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Fabián de la Torre
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Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (GOBIERNO) Empty Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (GOBIERNO)

Jue 10 Ene 2013 - 18:56
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CARLOS LÓPEZ BARROSO
PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Señorías, se abre la Sesión.

Debatimos el Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), remitido a esta Cámara por el Gobierno de la Nación.

Tiene la palabra el Ministro adjunto al Presidente para el Desarrollo Constitucional, don Felipe Olivenza.
Fabián de la Torre
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Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (GOBIERNO) Empty Re: Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (GOBIERNO)

Dom 13 Ene 2013 - 17:38
Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (GOBIERNO) 1207648889486
Felipe Olivenza
Ministro Adjunto al Presidente para el Desarrollo Constitucional

Gracias, señor Presidente.

Señoras y señores Diputados, es para mí un alto honor traer a esta Cámara, al fin el proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que tantos meses lleva fraguándose, entre este Gobierno y el anterior.

Más de dos años después de la aprobación de la Constitución es insostenible pretender la estabilidad y orden del sistema político sin configurar la clave de bóveda de nuestro Estado de Derecho. El Tribunal Constitucional, como garante de la legalidad vigente y encargado de velar por el respeto a la Carta Magna no podía esperar más tiempo. Diversas crisis políticas acaecidas durante estos años han demostrado la ingente necesidad de que se instaure cuanto antes el órgan encargado de dirimir los conflictos institucionales y los abusos que pueden darse, y de hecho se han dado, por parte de los poderes públicos.No sólo esto, sino que debemos habilitar a los ciudadanos incursos en proceso judicial su derecho a recurrir a la obtención de un amparo constitucional en el caso de que consideren vulnerados su derechos y libertades.

Para entender la idea del control constitucional sería casi delictivo no citar la Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Marbury versus Madison, proceso en el que se vio inmerso hasta el recién electo Presidente Jefferson, cuando afirmó que "está fuera de toda duda que la Constitución está por encima de cualquier Ley dictada en su virtud". El Supremo se arrogó así la posición de intérprete constitucional, de regulador de las leyes. En definitiva, de legislador negativo. El teórico constitucionalista Hans Kelsen adoptó este principio básico a principios de este siglo en Europa introduciuendo el matiz definitivo: no es el Tribunal Supremo quien debe interpretar la Constitución, sino un Tribunal Constitucional situado jerárquicamente por encima del primero y capaz de revertir sentencias de éste que vulneren la norma fundamental. El sistema de control difuso norteamericano se transformaba así en concentrado y su aplicación se extendió por gran parte de las Constituciones europeas (Austria, la primera de ellas en 1920). Cabe citar que también España, en su Constitución de 1931, adoptó este modelo en un Tribunal de Garantías Constitucionales que, sin embargo se convirtió en un órgano imposible debido a lo, si me permiten, absurdo de su composición.

Expuesta esta pequeña síntesis a modo de precedente, pasemos de la generalidad al caso. Nuestro modelo de control constitucional, establecido como concentrado, reside de forma exclusiva en el Tribunal. El Proyecto de Ley que estudiamos hoy es el desarrollo legislativo orgánico previsto en el Título IX de nuestra Constitución. Aunque en ese articulado se regulan ya de una forma muy completa -más que para cualquiera de los otros cuatro órganos constitucionales, quizá con la salvedad de las Cortes Generales- las atribuciones del TC, parece inevitable pensar que se requiere un refuerzo legal que fije entre otras cosas las vías procedimentales y las formas en las que se debe apelar al Alto Tribunal.

Encontramos así tres funciones básicas: el control de constitucionalidad, la resolución de conflictos entre órganos constitucionales y el amparo constitucional.

El ejercicio de control de la constitucionalidad de los actos de los podres públicos es la clave, como decía al inicio, de nuestro ordenamiento jurídico. Sometidos los poderes públicos a la Constitución y a las leyes, como dice el artículo 9 de la Constitución, es a todas luces imprescindible garantizar que esos mismos poderes públicos no vulneran, evitan o cambian la ley para su propio beneficio o en su caso para perjuicio de terceros. De esta forma el TC no sólo (que también, claro está) controlará que las Leyes se adapten a la Constitución: todos los actos de los poderes públicos serán susceptibles de ser recurridos por inconstitucionales. Desde una Ley Orgánica hasta una moción, una declaración oficial o una resolución administrativa. Los sujetos legitimados para esa impugnación son los recogidos en la Constitución: el Presidente del Gobierno, el Congreso mediante 50 Diputados, el Defensor del Pueblo y las Asambleas legislativas y los Consejos de Gobierno autonómicos.

Sin embargo, tendrán también cabida en el sistema de control los jueces y Tribunales ordinarios al introducirse la cuestión de inconstitucionalidad, prerrogativa de los órganos judiciales, a instancia propia, para todo proceso en el cual la validez de una ley de cuya vigencia dependa el fallo. En esta situación elevarán una cuestión al TC que tiene efectos suspensorios del proceso hasta la resolución del Alto Tribunal.

El Tribunal se erige así en legislador negativo con la primordial función de depurar el ordenamiento jurídico de normas y disposiciones que amenacen su estabilidad y plena vigencia. Como supremo intérprete de la Constitución, en él encontrarán su límite los restantes poderes del Estado.

En segundo lugar tenemos la resolución de conflictos entre órganos constitucionales, en la cual no me extenderé porque a nadie escapa que se trata de aquellas ocasiones en las que un órgano realiza un acto que es competencia de otro. Por poner un ejemplo impensable, la promulgación de una Ley ordinaria por parte del Gobierno. En este campo se dirimirán también los conflictos competenciales Estado-Comunidades Autónomas.

Y por último tenemos el amparo constitucional, figura jurídica ampliamente estudiada por la doctrina cuyo primer precedente se remonta a la Constitución mexicana de 1917. El constitucionalismo europeo la ha adoptado de forma generalizada para aquellos casos en los que los ciudadanos crean que en un proceso judicial se han conculcado sus derechos fundamentales.

Finalmente quiero destacar que España será pionera en la despolitización de este tipo de órgano. La elección de sus miembros por parte de la carrera judicial es una garantía que evitará la judicialización de la política y los conflictos de intereses entre Magistrados. Nadie en toda Europa se ha atrevido a dejar fuera del control político al máximo intérprete de la Carta Magna, pero esta nuestra democracia, Señorías, no conoce aún de precedentes. Seamos también pioneros en una justicia constitucional limpia y eficaz.

Quiero terminar mi exposición, señoras y señores Diputados, haciéndoles notar que este Proyecto de Ley Orgánica, además de basarse en el Anteproyecto aprobado por el anterior Gobierno, ha sido informado favorablemente por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Nada más, Señorías, y muchas gracias.

(Amplia ovación al Ministro del Gobierno, con su Presidente en pie, y del resto del Grupo Parlamentario Liberal-Demócrata)
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Dom 13 Ene 2013 - 17:40
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CARLOS LÓPEZ BARROSO
PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Muchas gracias, señor Olivenza. Señorías, comienza el debate. Tienen ustedes 72 horas.
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Dom 13 Ene 2013 - 19:58
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Pasqual Prim
Portaveu del Grup Parlamentari Socialista unificat

Por favor, nos gustaría saber si cuand afirman que "está fuera de toda duda que la Constitución está por encima de cualquier Ley dictada en su virtud" son conscientes de que la voluntad popular está por encima de la Constitución, y de que en caso de que la Constitución resulte injusta el Tribunal Constitucional debería incluso plantearse la opción de pedir un cambio en ella.
Fabián de la Torre
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Lun 14 Ene 2013 - 1:54
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Felipe Olivenza
Ministro Adjunto al Presidente para el Desarrollo Constitucional

Gracias, señor Presidente.

Señor Prim, la verdad es que estoy ciertamente sorprendido. Creo que no es posible hacer una pregunta tan compleja en una formulación tan... simple, con todo mi respeto porque es una pregunta muy cabal.

Mire, creo que no es este el momento y el lugar para discernir sobre podres constituyentes y poderes constituidos. Esta Cámara recordará sin duda cierta sesión al respecto de esta teoría (Olivenza mira elocuentemente al Presidente del Gobierno, que sonríe ampliamente y niega con la cabeza) y no la repetiré.

La Constitución, señor Prim, no está sometida a juicio. Lo que hace el Tribunal Constitucional es interpretarla. Es esta Cámara, por un lado, y la propia soberanía nacional por otro, quienes están legitimados para entender cuándo la Constitución debe ser reformada. El TC se limita a interpretarla y asegurarse de que todo lo demás está en armonía con ella. Y cuando se cambie la Constitución, el TC se adaptará a ese cambio y lo aplicará como no puede ser de otra manera.

El Tribunal no se convertirá en juez de la Constitución, sino en juez sobre la Constitución. Nosotros y el pueblo somos los responsables de que ésta sea siempre justa.

Para terminar, aclararle que la cita no es mía sino del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso que cité antes.

Muchas gracias.

(Breves y escasos aplausos del Grupo Parlamentario Liberal-Demócrata)
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Miér 16 Ene 2013 - 8:19
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CARLOS LÓPEZ BARROSO
PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Bien, Señorías, dado el poco interés que manifiestan la mayoría de ustedes por este trascendental Proyecto, vamos a pasar a votación.
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