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Junta de Portavoces

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Mar 29 Ene 2013 - 20:32
A LA JUNTA DE PORTAVOCES
DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA
El Grupo Parlamentario Liberal Demócrata y el Grupo Parlamentario Demócrata Popular solicita a la Junta de Portavoces de la Asamblea de Extremadura que proceda a la fusión de ambos en el GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR (GPP), formado por 27 parlamentarios.

Mérida, a 20 de Diciembre de 1980.

Andrea Teniente Carreras
Presidenta del GP Liberal Demócrata

Alberto Monago Morales
Presidente del GP Demócrata Popular
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Dom 3 Feb 2013 - 21:07
Ley por la que se suprime el Impuesto sobre las Grandes Fortunas en la Comunidad Autonóma de Extremadura.

Preámbulo:

Conscientes desde el gobierno de la Junta de Extremadura en la importancia de obtener ingresos importantes para la región y no imponer impuesto que puedan suponer más perjuicios para el desarrollo económico de la Comunidad que beneficios. La Junta de Extremadura ha valorado exhaustivamente las necesidad o no de este impuesto, concluyendo que la recaudación por este tipo impositivo es poco sustancial la decidido disponer los siguiente:

Artículo 1: Según los contemplado en el artículo 3 de la Ley 15/1980 por la que se regula el sistema fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el Impuesto sobre las Grandes Fortunas es de exclusiva competencia autonómica.

Artículo 2: Queda anulada la ley 20/1979 sobre el Impuesto de Grandes Fortunas, quedando sin efecto todos su artículos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición Final.

La presente ley entrará en vigor tras su publicación en el DOE.

En Mérida a tantos de tantos.
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Dom 3 Feb 2013 - 21:13
Proyecto de Ley por el que se crea el Impuesto sobre la producción de energía hidroélectrica.

Preámbulo:

La necesidad de que los recursos naturales de Extremadura queden reinvertidos en nuestra región, evitando cualquier tipo de expolio y uso mal intencionado de los mismo. Llevan a la Junta de Extremadura a imponer un gravamen que venga a reponer los gastos y costes que se derivan de dicha explotación garantizando su una reinversión mínima a todos los agentes que produzcan o almacenen energía.

Artículo 1. Hecho imponible.

A)Constituye el hecho imponible de este Impuesto las siguientes actividades:

B)Las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica.

c)Las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones.

Artículo 2

No estarán sujetas al Impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la producción y almacenaje de los productos a que se refiere el artículo 3 para el autoconsumo.

Artículo 3. Exenciones.

Estarán exentas del Impuesto las actividades que se realicen mediante:

Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las Corporaciones Locales, así como sus Organismos autónomos.

Las instalaciones y estructuras que se destinen a la circulación de ferrocarriles.

Las estaciones transformadoras de energía eléctrica, y las redes de distribución en baja tensión siempre y cuando aquéllas no lleven a cabo actividades de producción de electricidad.

Las destinadas al autoconsumo.


Artículo 4. Obligados tributarios.

1. Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades que no hayan sido exentas.

2. Queda expresamente prohibida la repercusión del presente Impuesto a los consumidores sin que esta prohibición pueda ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes.

3. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas físicas, jurídicas o entidades que realicen algunas de las actividades mencionadas en la artículo 1.


Artículo 5. Base imponible para actividades relacionadas con los procesos de producción de energía eléctrica.

La base imponible para el supuesto de la letra a del artículo 1 de esta Ley estará constituida por la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw./h.

Artículo 6. Base imponible para la actividad de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática.

La base imponible para el supuesto de la letra b del artículo 1 de esta Ley estará constituida por la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y en número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables.


Artículo 7. Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica.

La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 5 por las siguientes cantidades:

5 pesetas, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.

5 pesetas, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c.

10 pesetas, en el caso energía eléctrica producida en centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no supere los 10 MW.

Artículo 8. Cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática.

La cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática será de 50.000 pesetas por kilómetro, poste o antena obtenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley.


Artículo 9. Periodo impositivo y devengo del impuesto.

El Impuesto tiene carácter anual y se devengará el 30 de junio de cada año, salvo que se produjera el cese de la actividad que da origen a la exacción del presente tributo antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo será el último día de actividad.


Artículo 10. Obligaciones formales y deber de colaboración.

1. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el presente texto normativo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los obligados tributarios cuántos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidación del Impuesto.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá requerir de la Administración General y de las Corporaciones Locales y demás organismos de ellas dependientes, la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del Impuesto, así como la práctica de las comprobaciones que procedan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

3. En el supuesto de cese de la actividad antes del 30 de junio, el obligado tributario deberá comunicar a la administración tributaria dicha circunstancia con carácter previo a la presentación de la correspondiente autoliquidación.

Artículo 11. Liquidación y pago del Impuesto.

Los obligados tributarios en su calidad de sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el Impuesto, a ingresar la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el artículo siguiente.

Artículo 12. Plazos de presentación.

Las declaraciones-liquidaciones correspondientes al período impositivo señalado en el artículo anterior, se presentarán en el mes siguiente al de la fecha de devengo, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Disposición Final.

La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación en el DOE.

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Dom 3 Feb 2013 - 21:14
Proyecto de Ley por el que se crea el Impuesto sobre las Grandes Propiedades de la Tierra.

Preámbulo:

La necesidad de dar mayor productividad a la tierra, acabar con los terratenientes y evitar que tierras de cultivo queden fuera del tráfico comercial y de la explotación agrícola y ganadera, es necesario imponer por tanto un impuesto que grave las grandes concentraciones de propiedad de la tierra.

Artículo 1:Se crea el Impuesto sobre las Grandes Propiedades de la Tierra, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2: La presente ley afecta a la tierra como bien, así como a sus propietarios como titulares de derechos sobre la misma.

Artículo 3: Los propietarios de posean una propiedad de la tierra superior a 5 hectáreas de tierra deberán pagar la cantidad de 80.000 pesetas.

Artículo 4: Los propietarios que posean una propiedad de la tierra entre las 5,1 y 10 hectáreas de tierra deberán pagar la cantidad de 110.000 pesetas.

Artículo 5:
Los propietarios que posean una propiedad de la tierra entre las 10,1 y 17 hectáreas de tierra deberán pagar la cantidad de 200.000 pesetas.

Artículo 6: Los propietarios que posean una propiedad de la tierra entre los 17,1 y 20 hectáreas de tierra deberán pagar la cantidad de 250.000 pesetas.

Artículo 7: Todos aquellos propietarios que posean más de 20 hectáreas de tierra deberán pagar la cantidad de 300.000 pesetas.

Artículo 8: El presente tributo se deberá pagar de carácter anual en todos los ejercicios económicos, teniéndose que ser liquidado para antes del 31 de diciembre de cada año.

Artículo 9:

1.Quedarán exentos del pago de este tributo las cooperativas agrícolas en las que ninguno de sus miembros tenga más del 20% del paquete accionarial de la sociedad.

2. Si alguno de los miembros sobrepasase tal cantidad la Sociedad Cooperativa puede optar o bien pagar dicho tributo de forma común a través del capital social o asignándole el pago de tal tributo únicamente a los socios que superen el porcentaje anteriormente mencionado.

Artículo 10:
1.Quedan exento del pago de este tributo, aquellos propietarios que obtengan beneficios superiores en un 50% en la producción y explotación de la tierra sobre el mejor año de producción registrado en los documentos oficiales.

2. No podrán quedar exento del pago del tributo aquellas propiedades que no hayan sido explotadas en los tres años anteriores la publicación de la presente ley.

Artículo 11: Quedarán exento del pago los propietarios que contraten a 3 miembros por hectárea, siendo el salario individual de los asalariados 2 veces superior al Salario Mínimo Interprofesional.

Artículo 12:

1. Podrán eximirse del pago de este tributo aquellos propietarios que entreguen el 25% de sus propiedades al gobierno de la Comunidad Autónoma.

2. Las propiedades entregadas deben estar libre de cualquier tipo de carga.

Disposición Adicional primera:
Queda prohibido la fraccionalidad de la propiedad de la tierra entre miembros de una misma familia, a excepción en los supuestos de sucesión, herencia o demás previsto por las leyes.

Disposición Adicional segunda:
Quedan exento del pago de este tributo las administraciones locales, provinciales, autonómica y estatal.

Disposición Final:

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOE..

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Vie 15 Feb 2013 - 0:40
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Proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura


Exposición de Motivos

Tras la aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas supone un punto culminante en la organización de las Comunidades por el hecho de que todo eso permitirá que, desde este año, estos entes territoriales puedan aprobar sus propios Presupuestos, que suponen y constituyen el objetivo de la presente Ley.

El gobierno de la Junta de Extremadura, conocedor de las elevadas tasa de paro que es del 18,9% de la población activa y la necesidad de un estímulo económico a la región a elaborado este proyecto de presupuestos destinando la mayor parte del gasto público a las consejerías y partidas destinadas a la inversión.

Esta ley de presupuestos se va a ver complementada con un Plan Regional de Estímulo al Empleo, un Plan de Creación de Empresas y Emprendedores y la creación de un Plan de Empleo Rural que tendrá como objetivos el establecimiento de un subsidio agrario para paliar los efectos del desempleo estacional.

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Los Presupuestos Generales de Extremadura corresponden a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a sus organismos dependientes o vinculados.

Artículo 2
Los Presupuestos Generales de Extremadura respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elabora tal y como las directrices del ordenamiento jurídico estipula.

Título II: Ingresos de la Comunidad Autónoma de Extremadura


Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 3.206.387.493 pesetas.

Artículo 4. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 369.967.788 pesetas.

Artículo 5. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 520.695.405
pesetas.

Artículo 6. Transferencias Corrientes
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 11.513.250.000 pesetas.


Artículo 7. Ingresos totales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 15.610.300.685 pesetas.

Título III: Gastos de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Capítulo I: Gastos por sección no departamental

Artículo 9: Presidencia de la Junta de Extremadura.
1.El gasto estimado para el presente ejercicio presupuestario es de 6.000.000
de pesetas.
2. La partida presupuestaria recogida en el presente artículo representa el 0,04% del Gasto de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 10. Asamblea de Extremadura
1.El gasto estimado para el presente ejercicio presupuestario es de 90.000.000 de pesetas
2. La partida presupuestaria recogida en el presenta artículo representa el 0,59% del Gasto de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Capítulo II: Gasto por Consejerías.

Artículo 11: Vicepresidencia primera de la Junta de Extremadura, Consejería de Presidencia y Administración local y portavoz del gobierno.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 100.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,65% del total del Gasto Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 12. Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,27% del total del Gasto Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 13. Consejería de Educación, Cultura y Patrimonio histórico
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 700.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 4,58% del total del Gasto Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 14. Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 8.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 52,30% del total del Gasto Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 15. Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 1.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 6,54% del total del Gasto Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 16. Consejería de Infraestructuras y transportes
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 3.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 19,61% del total del Gasto Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 17. Consejería de Sanidad y Consumo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 400.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,62% del total del Gasto Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Artículo 18. Consejería de Energía, Comercio y Desarrollo Industrial.
1.El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 1981 es 1.500.000.000
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 9,81% del total del Gasto Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 18. Gastos totales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Los gastos estimados correspondiente al período fiscal 1981 es 15.296.000 pesetas.

TÍTULO IV – Estado de Resultados


CAPÍTULO I – Balances Primarios

Artículo 19. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1981 es + 108.214.873 pesetas.

CAPÍTULO II – Resultados Fiscales


Artículo 20. Superávit/Déficit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1981 es de 0,02% (superávit).

TÍTULO IV – Indicadores Económicos


Artículo 21. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1981 es de 534.400.238.907 pesetas.


Artículo 22. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1981 es de 16,2 %.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente manifiesto entrará en vigor en el momento de su publicación en el Documento Oficial de Extremadura.

Carlos Vara, Presidente de la Junta de Extremadura.


URGENTE
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Sáb 16 Mar 2013 - 16:41

PL SOBRE LIBERTAD RELIGIOSA



Artículo 1

1- El Estado garantiza el Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa y de Culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la Presente Ley.

2- Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones publicas.

3- Ninguna confesión tendrá carácter estatal.


Artículo 2
1¬- La Libertad Religiosa y de culto garantizado por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
a. Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
b. Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
c. Recibir e impartir enseñanza a información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d. Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el Ordenamiento Jurídico General y lo establecido en la presente Ley Orgánica.
2- Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero.
3- Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia.
4- No podrá impartirse la formación religiosa en centros docentes públicos o concertados.

Artículo 3
1- El ejercicio de los derechos dimanantes de la Libertad Religiosa y de Culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.
2- Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines análogos ajenos a los religiosos.

Artículo 4
Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales Ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional.

Artículo 5
1- Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro Público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.
2- La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
3- La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Artículo 7
1- Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, no podrán ser financiadas directamente por dinero procedente de la hacienda pública.
2- El Estado podrá establecer acuerdos o convenios de cooperación, material o económico, con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro, que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España, siempre y cuando se justifique una actividad social y este sea aprobado por las Cortes Generales.
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Miér 27 Mar 2013 - 0:11
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Proposición Ley de Creación del Sistema Regional de Bibliotecas

En esta proposición ley se delimitan los intereses y fines que son propios de la Administración Autonómica en materia de bibliotecas. Asimismo, se mencionan los medios y se definen las estructuras fundamentales para la consecución de tales fines e intereses.

La creación del Sistema Regional de Bibliotecas es una herramienta con la que dotar de un mejor servicio de bibliotecas a los ciudadanos extremeño.

Artículo 1.

Se crea el Sistema Regional de Bibliotecas dependiente del gobierno autonómico.

Artículo 2.

El Sistema Regional de Bibliotecas depende de la institución que se encargue de la materia de cultura en el Gobierno de Extremadura.

Artículo 3.

El Sistema Regional de Bibliotecas comprende el conjunto de órganos, centros y medios que, mediante relaciones de cooperación y coordinación, actúan conjuntamente con la finalidad de desarrollar los servicios bibliotecarios en el territorio de la comunidad autónoma.

Artículo 4.

Los sistemas bibliotecarios provinciales, locales y privados, tendrán relaciones de cooperación.

Artículo 5. Fines

Son fines del Sistema Regional de Bibliotecas:

a) La creación, dotación y fomento de las bibliotecas.

b) La conservación y difusión del patrimonio bibliográfico.

c) La coordinación de la actuación de las bibliotecas.

d) La promoción de la formación permanente del personal de las bibliotecas.

Artículo 6.

Las bibliotecas integradas en el Sistema Regional de Bibliotecas deberán ser accesibles para las personas con discapacidades.

Artículo 7.

Se crea un espacio adjunto a la biblioteca en el que podrán trabajar los estudiantes o las personas que las necesiten sin que interrumpan la tranquilidad característica de lo que es una biblioteca.

Artículo 8.

Se crea el Centro de Documentación Histórica con base en el municipio de Badajoz.

Disposición 1º

Se autoriza al Gobierno de Extremadura a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley

Disposición Final

La presente proposición Ley entrará en vigor 15 días después de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
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Lun 15 Abr 2013 - 23:40
A la atención de la Mesa de la Asamblea de Extremadura y la Junta de portavoces:

En reuníon celebrada este 7 de febrero de 1982 en Merida, el Grupo Parlamentario Comunista ha decidido modificar su composición quedando esta de la siguiente manera:

Grupo Parlamentario Comunista (GPC): 7 Diputados
Presidenta: Carolina Perez Arriba
Portavoz: Victorio Carcela.
Portavoz Adjunto: Dolores Fuertes Barriga

Y para que haga constar, en Merida a 7 de febrero de 1982
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Dom 21 Abr 2013 - 14:06
Ley de Potenciación del Regadío


Preámbulo:

Con la presente ley la Junta de Extremadura pretende extender por la distintas zonas y comarcas de Extremadura el cultivo de los productos agrícolas de regadío, para ello el gobierno regional a través de esta ley pretende dotar a toda la región de unas infraestructuras adecuadas para el regadío.

Artículo 1: La Junta de Extremadura desarrollará todas las instalaciones e infraestructuras necesarias para el desarrollo del regadío en las distintas zonas de Extremadura, en las que las condiciones físicas, orográficas y agrícolas así lo aconsejen.

Artículo 2: En el plazo de 6 meses la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural ha de establecer un informe en el que examine las condiciones de las distintas zonas de la Comunidad Autónoma en las que determinará su grado de idoneidad para el establecimiento del regadío.

Artículo 3: La Junta de Extremadura establece una seria de subvenciones según los siguientes tramos y grados:

- Tierras con un alto grado para el regadío: Hasta un total de 333.000 pesetas por hectárea
-Tierras con un grado medio para el regadío: Hasta un total de 250.000 pesetas por hectárea
-Tierras con un grado bajo para el regadío: Hasta un total de 50.000 pesetas por hectárea.

Artículo 4: Para la concesión de las distintas ayudas y subvenciones siempre se tomará como referencia el estudio de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, que deberá ser actualizado de carácter bianual.

Artículo 5: El establecimiento de las infraestructuras necesarias se hará a través de los trabajadores de la Junta de Extremadura, estableciéndose si fuera necesario bolsas de contratación por el tiempo en el que duren las obras y según los previsto en las legislación laboral en vigor.

Artículo 6: La cantidad de dinero para llevar a cabo las infraestructuras necesarias es de un total de 1.000.000.000 de pesetas a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7: La Consejería de Agricultura elaborará un Plan Regional para los cultivos de Regadío por un periodo de 5 años.

Disposición Adicional Primera: Se habilita al Consejo de Gobierno a que adopte todas aquellas disposiciones reglamentarias que considere oportunas para hacer efectivo la potenciación.

Disposición Adicional Segunda: La dotación presupuestaria inicial para la ejecución de la presente ley es de 500.000.000 de pesetas.

Disposición Adicional Tercera: Se habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a adoptar ampliaciones en el presupuesto, tantas veces como considere necesario para conseguir los objetivos de la ley.
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Dom 21 Abr 2013 - 14:06
Proyecto de Ley por el que se crea la Red Extremeña de Centro Educativos

Preámbulo:


Con el objetivo de mejorar las relaciones entre los centros educativos de la región y favorecer el flujo de experiencias y conocimiento en las prácticas educativas entre los centros educativos la Junta de Extremadura establece:

Artículo 1: Se crea la Red Extremeña de Centros Educativos.

Artículos 2: La adhesión a esta red es voluntaria para todos lo centros educativos de la región.

Artículo 3: La Red Extremeña de Centros Educativos establecerá su forma de organización y gestión a través de su propio reglamento interno.

Artículo 4: Son competencias básicas de la Red:

-Mejorar la relación entre los Centros Educativos.
-Elevar propuesta a la Junta de Extremadura sobre materias educativas y de gestión de los centros.
-Impulsar medidas de mejora dentro de los centros educativos.
-Organización de eventos que favorezcan el conocimiento de los trabajos de la Red.

Artículo 5: La Red contará con una dotación económica de la Junta de Extremadura a través de los Presupuestos de la Consejería de Educación.

Disposición final:


La presente ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el DOE.
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Dom 21 Abr 2013 - 14:07
Plan Regional de Transportes Urbanos

Preámbulo:

Con el objeto de favorecer el transporte público y garantizar la movilidad de todos los ciudadanos dentro del ámbito urbano. La Junta de Extremadura crea el siguiente plan

Artículo 1: Podrán acogerse al presente Plan todos los municipios extremeños que establezcan dentro de su término municipal un servicio de transporte urbano, ya sea gestionado directa o indirectamente por el propio municipio.

Artículo 2: El plan tiene como objetivo la mejora de las infraestructuras urbanas para el transporte.

Artículo 3: Los Ayuntamientos que se acojan al plan deben de presentar un proyecto a la Consejería de Infraestructuras y Transportes en el que se detalle el objeto de la inversión a realizar.

Artículo 4: La dotación presupuestaria de este plan es de 7.000.000 de pesetas.

Artículo 5: Los Ayuntamientos que tengan el servicio de transportes públicos en servicio de concesión o cualquier otro tipo de externalización del servicio debe presentar memoria económica y documento acreditativo del contrato de externalización.

Artículo 6: Los Ayuntamientos que aún sin tener servicios de transporte público requieran de infraestructuras de transporte, también podrán inscribirse al plan, en los términos establecidos en el artículo 3.

Disposición final:

El presente plan entrará en vigor tras su publicación en el DOE.
Carlos Vara
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Junta de Portavoces - Página 2 Empty Re: Junta de Portavoces

Dom 21 Abr 2013 - 14:08
Proyecto de Ley por el que se crea el Consejo de Alcaldes de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Preámbulo:

Con el objetivo de favorecer una mayor integración de los municipios y de las entidades locales en la nueva Administración Autonómica. Así como favorecer la democratización y participación más directa de los ciudadanos y sus representantes, la Junta de Extremadura presenta el siguiente proyecto de ley

Artículo 1: Se crea el Consejo de Alcaldes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2: La sede del Consejo de Alcaldes se ubicará en la ciudad de Trujillo.

Artículo 3: El Consejo de Alcaldes se compone de la Asamblea General, la Junta General de Gobierno y las Comisiones.

Artículo 4: La Asamblea General estará compuesta por todos los alcaldes o representantes del municipio que el Pleno determine de todos los municipios de Extremadura.

Artículo 6: Las entidades menores, pedanías y demás entidades locales inferiores al municipio podrán participar en la Asamblea General y en el Consejo de Alcalde mediante representante, siempre que lo soliciten al propio Consejo y tenga la aprobación de la Asamblea General y el dictamen favorable de la Comisión pertinente.

Artículo 7: Corresponde a la Asamblea General la adopción de las principales decisiones y la adopción de los principales acuerdos del Consejo. De entre ellos, el Informe General que remita la Junta General de Gobierno, su Presupuesto anual y las disposiciones sobre el régimen interno de la institución.

Artículo 8:
Los miembros de la Junta de Extremadura también serán miembros de pleno derecho del Consejo de Alcaldes.

Artículo 9: La Asamblea General elegirá cada 4 años a su Junta General de Gobierno y a su Presidente.

Artículo 10: La JGG estará formado por un total de 24 miembros, que recibirán el nombre de junteros mayores y su Presidente.

Artículo 11: Corresponden a la JGG las funciones de dirección, gestión y coordinación de los asuntos ordinarios del Consejo de Alcaldes.

Artículo 12: Los miembros de la JGG deberán ser elegidos conforme a la siguiente estructura:

-7 junteros mayores corresponderán a los grandes municipios de la Comunidad.
- 9 junteros mayores corresponderán a los municipios medios de la Comunidad.
- 8 junteros mayores corresponderán a los pequeños municipios de la Comunidad.

Artículo 13: La Consejería de Administración Local se encargará de determinar la clasificación de los municipios para la posterior elección de los miembros de la JGG.

Artículo 14: Son miembros natos de la JGG el Presidente de la Junta de Extremadura, que actuará como vicepresidente de la JGG y el Consejero de Administración Local que actuará como juntero supremo o primer juntero mayor.

Así mismo podrán pertenecer todos aquellos consejeros o miembros de la Administración Autonómica que el Presidente de la Junta de Extremadura considere oportuno, previa información al Presidente del Consejo de Alcaldes.

Artículo 15: La Asamblea General determinará el número de comisiones que considere necesarias crear y su composición seguirán la proporción de los distintos municipios existente en la JGG.

Artículo 16: La Presidencia de la Asamblea General corresponde al Presidente de la Junta de Extremadura. Siendo la composición de la mesa de la Asamblea la misma que la de la Junta de Extremadura.

Artículo 17: La Asamblea General se reunirá la menos una vez al año.

Artículo 18: Son competencias del Consejo de Alcaldes:

-Elevar propuestas sobre la política municipal a la Junta de Extremadura.
-Exigir responsabilidades a los miembros de la Junta de Extremadura sobre materias referidas a la Administración local y a la política local, sin menoscabo de las competencias al respecto de la Asamblea de Extremadura.
-Proponer si así lo solicita el Presidente de la Junta de Extremadura un candidato a ocupar la Dirección General de Administración Local. Todo ello sin perjuicio de las facultades que tiene el Consejo de Gobierno para la organización y estructuración de la Administración de la Junta de Extremadura.
-Elaborar informes, dictámenes, estudios y análisis sobre los municipios, los Ayuntamientos y la Administración local.
-Mejorar la coodinación entre alcaldes y municipios.

Disposición Adicional primera:

El Consejo de Alcaldes regulará su estatuto y organización internas a través de un Reglamento Orgánico de funcionamiento y organización.

Disposición Adicional segunda:

Se convocará la primera sesión de este Consejo entre los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición Adicional tercera:

La presente ley entrará en vigor a la 15 días desde su publicación en el DOE.
Carlos Vara
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Dom 21 Abr 2013 - 14:12
Moción del Grupo Parlamentario Socialista de Extremadura


Por la presente declaración la Asamblea de Extremadura rechaza frontalmente las últimas decisiones y acuerdos adoptados por el gobierno de la nación, pues constituyen un ataque directo al desarrollo autonómico y la consolidación del Estado Social y del Bienestar que nuestra Constitución y nuestros Estatuto de Autonómica nos garantiza, por todo ello la Asamblea de Extremadura insta al gobierno de la nación a:

-La retirada de la Ley de Estabilidad Presupuestaria.
-Retirada de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
-Retirada de la Ley de los Mini-trabajos.
-Negociar con los gobiernos autonómicos la Cartera de Servicios Públicos.
- Creación y consolidación de las Comisiones Sectoriales entre Gobierno y CCAA.

Para que la presente Moción surta efectos la Asamblea de Extremadura remitirá la presente al Gobierno de la Nación, al Congreso de los Diputados, a SM el Rey y los órganos e intituciones de la CEE.

En, Mérida a tantos de tantos.

Carlos Vara, Presidente del GPS-Extremadura
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Jue 9 Mayo 2013 - 15:29
Junta de Portavoces - Página 2 XnxQ

RESOLUCIÓN 1/1982, DE 12 DE ABRIL, DE LA MESA DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA, RESPECTO A LA INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE LIBERTAD RELIGIOSA

La Mesa de la Asamblea de Extremadura ha detectado en una Proposición de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Comunista y que debía trasladarse al Pleno para su presentación ante este y posterior debate y votación, disposiciones que exceden las competencias autonómicas. Concretamente, la Mesa de la Asamblea de Extremadura invita a los parlamentarios del Grupo Parlamentario Comunista a revisar las disposiciones siguientes si desean presentar de nuevo un texto en esta materia:

PRIMERO- Los artículos 1.1 y 1.3, efectivamente, exceden las competencias de la Junta de Extremadura al establecer disposiciones de aplicación en todo el Estado. Así, convendría la modificación de estos apartados que señalan que "El Estado garantiza el Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa y de Culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley", estableciendo una regulación que afecta al conjunto del Estado, y que "Ninguna confesión tendrá carácter estatal", que, al margen de ser una disposición difusa, es, precisamente, una disposición que debería ser estatal, no autonómica.

SEGUNDO- El apartado d) del artículo 2.1 define, incorrectamente, el texto como una Ley Orgánica.

TERCERO- El artículo 5.1 establece la creación de un Registro Público en el Ministerio de Justicia del Gobierno de España.

Por todo lo señalado, la Mesa de la Asamblea resuelve no trasladar al Pleno la Proposición de Ley. Recomendamos también su revisión general ante tras disposiciones dudosas.



En Mérida, a 12 de abril de 1982
Juan Ramón Ferreira,
Presidente de la Asamblea de Extremadura
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Miér 12 Jun 2013 - 0:02
A LA JUNTA DE PORTAVOCES
DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA


En el I Congreso Regional PP Extremadura, ha resultado modificado la composición por lo que solicita a la Junta de Portavoces de la Asamblea de Extremadura que proceda a registrar dichas variaciones del GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR (GPP), formado por 27 parlamentarios.
Presidente: D. Gonzalo Periañez Calderón
Portavoz: Dña. Andrea Teniente Carreras
Portavoz Adjunto: D. Gonzalo Iznate Balbuena

Mérida, a 27 de mayo de 1982.
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