los acuerdos del Consell se aprueban por mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente dirime el asunto.
e) Salvo caso de urgencia, el Consell únicamente puede adoptar acuerdos en aquellos puntos que figuren en el orden del día.

Artículo 17. De la Secretaría del Consell

1. El Presidente fijará por Decreto la titularidad y suplencia o suplencias de la Secretaría del Consell.

2. La Secretaría del Consell extenderá un acta pública de cada reunión en la cuál deben figurar, como mínimo y respetando el apartado c) del artículo 16.2 de esta Ley, las decisiones y los acuerdos adoptados y las circunstancias relativos al tiempo, lugar y asistentes en cada momento.

Artículo 18. La figura del Vicepresidente

1. El Vicepresidente, o Vicepresidentes en su caso, llevará a cabo funciones de apoyo y asesoramiento a las tareas desempeñados por el Presidente.

2. El Vicepresidente, o Vicepresidentes en su caso, pueda, además, ostentar también la condición de Consejero si el Presidente le otorgara responsabilidades ejecutivas a la Vicepresidencia.

3. De acuerdo a los artículos 7.1, 7.2 y 8.1 de este texto y de acuerdo al resto de la legislación, el Vicepresidente suple al Presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. En caso de varios Vicepresidentes, se seguirá el orden de preferencia establecido en el Decreto de creación de las Vicepresidencias para establecer quien debe suplir al Presidente.

4. El estatuto personal de los Vicepresidentes, así como su nombramiento y cese, se rige por lo que esta Ley dispone para los Consejeros a tales efectos.

Artículo 19. Portavoz

1. El Presidente podrá designar como portavoz del Consell a algún miembro del Gobierno. En caso de que el portavoz no formara parte del Consell, mediante Decreto podría el Presidente podría establecer su presencia en las reuniones del mismo, aunque sin voto.

2. El portavoz está igualmente obligado a respetar el secreto de acuerdo a lo establecido en el apartado c) del artículo 16.2 de esta Ley.

Artículo 20. Consejeros sin cartera

El Presidente podrá designar uno o varios Consejeros sin cartera cuando lo considere oportuno.

Artículo 21. De las ausencias largas del President

El Consell comunicará a Les Corts las ausencias temporales del President que se previeran superiores al mes.

Artículo 22. Del cese del Gobierno

1. El cese del Presidente determina el cese del Gobierno.

2. Con las limitaciones establecidas en la legislación, el Gobierno ejercerá en funciones hasta la toma de posesión del Gobierno que le suceda.

3. El Gobierno en funciones no puede, salvo casos extraordinarios y de urgencia para la Comunidad, adoptar decisiones que superen la gestión ordinaria.

4. De acuerdo al apartado anterior, el Gobierno en funciones no puede aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales ni hacer uso de las delegaciones legislativas otorgadas por Les Corts.

5. El Gobierno en funciones tiene la obligación de facilitar el traspaso de poderes y proveer al Gobierno que le suceda de la información requerida, sin contradicción con la legislación, por el nuevo Gobierno para el correcto ejercicio de sus tareas.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 23. Competencias del Consell

Son competencias del Consell las que siguen:

1. Establecer, de acuerdo al programa definido por el President, la política general de la Comunidad y dirigir la Administración.

2. Aprobar los Proyectos de Ley y remitirlos, en la forma que establezca la legislación, a Les Corts para su trámite parlamentario.

3. Elaborar y aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del País Valenciano y Baleares.

4. Atendiendo a los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía y previa delegación de Les Corts, aprobar los Decretos Legislativos.

5. Aprobar, previo dictamen del Consejo Jurídico Consultivo, los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, así como el resto de disposiciones reglamentarias que le corresponde dictar.

6. Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de las proposiciones de ley que supongan incremento de los gastos o disminución de los ingresos presupuestarios.

7. Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente de la Generalitat se haya propuesto presentar ante Les Corts.

8. Acordar la interposición del recurso de inconstitucionalidad y todas aquellas otras actuaciones ante el Tribunal Constitucional que correspondan al Gobierno del País Valenciano y Baleares.

9. Proponer a Les Corts, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3 de esta Ley, la incapacitación del Presidente de la Generalitat.

10. Solicitar al Presidente de Les Corts o a la Diputación Permanente que la asamblea autonómica se reúna en sesión extraordinaria.

11. Autorizar la firma de convenios y acuerdos de colaboración y cooperación con el Estado y demás comunidades autónomas.

12. Nombrar y separar mediante decreto a los altos cargos de la Administración de la comunidad autónoma, a propuesta del Consejero que corresponda.

13. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución, en el territorio autonómico, de los tratados y los convenios internacionales y de los actos normativos en lo que afecte a las competencias de la comunidad autónoma.

14. Conceder honores y distinciones, de acuerdo con la normativa específica.

15. Ejercitar acciones judiciales y desistir de ellas, de acuerdo con la legislación específica aplicable.

16. Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, Organismos e Instituciones y demás entes locales, en cuanto que ejecuten competencias delegadas de la Generalitat.

17. Aprobar las directrices de coordinación que habrán de aplicar las Diputaciones Provinciales en las materias declaradas de interés general para la Comunitat Valenciana, así como atribuir a los distintos órganos de la Administración de la Generalitat el ejercicio de las competencias de información, comprobación y control que de aquéllas se deriven.

18. Proponer, por iniciativa propia, a Les Corts, para su debate y aprobación, los convenios y acuerdos de colaboración con el estado y las demás comunidades autónomas en materia de competencia exclusiva de la Generalitat, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Les Corts.

19. Proponer a Les Corts la creación de personas jurídicas públicas y privadas para el ejercicio de competencias de la Generalitat.

20. Proponer ante el órgano competente la convocatoria de concursos y oposiciones para cubrir plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.

21. Proponer a Les Corts, de acuerdo al artículo 57.1 del Estatuto de Autonomía, la reforma de este.

22. La iniciativa legislativa, mediante la aprobación de los proyectos de ley para su remisión a Les Corts acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. El Consell podrá retirar el proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante Les Corts, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de éstas.

23. Dictar decretos legislativos en los términos y con las formalidades previstas en la presente Ley. Para el control de esta legislación delegada por Les Corts, se estará a lo dispuesto en su Reglamento.

24. Ejercer la potestad reglamentaria de acuerdo a la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

25. Deliberar sobre una decisión política que pueda plantear el Presidente de la Generalitat.

26. Adoptar el acuerdo de disolución de Les Corts mediante la convocatoria de nuevas elecciones.

27. Plantear ante el Tribunal Constitucional conflictos de competencias con el Estado u otra Comunidad.

28. Acordar la comparecencia y personación en los recursos y en las cuestiones de inconstitucionalidad que afecten a la Comunitat Valenciana.

29. Comparecer en los conflictos de competencias a que se refiere el apartado c) del artículo 161 de la Constitución cuando así lo determinen, por mayoría absoluta, Les Corts.

30. Corresponde al Consell el ejercicio de las competencias estatutarias y legales de carácter ejecutivo y reglamentario que vengan atribuidas a la Generalitat o a la Comunitat Valenciana y no estén expresamente atribuidas a otros órganos o Instituciones de las mismas.

31. El ejercicio de todas aquellas facultades atribuidas por la legislación.

CAPÍTULO TERCERO. DE LOS ÓRGANOS DE APOYO Y COLABORACIÓN DEL GOBIERNO

Artículo 24. De las comisiones delegadas

1. El Consell podrá constituir comisiones delegadas, con carácter temporal o indefinido, que estudiarán y resolverán en materias de interés común a más de una Consejería.

2. La composición, funciones y materias sobre las que tratará la comisión delegada se explicitarán en el decreto que la constituya.

3. Pueden formar parte de estas comisiones delegadas: el Presidente de la Generalitat, los Vicepresidentes, los Consejeros y los Secretarios Autonómicos.

4. El régimen de funcionamiento de las comisiones delegadas se ajustará al que rija para las sesiones del Consell.

Artículo 25. Comisiones interdepartamentales

1. Mediante decreto, el Consell podrá aprobar la constitución de comisiones interdepartamentales, que son las integradas por los altos cargos de la administración autonómica con el objetivo de estudiar, coordinar, programar y, en su caso, proponer resoluciones de la actividad interdepartamental en materias sectoriales comunes.

2. El decreto de constitución de una comisión interdepartamental atribuirá, a su vez, las facultades a la misma.

3. El funcionamiento de las comisiones interdepartamentales se establecerá mediante decreto específico a la comisión interdepartamental, sin perjuicio de que el Consell pueda aprobar un decreto para el funcionamiento general de estas comisiones.

Artículo 26. Comisión de Secretarios Autonómicos y Subsecretarios

1. El Consell podrá crear la Comisión de Secretarios Autonómicos y Subsecretarios para preparar las reuniones del Consell y tratar otras cuestiones de interés común que no sean competencia de las comisiones delegadas o de las comisiones interdepartamentales.

2. Dicha comisión estará integrada, en todo caso, por los subsecretarios y por los secretarios autonómicos que, por sus funciones o asuntos a tratar, así se requiera, en los términos que se establezca en la norma de creación.

3. La comisión será presidida por el miembro del Consell que ostente la condición de secretario del Consell.

Artículo 27. Los Gabinetes

Los gabinetes son los órganos de apoyo político y técnico de los miembros del Gobierno. Cumplen tareas de confianza y de asesoramiento calificado. Como tales, en ningún caso pueden ejecutar actos o adoptar resoluciones que correspondan a los órganos de la Administración de la comunidad autónoma ni desarrollar tareas propias de éstos.

Artículo 28. Comisionados autonómicos

1. Los comisionados autonómicos son personas de reconocido prestigio que desarrollan con carácter temporal funciones concretas de representación de la comunidad autónoma en los ámbitos y los foros que se determinen.

2. El decreto de nombramiento debe regular la duración y el alcance específico del mandato de representación.

Artículo 29. De los grupos de trabajo

1. Mediante Decreto, el Consell podrá establecer grupos de trabajo para el cumplimiento de objetivos específicos ajenos a la organización de la Administración autonómica y a la cooperación entre Departamentos o entre secretarías y demás divisiones de los mismos.

2. Los grupos de trabajo no tienen potestades administrativas y sus conclusiones no vinculan a la Administración ni a ninguna otra entidad o individuo.

3. Los grupos de trabajo pueden constituirse para el cumplimiento de objetivos en cooperación con otras Administraciones Públicas del Estado o entidades, organizaciones o entes de carácter privado o parcialmente privado.

4. Ninguna persona física o jurídica puede integrar un grupo de trabajo sin su consentimiento.

5. El decreto de constitución del grupo de trabajo establecerá sus objetivos, estructura, funcionamiento, integrantes y en las condiciones en las cuales se da por concluido su trabajo.

CAPÍTULO CUARTO. DE LOS CONSEJEROS

Artículo 30. Organización en Consejerías

1. La administración de la Generalitat se estructura en Consejerías o departamentos, al frente de los cuales habrá un Consejero con responsabilidades ejecutivas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley, los Consejeros serán titulares del departamento que les fuera asignado mediante decreto por el Presidente de la Generalitat.

3. Los Consejeros son miembros del Gobierno.

Artículo 31. Tratamiento

Los Consejeros reciben el tratamiento de Honorable Señor.

Artículo 32. Nombramiento

1. Libremente, el Presidente nombra y separa a los Consejeros.

2. Los Consejeros inician su mandato en el momento de la toma de posesión del cargo.

3. El decreto de nombramiento establecerá la Consejería cuya titularidad es asignada al Consejero. En el caso de constituirse una vicepresidencia con responsabilidades ejecutivas, el decreto deberá, igualmente, establecer el área asignada.

4. En caso de establecer una Vicepresidencia o Consejería sin responsabilidades ejecutivas, así se especificará también en el decreto de nombramiento.

5. Los decretos de nombramiento deben ser publicados en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

Artículo 33. Atribuciones

Corresponde a los Consejeros las siguientes funciones:

1. Desarrollar la acción del Gobierno en área de responsabilidad.

2. Elaborar y presentar al Consell los anteproyectos de ley relativos a las cuestiones propias de su departamento, así como las propuestas de acuerdo y proyectos de decreto en las mismas cuestiones.

3. Dictar órdenes en las materias propias de su Consejería.

4. Formular los programas de actuación y fijar los objetivos de la consejería, a los efectos de la elaboración del anteproyecto de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

5. Proponer al Consejo de Gobierno el nombramiento y el cese de altos cargos dependientes de su consejería.

6. Asistir a las reuniones del Consell

7. Refrendar los decretos aprobados relativos a cuestiones propias del Departamento del que es titular.

8. Ejecutar los acuerdos del Consell en el marco de las competencias de su Consejería.

9. Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los organismos o autoridades de su conselleria que no estén adscritos a una secretaría autonómica, o los de ésta cuando no agoten la vía administrativa, salvo las excepciones que establezcan otras leyes.

10. Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre distintos órganos y autoridades de su conselleria.

11. Ejercer las facultades ordinarias en materia de contratación administrativa dentro de los límites legales presupuestarios.

12. Otras facultades atribuidas por la legislación o el Consell.

Artículo 34. Cese

1. Los Consejeros cesan por cualquiera de las causas siguientes:

a) Cese o defunción del Presidente de la Generalitat.
b) Incompatibilidad declarada y publicada.
c) Incapacidad o inhabilitación, mediante sentencia firme, para el ejercicio del cargo de Consejero.
d) Dimisión aceptada por el President.
e) Decisión del President de la Generalitat.
f) Por fallecimiento.

2. En caso del apartado a) del artículo 34.1 de esta Ley, el Consejero ejercerá su cargo en funciones hasta la toma de posesión del nuevo gobierno.

3. El cese produce plenos efectos desde su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, salvo en el caso del apartado f) del artículo 34.1 de esta Ley, en cuyo supuesto el cese produce plenos efectos desde la confirmación médica del fallecimiento.

Artículo 35. Vacancia y suplencia

1. En caso de vacante de una Consejería, el Presidente podrá, mediante Decreto, asignar el despacho de los asuntos ordinarios de dicho Departamento a otro Consejero.

2. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento temporal de un Consejero, este será suplido por quien establezca el Presidente mediante Decreto.

Artículo 36. De las incompatibilidades

El régimen de incompatibilidades aplicado a los Consejeros es el mismo que el previsto para el Presidente de la Generalitat Valenciana señalado en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 37. Del fuero procesal

Para los Consejeros rige el mismo fuero procesal que el establecido en el artículo 5 de esta Ley para el Presidente.

TÍTULO III. DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y DE LAS POTESTADES NORMATIVAS DEL GOBIERNO

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA

Artículo 38. De la iniciativa legislativa

El Consell ejerce la iniciativa legislativa prevista en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía mediante la elaboración, aprobación y remisión a Les Corts de Proyectos de Ley.

Artículo 39. Del procedimiento de esta iniciativa

1. El procedimiento para la aprobación de un proyecto de ley se inician con la redacción de un anteproyecto de ley en una Consejería atendiendo a las competencias ejecutivas de cada Departamento. En caso de que la materia a legislar afecte a más de una Consejería, las involucradas decidirán el Departamento que a este fin debe coordinarlas.

2. Una vez redactado el anteproyecto, el titular de la Consejería que lo ha elaborado lo eleva al Consell para su deliberación.

3. El Consell puede aprobar o rechazar el anteproyecto, así como modificarlo antes de ser votado o remitir su debate y/o votación a reuniones futuras.

4. El anteproyecto aprobado por el Consell se remite a Les Corts, donde es presentado con la inclusión de una Exposición de motivos.

5. Sin perjuicio de lo que establezca el reglamento de la Cámara, el titular de la Consejería que ha elaborado el proyecto lo defenderá ante Les Corts.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

Artículo 40. De los titulares de la potestad reglamentaria

1. La potestad reglamentaria de la Administración autonómica corresponde al Gobierno del País Valenciano y Baleares.

2. Los Consejeros pueden dictar disposiciones reglamentarias en los casos que siguen:

a) Cuando el reglamento a dictar tenga por objeto la regulación y funcionamiento de los servicios de la Consejería.
b) Cuando lo autorice una Ley o un Decreto, en el ámbito de las materias propias de su departamento.

3. El Presidente puede dictar disposiciones reglamentarias en los casos que siguen:

a) Creación y extinción de Consejerías, así como las modificaciones en sus denominaciones.
b) Atribuir o modificar las competencias de las distintas Consejerías.
c) Suplencias de los Consejeros y de la Secretaría del Consell.
d) Disposiciones de carácter general dictadas en el ejercicio de sus competencias.
e) Otros casos atribuidos por las leyes.

Artículo 41. De los decretos

1. Los Decretos son las disposiciones reglamentarias aprobadas por el Consell o el Presidente de la Generalitat Valenciana.

2. Los Decretos requieren de la firma del Presidente o bien del Presidente y del Consejero competente en la materia del Decreto.

Artículo 42. De las órdenes

1. Las disposiciones aprobadas por los Consejeros competentes reciben la forma de orden.

2. Las órdenes son firmadas por el Consejero competente. En caso de que la orden afecte a más de una Consejería, la orden será firmada por el Secretario del Consell.

Artículo 43. De la eficacia

1. Las disposiciones reglamentarias producen plenos efectos jurídicos desde el momento de su publicación íntegra en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

2. Las disposiciones reglamentarias entran en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana o, en su defecto, en el plazo establecido por la propia disposición.

Artículo 44. De la audiencia y la participación

1. El proyecto de disposición reglamentaria debe someterse a audiencia de los ciudadanos o, en su defecto, de las entidades que, de acuerdo a las leyes, los agrupen o representen, siempre que sus fines estén relacionados con el objeto de la regulación, en los casos que siguen:

a) Cuando lo exija una norma con rango de ley.
b) Cuando la disposición deba afectar a los derechos y a los intereses legítimos de los ciudadanos.
c) Cuando el Consell, o el Consejero competente, así lo decida.

2. El trámite previsto en el apartado anterior no será exigible si durante el proceso de elaboración ya han sido consultadas las entidades mencionadas o si estas ya han emitido informes remitidos al Consell a petición del Consejero competente.

3. Tampoco será exigible el trámite dispuesto en el primer apartado de este artículo cuando las disposiciones afectes a la organización interna de la Administración autonómica, de las Consejerías respectivas o de las entidades que dependan de la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. El trámite previsto en el primer apartado de este artículo será prescindible cuando lo exijan razones graves de interés público, apreciadas por resolución del Consejero competente y que, en todo caso, deberán figurar en el expediente.

5. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición y, en todo caso, no inferior a los quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo con las entidades mencionadas en el apartado primero de este artículo o mediante resolución del Consejero competente y que deberá figurar en el expediente, el plazo podrá reducirse a siete días.

Artículo 45. De la información pública

El trámite previsto en el artículo anterior será publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana. Las entidades mencionadas en el artículo 44.1 de esta Ley, así como los ciudadanos con derechos o intereses legítimos, recibirán una notificación por parte de la Administración.

Artículo 46. De los informes y de los dictámenes

Los proyectos de disposiciones serán sometidos al dictamen e informen de, como mínimo, los siguientes:

1. El informe de los servicios jurídicos competentes.
2. El dictamen del Consejo Jurídico Consultivo.
3. El informe de la Secretaria General Técnica en lo que se refiere, como mínimo, al procedimiento seguido.

Artículo 47. Del expediente

Los trámites previstos en los artículos 44, 45 y 46 de esta Ley quedarán documentados en el expediente correspondiente, cuya formación corresponde al órgano que se estipule en el inicio del procedimiento.

Artículo 48. De la jerarquía normativa

Las normas que sean consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria se rigen por la siguiente jerarquía:

1. Decretos del Presidente.
2. Decretos del Consell.
3. Órdenes firmadas por el Secretario del Consell.
4. Órdenes firmadas por un solo Consejero.
5. Disposiciones de órganos inferiores por el orden de su jerarquía.

Artículo 49. De la publicación

1. Los Decretos serán publicados en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

2. Los Decretos podrán disponer de un preámbulo que, en todo caso, se limitará a señalar el marco jurídico que lo hace posible y a la finalidad de la disposición.

Artículo 50. De los límites a las disposiciones reglamentarias

En ningún caso, las disposiciones reglamentarias no podrán:

1. Establecer penas, exacciones, tasas parafiscales u otras cargas similares.
2. Imponer sanciones o multas, salvos los casos en los que las leyes lo autoricen expresamente.
3. Restringir derechos individuales, salvo en el marco de las leyes.

Artículo 51. De la nulidad de las disposiciones

Son nulos los preceptos de las disposiciones reglamentarias que:

1. Se opongan a la Constitución, el Estatuto de Autonomía, a las leyes, o a las tres anteriores.
2. Que entren en oposición con normas jerárquicamente superiores.
3. Que regulen materias reservadas a la Ley, salvo autorización de la misma.

Leopoldo de Arteaga
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Sáb 4 Mayo 2013 - 20:44
TÍTULO IV. DE LAS RELACIONES DEL GOBIERNO CON LES CORTS

CAPÍTULO PRIMERO. DEL IMPULSO Y CONTROL DE LA ACCIÓN DEL CONSELL


Artículo 52. Del debate sobre el Estado del País Valencià i Balears

1. Los años en los que no se hubieran celebrado elecciones a Les Corts, en el primer pleno del período ordinario de sesiones a partir de septiembre se realizará en la asamblea el Debate sobre el Estado del País Valencià i Balears, durante el cual el Presidente expondrá las acciones realizadas en el último años por el Gobierno que preside, así como las líneas generales que marcaran la acción del Consell en el años siguiente. También expondrá la evolución del País Valencià i Balears en el último año.

2. La intervención del Presidente será seguida, de acuerdo a lo establecido en el apartado anterior y al propio reglamento de Les Corts, de un debate, tras el cual los grupos parlamentarios podrán presentar resoluciones que serán sometidas a votación.

Artículo 53. De los debates de política general

Por acuerdo de Les Corts o a propuesta del Presidente de la Generalitat Valenciana, el Pleno de la Cámara podrá celebrar debates de política general semejantes al debate sobre el Estado del País Valencià i Balears que se regirán por el reglamento de la asamblea y tras el cual, igualmente, los grupos parlamentarios podrán presentar resoluciones que serán sometidas a votación.

Artículo 54. De las comparecencias de los Consejeros

Un Consejero podrá comparecer ante Les Corts para dar cuenta de las acciones de su Departamento o de su actuación en uno de los siguientes casos:

1. Por acuerdo del Pleno

2. A inciciativa propia y con la autorización del Presidente del Consell.

Artículo 55. De las comparecencias de los Secretarios Autonómicos

Un Secretario Autonómico podrá comparecer ante Les Corts para dar cuenta de las acciones de su Secretaría o de su actuación en uno de los siguientes casos :

1. Por acuerdo de Les Corts, sea en el Pleno sea en la Comisión que le solicite su comparecencia.

2. Por iniciativa propia, con la autorización del Presidente del Consell y del titular del Departamento al que pertenezca la Secretaría Autonómica en cuestión.

3. A iniciativa del Consejero titular del Departamento al que pertenezca el Secretario Autonómico y con la autorización del Presidente del Consell.

Artículo 56. De la relación entre Les Corts y el Consell

1. A través de la Presidencia de Les Corts, el Consell proporcionará a la asamblea los informes, datos o documentos que considere oportunos o que sean solicitados por los presidentes de los grupos parlamentarios o por la presidencia de la Cámara.

2. Los miembros del Consell tienen acceso a las sesiones de Les Corts y tienen la facultad de hacerse oír en ellas con independencia de si disponen de la condición de parlamentario autonómico.

3. La relación ordinaria entre el Consell y Les Corts se canaliza a través la Presidencia del parlamento y de la Junta de Portavoces.

Artículo 57. De la responsabilidad del Consell

El Consell responde solidariamente por su gestión política ante Les Corts, con independencia de la responsabilidad directa de sus miembros. La responsabilidad del Consell es exigible a través de la moción de censura y de la cuestión de confianza.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA MOCIÓN DE CENSURA

Artículo 58. De la moción de censura

Conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 16 del Estatuto de Autonomía, Les Corts pueden exigir la responsabilidad política del Presidente de la Generalitat Valenciana mediante la aprobación de una moción de censura.

Artículo 59. Del debate y la votación

El Reglamento de la Cámara regulará el debate y votación de la moción de censura.

Artículo 60. De las mociones de censura alternativas

1. De acuerdo al Estatuto de Autonomía, durante los cinco días posteriores a la presentación de una moción de censura podrán presentarse otras como alternativas.

2. Las mociones de censura serán debatidas y votadas en el Pleno en orden de presentación a Les Corts. Si se adoptara una moción de censura, las restantes ya no serían ni debatidas ni votadas, quedando anuladas y, por tanto, pudiendo sus signatarios presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Artículo 61. De la investidura del candidato propuesto

1. Toda moción de censura, así como sus alternativas, deberán proponer un candidato a la Presidencia de la Generalitat.

2. Si una moción de censura fuera adoptada, el candidato incluido en la misma obtendría desde la aprobación de la moción la confianza de la Cámara y quedaría investido Presidente de la Generalitat con plenos efectos.

CAPÍTULO TERCERO. DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA

Artículo 62. De la presentación de la moción de confianza

1. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Generalitat Valenciana podrá, previa deliberación del Consell, plantear ante Les Corts una cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley.

2. La cuestión de confianza se presentará a la Mesa de Les Corts incluyendo una motivación por escrito y el testimonio de los miembros del Consell de que la cuestión se ha deliberado en reunión del mismo.

3. De acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Les Corts, finalizará el debate y se procederá a la votación, siendo necesario que entre esta y la presentación de la moción hubieran transcurrido, al menos, 24 horas.

4. La confianza se entenderá otorgada, en este caso, con la obtención de más votos favorables que contrarios, salvo en los casos en los que se sometiera a cuestión una ley bien requiriese una mayoría cualificada bien incluyera la exigencia de ser aprobada por una mayoría distinta.

Artículo 63. De la negación de la confianza sobre el programa

Si Les Corts rechazaran la cuestión de confianza sobre el programa del Consell, se procederá a la elección de un nuevo Presidente de la Generalitat.

CAPÍTULO CUARTO. DE LA LEGISLACIÓN DELEGADA Y LA LEGISLACIÓN DE URGENCIA

Artículo 64. De las excepciones a la delegación

1. Les Corts podrán delegar en el Consell la potestad de legislar normas con rango de Ley, salvo en los casos siguientes:

a) Los que afecten al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

b) Los que afecten al ordenamiento institucional básico de la Comunitat Valenciana o al régimen jurídico de su Administración Pública.

c) Los que afecten al régimen electoral.

d) Los que requieran de una mayoría cualificada para su aprobación.

2. Estas normas recibirán en nombre de Decreto Legislativo.

3. Por la propia naturaleza de la delegación, en ningún caso procederá la subdelegación legislativa.

4. La delegación legislativa al Consell se realizará para una materia concreta y de forma expresa.

Artículo 65. De la conclusión de la delegación

1. La delegación legislativa al Consell por parte de Les Corts requerirá la fijación de un plazo para su ejecución. La delegación, por tanto, no podrá realizarse por tiempo indeterminado.

2. La delegación legislativa concluye con la espiración del plazo fijado por Les Corts para su ejecución o cuando el Consell publica el correspondiente Decreto legislativo.

Artículo 66. De las leyes de bases

1. Cuando la delegación se refiera a la formación de textos articulados, la delegación requerirá de una ley de bases.

2. Las leyes de bases delimitarán el objeto y alcance de la delegación legislativa, así como los principios y criterios a los que debe atender el Consell para su elaboración.

3. Las leyes de bases no podrás autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

4. Las normas aprobadas por el Consell mediante una delegación por ley de bases recibirán el nombre de texto articulado.

Artículo 67. De los textos refundidos

1. Cuando se trate de refundir varios textos legales en sólo, la delegación se realizará mediante ley ordinaria de Les Corts.

2. Las leyes ordinarias de delegación, en este caso, deberán determinar el ámbito normativo al que se refiere la delegación.

3. Las leyes ordinarias de delegación podrán, en este caso, igualmente facultar al Consell a regularizar, aclarar y armonizar los textos que han de ser refundidos.

4. Las normas aprobadas por el Consell mediante la delegación descrita en este artículo reciben el nombre de texto refundido.

Artículo 68. Del control parlamentario de la delegación

1. En cualquiera de los procesos previstos en los artículos 66 y 67 de esta ley, la norma de delegación legislativa podrá prever mecanismos de control parlamentario respecto a la elaboración y aprobación del texto.

2. Una vez aprobada por el Consell el texto articulado o refundido, el Gobierno comunicará a Les Corts el contenido de la norma.

Artículo 69. De las proposiciones de ley durante el ejercicio de la delegación

1. Si se presentara una proposición de ley cuyo objetivo fuese, total o parcialmente, regular una materia concreta que estuviese siendo articulada o refundida por el Gobierno, este podrá oponerse a su tramitación.

2. Lo mismo expuesto en el apartado anterior se extiende a las enmiendas.

3. En todo caso, sin que el Gobierno pueda oponerse a su tramitación, se podrá tramitar una proposición de ley para derogar o modificar la delegación legislativa prevista en los artículos 66 y 67 de esta ley.

Artículo 70. De los Decretos-Leyes

1. En caso de urgente y extraordinaria necesidad, el Consell podrá dictar normas disposiciones legislativas, con las excepciones siguientes:

a) Dichas disposiciones no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas de la Generalitat.

b) Dichas disposiciones no podrán afectar a las libertades, derechos y deberes de los ciudadanos establecidas en ea Constitución Española y el Estatuto de Autonomía.

c) Dichas disposiciones no podrás afectar al régimen electoral de la Generalitat.

2. Los decretos-leyes serán sometidos a votación y debate en Les Corts en un plazo no superior a los 30 días desde su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

3. En el plazo establecido en el apartado anterior, Les Corts podrán aprobar la tramitación por el procedimiento de urgencia de los decretos-leyes como proyectos de ley.

4. La convalidación, derogación o tramitación como proyectos de ley de los decretos-legislativos requerirá, sin perjuicio de lo que pueda disponer el Reglamento de Les Corts, del acuerdo de la mayoría simple del Pleno de la asamblea.



TÍTULO V. DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA GENERALITAT

CAPÍTULO PRIMERO. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 71. De los criterios que rigen la Administración autonómica

La Administración Pública de la Generalitat se organiza y actúa con personalidad jurídica única, conforme a los criterios de eficacia, publicidad, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 72. De la adaptación de las normas del Estado

Conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título II del Estatuto de Autonomía, el Consell elaborará las disposiciones necesarias para adaptar las normas de la Administración del Estado a la organización singular de la Genaralitat.

Artículo 73. De la creación de un órgano administrativo

1. La creación de todo órgano administrativo irá precedida de un estudio económico del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de sus servicios.

2. Con el objetivo de evitar duplicidades, el estudio que preceda a la creación de todo órgano administrativo requerirá también la posibilidad de aprovechamiento de los medios de otras Administraciones y destacará las necesidades que concluyen en la creación de un nuevo órgano.

Artículo 74. De la delegación de competencias

1. No cabe en ningún caso la delegación de competencias delegadas.

2. Todo órgano puede delegar las competencias que le son propias en órganos jerárquicamente inmediatamente inferiores, salvo que atendiendo al principio de eficacia sea aconsejable la delegación en otro órgano.

3. Las competencias propias del Consell son delegables, en todo caso, en las Comisiones Delegadas del Consell.

4. En ningún caso son delegables las competencias que siguen:

a) Las que son atribuidas directamente por el Estatuto de Autonomía.

b) Las que correspondan a los Consejeros en su condición de miembros del Consell.

c) Las que correspondan a relaciones con órganos del Estado, con otras Comunidades o con Les Corts.

5. Las delegaciones realizadas por órganos administrativos requerirán la previa autorización del Consejero.

6. El órgano delegante podrá, en cualquier momento, revocar la delegación de competencias.

7. Las delegaciones y sus renovaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA ORGANIZACIÓN, COMPETENCIAS Y ESTRUCTURA

Artículo 75. Reglamento de las Consejerías

El Consell aprobará, mediante Decreto, y a propuesta del Consejero titular del departamento un Reglamento orgánico para cada una de las Consejerías.

Artículo 76. Desarrollo orgánico de los departamentos

La Presidencia de la Generalitat y los Consejeros desarrollarán orgánicamente su propia Consejería o departamento en los términos establecidos por su Reglamento orgánico y por el resto de disposiciones aprobadas por el Consell.

Artículo 77. De la estructuración de las Consejerías

Por orden jerárquico, las Consejerías se estructuran en los tres niveles que siguen:

1. Órganos superiores

2. Nivel directivo

3. Nivel administrativo

Artículo 78. De los órganos superiores

Los órganos superiores del departamento son el Consejero y los Secretarios Autonómicos

Artículo 79. Del nivel directivo

El nivel directivo lo integran los Subsecretarios Técnicos, Directores Generales y demás altos cargos que ostenten el rango de Director General.

Artículo 80. De las Secretarías Autonómicas

1. Bajo la directa dependencia del Presidente, Vicepresidentes y Consejeros se podrán crear Secretarías Autonómicas.

2. Los Secretarios Autonómicos dirigen y coordinan los centros directivos que se adscriben bajo su dependencia.

3. Son funciones ejecutivas de los Secretarios Autonómicos las siguientes:

a) Ejercer las facultades inherentes al sector o actividad de la competencia material que tengan atribuida por la norma de creación del órgano.

b) Impulsar y coordinar la consecución de los programas y la ejecución de los proyectos que desempeñen los centros directivos que estén bajo su dependencia, controlando y supervisando el cumplimiento de los objetivos que fijen el president, vicepresidentes o conseller competente.

c) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los centros directivos que estén bajo su dependencia y cuyos actos no agoten la vía administrativa.

d) Cualesquiera otras que les atribuya la vigente legislación, o se les asigne reglamentariamente.

Artículo 81. De las Subsecretarías Técnicas

1. Bajo la directa dependencia del Presidente y de cada Consejero, se creará la Subsecretaría Técnica, que llevará a cabo la inspección de todos los servicios de su ámbito, ostentando la jefatura de todo el personal de la misma.

2. Asimismo, los Subsecretarios Técnicos tienen competencia respecto a los servicios comunes, la supervisión y recopilación de documentos, y asistencia en las materias propias de cada Consejería, especialmente en orden a:

a) Elaborar proyectos o planes de actuación y programas de necesidades de la Consejería.

b) Prestar asistencia técnica al Consejero, Secretario Autonómico y Directores Generales en todo lo que se requiera.

c) Informar al personal directivo de cada Consejería de la procedencia legal y viabilidad económica de sus programas de actuaciones.

d) Informar los asuntos que cada Consejero deba someter al pleno del Consell o al President.

e) Proponer la reforma que se encamine a mejorar y perfeccionar los servicios de los distintos centros de la Consejería, y preparar lo relativo a su organización y método de trabajo, atendiendo principalmente a sus costos y rendimientos.

f) Proponer normas generales sobre adquisición de material y cuantas disposiciones afecten al funcionamiento de los servicios.

g) Preparar compilaciones de las disposiciones vigentes que afecten al Consell, proponer las refundiciones y revisiones de textos legales que se consideren oportunas y cuidar de las publicaciones técnicas, periódicas o no, de cada Consejería.

h) Dirigir y facilitar la formación de estadísticas acerca de las materias de competencia del Consell, en lo que afecte a cada Consejería, en colaboración con Instituto Nacional de Estadística u otros organismos que se consideren convenientes.

i) Dirigir y supervisar la gestión de la Secretaría General Administrativa.

j) Cualquier otra competencia que sea inherente a los servicios comunes de la Consejería o Presidencia, según los casos, y las que le sean atribuidas por la normativa vigente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en aquellas Consejerías que tengan asignadas competencias en materia sanitaria y educativa, podrán crearse reglamentariamente centros directivos cuyos titulares ostentarán la jefatura del personal sanitario y docente, llevando a cabo además la inspección de las respectivas unidades.

Asimismo, en la Consejería que tenga asignada la materia de Justicia, se podrá crear reglamentariamente un centro directivo cuyo titular ostentará las competencias en materia del personal al servicio de la administración de justicia que correspondan a la Generalitat.

Artículo 82. De las Direcciones Generales

Son funciones de los Directores generales:

1. Disponer cuanto concierne al régimen interno de los servicios de su dirección y resolver los respectivos expedientes, cuando no sea facultad privativa del Consejero, Secretario Autonómico o Subsecretario Técnico.

2. Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos que le asigne el reglamento orgánico de la Consejería o que el Consejero o el Secretario Autonómico encomiende a su incumbencia.

3. Vigilar, fiscalizar y supervisar el funcionamiento de todas las dependencias a su cargo.

4. Proponer a sus órganos superiores la resolución que estime procedente en asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponde a la Dirección General.

5. Establecer el régimen interno de las oficinas de ellos dependientes.

6. Elevar anualmente a sus órganos superiores un informe acerca del funcionamiento, coste y rendimiento de los servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones que le asignen las leyes, reglamentos u órganos superiores.

Artículo 83. Del nivel administrativo

1. El nivel administrativo está integrado por los órganos dependientes de las anteriores o, con carácter excepcional, del Consejero.

2. Sin perjuicio de la posibilidad de establecer otras unidades cuando fuera preciso, el nivel administrativo se organiza, por orden jerárquico, en las siguientes:

a) Subdirección General.

b) Servicio.

c) Sección.

d) Unidad.

e) Negociado.

Artículo 84. De la Secretaría General Administrativa

1. En todas las Consejerías, y en la Presidencia, en su caso, como máximo órgano de nivel administrativo de cada una de ellas, existirá una única Secretaría General Administrativa, dependiente de la Subsecretaría Técnica.

2. Son funciones de la Secretaría General Administrativa prestar apoyo directo al titular de la Subsecretaría Técnica, y bajo su autoridad atender todos los servicios generales del departamento.

CAPÍTULO TERCERO. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LAS CONSEJERÍAS

Artículo 85. De los servicios

1. Territorialmente, la organización de las Consejerías se estructura en servicios centrales, regulados en el capítulo anterior, y en servicios territoriales.

2. Los servicios territoriales serán la expresión organizativa del principio de desconcentración.

Artículo 85. De los servicios centrales

Los servicios centrales disponen de competencia sobre todo el territorio del País Valencià i Balears

Artículo 86. De los servicios territoriales

Los servicios territoriales actuarán en el ámbito territorial de las comarcas, agrupaciones comarcales, áreas metropolitanas, provincias o agrupaciones provinciales, según se establezca por carácter general sin perjuicio de que pueda establecerse con carácter singular.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

1. En tanto que el Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano y Baleares no estuviera constituido, en la toma de posesión, su función la realizará el Presidente de Les Corts.

2. En caso de estar constituido, pero hallarse indispuesto el Presidente del TSJPVB, su función en la toma de posesión la realizará el miembro de mayor edad del Tribunal que pudiera asistir, siendo obligación de todos ellos hacer lo posible acudir a realizar dicha función.


DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Para lo no previsto en esta Ley será de aplicación las disposiciones legales del Estado en la materia, equiparándose los órganos por analogía de sus funciones.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Esta Ley entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
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Miér 31 Jul 2013 - 18:17
Proyecto de Ley impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento



Exposición de motivos
Nuestro país es un país donde el turismo es pieza fundamental en el desarrollo de la economía española, siendo en comunidades autónomas, como esta, fuente indiscutible de trabajo y riqueza. Además, desde tiempos pre-constitucionales ha desarrollado un desarrollo vertiginoso, sobre todo desde los años sesenta.

Desde hace poco el turismo de sol y playa está dando paso a un turismo vacacional más activo, con mayores exigencias respecto del destino elegido. A la vez, este fenómeno coincide con una expansión de los productos turísticos de los países del entorno mediterráneo que podrían significar una seria competencia para nuestro turismo

Por otra parte, es evidente que este extraordinario desarrollo de la actividad turística está significando, además del progreso económico y social de nuestra comunidad, un desgaste excesivo de nuestros recursos territoriales y medioambientales.
El mantenimiento de la competitividad del producto turístico exige a las instituciones un esfuerzo que garantice su desarrollo sostenible, esfuerzo para el cual se espera la colaboración del sector sobre el que, en definitiva, también revertirá esta mejora de la calidad de nuestro producto turístico a través, principalmente, de la inversión en la preservación del medio ambiente, que es el marco en que se desarrolla la actividad turística.

Título preliminar. Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto de la ley
1. Esta ley tiene por objeto crear el impuesto sobre estancias en empresas turísticas de alojamiento.
2. La recaudación de este impuesto estará destinada a la finalidad de financiar las actuaciones a que hace referencia el título V de la presente ley.

Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. Esta ley se aplica en todo el territorio autonómico.


Artículo 3 Compatibilidad con otras exacciones
El tributo que esta ley regula es compatible con cualquier otra exacción que se exija para financiar las actividades administrativas encaminadas a conservar y mejorar el medio ambiente.

Artículo 4 Naturaleza del impuesto
El impuesto sobre estancias en empresas turísticas de alojamiento es un tributo directo y propio de esta comunidad, que grava las estancias que hacen las personas físicas en empresas de alojamiento. Su recaudación queda afectada a la financiación de las actividades a las que se refiere el artículo 1 de esta ley.





Artículo 5 Objeto del impuesto
El impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento tiene por objeto, en los términos que establece esta ley, el gravamen sobre las estancias hechas en empresas turísticas, cualquiera que sea su domicilio fiscal, siempre que sus establecimientos estén situados en el territorio de esta comunidad.



Título I Sujeción al impuesto: aspectos materiales, personales y temporales
Capítulo I Hecho imponible y exenciones

Artículo 6 Hecho imponible
1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las estancias, contadas por días, que haya hecho el contribuyente en los establecimientos de las empresas turísticas de alojamiento situados en el territorio de la comunidad.
2. A los efectos de esta ley, tienen la consideración de empresas turísticas de alojamiento:

a) Los hoteles de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas.
b) Los hoteles apartamentos de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas.
c) Los apartamentos turísticos de 1, 2, 3 y 4 llaves.
d) Las viviendas turísticas vacacionales.
e) Los cámpings o campamentos de turismo.
f) Los hoteles rurales.
g) Los establecimientos de turismo de interior y los de agroturismo.
h) Aquellos a los cuales, por ley, les sea atribuida esta condición.

3. Tienen también, a los efectos de esta ley, la consideración de empresas turísticas de alojamiento, las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y prestan adicionalmente servicios complementarios propios de establecimiento hotelero, como se determinará reglamentariamente.
Artículo 7 Exenciones
1. Quedan exentas: Las estancias de los niños de hasta doce años de edad.

Capítulo II Sujeto pasivo

Artículo 8 Contribuyente
Son sujetos pasivos del impuesto a título de contribuyentes todas las personas físicas que hagan una estancia en las empresas de alojamiento a las que se refiere el artículo 6 de esta ley.



Artículo 9 Responsables
1. Responden solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las cuotas devengadas por los contribuyentes, las personas o las entidades que contraten directamente, haciendo de mediadoras con las empresas y los establecimientos a los que se refiere el artículo 6, y que satisfagan por cuenta de los contribuyentes las estancias que estos contraten.

2. En estos supuestos, se presume que la persona o entidad intermediaria actúa como representante del contribuyente, que asume sus obligaciones tributarias y contra el cual puede dirigirse el sustituto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, para exigir el pago del tributo.


Capítulo III Devengo y exigibilidad

Artículo 10 Devengo
El impuesto se devenga con cada estancia hecha por día o fracción en los establecimientos a los que se refiere el artículo 6 de esta ley.

Artículo 11 Exigibilidad
1. El sustituto debe exigir el impuesto al contribuyente al iniciar la estancia, y éste viene obligado a satisfacer su importe.
2. La exigencia del impuesto debe hacerse en factura o en un documento análogo para cada contribuyente, en el cual deben figurar separadamente la base imponible y la cuota aplicada.
3. Los requisitos y el contenido de esta factura deben establecerse reglamentariamente, así como los supuestos en que esta obligación de carácter documental puede ser substituida por otra o, en su caso, suprimida.


Título II Aspectos cuantitativos: base imponible y cuota

Artículo 12 Base imponible
1. La base imponible está constituida por el número de días de que consta cada estancia que se haga en los establecimientos a los que se refiere el artículo 6 de esta ley.
2. Debe entenderse por día el período horario que va desde las 12.00 horas del mediodía hasta las 12.00 horas del día siguiente. En caso de que sea una estancia inferior a este período, debe considerarse como un día.
3. La determinación de la base imponible debe llevarse a cabo mediante los regímenes siguientes:

a) Estimación directa, que debe aplicarse como régimen general.
b) Estimación objetiva, que debe regularse reglamentariamente de acuerdo con las siguientes normas:

PRIMERA. Los substitutos del contribuyente que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen, han de determinar la base imponible de acuerdo con este régimen, a no ser que renuncien a aplicarlo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
SEGUNDA. Para la estimación de la base imponible en el régimen de estimación objetiva, se pueden utilizar, entre otros, los signos, los índices o los módulos siguientes: tipo y categoría de establecimiento; periodo de apertura; temporada o estación en que el establecimiento permanezca abierto; grado de ocupación; y localización geográfica del establecimiento en el territorio de la comunidad.






c) Estimación indirecta, que debe aplicarse de acuerdo con lo que dispone la Ley general tributaria.

Cuando la Administración tributaria haga la determinación de la base imponible por el régimen de estimación indirecta, deben tenerse en cuenta preferentemente los signos, los índices o los módulos establecidos para la estimación objetiva.

Artículo 13 Cuota tributaria
El impuesto debe exigirse por aplicación de una cuota fija, de acuerdo con la siguiente tarifa:
Clase de establecimiento y categoría Pesetas/ día estancia
Hoteles y hoteles apartamentos de 5 estrellas 500
Hoteles y hoteles apartamentos de 4 estrellas 250
Hoteles y hoteles apartamentos de 3 estrellas 200
Hoteles y hoteles apartamentos de 2 estrellas 150
Hoteles y hoteles apartamentos de 1 estrella 100
Apartamentos turísticos de 4 llaves 500
Apartamentos turísticos de 3 llaves 250
Apartamentos turísticos de 2 llaves 200
Apartamentos turísticos de 1 llave 100
Viviendas turísticas vacacionales 200
Arrendamiento de bienes con servicios complementarios 200
Cámpings o campamentos de turismo 200
Hotel rural 200
Hotel de interior 200
Agroturismo 100



Título III Normas de gestión

Artículo 14 Gestión
1. El procedimiento de gestión de este impuesto debe llevarse a cabo mediante una declaración que incluya los elementos que permitan determinar la cuantía del tributo, declaración que debe presentar el sustituto del contribuyente.



Artículo 15 Comprobación e inspección

La gestión, comprobación e inspección del cumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, así como la imposición de las sanciones pertinentes, corresponden a la Consejería de Hacienda y Presupuestos.



Título IV Recursos
Artículo 16 Recursos
Contra los actos administrativos en esta materia, se puede interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición o, directamente, reclamación ante los órganos económico-administrativos de la comunidad autónoma.

Título V Destino de la recaudación
Artículo 17 Destino de la recaudación
1. Se podrá financiar total o parcialmente los proyectos o las actuaciones que persigan algunos de los siguientes objetivos:

a) Remodelación y rehabilitación de zonas turísticas para potenciar su calidad, incluyendo la introducción en este sector de sistemas de ahorro y eficiencia del agua, así como de técnicas de ahorro, eficiencia y desarrollo de energías renovables.
b) Adquisición, recuperación, protección y gestión sostenible de espacios y recursos naturales.
c) Defensa y recuperación de los bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural en zonas de influencia turística.
d) Revitalización de la agricultura como actividad competitiva, potenciando especialmente la utilización del agua derivada de la depuración terciaria.
e) Gestión sostenible de los espacios naturales que permita la conservación duradera de su biodiversidad. En especial, el desarrollo de las figuras de Reserva de la Biosfera, Parques Naturales y otras previstas en la legislación vigente.

2. Corresponderá al consejero competente en materia de turismo, hacer la selección y la propuesta de los proyectos o de las actuaciones que deban financiarse con el fondo a que se refiere el apartado anterior.



DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Habilitación de la Ley de presupuestos generales
La Ley de presupuestos generales de la comunidad puede modificar las tarifas del impuesto que regula esta ley.

Disposición final segunda Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno de la comunidad para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para desarrollar y aplicar esta ley.

Disposición final tercera Entrada en vigor
El impuesto que esta ley regula entrará en vigor a los seis meses de haberse publicado en el Boletín Oficial de la comunidad.

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Vie 9 Ago 2013 - 23:10
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PROPOSICIÓ DE
LLEI X/1983, DE X DE X D'IGUALTAT EN L'ÀMBIT LABORAL I EN L'ACCÉS AL TREBALL


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente ley establece que nadie debe ser discriminado por razón de sexo, nacimiento, raza, religión, u otras circunstancias personales reflejadas en el artículo primero. Se pretende así logar una igualdad real y efectiva en las condiciones del trabajo, en el acceso al trabajo y en el ámbito salarial.

Esta Ley establece, además, la condena del acoso sexual y sus mecanismos de prevención.

Con el fin de asegurar la no discriminación en el ámbito laboral, se crea una oficina con competencias propias de inspección y capacidad sancionadora, encargada de hacer efectivos los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.




Artículo Uno

1. Los poderes públicos del País Valencià i Balears garantizarán, promoverán y removerán cualquier obstáculo, en el ámbito laboral, para logral la real y efectiva igualdad en las condiciones de trabajo, y especialmente en el ámbito salarial, de todos los trabajadores, sin que puedan existir diferencias fundadas, directa o indirectamente, en razón de lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, orientación sexual, opinión, participación sindical o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. Los poderes públicos, los sindicatos y las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, raza, opinión o similar, y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo. Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación.

Artículo Dos

Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación en el ámbito laboral se calificarán como leves, graves o muy graves y prescribirán, al igual que las sanciones impuestas por ellas, al año, a los dos años y a los tres años, respectivamente. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación nacional:
1. Tendrán la consideración de infracciones leves las conductas que incurran en irregularidades meramente formales por la inobservancia de lo establecido en la presente Ley y en su normativa de desarrollo siempre que no tengan el carácter de infracción grave o muy grave.
2. Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) Los actos u omisiones que constituyan una discriminación, directa o indirecta, así como los que constituyan inducción, orden o instrucción de discriminar a una persona por razón de las causas previstas en el artículo Uno de esta Ley, en relación con otra persona que se
encuentre en situación análoga o comparable.
b) Las conductas de acoso discriminatorio siempre que no revistan la consideración de muy graves.
c) Toda conducta de represalia.
d) El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico, que no constituya una exigencia formal, formulado por el órgano administrativo al que corresponda el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley.
e) La comisión de una tercera infracción leve, en el plazo del año anterior, cuando el presunto infractor hubiera sido ya sancionado por dos faltas leves.
3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) Las conductas de acoso discriminatorio que impliquen vejaciones graves en los derechos
fundamentales de las personas o generen un grave perjuicio económico o profesional a las mismas.
b) La presión grave ejercida sobre las autoridades y empleados públicos, en el ejercicio de las potestades administrativas para la ejecución de las medidas previstas en la presente Ley, en la legislación específica, y en sus normas de desarrollo.
c) El acoso sexual a trabajadores o trabajadoras.
d) La comisión de una tercera infracción grave, siempre que en el plazo de los dos años anteriores el presunto infractor hubiera sido ya sancionado por dos faltas graves.

Artículo Tres

1. Las infracciones establecidas en la presente Ley serán sancionadas con multas que irán desde un mínimo de 5.000 pesetas hasta un máximo de 1.000.000 de pesetas, de acuerdo con la siguiente graduación.
a) Infracciones leves entre 5.000 y 50.000 pesetas
b) Infracciones graves entre 50.001 y 500.000 pesetas.
c) Infracciones muy graves entre 500.001 y 1.000.000 de pesetas.

Artículo Cuatro

Se crea la Autoritat Valenciana-Balear per la No Discriminació, como oficina autonómica independiente encargada de proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación de las personas por razón de las causas previstas en esta Ley, tanto en el sector público como en el privado, mediante el ejercicio de la potestad sancionadora, la facultad de inspección de centros de trabajo y la elaboración anual de un Informe sobre la Discriminación en el Ámbito Laboral en País Valencià i Balears, que presentará al Síndic de Greuges y éste anexará a la Memoria que expondrá ante les Corts Valencianes.


Disposición Adicional primera
Les Corts Valencianes promoverán en el plazo de un año una propuesta legislativa al Congreso de los Diputados de reforma del Código Penal que tipifique como ilícitos penales aquellos actos de discriminación en el ámbito laboral, que revistan especial gravedad o incidencia, y el acoso sexual o por razón de sexo.

Disposición Adicional segunda
El director de la Autoritat Valenciana-Balear per la No Discriminació será propuesto por el President y votado por les Corts Valencianes.

Disposición Adicional tercera
La oficina Autoritat Valenciana-Balear per la No Discriminació utilizará las instalaciones de les Corts Valencianes mientras no disponga de propias. Su asignación presupuestaria quedará incorporada a la que se le haga a les Corts Valencianes y otros organismos estatutarios en la Llei de Pressupostos.

Disposición Final
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGV.


Jaume Cabanes
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Vie 16 Ago 2013 - 22:54
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Proyecto de Ley X/2013, sobre la creación de La Agencia de Inspectores de Ganadería

Preámbulo


Actualmente las ganaderías de nuestro país no tienen ningún cuerpo público que regule la calidad sanitaria de los alimentos, es deseo de este gobierno de asegurar que los productos realizados por ganaderías tengan una calidad sanitaria óptima.

Artículo 1. De la dependencia de la Agencia
La agencia de inspectores de ganadería depende directamente de la Consejería de Salud y Bienestar Social.

Artículo 2. Del proceso de elección de inspectores
Los inspectores de ganaderías deberán ser elegidos mediante oposiciones.

Artículo 3. De las obligaciones de los inspectores
Los inspectores velarán porque cada procedimiento como el sellado de los animales, sea realizado bajo su supervisión.
Los inspectores deberán acudir a las ganaderías a observar si cumplen con unas condiciones sanitarias mínimas. Las inspecciones deberán de ser semanales.

Artículo 4. De la organización de los inspectores
A los inspectores se les dará una zona determinada de la que se deberán ocupar.

Artículo 5. De la documentación de los animales
Los ganaderos deberán tener toda la documentación necesaria sobre los animales, también las escrituras correspondientes a la empresa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente proyecto de ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el DOGV.
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Mar 20 Ago 2013 - 21:43
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PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PAÍS VALENCIANO Y BALEARES PARA 1983


Exposición de motivos:

Acorde a la situación actual, el Consell de la Generalitat ha decidido elaborar unos presupuestos que sigan con la bajada de paro, que consideramos insuficiente y que produzcan un mayor crecimiento económico de la Generalitat.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Ámbito de aplicación

Estos presupuestos generales son de aplicación al conjunto de la Administración General del País Valenciano y Baleares y a los organismos dependientes o vinculados a la misma.

Ámbito 2. Presupuestos Generales del Estado

Los presupuestos de esta Comunidad atienden a principio de solidaridad interterritorial y se han elaborado conforme a las directrices estipuladas por el ordenamiento jurídico.

TÍTULO II. INGRESOS DEL PAÍS VALENCIANO Y BALEARES


Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es de 84,338,607,702 pesetas.

Artículo 4. Impuestos sobre la Electricidad

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es de 14,071,214,090 pesetas.

Artículo 5. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es de 17,028,208,355 pesetas.

Artículo 7. Transferencias del gobierno y recaudación de las políticas.

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es de 231,650,864,904 pesetas.

Artículo 8. Ingresos totales

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 389,258,198,901 pesetas.

TÍTULO III. GASTOS DE LA COMUNIDAD


CAPÍTULO I. GASTOS POR SECCIÓN NO DEPARTAMENTAL

Artículo 9. Les Corts

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es de 20.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0'01% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 10. Presidencia

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es de 3.500.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0'001% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

CAPÍTULO II. GASTOS POR CONSEJERÍAS

Artículo 11. Consejería de Economía e Innovación

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es de 100.000.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 25'90% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 12. Consejería Insular

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es de 360.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0'09% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 13. Consejería de Educación y Cultura

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es de 77,851,639,780 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 20'16% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 14. Consejería de Sanidad

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es de 77,851,639,780 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 20'16% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 15. Consejería de Turismo

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es de 80.000.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 20'72% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 16. Consejería de Medio rural o Marino

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es de 20.000.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 5'18% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

CAPÍTULO III. GASTOS POR FONDOS

Artículo 19. Fondo de Reserva de la Generalitat

1. El excedentes disponibles de 1982 es 40.914.376.283 pesetas.
2. La partida correspondiente al período fiscal 1983 es 32.459.800.001 pesetas.
4. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 23,40% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.
5. Los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1983 son 71.500.235.385 pesetas.
6. Se invertirá en deuda pública Española el 80% de los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1983.

CAPÍTULO IV. GASTOS TOTALES

Artículo 20. Gastos totales

La gasto total estimado correspondiente al período fiscal 1983 es de 388.546.579.561 pesetas.

TÍTULO IV. ESTADO DE RESULTADOS


CAPÍTULO I. BALANCES PRIMARIOS

Artículo 21. Estado Básico de Resultados

El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1983 es de 711.619.340 pesetas.

Artículo 22. Deuda pública

La Deuda Pública acumulada, contraída hasta el período fiscal 1983 es 29.999.999.999 pesetas.

Artículo 23. Tesorería

El remanente de Tesorería, siendo este la totalidad de los recursos financieros de la Comunidad del País Valenciano y Baleares, durante el período fiscal 1983 es de 116.558.242.307 pesetas.

CAPÍTULO II. RESULTADOS FISCALES

Artículo 24. Superávit fiscal

En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Valenciano y Baleares respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1983 es de 0.056% de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.

TÍTULO V. INDICADORES ECONÓMICOS

Artículo 25. Producto Interior Bruto

La estimación del PIB para 1983 es de 5.717.996.444.683 pesetas. 1%

Artículo 26. Tasa de desempleo

La estimación de la tasa de desempleo para 1983 es de 14.00 %. 21,31% de aumento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
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Miér 21 Ago 2013 - 0:29
DECRETO X/1983, SOBRE LA REMODELACIÓN DE LAS CONSEJERÍAS AUTONÓMICAS

Título Único, sobre la remodelación de las Consejerías Autonómicas

Artículo 1
Este decreto establece las Consejerías Autonómicas a partir de su publicación.

Artículo 2
Las Consejerías Autonómicas pasan a ser:
Consejería de Economía e Innovación, llevada por el Consejero Gabriel Sans Ecrig.
Consejería Insular, llevada por Mateu Canet Mir.
Consejería de Educación y Cultura, llevada por Carmina Cucarella López.
Consejería de Sanidad, llevada por Carmen Fuster Delgado.
Consejería de Turismo, llevada por Gemma Llernat Orellana.
Consejería de Medio Rural o Marino, llevada por Juan López Robledo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
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