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Manuel Carballal Reyes
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Sáb 6 Oct 2012 - 3:53
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Manuel Carballal Reyes
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Tablón de los Juzgados Empty Re: Tablón de los Juzgados

Sáb 6 Oct 2012 - 4:04
Manuel G. Tremps escribió:
Tablón de los Juzgados Tribunalsupremo

Sentencia X/1979 de X de junio, de la Sala II, de lo Penal, del Tribunal Supremo.


En la Villa de Madrid, a X de junio de mil novecientos setenta y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero
En distintos debates públicos Don Antonio Blanco, Ministro del Reino, se refiere al PLD como partido heredero del Movimiento Nacional y de oposición golpista. Por otro lado se refiere con distintos adjetivos peyorativos a D. Héctor Fernández, que no obstante no son admitidos en el proceso por ser presentada la querella por parte del PLD y no del mencionado.

Segundo
Con fecha X de X (FDP: No manejo la fecha de ese momento) pasado, esta Sala recibe una querella por parte del Partido Liberal Demócrata por presunto delito de injurias y calumnias, con diversos agravantes, contra D. Antonio Blanco, Ministro del Reino.

Tercero
Recibida la misma, establecido el procedimiento, es decisión de esta Sala anular las pruebas 2ª, 3ª, 4ª y 6ª, al entender que no guardan relación directa con el PLD, y si contra uno de sus miembros, D. Héctor Fernández.
Cuarto
Notificado a ambas partes se procede a tramitar el suplicatorio al Congreso de Diputados, recibiendo la aprobación pertinente el día X de X.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero
Tras el estudio de las pruebas presentadas, y una vez admitida a trámite la querella, este pleno decide eliminar algunas pruebas presentadas por contravenir el art 467 del CP.

Segundo
La razón del suplicatorio al Congreso de los Diputados viene de la condición personal del denunciado que, en el momento de proferir las expresiones que estamos enjuiciando, ostentaba y ostenta en la actualidad la cualidad de Diputado del Congreso de los Diputados (artículo 71 CE) que le dota además de un régimen especial, en relación con las opiniones manifestadas en el desempeño de sus funciones.
Además su condición de Ministro le dota de otro régimen especial, por el cuál solo puede ser juzgado por el Tribunal Supremo.

Tercero
El denunciante expone que el acusado se refirió en los siguientes términos (pruebas 1ª y 5ª) haciendo mención global a la actitud del querellante y que estos hechos son constitutivos de los delitos de calumnia, injuria y delito contra el derecho al honor, además de solicitar los agravantes de alevosía, en orden de insidia, abuso de confianza y reiteración, al ser una constante dichos hechos a lo largo de varios meses.

Cuarto
Se advierte, en primer lugar, que las expresiones vertidas y objeto de la denuncia fueron realizadas por el Don Antonio Blanco en debate público con otras personalidades políticas, y se pone de manifiesto que todas ellas están comprendidas en el ámbito de la crítica a los partidos políticos que rivalizaban, las expresiones de Don Antonio Blanco deben desplazarse hacia la esfera de la libertad de expresión. En el conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión es opinión de este tribunal que la balanza debe inclinarse a la libertad de expresión si se refieren los hechos en un ámbito en el que el debate, y sus consecuencias, son lo propio de una sociedad democrática como la que España, si todavía no tiene, intenta instaurar. Por tanto no se aprecia delito contra el derecho al honor por parte de Don Antonio Blanco.
En segundo lugar, la afirmación de ser herederos del Movimiento Nacional no puede tratarse en ningún caso de un hecho delictivo. Si pertenecer, o haber pertenecido, al Movimiento Nacional fuese delito la calumnia quedaría sin efecto si el acusado probara lo dicho, y es evidente que la gran mayoría del sistema político, en un amplio espectro ideológico, o la organización del Estado, o la Justicia tienen un antecedente directo en el Movimiento Nacional, quedando probada la afirmación. Además dichos antecedentes no implican un hecho delictivo. En cuanto al descrédito y la deshonra estos solo pueden ser aceptados si el hecho provoca una deshonra generalizada y aceptada por la población. No obstante el hecho de pertenecer, o haber pertenecido al Movimiento Nacional no solo no es motivo de deshonra, sino que para muchos españoles es motivo de orgullo. Por tanto no existe delito alguno de injurias o calumnias por dichas declaraciones.
En tercer lugar, la frase “oposición golpista como la suya” deja tanto espacio a la ambigüedad que cualquier interpretación puede ser válida, incluyendo las ofrecidas por ambas partes. Ante la falta de más hechos que apunten en confirmar que Don Antonio Blanco pretendía acusar de delito de rebelión y no quedando claro la verdadera intención de la expresión, tampoco se ven indicios de delito.
En cuarto lugar, la expresión de la 1ª prueba, en la que el acusado menciona la intención del PLD de perpetuarse en el poder para hacer negocios con sus amigos se ve un indicio de acusación de los delitos de cohecho y fraude. Estos delitos están contemplados como delitos perseguibles de oficio o delitos públicos, y por tanto son constitutivos de un delito de calumnias. No obstante, y analizando el contexto en el que se produce el hecho, la posibilidad de establecer delitos por acusaciones de este tipo a los políticos en los actos de propaganda partidista sentaría un peligroso precedente, que obligaría a enjuiciar la mayoría de los discursos políticos, ya que son tónica habitual las acusaciones cruzadas, con mayor o menor fundamento. Si la acusación de Don Antonio Blanco se hubiera producido en otras circunstancias si que se establecería con claridad el delito de calumnias, pero en el contexto de un acto de temática económica, previo en el tiempo a unas elecciones. Por tanto, dichos actos no constituyen delito alguno.

Por tanto,

FALLAMOS

Que debe ser absuelto y se absuelve al acusado, su excelencia Antonio Blanco, Ministro del Reino, de los delitos que se le imputan.

Voto particular al que se adhieren dos magistrados
No podemos compartir, aunque respetamos, la decisión tomada por el pleno de esta Sala ante los hechos y los delitos imputados a Don Antonio Blanco.
La intención de esta Sala en esta sentencia parece ser la de proteger el sistema democrático que en España se está instaurando poco a poco. No obstante y a la vista de lo expuesto en la sentencia dicho sistema puede traer consigo que por un lado determinados derechos particulares se vean sometidos a otros que en circunstancias normales serían de menor importancia y por otro que un grupo concreto de ciudadanos, los políticos, tengan determinados privilegios ante la ley si sus actos delictivos se producen en campaña electoral o en acto político.
Por encima de estos hechos Don Antonio Blanco acusó de cohecho y fraude al PLD, y dicho delito debería prevalecer por encima de cualquier acto.
También es opinión de esta Sala que determinadas expresiones de Don Antonio Blanco no deben constituir un delito de injurias si el descrédito causado no es aceptado por un sector importante de la sociedad. Es nuestra humilde opinión que solo el hecho de que el acusado, Don Antonio Blanco, crea en su interior que el descrédito ha sido causado para que el hecho sea constitutivo de delito.
Por tanto consideramos que se debía haber condenado a Don Antonio Blanco por los delitos de injurias, calumnias y delito contra el derecho al honor.
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Sáb 6 Oct 2012 - 4:05
Manuel G. Tremps escribió:Sentencia Judicial:

Tras la conformidad entre las partes, la Audiencia Provincial dicta la siguiente sentencia, condenando a Antonio Vázquez, por delito contra el Jefe del Estado a seis años y cuatro meses de prisión mayor; por el delito contra organismos de la Nación a siete meses y medio de prisión menor y por una falta de desórdenes públicos a quince días de arresto menor y una multa de 15.000 pesetas.


FDP: Si no hubiera conformidad me curraría una sentencia, pero siendo un caso tan intrascendental y tan
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Sáb 6 Oct 2012 - 4:06
Manuel G. Tremps escribió:Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96
28071 Madrid

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 124/1980 de 10 de febrero de 1980

Ponente: Don Juan Ignacio Aguirre Martín

En la villa de Madrid, a 10 de febrero de 1980

ANTECEDENTES DE HECHO

En el Juzgado de 1ª Instancia y de Instrucción nº 2 de San Lorenzo del Escorial se recibe una denuncia por los sucesos acaecidos el 20 de noviembre de 1979 en la Abadía y Basílica de el Valle de los Caidos durante una manifestación convocada por el partido Falange Española de las JONS (Auténtica).

Dicha manifestación fue convocada para honrar la memoria de Don José Antonio Primo de Rivera, ideólogo falangista y fallecido el 20 de noviembre de 1936. Contó con la aprobación pertinente de la Administración Pública, que desplegó un dispositivo de seguridad en el recinto para evitar posibles altercados.

En los instantes finales del acto, tras un discurso de Don Julián Benito Yeste, el acusado Don Manuel Franco de Pérez, Jefe Nacional del Partido Movimiento Nacional, alguno de cuyos militantes también se encontraban en el acto, alzó la voz desde el público para honrar la memoria del difunto José Antonio Primo de Rivera al grito de ¡José Antonio Primo de Rivera! ¡Presente! Ante este hecho los miembros falangistas cruzan con los miembros del PMN palabras y proclamas agresivas.

Ante la posibilidad de que la tensión existente provocara actos violentos la policía nacional detuvo a los miembros del PMN presentes, que fueron trasladados al Cuartel de la Guardia Civil más cercano.

Los detenidos estuvieron detenidos sin pasar a disposición judicial más de las 72 horas estipuladas por ley, lo que dio lugar a una investigación que sigue su curso a día de hoy.

Tras el proceso de Instrucción se recibe en esta Audiencia Provincial el Auto de Procesamiento, así como el sumario del caso, procediendo a la apertura del Juicio Oral.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


En primer lugar debe analizarse la convocatoria de la manifestación y su motivación. La misma no es otra, como han dejado claro todos los testigos recibidos y los acusados, que la de honrar la memoria del difunto José Antonio Primo de Rivera Sáenz de Heredia, político español de los años 30 cuyas ideas dieron lugar a la fundación de FE de las JONS. Dicha formación fue posteriormente unificada al Movimiento Carlista mediante el Decreto de Unificación de 19 de abril de 1937. Este partido se convirtió en el partido único del régimen anterior a la democracia actual, dando base ideológica y de masas al mismo. Por otro lado existen movimientos falangistas que reniegan de esta unificación, participando en la oposición al régimen y creando partidos al abrigo de la apertura democrática actúal como es el caso de FE de las JONS(A) y otros partidos de nombre e ideología similar participantes en la manifestación.

Dada la evidencia de que José Antonio Primo de Rivera, el homenajeado, es considerado ideólogo por movimientos de los que se puede afirmar que tienen diferencias notables entre sí es entendible que estos miembros, tan distantes ideológicamente entre sí, puedan coincidir en un acto como el siguiente, siendo esta la motivación necesaria para acudir al acto, no existiendo dudas en ese aspecto.

Entendiendo lo expuesto hasta ahora cabe preguntarse por el acto que inició los sucesos juzgados, la proclama del señor Franco de Pérez alabando al homenajeado. Dicha proclama, idéntica a la que lanzan los falangistas, no pudo dejar de camuflarse entre los asistentes, siendo el motivo de que los sucesos mencionados comenzaran el reconocimiento de Don Manuel Franco de Pérez por parte de Don Julián Benito Yeste. El mismo se dirigió de forma agresiva a los asistentes identificando al acusado como un traidor franquista. Esto ha sido afirmado por el propio acusado y no se ha producido negación alguna por parte del resto de testigos.

Analizando también el artículo 167 del Código Penal redirige al 166 para especificar que puede ser considerado como manifestación no pacífica. No pudiendo aplicarse los sucesos 2º, ante la ausencia de armas, y 3º, dado que no existen indicios de delitos de los que se aplican en ese título del Código Penal, queda el 1º. El mismo afirma que se considerará manifestación no pacífica aquella que infrinja las disposiciones policiales. Estudiando los hechos producidos mediante los testimonios y las pruebas se observa que los acusados cumplieron en todo momento con las disposiciones policiales establecidas hasta el momento en el que se produjo el altercado.

Por último ante la posible existencia de un delito de desórdenes públicos no se observa en los acusados una intención de injuriar o causar un daño a los miembros de la manifestación ni un impedimento en el ejercicio de los derechos cívicos por parte de los acusados.

Dada la ausencia de delito, no cabe la aplicación de ningún agravante.

Por tanto,

FALLAMOS

Que deben ser absueltos, y se absuelve, a todos los acusados de los delitos que se le acusan, declarando las costas de oficio.

Devuelvanse las fianzas aportadas por los acusados.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS (48 horas FDP), a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Don Juan Ignacio Aguirre Martín, Don Pedro Gómez y Ávalos, Don Miguél Zubiri Antón
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Sáb 6 Oct 2012 - 4:06
Manuel G. Tremps escribió:Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96
28071 Madrid

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 164/1980

Ilmos. Sres.:
D. Eduardo Castrillo Pérez (Presidente)
D.ª María del Carmen Gutiérrez Sarasola
D. Andrés Arroba Martín

En la villa de Madrid, a 10 de marzo de 1980.

Vistos en juicio oral y público, ante el Tribunal de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, seguida por un presunto delito de invasión de atribuciones legislativas siendo acusado Doña Esperanza Aguirre y el Gobierno del Ente Preautonómico de Madrid en el momento de los hechos. Son partes el Ministerio Fiscal y los acusados. Es Ponente, el Presidente del Tribunal, el Ilmo. Sr. D. Eduardo Castrillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– Ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid se presenta una denuncia por parte del Ministerio Fiscal contra Doña Esperanza Aguirre y el Gobierno del Ente Preatunómico de Madrid.
SEGUNDO.– El x de x de 1979 el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid recoge tres leyes, cuya tramitación fue realizada por el señor D. José Ángel Muñiz Fernández, abogado del Estado en comisión de servicios. Estos hechos son probados por el reconocimiento de las partes.
TERCERO.- La obligación del Ente Preautonómico constituido era la elaboración de un Proyecto de Estatuto de Autonomía, siéndole ajeno cualquier competencia legislativa, por lo que la publicación de esas leyes constituye un delito de Invasión de Atribuciones Legislativas, recogido en el artículo 377 del Código Penal, reconocido por ambas partes.
CUARTO.- Ante los hechos probados la discusión se centra en la imputación o no de los hechos a los querellados, como también reconocen ambas partes. Además el Ministerio Fiscal solicita la imputación de los hechos a los miembros de la Mesa de la Asamblea, lo cuál fue rechazado por el Juzgado de Instrucción nº 9 en primera instancia y en recurso de reforma, y por esta Audiencia en recurso de apelación.
QUINTO.- Alega el Ministerio Fiscal que existe convenio entre los imputados para la comisión del delito, en calidad de autores maliciosos. Alega que a D. José Ángel Muñiz Fernández también se le debieran imputar los hechos, pero que existe la eximente de obediencia debida del artículo 8.2 del Código Penal.
SEXTO.- Alega la defensa que el hecho solo es imputable a D. José Ángel Muñiz Fernández, cuyo responsabilidad era la de enlazar las decisiones del Consejo de Gobierno con el BOCM.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito por invasiones legislativas, recogido en el artículo 377 del Código Penal, que establece que el delito se produce cuando un funcionario público dicta reglamentos o disposiciones excediendo sus atribuciones o suspende o deroga la ejecución de una ley.
El Órgano Preautonómico de Madrid tiene la competencia constitucional de elaborar un Estatuto de Autonomía para su elevación como proyecto de ley, como dispone el artículo 146 de la Constitución Española. Esta es, por tanto, la única competencia que dicho órgano posee, eliminando la posibilidad de legislar como entes autonómicos.
SEGUNDO.-
En segundo lugar cabe destacar que en ningún momento dichas leyes pasaron por trámite alguno en la Asamblea de Madrid, órgano encargado de desarrollar el Estatuto de Autonomía. Este hecho incontestable es el esgrimido tanto por el Juzgado de Instrucción nº 9 y por esta Audiencia Provincial para rechazar la imputación de los miembros de la Mesa de la Asamblea, dado que su conocimiento de las leyes publicadas no puede ser probado de manera fehaciente.
TERCERO.-
Analizando los testimonios de los imputados todos son confusos y poco claros. No obstante dejan entender que si existe una decisión en el Consejo de Gobierno de comenzar a preparar tres proyectos de ley, según palabras de los propios imputados para tramitar después de haber aprobado el Estatuto de Autonomía. En dicha reunión se encontraba presente el abogado del Estado en comisión de servicios Don José Ángel Muñiz Fernandez, cuya responsabilidad, reconocida por la Presidencia del Órgano Preautonómico, responsable directa de D. José Ángel Muñiz Fernández, y por este mismo es la de asesorar al Consejo de Gobierno y servir de enlace entre lo decidido en el Consejo de Gobierno y el BOCM, órgano dependiente también de la Presidencia.
CUARTO.-
Dicho lo cuál los hechos son claros en su sucesión. Queda aclarar la responsabilidad que cada uno de los imputados y el señor Don José Ángel Muñiz Fernández pudiera tener.
Si bien las leyes, o sus proyectos, fueron preparadas en el Consejo de Ministros unos errores de comunicación entre el Consejo y el Sr. Muñiz Fernández provocaron que este procediera a tratar esos proyectos como leyes aprobadas. El error en primer lugar es en exclusiva del Sr. Muñiz Fernandez, dado que fue su error el que provocó la publicación de las leyes. No obstante este grave error no es causado de forma voluntaria, requisito indispensable para la existencia del delito, según el artículo 1 del Código Penal. Además no provoca ningún daño a terceros, ni otorga ningún privilegio ni tiene ánimo de lucro hacia el señor Muñiz Fernandez. Alega el Ministerio Fiscal que existe una obediencia debida, recogida como eximente del delito en el artículo 8.2 del Código Penal. Y aunque en un principio la obediencia queda diluida en el marco de un error humano el señor Muñiz Fernández actuó en todo momento creyendo que cumplía con su deber de obedecer a sus superiores.
Por tanto no puede achacarse delito alguno a los imputados. Además el señor Muñiz Fernández, verdadero autor de los hechos, reune una serie de eximentes que provocan la inexistencia de delito alguno por su parte. Corresponde por tanto absolver a los imputados del delito de invasión de atribuciones legislativas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey y en virtud del Poder que emanado del Pueblo nos otorga la Constitución,

FALLAMOS
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados del delito de Invasión de atribuciones legislativas. Que quedan anuladas las suspensiones de cargos públicos contra los mismos. Que se decreta la devolución de las fianzas aportadas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Eduardo Castrillo Pérez-María del Carmen Gutiérrez Sarasola-Andrés Arroba Martín

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Vie 12 Oct 2012 - 17:45
Manuel G. Tremps escribió:Audiencia Provincial de Madrid

Sentencia

Se encuentra culpable de un delito de calumnias sin publicidad a Don José Múgica Aznalte. Se le pena con 6 meses de arresto mayor y una multa de 20.000 pesetas.
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Lun 25 Feb 2013 - 18:06
Manuel G. Tremps escribió:
Tablón de los Juzgados Tribunalsupremo

Sentencia 195/1981 de 25 de junio, de la Sala II, de lo Penal, del Tribunal Supremo.

Magistrado Ponente: Don José Luis López de Andujar

En la Villa de Madrid, a 25 de junio de mil novecientos setenta y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero
Con fecha X de X se produjo un debate en Ágora, en el que participaron, entre otros, el imputado Don Rafael Sánchez Mazas, diputado nacional por parte de FEA, y Don Carlos Lerner, también diputado nacional por parte del PSOE, con la presencia del ministro del Reino Don Jorge J. Churchill, el presidente de la Comunidad de Castilla y León, Don Héctor Fernández.

Segundo
En esa discusión Don Rafael Sánchez Mazas se dirigió de la siguiente forma a Don Carlos Lerner “Si usted dice que no somos democraticos por las siglas que llevamos, menos lo son ustedes, que dieron un golpe de estado en 1934, si si su PSOE, por cierto su partido, y hablo de su partido y no de uno que comparte siglas, masacro a miles de personas durante la guerra ocasionada por el cacicque fascista de franco, ya antes de la guerra, se encargo de sacar de su casa al señor calvo soteloy darle paseo y muerte, eso lo hizo su democratico partido, admes actualemnte han demostrado saber no perder unas elecciones. España ha pedido el cambio.” y “Es curioso ver como tildan de fascista y de antidemocrátio e intolerante a Jose Antonio Primo de Rivera, sin embargo el nunca estuvo manchado de sangre, sin embargo un gobierno socialista, lo condeno "democraticamente" a ser fusilado. Bueno al menos Jose Antonio, deseo que su sangre fuese la ultima en ser derramada en esa discordia inutil , que fue la guerra civil.
En la misma discusión se produjeron comentarios con un tono duro en referencia a FEA, como los que se reproducen a continuación, dichos bien por el señor Carlos Lerner, bien por otros participantes en la misma de ideología cercana a la del señor Lerner . “La Falange de Franco, que es la misma que usted dirige señor falangista, simplemente le ha puesto la A de autentica para disimular. Claro que usted ha hablado con Magaña y Vara, pero lo que no dice es cuanto le ha pedido usted por su apoyo. Falange se va a vender al mejor postor solamente por una Vicepresidencia del Congreso.¡¡¡¡VENDIDOS!!!!.”, pronunciada por un señor de ideología comunista, o las siguientes, pronunciadas por el señor Lerner “Vamos a dar un peligroso paso atrás si efectivamente se confirma que el Gobierno de España se sustentará en Falange, después de todo el daño que han hecho a este país y de lo que históricamente supone. Me niego a creer que Falange vaya a volver a estar presentes en las instituciones españolas.


Tercero
El Partido Socialista Obrero Español interpuso ante los juzgados de instrucción de Madrid una querella por injurias y calumnias contra Don Rafael Sánchez Mazas, la cuál fue enviada a esta Sala por ser diputado nacional el señor Sánchez Mazas.

Cuarto
Recibida la querella esta Sala suplicó un desafuero al Congreso de los Diputados, dada la condición de aforado del señor Sánchez Mazas, el cuál fue aprobado. Una vez aprobado el desafuero, se reabrió el proceso, iniciándose la fase de instrucción por parte del magistrado Don Miguel López de las Cuevas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero
Los hechos expuestos son aceptados por ambas partes, no siendo lo mismo la calificación que cada una hace de los hechos.

Segundo
En cuanto al delito de injurias, esta Sala no se pronuncia, dado que ese delito ha sido reconocido por el acusado en su escrito de calificaciones previas.

Tercero
Cabe ahora entrar a observar si las injurias pueden ser calificadas de injurias graves, bajo el supuesto 1º del artículo 458, referido a la imputación de un delito de los perseguidos de oficio. El imputado, efectivamente, y sin que quepa duda alguna, acusó al Partido Socialista Obrero Español de los delitos de homicidio y traición por los hechos acaecidos en octubre de 1934, principalmente en la provincia de Asturias. Aunque no se haya hecho en este Tribunal indagación alguna sobre estos hechos en esta vista, y aunque el mismo imputado dice que estos hechos no están claros, sí está probado que en octubre de 1934 el PSOE y otras organizaciones políticas dieron un Golpe de Estado contra el gobierno legalmente vigente. El PSOE, entre otros partidos, mantiene actualmente en su programa político, y defiende en el ámbito público la plena validez de la etapa republicana de la década de los años 30, por lo que el Golpe de Estado de 1934 no puede menos que ser realmente calificado como un delito de traición por aquellos que, entonces, lo llevaron a cabo, y homicidio a aquellos que en el proceso de ese Golpe arrebataron con violencia la vida de personas. En cuanto a la acusación de homicidio por la muerte de José Antonio Primo de Rivera, no corresponde a esta Sala tomar decisión alguna, por quedar en el ámbito militar.
Sin embargo, y aunque sean ciertos los delitos imputados, el artículo 461 establece que, a diferencia de lo que ocurre con el delito de calumnias, no se admitirá prueba alguna de que el delito imputado es cierto, salvo en el caso de que se tratasen funcionarios públicos. En este caso el artículo 119 del Código Penal considera funcionario público a o todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe del ejercicio de funciones públicas, frase en la que quedan encuadrados los diputados nacionales. El imputado podría haber probado la participación, por aquel entonces, de diputados nacionales, pero no lo ha hecho, por lo que este eximente no cabe. Queda la duda ante los ojos de este Tribunal de si puede ser aplicado o no este eximente del delito de injurias, por lo que sí existe un delito de injurias graves por la imputación de un delito de los perseguidos de oficio, por lo que es culpable de un delito de injurias graves, penadas pena de arresto mayor o destierro y en todo caso con la de multa de 5.000 a 50.000 pesetas.


Cuarto
Sobre la calumnia no cabe entrar a valorar sin repetirnos en lo expuesto en el FJ Tercero, puesto que sí exime del delito de calumnia la prueba de que los delitos imputados son ciertos. Este Tribunal considera, como ya ha dicho, que lo sucedido en Octubre de 1934 está ciertamente probado, por lo que no cabe la imputación de este delito.

Quinto
Solicita el imputado en sus calificaciones provisionales la existencia de una provocación previa a sus declaraciones, atenuante recogido en nuestro ordenamiento, y no aceptado por la acusación particular. Diversos participantes en tan acalorada discusión fueron calificando, con mayor o menor gravedad, con mayor o menor contundencia, a FEA como un partido que ha causado daño al pueblo español, de traidores, de antidemocráticos y de vendidos. Es doctrina de este Tribunal que el no aceptar la democracia es una ideología política válida y aceptable, aunque poco común en los tiempos que corren, y llamar a alguien antidemócrata no es diferente a llamarle liberal, socialdemócrata o republicano, todos calificativos que expresan una postura ideológica, a veces compatibles entre sí. Sin embargo el resto de acusaciones sí que entran en una provocación clara al señor Sánchez Mazas, al que de una forma insistente se le provoca, hasta que termina con la realización de las declaraciones aquí enjuiciadas, por lo que, en aplicación de los artículos 9.5 y 62.1 del Código Penal cabe aplicar la pena en su grado mínimo.

Sexto
Dado el carácter público del imputado y los participantes en la discusión, y la puntualidad de la discusión, no habitual, y la ausencia de circunstancias personales, no cabe aplicar la pena de destierro en este caso.
En aplicación del artículo 47 del Código Penal, mientras dure la pena impuesta, se aplicará una suspensión absoluta de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio. Además, la aplicación de un grado mínimo impone a este Tribunal que la pena deberá imponerse entre un mes y un día y dos meses de arresto mayor y multa de 5.000 a 20.000 pesetas.


Por tanto,

FALLAMOS

Que debe ser condenado y se condena a Don Rafael Sánchez Mazas por un delito de injurias graves a la pena de un mes y quince días de arresto mayor y una multa de 15.000 pesetas, con una responsabilidad subsidiaria de un mes de privación de libertad.
Que debe ser absuelto y se absuelve a Don Rafael Sánchez Mazas por el delito de calumnias.

Queda suspendida la condena por ser inferior a dos años.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Don José Luis López de Andujar, Don Manuel González Tremps, Don José Miguel Pérez-Ayala de las Casas

Doy fe.

FDP: Edito para añadir la suspensión de condena
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Miér 27 Feb 2013 - 12:31
Manuel G. Tremps escribió:
Luis Aliaga escribió:
Dña. Esperanza Azpiazu González, mayor de edad, con domicilio en la calle XXX, en Madrid (Provincia de Madrid), con DNI XXXXXXXXX, en representación del Partido Popular del País Valenciano (PPPV), presenta una denuncia contra los partidos políticos Unió Valenciana (UV) y Partit Socialista del País Valencià (PSPV).

Tras haberse dado a conocer los resultados electorales de las Elecciones a las Cortes Valencianas del pasado 1 de junio, el partido político concurrente a las elecciones Unió Valenciana (en adelante UV) se integró como corriente interna en el también partido político concurrente a las elecciones Partit Socialista del País Valencià (en adelante PSPV) tal y como demuestra la nota de prensa emitida por la propia UV (Prueba #1).

Existen precedentes de fusiones de partidos políticos, pero nunca se habían realizado al día siguiente de unas elecciones; lo cual demuestra que este acto estaba ya pactado de antemano y se hizo de espaldas a la sociedad valenciana, con premeditación y alevosía.

SOLICITO: Que tenga por presentada esta querella y abra el proceso correspondiente, sirviéndose acordar las diligencias de prueba solicitadas y en su día condene a los querellado a la pena que en Derecho proceda, y acuerde reparar el daño causado.


SALA ESPECIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

AUTO DE INADMISIÓN

Antecedentes de hecho

Primero
Tras las elecciones a las Cortes valencianas, el PSPV y UV, dos de los partidos contendientes a las mismas, y con representación en ellas, se unen, incorporándose UV como corriente interna del PSPV.

Segundo
Tras los hechos, el PPPV presenta una Querella contra la unión de dichos partidos.

Fundamentos de Derecho


Primero
Analizando la querella, no se entiende cuál es el delito que realmente se le imputan a ambas asociaciones, y tan solo se habla de una fusión con premeditación y alevosía. A día de hoy, la fusión no es delito tipificado en nuestro Código Penal.

Segundo
No obstante este Tribunal ha tenido en consideración investigar la legislación vigente referente a los partidos políticos, y no existe impedimento legal alguno para la unión de varios partidos políticos, siempre que se respete el procedimiento, no regulado para los casos de fusión.

Tercero
Finalmente, todo parece reducirse a la actuación de los partidos políticos PSPV y UV de unirse y obtener una representación adicional en las Cortes que de otra forma no habrían obtenido, y además es un hecho inmoral y poco democrático, todo siempre según la opinión del querellante. No corresponde a este Tribunal decidir que es o que no es democrático en este caso concreto, y tampoco que es inmmoral. Puede llegar a entenderse el razonamiento llevado a cabo por el querellante, y posiblemente mereciera el caso un análisis por expertos en ética democrática, pero en el aspecto estrictamente jurídico, no existe motivo alguno ni siquiera para admitir a trámite la querella.

Parte Dispositiva


Por tanto, declaro inadmitida la querella, y ordeno su archivo inmediato. Publiquese en la colección de la Sala.
Por su relevancia, publiquese este Auto en el Diario Oficial del País Valenciano

Don Manuel González Tremps

Doy fe

Manuel Carballal Reyes
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Tablón de los Juzgados Empty Re: Tablón de los Juzgados

Miér 17 Jul 2013 - 21:06
Manuel G. Tremps escribió:
AUDIENCIA TERRITORIAL DE BARCELONA
Sentencia 128/1983
Ponente: Arturo Bofill Gimeno

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 18 de septiembre de 1982 entró en el Registro de esta Audiencia una Demanda de Recurso de Ilegalidad interpuesto por Convergencia i Unió contra el Decreto 3/1982 de 3 de agosto de 1982 sobre la reforma fiscal catalana.
Segundo. Aceptada a trámite la Demanda, se dio traslado a la Generalitat para que actuara como parte demandada, no personándose como tal en ningún momento del procedimiento.  Acabado el mismo, se dejó visto para sentencia, sin que la Generalitat actuara ni en las conclusiones finales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.  El Decreto recurrido regula una modificación del sistema fiscal catalán, estableciendo una disposición derogatoria, que, de manera general, deroga toda norma contraria al Decreto recurrido, que especifica además que son derogadas las normas legislativas. Sin embargo nuestra Constitución, en su artículo 9.3, establece la jerarquía normativa como un principio de nuestro ordenamiento jurídico.  Esta jerarquía es necesaria para garantizar la seguridad jurídica que un Estado de Derecho requiere, y además también se encuentra garantizada por nuestra Carta Magna. La jerarquía normativa establece de manera taxativa que sólo puede derogar o modificar una norma otra del mismo o superior rango. Un decreto no está por encima de la ley, por lo que, en aras de la jerarquía normativa y la seguridad jurídica, no puede derogar ninguna norma legislativa como pretende el Decreto recurrido.
Segundo. Siguiendo con la Constitución, el artículo 133 establece que los tributos deberán fijarse mediante leyes, y reserva su exclusividad al Estado, salvo cuando la Constitución o las leyes habiliten a las Comunidades Autónomas. En ese sentido el artículo 50 del Estatuto de Autonomía de Cataluña la atribución al Parlament de fijar tributos, tras ser habilitados por una ley estatal. Así, nunca un Decreto de la Generalitat podrá establecer tributos de ningún tipo, pues no es una competencia que tenga atribuida.
Por tanto,

FALLAMOS

Que debemos anular y anulamos el Decreto 3/1982 de 3 de agosto de 1982 sobre la reforma fiscal catalana de la Generalitat de Catalunya, así como declarar nulos todos los actos surgidos al amparo de esta norma.

Por su importancia, esta sentencia deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Generalitat.

Don Arturo Bofill Gimeno, Don José Miguel Ruiz Riaño, Don Andrés Bartolomé Sánchez Gómez

Barcelona, a 15 de marzo de 1983
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Tablón de los Juzgados Empty Re: Tablón de los Juzgados

Vie 9 Ago 2013 - 16:23
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TRIBUNAL SUPREMO DEL REINO DE ESPAÑA
SALA II, DE LO PENAL


SENTENCIA NÚMERO 789/1983
ROLLO 54/83 SUMARIO 73/1983 “Caso Ramon Ridao contra Pasqual Prim”


Excmos. Sres Magistrados del Tribunal Supremo:

Don Venancio García-Urralde Kindelán
Don José Luis López de Andujar
Don José Miguel Pérez-Ayala de las Casas
Don Antonio Guzmán García-Valdecasas
Don Ernesto Ramón Gacto-Enríquez
Don Leandro Pericás Toreno
Ponente: Don Fernando Navarrete López-Izquierdo.

En nombre de Su Majestad el Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente ,

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 6 de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En la querella criminal que ante Nos pende, interpuesta por el Sr. D. Ramon Ridao , contra el Sr. D. Pasqual Prim i Roig, en causa seguida al mismo por delito de injurias graves, tenidas en el concepto público de afrentosas y realizadas por escrito y con publicidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Venancio García-Urralde Kindelán y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Navarrete López-Izquierdo, estando el acusado querellado representado por el Abogado D. Joan Roses, y el querellante representado por el Abogado D. Artur Mir.

PRIMERO.- Dada la condición del querellado, Sr. D. Pasqual Prim i Roig, de aforado por ser Diputado al Congreso, se libró al Parlamento Suplicatorio de Desafuero, para poder encausarlo, lo que se concedió en Sesión Parlamentaria del Pleno del Congreso de los Diputados en fecha tantos de marzo de 1983.

SEGUNDO.- Por turno correspondió ejercer como Magistrado de Instrucción al Excmo. Sr. D. Fernando López Rangel, que instruyó Sumario con el Nº 73/1983, y una vez concluso lo elevó a esta Sala, que con fecha seis de mayo de 1983, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Con fecha tantos de marzo del corriente se publica en el Diario Actualidad una entrevista al querellado, Sr. D. Pasqual Prim i Roig, consistente en que éste hiciera un breve comentario sobre diversos personajes de la clase política española, que se le iban mostrando en fotografías.

SEGUNDO.- En el desarrollo de dicha entrevista le fue mostrada una fotografía del querellante, Sr. Ramon Ridao, sobre la cuál comentó lo siguiente: Un individuo zafio, infame, sinvergüenza, un vil bellaco; inculto, ignorante y mentiroso. Lamento que mis palabras puedan herir algunas sensibilidades, pero ese hombre es un truhán, y no un señor. Es la farsa su tesoro, que es su dios la falsedad; su ley, la trampa y el fuego, su única patria engañar. Conocerle no me ha aportado nada. Un adjetivo: Patán., según queda acreditado por el querellante al aportar copia de un ejemplar de la edición del Diario Actualidad que contenía dicha entrevista, y por ser notorio.

TERCERO.- A raíz de dicha publicación se suscitó un debate público, en el que se produjo una confrontación entre las partes, a raíz de la cuál, se realizó un intercambio verbal entre ambas partes cuyas expresiones no son tenidas, por esta Sala, en concepto de injuriosas.

CUARTO.- No media perdón del ofendido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos expuestos son aceptados por ambas partes, no siendo lo mismo la calificación que cada una hace de los hechos.

SEGUNDO.- El artículo 457 del vigente texto punitivo, califica como injurias todas aquellas expresiones dirigidas a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona. Visto los Hechos Probados, y en atención a la declaración del propio querellado, Sr. Prim, ante esta Sala en Juicio Oral, dónde afirmó, que su única pretensión con dichas declaraciones era describir a la persona del querellante, Sr. Ridao, hecho confirmado por su defensa, según consta en Autos, esta Sala no puede si no apreciar que dicha definición fue hecha con ánimo de deshonrar, desacreditar y menospreciar al Sr. Ridao ante la opinión pública, dados los epítetos y vocablos que usó para hacerlo, que son todos ellos, considerados de forma notoria como malsonantes e insultantes. Es por ello que la Sala considera que los Hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de injurias del artículo 457.

TERCERO.- El artículo 458.2º del Código Penal, califica como graves aquellas injurias constituyentes de la imputación de un vicio o falta de moralidad, el querellante en sus reclamaciones califica las declaraciones del querellado como imputación de un vicio o falta de moralidad, sin embargo a juicio de esta Sala, los epítetos empleados por el Sr. Prim para completar la descripción, o pie de foto, que se le solicitaba en su entrevista, no imputan al Sr. Ridao vicio o falta de moralidad alguna, más bien, pretenden menoscabar su honor y público crédito, aunque sin achacarle conductas que en la sociedad de nuestros días son consideradas como vicio o falta de moralidad, teniendo en cuenta que en este campo, normalmente la imputación de un vicio, que sea tenido como tal en el concepto ampliamente extendido en nuestra sociedad, conlleva la imputación de una conducta delictuosa, y por tanto la apreciación de la comisión de un delito de calumnias por parte del imputante, cosa que esta Sala concuerda en que no concurre en las declaraciones objeto de la querella. Si bien la repetida expresión que atribuye al querellante una naturaleza mentirosa o de faltar a la verdad, dada la imagen pública de éste, podría tratarse de una imputación de falta de moralidad, que menoscabaría el crédito del Sr. Ridao ante su electorado, esta Sala no ve en esta la suficiente relevancia penal, dado que la honorabilidad del Sr. Ridao no queda en entredicho, y que el principal objeto de las expresiones injuriosas vertidas no eran imputarle una naturaleza de persona mentirosa, a juicio de la Sala.

CUARTO.- No siendo consideradas las injurias graves, en virtud del apartado 2º del artículo 458, queda pues dilucidar si podrían tener tal consideración en base al apartado 3º del artículo 458, por ser tenidas en el concepto público de afrentosas. Según doctrina de esta Sala, el concepto público de afrentosas, conlleva que las expresiones usadas muevan a escándalo, por su malsonancia o falta de respeto hacia el injuriado, por parte de aquellos que las conozcan, o escuchen. En este caso particular, esta Sala, sí aprecia la concurrencia de los requisitos del apartado 3º del artículo 458 del texto punitivo, y considera que las declaraciones del querellado al Diario Actualidad, movieron a escándalo entre aquellos que las conocieron o leyeron directamente, como ha resultado notorio.

QUINTO.- Con respecto a la apreciación de la concurrencia de las circunstancias del apartado 4º del artículo 458, para considerar graves las injurias de las que trata la causa, puesto que ya han sido calificadas de tales, en aplicación del apartado 3º del mismo artículo, no cabe entrar a discernir sobre el asunto, puesto que sería redundante y no supondría cambio alguno en la pena que se pudieran aplicar a los hechos. Esta Sala considera que sí cabe la aplicación del tipo agravado de injurias graves realizadas por escrito y con publicidad del artículo 459, en relación con el artículo 463, del Código penal, al haber sido proferidas las expresiones injuriosas por medio de la prensa escrita, de difusión nacional.

SEXTO.- No cabe apreciar la agravación de condena por la realización de las injurias en periodo electoral, como adujo la acusación durante la celebración del Juicio Oral, puesto que la publicación de las injurias se realizó con anterioridad a la convocatoria de elecciones al Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

SÉPTIMO.- Con respecto a la fijación de la condena, esta Sala aprecia que la pena de destierro no es aplicable, por ser contraria a los preceptos constitucionales y al espíritu democrático, por tanto deberá aplicarse la pena de arresto mayor, en su grado medio en atención a, que se extenderá desde los dos meses y un día a los cuatro meses, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio, activo y pasivo, durante el tiempo de la condena, más la multa de 10.000 a 100.000 pesetas. Con respecto a la responsabilidad civil, que será solidaria con el Diario Actualidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo Séptimo del Real Decreto-ley 24/1977, de 1 de abril, sobre libertad de expresión, deberá consistir en la publicación de esta Sentencia, como reparación del daño. Por último, y con respecto a las costas procesales, procede, por imperio de la Ley, procede imponerlas al acusado, incluidas las de la acusación particular.

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Don Pasqual Prim i Roig por un delito de injurias graves realizadas por escrito y con publicidad del artículo 459 del Código penal, a la pena de tres meses y veinte días de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo, durante el tiempo que dure la condena y multa de 55.000 pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes y diez días de privación de libertad, en caso de no satisfacerla.

Se condena en costas al acusado, incluidas las de la acusación particular y como responsabilidad civil, se obliga a publicar esta Sentencia condenatoria en el Diario Actualidad, o medio con difusión análoga, corriendo el condenado y el Diario Actualidad con todos los gastos de publicación, de forma solidaria.

En previsión de lo dispuesto en el artículo 92 del Código penal, debido que no constan Antecedentes penales al Sr. Prim i Roig, no ha sido declarado rebelde en la presente causa, y la condena de privación es impuesta como principal y con duración inferior a un año, se concede al condenado la remisión condicional de la pena de arresto mayor, durante los próximos tres años, preveyéndole que si volviere a ser condenado por igual delito en ése plazo, dicha remisión será levantada. Esta condena condicional, según dispone el Código penal en su artículo 97, no alcanza a la pena accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo, durante el tiempo que dure la condena, ni a la responsabilidad civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes y póngase en conocimiento del Congreso de los Diputados, para los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

(Siguen las firmas de los Magistrados)

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Excmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

EL SECRETARIO
Alfonso Izquierdo
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Tablón de los Juzgados Empty Re: Tablón de los Juzgados

Miér 14 Ago 2013 - 14:19
Audiencia Provincial de Barcelona

Sentencia

Se encuentra culpable de un delito de prevaricación del artículo 358 del Código penal a Don Carlos Bogatell. Se le pena con la inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público durante 8 años. Queda privado del cargo que ostenta, y los honores a él anejos.

Se encuentra culpable de un delito de prevaricación del artículo 358 del Código penal a Don Martí Müller. Se le pena con la inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público durante 6 años y 6 meses. Queda privado del cargo que ostenta, y los honores a él anejos. Se ordena su salida de prisión.

Se declara una responsabilidad civil de 20.603.892.489 pesetas, que deberá ser satisfecha de forma solidaria por los condenados, al Tesoro público.
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