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Lun 7 Mayo 2012 - 13:33
Junta de Portavoces 100px-Escudo_de_Extremadura.svg

Asamblea de Extremadura

Junta de Portavoces

Legislatura Constituyente


Grupo Parlamentario Socialista (GPS): 30 Diputados
Presidenta: Carlos Vara
Portavoz: Ángel Cercas
Portavoz Adjunto: María Fernández Pérez

Grupo Parlamentario Popular (GPP): 27 Diputados
Presidenta y Portavoz: Andrea Teniente Carreras
Portavoz Adjunto: José Manuel Mendoza Alfaro

Grupo Parlamentario Comunista (GPC): 7 Diputados
Presidenta: Carolina Perez Arriba
Portavoz: Fernando Alberti Cruz
Portavoz Adjunto: Dolores Fuertes Barriga

Grupo Mixto - Falange Española Auténtica (GMx - FEA): 1 Diputados
Presidente y Portavoz: Carlos Palomete Sigüenza


Última edición por Moderador Riera el Miér 16 Mayo 2012 - 15:44, editado 3 veces
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Junta de Portavoces Empty Re: Junta de Portavoces

Lun 7 Mayo 2012 - 17:03
Junta de Portavoces Pce_logo2
GRUPO PARLAMENTARIO COMUNISTA EXTREMEÑO
7 DIPUTADOS


Portavoz GP: Fernando Alberti Cruz
Presidente GP: Carolina Pérez Arriba
Portavoz adjunto GP: Dolores Fuertes Barriga
Jorge J. Churchill
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Junta de Portavoces Empty Re: Junta de Portavoces

Vie 11 Mayo 2012 - 13:19
GRUPO PARLAMENTARIO DEMÓCRATA
Dieguez Alba de Tena
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Junta de Portavoces Empty Re: Junta de Portavoces

Vie 11 Mayo 2012 - 13:39
GRUPO PARLAMENTARIOMIXTO-GRUPO FALANGISTA.

1 DIPUTADO
PORTAVOZ: CARLOS PALOMETE SIGUENZA.
Carlos Vara
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Junta de Portavoces Empty Re: Junta de Portavoces

Vie 11 Mayo 2012 - 14:34
GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA-EXTREMADURA


Presidente del Grupo Parlamentario: Carlos Vara
Portavoz: Ángel Cercas
Portavoz Adjunto: María Fernández Pérez
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Junta de Portavoces Empty Re: Junta de Portavoces

Sáb 12 Mayo 2012 - 17:10
Los 4 diputados del Grupo Parlamentario Laborista se integran en el Grupo Parlamentario Socialista.
F.Alberti.
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Mar 29 Mayo 2012 - 18:59


Junta de Portavoces PCE%5B2%5D


Renuncia al acta de diputado


Yo F. Alberti, diputado en la Asamblea de Extremadura por la circunscripción electoral de Badajoz, electo en las listas del Partido Comunista de España-Partido Comunista de Extremadura, renuncio a mi escaño en la Asamblea de Extremadura, por motivos personales que se incompatibilizan con mi ejercicio como diputado. Pasa a ocupar mi escaño, la siguiente persona en la lista electoral, don Xabier Ibarruri tal y como establece la normativa electoral.

En Merida, a 1 de Agosto de 1979

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Junta de Portavoces Empty Re: Junta de Portavoces

Mar 29 Mayo 2012 - 23:42


A la atención de la Mesa de la Asamblea de Extremadura y la Junta de portavoces:

En reuníon celebrada este 1 de Agosto de 1979 en Merida, el Grupo Parlamentario Comunista ha decidido modificar su composición quedando esta de la siguiente manera:

Grupo Parlamentario Comunista (GPC): 7 Diputados
Presidenta: Carolina Perez Arriba
Portavoz: Xabier Ibarruri
Portavoz Adjunto: Dolores Fuertes Barriga

Y para que haga constar, en Merida a 1 de Agosto de 1979

Carlos Vara
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Junta de Portavoces Empty Re: Junta de Portavoces

Miér 30 Mayo 2012 - 14:28
F.Alberti. escribió:


Junta de Portavoces PCE%5B2%5D


Renuncia al acta de diputado


Yo F. Alberti, diputado en la Asamblea de Extremadura por la circunscripción electoral de Badajoz, electo en las listas del Partido Comunista de España-Partido Comunista de Extremadura, renuncio a mi escaño en la Asamblea de Extremadura, por motivos personales que se incompatibilizan con mi ejercicio como diputado. Pasa a ocupar mi escaño, la siguiente persona en la lista electoral, don Xabier Ibarruri tal y como establece la normativa electoral.

En Merida, a 1 de Agosto de 1979


Juan Ramón Ferreira, Presidente de la Asamblea de Extremadura:

La mesa de la Asamblea se da por enterada de la dimisión del señor Alberti, aceptando su dimisión. Deseamos suerte en su nueva etapa.
Carlos Vara
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Miér 30 Mayo 2012 - 14:29
Xabier Ibarruri escribió:


A la atención de la Mesa de la Asamblea de Extremadura y la Junta de portavoces:

En reuníon celebrada este 1 de Agosto de 1979 en Merida, el Grupo Parlamentario Comunista ha decidido modificar su composición quedando esta de la siguiente manera:

Grupo Parlamentario Comunista (GPC): 7 Diputados
Presidenta: Carolina Perez Arriba
Portavoz: Xabier Ibarruri
Portavoz Adjunto: Dolores Fuertes Barriga

Y para que haga constar, en Merida a 1 de Agosto de 1979


Juan Ramón Ferreira, Presidente de la Asamblea de Extremadura:


La mesa se da por enterada de la nueva configuración del Grupo Parlamentario Comunista de Extremadura.
Carlos Vara
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Junta de Portavoces Empty Re: Junta de Portavoces

Dom 3 Jun 2012 - 15:55
Junta de Portavoces Juntaextremadura



El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, como máximo representante de la sociedad extremeña y de sus ciudadanos, promueve esta iniciativa legislativa.

Propuesta de impulso, por la que se insta al Congreso de la Diputados incluir un régimen de especial protección para la lengua extremeña “La Fala”


Preámbulo:
Extremadura es una tierra con una gran historia propia y dentro del territorio español, muestra de esta singularidad propia extremeña es “La Fala” lengua romance del subgrupo galaico-portugués hablada en los municipios de San Martín de Trevejo, Elijas y Valverde del Fresno, en el Valle de Jálama, al noroeste de la provincia española de Cáceres. Esta muestra peculiar hace que las nuevas instituciones regionales nacidas del pueblo extremeño, tengamos la obligación de defender lo que es nuestro. Es por ello que la Asamblea de Extremadura insta al Congreso de los Diputados lo siguiente:

Artículo 1: La inclusión de “La Fala” como lengua especialmente protegida.

Artículo 2:
La potrección y difusión de esta lengua quedaría bajo el mandato de la Real Academia de Extremadura, así como a las instituciones autonómicas.

Artículo 3: Permitir al gobierno regional la potestad de organizarla libremente, pudiendo incluirla dentro de la educación reglada, siempre que las competencias estén transmitidas a la CCAA.

Firma:

Carlos Vara, Presidente de la Junta de Extremadura.

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Mar 19 Jun 2012 - 8:42
POR VÍA DE TRAMITACIÓN DE URGENCIA




Junta de Portavoces Scaled.php?server=717&filename=logozmtk

A LA MESA DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA

Xabier Ibarruri , portavoz del Grupo Parlamentario Comunista, al amparo del Reglamento vigente, tiene el honor de presentar la siguiente PROPOSICION NO DE LEY, para su debate en Pleno, relativa a “Plan de Empleo, Desarrollo y lucha contra la Despoblación”.

JUSTIFICACIÓN

Los datos son concluyentes: Extremadura se desangra.

Concretamente, entre los años 1960 y 1970, Extremadura ha perdido 236.933 habitantes, en buena parte personas que han emigrado a otros puntos de España, y la perspectiva no es en absoluto halagüeña, ya que se espera que para el año 1981 Extremadura haya perdido otros 105.000 habitantes con respecto a 1970.

En ese sentido, Extremadura necesita un plan de choque contra la perdida de población, basado precisamente en aquello que motiva la partida de miles de extremeños cada año: La lucha contra el desempleo, el desarrollo regional y de las infraestructuras, y el acercamiento y vertebración de las zonas rurales, con las zonas con mayor densidad poblacional.

Para conseguirlo, es necesaria una acción inmediata y coordinada entre las distintas instituciones, y es necesario superar el bloque institucional que sufre la Junta de Extremadura en su negativa a plantear medida concreta alguna contra la despoblación y la penuria que sufre una parte importante de la población extremeña. Es por todo ello que la Asamblea de Extremadura, plantea:

PROPOSICIÓN NO DE LEY

La Asamblea de Extremadura insta a la Junta de Extremadura a:

1) Poner en marcha, en colaboración con el Gobierno de España un Plan de Empleo, Desarrollo y lucha contra la Despoblación para la comarca de las Hurdes en un plazo no superior a 3 meses.

2) El citado plan, deberá estar configurado sobre los siguientes criterios:

- Creación de empleo de calidad
- Garantía del Derecho a la vivienda digna.
- Garantía de los Servicios básicos de sanidad y educación
- Garantía de una política social integradora y de lucha contra la pobreza.
- Garantía de acercamiento, vertebración y reducción de las diferencias entre las zonas rurales y urbanas.

3) El Plan deberá ser remitido a la Asamblea de Extremadura por parte de la Junta de Extremadura para su debate y aprobación definitiva.


Fdo.: Xabier Ibarruri
Portavoz del Grupo Parlamentario Comunista


Xabier Ibarruri
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Jue 21 Jun 2012 - 10:15


Junta de Portavoces Scaled.php?server=717&filename=logozmtk

A LA MESA DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA

Xabier Ibarruri , portavoz del Grupo Parlamentario Comunista, al amparo del Reglamento vigente, tiene el honor de presentar la siguiente PROPOSICION NO DE LEY, para su debate en Pleno, relativa a “ Plan Especial para Las Hurdes”.

JUSTIFICACIÓN

Las Hurdes son unas de las comarcas pendientes para el desarrollo de Extremadura. Históricamente ha sido una comarca aislada de su entorno y de difíciles condiciones económicas para sus habitantesLa población se distribuye en pequeños pueblos de 100 a 400 habitantes y en algunas alquerías. La economía tradicional de Las Hurdes se ha basado en los productos naturales del lugar: miel, olivo, patatas, cereales, corcho, carbón de brezo, etc. En la actualidad, la comarca se encuentra abandonada. Tras el intento de desarrollo en 1976, por parte del Gobierno de Franco del Plan Hurdes de Manuel Fraga Iribarne este se ha mostrado insuficiente, ineficaz, y lo unico que ha traido es un crecimiento, como nunca de la despoblación y los incendios forestales. Es por todo ello que la Asamblea de Extremadura, plantea:

PROPOSICIÓN NO DE LEY

La Asamblea de Extremadura insta a la Junta de Extremadura a:

1) Poner en marcha un Plan de Empleo y desarrollo sostenible para la comarca de las Hurdes en un plazo no superior a 6 meses.
2) Dotar la comarca de los servicios básicos necesarios (Escuelas, Centros Sanitarios..) con el fin de evitar que las personas que viven en la comarca tengan que salir de ella para disfrutar de unos servicios básicos de calidad, como ocurre en la actualidad.
3) A formular el Mapa Comarcal de Extremadura, delimitando las comarcas administrativas de la región de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomia de Extremadura, y dotar a las comarcas de su referente de Comarca Sanitaria y Comarca Educativa en lo relativo a los hospitales comarcales y los COP.


Fdo.: Xabier Ibarruri
Portavoz del Grupo Parlamentario Comunista






Última edición por Xabier Ibarruri el Jue 21 Jun 2012 - 10:17, editado 1 vez
Xabier Ibarruri
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Jue 21 Jun 2012 - 10:16


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A LA MESA DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA

Xabier Ibarruri , portavoz del Grupo Parlamentario Comunista, al amparo del Reglamento vigente, tiene el honor de presentar la siguiente PROPOSICION NO DE LEY, para su debate en Pleno, relativa a “La expropiación forzosa de las Fincas Cabra Alta y Baja”.

JUSTIFICACIÓN

La tierra para quien la trabaja. Tras este lema historico del movimiento jornalero en España, se encuentra una realidad latente, que es la de cientos de jornaleros y jornaleras en nuestra region que subsisten de finca en finca, trabajando para los grandes terratenientes. Unos terratenientes que explotan las fincas sin eficiencia, por el mero hecho de mantenerlas a costa de la explotación y el sudor de sus trabajadores, esperando la entrada en la CCE y las suculentas ayudas que pueden llegar.

En ese sentido, especialmente grave es la situación de los jornaleros de “La Cabra Alta” y “La Cabra Baja” en Villanueva del Fresno (Badajoz). Las fincas permanecen actualmente arrendadas a una comunidad de 374 agricultores de Zahínos (3.200 habitantes) y en la actualidad hay una infraexplotación de sus más de 2.500 hectáreas.

Desde 1932 varias generaciones de agricultores de Zahínos han trabajado en la explotación de ambas dehesas. En 1934 la República les cedió la propiedad, pero el general Franco la devolvió a la Casa de Alba en 1939. Ambas dehesas suman un total de 2.500 hectáreas, en las que pastan entorno a 1.000 ovejas, 700 cabras, 270 vacas y 500 cochinos. Los agricultores cultivan también avena, trigo y cebada. En aras de recuperar las buenas condiciones de vida para los trabajadores, someter a un uso optimo y democratico de las tierras, y garantizar el empleo para varios centenares más de agricultoras y agricultures de nuestra tierra, consideramos necesaria la expropiación de las tierras y su cesión, en el marco de un Parque Publico de Tierra agraria al conjunto de personas de la comarca que quieran trabajarlas. Es por todo ello que la Asamblea de Extremadura, plantea:

PROPOSICIÓN NO DE LEY

La Asamblea de Extremadura insta a la Junta de Extremadura a:

1) La declaración ambas dehesas como bienes de interés social como paso previo a la expropiación.
2) La expropiación de la propiedad, en amparo de las leyes de la Reforma y el Desarrollo Agrario de 1973 y de Fincas Manifiestamente Mejorables.
3) La creación del Parque Público de Tierra, con el fin de garantizar suelo agrario para su explotación en regimen de cesión temporal.
4) La elaboración de un mapa regional de tierras susceptibles de expropiación según las leyes de Reforma y el Desarrollo Agrario de 1973 y de Fincas Manifiestamente Mejorables.

Fdo.: Xabier Ibarruri
Portavoz del Grupo Parlamentario Comunista



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Vie 13 Jul 2012 - 13:30
FDP. Ibarruri, te felicito por la corrección de tus PNL. Si me aceptas una sugerencia, pon "Exposición de Motivos" en lugar de "Justificación", es mucho más técnico. Un saludo.
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Jue 16 Ago 2012 - 17:15
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Moción en favor de un sistema fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas basado en la solidaridad y la igualdad entre todos los españoles


En el nuevo contexto político de descentralización territorial del Estado, se hace necesario la presentación y aplicación de una ley de financiación de las CCAA que se base en la solidaridad interterritorial y la ayuda mútua entre todas las administraciones con el fin de garantizar el principio de igualdad de los españoles indistintamente de la zona donde vivan. Es por ello que esta Asamblea se pronuncia favorablemente a los siguientes preceptos:

1-Apoyar la actual Ley Orgánica por la se Regula el Sistema Fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
2-Defender los principios de igualdad y solidaridad entre las Administraciones del Estado.
3-Negar cualquier tipo de privilegio, más allá de lo reconocido por la Constitución a cualquier otra Administración pública.
4-Condenar el uso político de la estabilidad financiera del Estado.

En Mérida a XX de Enero de 1980.

Carlos Vara, Presidenta del GPSEx

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Jue 30 Ago 2012 - 11:57


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A LA MESA DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA

Xabier Ibarruri , portavoz del Grupo Parlamentario Comunista, al amparo del Reglamento vigente, tiene el honor de presentar la siguiente PROPOSICION NO DE LEY, para su debate en Pleno, relativa a “Cierre de la Central Nuclear de Almaraz”.

JUSTIFICACIÓN

La Central nuclear de Almaraz es una central nuclear situada en el término municipal de Almaraz ( Cáceres). La central, todavía en construcción tiene dos reactores de 2947 MW térmicos y su sistema de refrigeración es de circuito abierto al embalse de Arrocampo.

El 10 de mayo de 1973 se colocó el primer hormigón de la central en la losa del edificio de contención de la Unidad I y dos años después se cerró su cúpula. En la Unidad II, las fechas equivalentes son septiembre de 1973 y julio de 1976. La Unidad I está previsto que entre en servicio comercial el 1 de mayo de 1981 y la Unidad II entorno a octubre de 1983.

Sin embargo, muchas son las voces en la región y a nivel internacional que piden la apertura de un debate en profundidad sobre el asunto nuclear, ya que pese a generar oportunidades de empleo y energeticas, tambien lleva una gran amenaza para los ecosistemas del entorno, además de suponer una amenaza para el hombre debido a la peligrosidad de la fisión. Es por todo ello que la Asamblea de Extremadura, plantea:

PROPOSICIÓN NO DE LEY

La Asamblea de Extremadura insta a la Junta de Extremadura a:

1) Instar al Gobierno de España a la paralización de la construcción de la Central Nuclear de Almaraz.
2) La apertura de un debate social sobre el modelo energetico español y la idoneidad o no de la energia nuclear como energia a integrar en el sistema energetico español.
3) A plantear, en el tiempo máximo de 1 año un referendum consultivo, circunscrito a la Comunidad Autonoma de Extremadura sobre la instalación o no de la centran nuclear de Almaraz en nuestra región.


Fdo.: Xabier Ibarruri
Portavoz del Grupo Parlamentario Comunista


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Sáb 1 Dic 2012 - 18:54
GPD

Spoiler:
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Dom 2 Dic 2012 - 23:47
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Ley del Escudo, el himno y Día de Extremadura.

Exposición de motivos.
El pueblo de Extremadura en su camino hacia el autogobierno, se constituyó en comunidad autónoma de acuerdo con la Constitución española y el Estatuto de Autonomía.

En el artículo 4.2 de esta norma estatutaria se determina que el escudo y el himno de Extremadura serán instituidos por una Ley de la comunidad autónoma.

La Asamblea de Extremadura, ha llegado a un acuerdo convencida de la necesidad de unos símbolos, que por encima de las distintas opciones político-ideológicas, identifiquen al pueblo extremeño y contribuyan tanto al desarrollo del sentimiento autonómico y regional como a la integración del mismo en el marco político de la comunidad autónoma de Extremadura.

En la simbología del escudo se ha buscado armonizar elementos tradicionales con aquellos otros que no supongan solo visión del pasado, sino realidad fecunda del presente y ferviente deseo del porvenir.

La letra del himno, contempla los símbolos propios de la tierra extremeña; los colores de su enseña, la encina, la libertad y la paz, y contiene los elementos para ser musicada: ritmo, musicalidad, concisión y sencillez.

El sentido de la letra lleva necesariamente al simbolismo de la música dividiendo el himno en cuatro secciones: introducción, estribillo, estrofas y coda.

En cuanto al día de Extremadura se opta por el 8 de septiembre, festividad de la Virgen de Guadalupe, por su arraigo popular y por la dimensión cultural e histórica que tiene.

TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1.

La comunidad autónoma de Extremadura instituye por la presente Ley su propio escudo, himno y día de Extremadura.

Artículo 2.
En esta Ley se describe y regula el uso de los mismos.

TÍTULO I. DEL ESCUDO.
Artículo 3.

El escudo de Extremadura es un escudo con boca a la española. Timbrado en coronel abierto; compuesto de ocho florones de hojas de acanto visibles cinco, engastado en piedras preciosas.

Escudo medio partido y cortado.

En el primer cuartel de oro un león rampante de gules linguado y uñado.

En el segundo en campo de gules un castillo de oro mazonado de sable.

En el tercero en campo de azur dos columnas corintias de oro rodeadas de una cinta de plata con leyenda Plus Ultra cargada de letras de gules.

En punta ondas de azur y plata.

Sobre el todo un escusón de plata con una encina de sinople fustada.

Artículo 4.
El diseño lineal del escudo de Extremadura es el que se recoge en el anexo I de la presente Ley.

Artículo 5.
El escudo de Extremadura figurará en:

Los edificios de la comunidad autónoma.

Las banderas de Extremadura que se exhiben en los edificios o establecimientos de los distintos organismos públicos sitos en el territorio de la comunidad autónoma de Extremadura.

Los medios de transporte oficial de las instituciones autonómicas.

Los diplomas o títulos de cualquier clase, expedidos por autoridades representativas de instituciones autonómicas.

Los documentos impresos, sellos y membretes de uso oficial de las instituciones autonómicas.

Las publicaciones oficiales de las instituciones de la comunidad autónoma.

Los distintivos oficiales, si los hubiere, usados por las autoridades representativas de instituciones autonómicas.

Los lugares u objetos de uso oficial que por su carácter especialmente representativo así se determine.

Artículo 6.
El escudo no podrá ser utilizado como símbolo de identificación por ninguna entidad pública o privada que no sea las instituciones de la comunidad autónoma de Extremadura, en los términos de la presente Ley. No se admitirá ningún uso que vaya en menoscabo de su alta significación.

Artículo 7.
El escudo goza de idéntica protección que los demás símbolos del Estado del que la comunidad extremeña forme parte.

TÍTULO II. DEL HIMNO.
Artículo 8.

La letra del himno de Extremadura es la siguiente:

Nuestras voces se alzan,
nuestros cielos se llenan
de banderas, de banderas
verde
blanca
y negra.

Extremadura patria de glorias,
Extremadura suelo de historia,
Extremadura tierra de encinas,
Extremadura libre camina.

Nuestras voces se alzan,
nuestros cielos se llenan
de banderas, de banderas
verde
blanca
y negra.

El aire limpio,
las aguas puras,
cantemos todos:
¡Extremadura!
gritemos todos en libertad:
¡Extremadura tierra de paz!

Nuestras voces se alzan,
nuestros cielos se llenan
de banderas, de banderas
verde
blanca
y negra.

Extremadura, alma,
Extremadura, tierra,
Extremadura de vida llena.

Nuestras voces se alzan,
nuestros cielos se llenan
de banderas, de banderas
verde
blanca
y negra.

Artículo 9.
La melodía del himno de Extremadura es la contenida en la partitura que se transcribe en el anexo II de la presente Ley.

Artículo 10.
El himno ha de ser interpretado en aquellos actos oficiales de carácter público y especial significación organizados por las instituciones de la comunidad autónoma extremeña.

Artículo 11.
Queda prohibida la utilización del himno en actos o versiones que menoscaben su alta significación.

Artículo 12.
El himno será protegido de idéntica forma que los demás símbolos del Estado, del que es parte integrante la comunidad autónoma de Extremadura.

TÍTULO III.DÍA DE EXTREMADURA.
Artículo 13.

Se declara Día de Extremadura, el día 8 de septiembre de cada año, festividad de la Virgen de Guadalupe.

Artículo 14.
A todos los efectos, incluso laborables, la indicada fecha se considerará festiva en todo el territorio de la comunidad autónoma de Extremadura.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.
Por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura se regulará:

Las especificaciones técnicas del escudo de Extremadura.

Los logotipos de reproducciones simplificados del escudo para uso oficial.

Las especificaciones de inserción del escudo en la bandera de Extremadura.

Cualquier otro desarrollo necesario para el cumplimiento de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.


En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Decreto a que hace referencia la disposición adicional todas las instituciones de la comunidad autónoma deberán utilizar en los términos de la presente Ley, el escudo de Extremadura.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ley entrará en vigor el día de la publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma.

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Dom 2 Dic 2012 - 23:59
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Ley de elecciones a la Asamblea de Extremadura



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
Extremadura, que asume su autogobierno como Comunidad Autónoma en el marco de la Constitución española, ha de ir creando un entramado de normas básicas que sirvan para establecer las bases de su organización y concretar y detallar, lo que en definitiva supone hacer aplicables las previsiones genéricas del estatuto de autonomía.

Con este fin se promulga la presente Ley de elecciones a la Asamblea de Extremadura. Esta norma tiene como pilares básicos, por un lado, el Estatuto de Autonomía, que en sus artículos 22, 23 y 34 establece una serie de criterios a los que ha de atenerse y, en especial, faculta a la Asamblea para establecer mediante una Ley el procedimiento de elección de sus miembros.

La apoyatura de esta Ley en normas fundamentales de la vida pública, tanto estatal como de Extremadura, la legitiman suficientemente pero al mismo tiempo la condicionan por el respeto debido a dichos principios. Por ello, este texto normativo, ha procurado regular exclusivamente aquellos aspectos que son peculiares y propios del ámbito de aplicación de la Ley, conjugando los preceptos del Estatuto de Autonomía con los criterios básicos de las leyes electorales nacionales; procurando no caer en reiteraciones innecesarias pero, al mismo tiempo, creando un texto normativo homogéneo que no sea una yuxtaposición de preceptos sino un todo armónico que permita una visión conjunta del modelo de elecciones a la Asamblea de Extremadura que en el se plasma. Por otra parte, se procura concretar al máximo ciertas cuestiones no muy detalladas en las normas básicas, como es, por ejemplo, la fecha exacta de terminación del mandato de la Asamblea, cuestión que se aclara definitivamente en el artículo 21 de la Ley; o, la forma de convocatoria de elecciones en el supuesto del artículo 34.4, del Estatuto, que se especifica en el artículo 23 del texto.

En este contexto, la Ley se estructura en seis títulos, de los cuales el preliminar se dedica exclusivamente a determinar el ámbito de aplicación de la norma.

El siguiente Título recoge las causas de inelegibilidad de los candidatos y las causas de incompatibilidad de los Diputados, dentro del ámbito expreso de esta Ley.

Haciendo uso de la posibilidad que se ofrece en la norma básica electoral, esta Ley dedica su Título II a la regulación de la Junta Electoral de Extremadura, órgano que ha de servir de homogeneizador y garante, con carácter general, del correcto desarrollo del proceso de elecciones.

El Título III de la Ley regula el sistema electoral aplicable a las elecciones a diputados de la Asamblea de Extremadura. En especial, se regula el sistema de distribución de escaños entre las dos provincias de la Comunidad Autónoma, siguiendo el criterio estatutario de atribuir un número fijo de escaños por provincia y el resto en base a la población de derecho; por otra parte, para la atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio, que según indica el Estatuto de Autonomía debe ser un sistema proporcional, se ha optado por el Sistema d'Hondt.

El siguiente Título se dedica a la convocatoria de elecciones y en el se concreta la forma de convocatoria en el supuesto que se prevé en el artículo 34, apartado 4, del Estatuto de Autonomía; es decir, en el supuesto de disolución anticipada por la no elección del Presidente de la Junta.

Por su parte, el Título V está dedicado al procedimiento electoral. Se incluye en este Título lo referente a los representantes de las candidaturas, distinguiendose entre aquellas que se presenten por las dos circunscripciones electorales y las que lo hagan solo por una. También se regulan las características esenciales de la campaña electoral. Por otra parte, se establece el sistema de distribución de espacios gratuitos de propaganda en los medios de comunicación de titularidad pública, creándose al efecto una Comisión de Radio y Televisión. Por último, se recoge en este Título lo relativo a las papeletas y sobres electorales, el voto por correo, los apoderados e interventores y el escrutinio general.

El último Título de la Ley recoge el aspecto financiero de las elecciones regulando la figura de los administradores, la subvención de los gastos originados por la actividad electoral y el control de dichos gastos.

En definitiva, con esta Ley se garantiza el libre ejercicio del derecho al voto y, en general, la adecuación del régimen electoral de la Asamblea de Extremadura al Régimen Electoral General, lo que es garantía del respeto de todos los derechos fundamentales del ciudadano en lo que se refiere a su participación en los asuntos públicos y del Gobierno.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.

La presente Ley es de aplicación a las elecciones a Diputados de la Asamblea de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, del Estatuto de Autonomía.

TÍTULO I.DEL SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO.
CAPÍTULO I.DE LOS ELECTORES.
Artículo 2.

1. Son electores los ciudadanos que teniendo atribuida la condición política de extremeños, conforme al artículo tercero del Estatuto de Autonomía de Extremadura, sean mayores de edad y gocen del derecho de sufragio activo.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.

Artículo 3.
En las elecciones a la Asamblea de Extremadura regirá el censo electoral único referido a las dos circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II.DE LOS ELEGIBLES.
Artículo 4.

Son elegibles los ciudadanos que, reuniendo las condiciones para ser electores, no estén incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en la legislación electoral general o en esta.

Artículo 5.
Son inelegibles a los efectos de esta Ley, además de lo que dispone la legislación electoral general:

Los Secretarios generales técnicos y Directores generales de la Junta de Extremadura, así como los equiparados a ellos, exceptuándose el titular de la Secretaría de Relaciones entre el Ejecutivo y la Asamblea.

Los Presidentes y Directores generales de los Organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo que dicha presidencia se ejerza por un miembro del Consejo de Gobierno.

El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Extremadura.

Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

Los miembros de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades Autónomas, así como cargos de libre designación de los citados Consejos.

Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas.

Las personas que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

El Presidente de Radio Televisión de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Directores de su sociedad.

Artículo 6.
La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

CAPÍTULO III. DE LAS INCOMPATIBILIDADES.
Artículo 7.


1. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. La condición de Diputado de la Asamblea de Extremadura es incompatible con la de Diputado del Congreso o miembro del Parlamento de las Comunidades Europeas.

3. Son también incompatibles:

Los miembros de los Gabinetes de la Presidencia de la Junta y de cualquiera de las Consejerías.

Los Presidentes de Consejo de Administración, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de organismos, entes públicos y empresas de participación pública mayoritaria directa e indirecta, cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorros de fundación pública, exceptuándose el supuesto de que la presidencia del Consejo de Administración sea desempeñada por un miembro del Consejo de Gobierno.

Artículo 8.

1. La declaración sobre incompatibilidad de los Diputados de la Asamblea seguirá el procedimiento que se establezca en el Reglamento de la Cámara.

2. El Diputado de la Asamblea que aceptase un cargo, función o situación declarada incompatible perderá su condición de Diputado.

TÍTULO II. ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.
Artículo 9.

La Administración Electoral esta compuesta por las Juntas Electorales Central, de Extremadura, provinciales y de zona, así como por las mesas electorales.

Artículo 10.

1. La Junta Electoral de Extremadura es un órgano permanente con sede en la Asamblea de Extremadura.

2. La Junta Electoral de Extremadura se constituirá en el plazo de los 90 días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea y continuará en sus funciones hasta la constitución de la nueva Junta Electoral de Extremadura, al inicio de la siguiente legislatura.

Artículo 11.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Extremadura serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

2. La Junta Electoral de Extremadura estará compuesta por:


Cuatro Vocales, magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

Tres Vocales, catedráticos o profesores titulares de derecho o ciencias políticas en activo de la Universidad de Extremadura o juristas de reconocido prestigio.

Como Secretario, con voz pero sin voto, actuará el letrado mayor de la Asamblea de Extremadura.

3. Los Vocales magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura serán designados por sorteo efectuado ante el Presidente de dicho Tribunal.

4. Los catedráticos o profesores titulares de la Universidad o, en su caso, los juristas de reconocido prestigio serán designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en la Asamblea. Si no se lograra obtener una propuesta conjunta diez días antes del plazo señalado para la constitución de la Junta Electoral de Extremadura de la mesa de la Asamblea, oídas las fuerzas políticas presentes en la Cámara, procederá a su designación, en consideración a la representación existente en la misma.

5. Los vocales eligen de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de la Junta Electoral de Extremadura en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.

6. A las reuniones de la Junta Electoral de Extremadura podrá asistir, con voz pero sin voto, un representante de la Oficina del censo electoral designado por su Director, a requerimiento del Presidente.

Artículo 12.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Extremadura son inamovibles y solo podrán ser removidos de sus cargos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central, en virtud del acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

2. En el supuesto previsto en el número anterior, así como en los de fallecimiento, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente o perdida de la condición por la que ha sido nombrado, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Extremadura, de acuerdo con las siguientes reglas:

El Presidente, Vicepresidente y Vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

El Secretario será sustituido por el letrado más antiguo de la Asamblea y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.

Artículo 13.

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura fijará por decreto las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la Junta Electoral de Extremadura y, en su caso, de las juntas electorales provinciales y de zona.

2. La percepción de dichas retribuciones es, en todo caso, compatible con la de sus haberes.

Artículo 14.

1. La Asamblea de Extremadura pondrá a disposición de la Junta Electorales de Extremadura los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.

2. La misma obligación compete al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a los Ayuntamientos con las Juntas Electorales provinciales y de zona respectivamente, de conformidad con la Ley Electoral General.

Artículo 15.
Además de las competencias que establezca la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Extremadura:

Resolver las consultas que le eleven las Juntas provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no estén reservadas a los Tribunales u otros órganos e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, de acuerdo con lo establecido por la Ley.

Expedir las credenciales a los diputados de la Asamblea de Extremadura que hayan de cubrir las vacantes producidas en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 19 de esta Ley una vez haya finalizado el mandato de las juntas electorales provinciales.

Unificar los criterios interpretativos de la presente Ley efectuados por las juntas electorales provinciales.

Artículo 16.
Las resoluciones y consultas evacuadas por la Junta Electoral de Extremadura, por las juntas provinciales o por las de zona, que a juicio de sus presidentes dado su carácter general deban ser publicadas, se insertarán en el Diario Oficial de Extremadura y en los Boletines Oficiales provinciales.

TÍTULO III.SISTEMA ELECTORAL.
Artículo 17.

Para las elecciones de Diputados a la Asamblea de Extremadura cada provincia constituirá una circunscripción electoral.

Artículo 18.

1. La Asamblea de Extremadura estará formada por 65 Diputados.

2. A cada provincia de Extremadura le corresponde un mínimo inicial de 20 Diputados.

3. Los 25 Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:

Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 25 la cifra total de población de derecho de ambas provincias.

Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.

El Diputado restante se atribuye a la provincia cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.

4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados que se elegirá en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 19.

1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:

Para que una candidatura sea tenida en cuenta deberá obtener, al menos, el 5 % de los votos válidos emitidos en la circunscripción a la que concurra.

No obstante, si una candidatura no lograra dicho porcentaje, será tenida en cuenta para la atribución de escaños siempre que cumpla las siguientes condiciones:

Que el partido, coalición, federación o agrupación de electores al que representa haya presentado candidatura en las dos circunscripciones.

Que el total de los votos válidos conseguidos por ambas candidaturas sea igual o superior al 5 % de la suma de los votos válidos emitidos en las dos circunscripciones.

Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las distintas candidaturas.

Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc. Hasta un número igual de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

Cuando en la relación de cocientes coincidan dos, correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

2. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o perdida de la condición de Diputado, en cualquier momento de la legislatura, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

Artículo 20.
La Asamblea electa será convocada para la sesión constitutiva por el Presidente de la Junta de Extremadura, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones, para una fecha no posterior a treinta días desde el día de las elecciones.

Artículo 21.
Se entenderá terminado el mandato de la Asamblea, salvo en el supuesto de los apartados 4 y 5 del artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a los 4 años de la celebración de las elecciones en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

TÍTULO IV. CONVOCATORIA DE ELECCIONES.
Artículo 22.


1. La convocatoria de elecciones a la Asamblea de Extremadura se efectuará mediante decreto del Presidente de la Junta de Extremadura, según lo previsto en el Estatuto de Autonomía.
2. El decreto de convocatoria señala la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo días desde la convocatoria.

Artículo 23.
Si las elecciones se convocasen como consecuencia de lo previsto en el artículo 34, apartado 4 del Estatuto de Autonomía, la disolución de la Cámara y la convocatoria de nuevas elecciones será realizada por la Diputación permanente de la Asamblea, mediante una Resolución del Presidente de la misma que será publicada, en el mismo día, en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura, y en el Diario Oficial de Extremadura.

TÍTULO V. PROCEDIMIENTO ELECTORAL.
CAPÍTULO I. REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.
Artículo 24.


1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones de la Asamblea, designarán por escrito, ante la Junta Electoral de Extremadura, un representante general y un suplente antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito habrá de expresar la aceptación de las personas designadas. El suplente solo podrá actuar en los casos de renuncia, fallecimiento o incapacidad del titular.

2. Cada uno de los representantes generales designará, antes del undécimo día posterior a la convocatoria, ante la Junta Electoral de Extremadura, a los representantes de las candidaturas que su partido, federación, coalición o agrupación presente en cada una de las circunscripciones electorales y a sus respectivos suplentes.

3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio, o al lugar que designen, se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos, de los que reciben, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

4. En el plazo de dos días la Junta Electoral de Extremadura, comunicará a las Juntas Electorales provinciales los nombres de los representantes de las candidaturas correspondientes a su circunscripción.

5. Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se presentarán personalmente ante las respectivas Juntas provinciales, para aceptar su designación, antes de la presentación de la candidatura correspondiente.

CAPÍTULO II. PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS.
Artículo 25.


1. Para las elecciones a la Asamblea de Extremadura, la Junta Electoral competente en cada circunscripción para todos las actuaciones previstas en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral provincial.

2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 2 % de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Cada elector solo podrá aportar su firma a una agrupación de electores.

3. Las candidaturas presentadas y las proclamadas de ambas circunscripciones se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura y en los Boletines Oficiales de las respectivas provincias.

Artículo 26.

1. La presentación de las candidaturas habrá de realizarse entre los días decimoquinto y vigésimo desde la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción y, además, tres candidatos suplentes, expresándose el orden de colocación de todos ellos.

2. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de Extremadura o alguno de sus elementos constitutivos.

3. Las Juntas Electorales provinciales inscribirán las candidaturas presentadas haciendo constar la fecha y hora de su presentación y expedirán documento acreditativo de este tramite, si se les solicita. Se otorgará un número correlativo a cada candidatura por su orden de presentación, y este orden se guardará en todas las publicaciones.

4. Toda la documentación se presentará por triplicado. Un primer ejemplar quedará en la Junta Electoral provincial, un segundo se remitirá a la Junta Electoral de Extremadura, y el tercero, se devolverá al representante de la candidatura haciendo constar la fecha y hora de la presentación.

Artículo 27.

1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigesimo segundo día posterior al de la convocatoria en el Diario Oficial de Extremadura y en los de las dos provincias. Además, las de cada circunscripción electoral serán expuestas en los locales de las respectivas Juntas provinciales.

2. Dos días después, las Juntas Electorales provinciales comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o mediante denuncia de los representantes de cualquier candidatura que concurra en la misma circunscripción. El plazo para subsanar las irregularidades apreciadas o denunciadas es de cuarenta y ocho horas.

3. Las Juntas Electorales provinciales realizan la proclamación de candidatos el vigesimo séptimo día posterior al de la convocatoria.

4. Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigesimo octavo día posterior al de la convocatoria en el Diario Oficial de Extremadura y, además, las de cada circunscripción en el Boletín Oficial de la provincia y expuestas en los locales de las respectivas Juntas provinciales.

Artículo 28.

1. Las candidaturas no podrán ser modificadas, una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previsto en el artículo anterior y solo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio tramite de subsanación.

2. Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

CAPÍTULO III. CAMPAÑA ELECTORAL.
Artículo 29.

Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, o por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hayan promovido las candidaturas, en orden a la captación de sufragios.

Artículo 30.
El decreto, o en el supuesto del artículo 23 de esta Ley, la resolución de convocatoria de elecciones fijará la fecha de iniciación de la campaña electoral.

Artículo 31.
Desde el momento de convocatoria de elecciones los poderes públicos podrán realizar campaña institucional orientada, exclusivamente, a fomentar la participación de los electores en la votación o informarles de los derechos que como tales les reconoce el ordenamiento jurídico sin que, en ningún caso, se pueda influir en la orientación del voto.

CAPÍTULO IV. PROPAGANDA Y ACTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL.
Artículo 32.

Los Ayuntamientos reservarán lugares especiales para la colocación gratuita de carteles, así como locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña electoral.

Los partidos, asociaciones, coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores que concurran a las elecciones solo pueden colocar carteles de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados, aparte de los lugares especiales gratuitos señalados anteriormente.

Artículo 33.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunican los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles a la correspondiente Junta Electoral de zona, la cual distribuye equitativamente los lugares mencionados, de forma que todas las candidaturas dispongan de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles.

2. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunica al representante de cada candidatura los lugares reservados para sus carteles.

Artículo 34.

1. Los Ayuntamientos dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria comunican a la correspondiente Junta Electoral de zona, que a su vez lo pone en conocimiento de la Junta Electoral provincial, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de campaña electoral.

2. Dicha relación ha de contener la especificación de los días y horas en que cada uno sea utilizable, publicándose en el Boletín Oficial de la provincia respectiva, en los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces los representantes de las candidaturas pueden solicitar ante las Juntas de zona la utilización de los locales y lugares mencionados.

3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos las Juntas de zona atribuyen los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y subsidiariamente a las preferencias de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales de zona comunicarán a los representantes de candidatura los locales y lugares asignados.

CAPÍTULO V. UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE TITULARIDAD PÚBLICA EN LA CAMPAÑA ELECTORAL.
Artículo 35.


1. En los términos previstos en el artículo 65.6 de la Ley Orgánica sobre Régimen Electoral General la Junta Electoral de Extremadura es la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado tercero.

2. El momento y el orden de distribución de los espacios gratuitos serán determinados teniendo en cuenta el número de votos obtenidos en el territorio de la Comunidad Autónoma por cada partido, federación, coalición o agrupación en las anteriores elecciones y las preferencias mostradas por ellos.

3. Una Comisión de Radio y Televisión, bajo la dirección de la Junta Electoral de Extremadura, es competente para efectuar la propuesta de distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral.

4. La Comisión de radio y televisión es designada por la Junta Electoral de Extremadura, que designa también a su Presidente de entre sus miembros y esta integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurran a las elecciones y tengan representación en la Asamblea. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara.

5. La designación de los miembros de la Comisión se efectuará al día siguiente de la proclamación de candidaturas. Los representantes generales de cada candidatura facilitarán antes de esa fecha a la Junta Electoral de Extremadura el nombre de la persona que habrá de actuar en su representación.

Artículo 36.

1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que estos tengan se efectúa conforme al siguiente baremo:

Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no han concurrido o no han obtenido representación en las anteriores elecciones a la Asamblea de Extremadura o para aquellos que, habiendola obtenido, no han alcanzado el 5 % del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Quince minutos para aquellos que han obtenido representación en las anteriores elecciones a la Asamblea de Extremadura y han alcanzado entre el 5 y el 15 % del total de votos a que se hace referencia en el apartado precedente.

Veinte minutos para aquellos que han obtenido representación en las anteriores elecciones y han alcanzado entre un 15 y un 30 % de los votos.

Treinta minutos para aquellos que han obtenido representación en las anteriores elecciones y han alcanzado mas de un 35 % de los votos.

2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita, enumerados en el apartado anterior, solo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en las dos circunscripciones de la Comunidad Autónoma.

3. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el número anterior.

4. En el caso de que una coalición electoral que hubiese obtenido representación parlamentaria no presentase candidaturas de nuevo en las siguientes elecciones el derecho a tiempos de emisión gratuitos que le correspondiese, según el apartado primero de este artículo, se atribuirá entre los partidos que la componian anteriormente, en proporción al número de escaños que cada uno hubiera obtenido. Asimismo, si un partido con representación parlamentaria se incorporase en las siguientes elecciones a una coalición electoral, sumará a esta sus anteriores porcentajes de voto, a efectos del mencionado apartado primero de este artículo.

CAPÍTULO VI. PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES.
Artículo 37.


1. Las Juntas Electorales provinciales son los órganos competentes para aprobar el modelo oficial de las papeletas y sobres correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios que se determinen por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

2. La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación de candidatos.

3. Si se han interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, la confección de las papeletas correspondientes se pospone en la circunscripción electoral donde hayan sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.

5. Las Juntas Electorales correspondientes verificarán que las papeletas y sobres de votación confeccionadas por los grupos políticos que concurran a las elecciones se ajusten al modelo oficial.

Artículo 38.
Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a las delegaciones provinciales de la oficina del censo electoral para su envío a los residentes ausentes que vivan en el extranjero.

Artículo 39.
La Junta de Extremadura asegura la entrega de papeletas y sobres en número suficiente a las mesas electorales, por los menos, una hora antes del momento en que se deba iniciar la votación.

Artículo 40.
Las papeletas electorales han de expresar las indicaciones:

Denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.

Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la condición de independiente de los candidatos que concurran con tal carácter o en caso de coaliciones la denominación del partido a que pertenezca cada uno, si así se solicitase.

CAPÍTULO VII. VOTO POR CORREO.
Artículo 41.


Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallaren en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto o que no puedan personarse pueden emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO VIII. APODERADOS E INTERVENTORES.
Artículo 42.


1. Los representantes de candidaturas pueden otorgar poder a favor de cualquier ciudadano mayor de edad y que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

2. El apoderamiento se formaliza ante notario o ante el Secretario de la Junta Electoral provincial o de zona, quienes expiden la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.

3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las mesas electorales y demás autoridades competentes.

Artículo 43.
Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto o de escrutinio y a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir copias de las actas previstas en la legislación electoral cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura.

Artículo 44.

1. Los representantes de candidatura pueden nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos interventores por cada mesa electoral, para que comprueben que la votación se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.

2. Para ser designado interventor es necesario estar inscrito como elector en la circunscripción correspondiente.

3. El nombramiento de los interventores se hará mediante la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma al pie del nombramiento.

4. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: una como matriz para conservarla el representante; la segunda se entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta Electoral de zona para que esta haga llegar una de estas a la mesa electoral de que forme parte, y otra a la mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión de la misma.

5. El envío a las Juntas Electorales de zona se hará hasta el mismo día tercero anterior al de la votación y aquellas harán la remisión a las mesas, de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de la votación.

6. Para integrarse en la mesa el día de la votación se comprobará que la credencial es conforme a la hoja talonaria que se encuentra en poder de la mesa. De no ser así o de no existir hoja talonaria podrá dársele posesión, consignando el incidente en el acta. En este caso, sin embargo, el interventor no podrá votar en la mesa en que este acreditado.

Si el interventor concurre sin su credencial, una vez que la mesa ha recibido la hoja talonaria, previa comprobación de su identidad, se le permitira integrarse en la mesa, teniendo en este caso derecho a votar en la mesa.

Artículo 45.

1. Los interventores como miembros de las mesas colaborarán en el mejor desarrollo del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los Vocales para que los actos electorales se realicen con la Ley.

2. Un interventor de cada candidatura puede participar en las deliberaciones de la mesa, con voz pero sin voto y ejercer ante ella los demás derechos previstos en la legislación electoral.

3. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los interventores de una misma candidatura acreditada ante la mesa pueden sustituirse libremente entre si.

4. Además los interventores podrán:

Solicitar copias del acta de constitución de la mesa, copia del acta de escrutinio, y del acta general de la sesión. No se expedirá más de una copia por candidatura.

Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar publicamente.

Anotar, si lo desean, en una lista enumerada de electores el nombre y número de orden en que emiten sus votos.

Pedir durante el escrutinio la papeleta leida por el Presidente para su examen.

Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión.

CAPÍTULO IX. ESCRUTINIO GENERAL.
Artículo 46.

1. En las elecciones a la Asamblea de Extremadura, las Juntas Electorales competentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general son las Juntas Electorales provinciales.

2. Las resoluciones definitivas de las juntas electorales provinciales declarando los resultados del escrutinio general serán recurribles ante la Junta Electoral de Extremadura por las causas, motivos y en los plazos establecidos en el apartado 3 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo 47.
Proclamados definitivamente los resultados del escrutinio general y proclamados los Diputados electos, las Juntas Electorales provinciales darán traslado de tales resultados a la Junta Electoral de Extremadura en el mismo o en el siguiente día; y recibidos que sean por ésta, se comunicarán a la Asamblea de Extremadura dentro de igual término.

TÍTULO VI. GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES.
CAPÍTULO I. LOS ADMINISTRADORES Y LAS CUENTAS ELECTORALES.
Artículo 48.


1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidaturas en las dos provincias deberán tener un Administrador Electoral General.

2. El Administrador Electoral General responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

Artículo 49.

1. Habrá un Administrador Electoral de candidatura, que será responsable de los ingresos y gastos de la contabilidad correspondiente a la misma circunscripción provincial.

2. Los Administradores Electorales de candidatura actúan bajo la responsabilidad del Administrador Electoral general, salvo que no se presentase candidatura por el mismo partido, federación, coalición o agrupación en la otra provincia, en cuyo caso asumen las responsabilidades del Administrador Electoral general.

Artículo 50.

1. Los Administradores Electorales Generales y sus suplentes serán designados por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Extremadura, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de las personas designadas y su aceptación expresa.

2. Los Administradores Electorales de candidatura y sus suplentes serán designados mediante escrito firmado por sus representantes y presentado ante la Junta Electoral provincial correspondiente, en el acto mismo de presentación de las candidaturas. El escrito habrá de contener la aceptación de las personas designadas. Las Juntas Electorales provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Extremadura los designados en su circunscripción.

Artículo 51.

1. Los Administradores Electorales generales y de candidatura, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de Extremadura y a las provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuenta puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores Electorales, en cualquier entidad bancaria o Caja de ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

CAPÍTULO II. FINANCIACIÓN ELECTORAL.
Artículo 52.

La Administración de la Comunidad Autónoma subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

Un millon de pesetas por cada escaño obtenido.

Cuarenta pesetas por voto conseguido por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.

Artículo 53.

1. El límite de gastos electorales en las elecciones a la Asamblea de Extremadura, que ningún partido, federación, coalición o agrupación podrá superar, será el que resulte de multiplicar por 40 pesetas el número de habitantes de la población de derecho de la circunscripción donde se presente candidatura.

2. La Consejería de Economía y Hacienda, mediante orden, actualizará el valor constante en pesetas de las cantidades mencionadas en este artículo y el anterior, antes de los cinco días siguientes al de convocatoria de elecciones.

Artículo 54.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubiesen obtenido algún escaño en las últimas elecciones a la Asamblea de Extremadura, de hasta un 30 % de la subvención percibida en aquellas.

2. La solicitud de anticipo se formulará ante la Junta Electoral de Extremadura por el Administrador general o, en su caso, por el de candidatura.

Una vez informadas favorablemente dichas solicitudes, la Junta Electoral de Extremadura las remitirá a la Administración de la Comunidad Autónoma para su tramitación.

3. Los anticipos podrán solicitarse entre los días vigesimo primero y vigesimo tercero posteriores a la convocatoria.

4. A partir del vigesimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de los Administradores Electorales los anticipos correspondientes.

5. Los anticipos deberán ser devueltos, después de las elecciones en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

CAPÍTULO III. CONTROL DE LA CONTABILIDAD ELECTORAL Y ADJUDICACIÓN DE SUBVENCIONES.
Artículo 55.


1. En el plazo máximo de 4 meses tras el día de la votación, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubiesen alcanzado los requisitos exigidos para percibir subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma o que hubiesen solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentarán ante el Tribunal de Cuentas una contabilidad ajustada a los principios generales del Plan General de Contabilidad o de los respectivos ingresos o gastos electorales y documentación de los mismos.

2. La presentación se realizará por los Administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran concurrido a las elecciones en las dos provincias o por los Administradores de candidatura en su caso.

Artículo 56.


1. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de siete meses desde la fecha de las elecciones, remitirá a la Junta y a la Asamblea de Extremadura el contenido de la fiscalización mediante un informe razonado, comprensivo de la declaración del importe de los gastos regulares, justificados por cada partido, federación, coalición o agrupación.

2. Dentro del mes siguiente a la remisión de dicho informe, la Junta de Extremadura presentará a la Asamblea de Extremadura un proyecto de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma entregará, dentro de los cien días siguientes a la aprobación del crédito extraordinario por la Asamblea de Extremadura, el importe de las subvenciones a los Administradores Electorales, a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral de Extremadura que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las entidades bancarias que designen, para compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

4. En el mismo plazo que la Administración de la Comunidad Autónoma entregue las subvenciones, solicitará la devolución a que se refiere el artículo 54.5 de esta Ley.

5. Remitido al Tribunal de Cuentas la documentación contable a que hace referencia el art&iaute;culo anterior, y hasta que por aquel Alto Tribunal se emita su preceptivo informe, la Junta de Extremadura podra anticipar, si hubiere dotación presupuestaria para ello, cantidades a cuenta de lo que cada partido, federación, coalición o agrupación según sus resultados electorales hasta un máximo del 45 % previa deducción de lo que ya se hubiere percibido con anterioridad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Los plazos a que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, a días naturales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
A los efectos de presentación de documentos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, se consideran oficinas públicas las sedes de las distintas Juntas Electorales que han de recibir la documentación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.


1. En el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se procederá al nombramiento de los Vocales de la Junta Electoral de Extremadura.

2. Designados los Vocales de la Junta Electoral de Extremadura se procederá a la constitución de la misma, en el plazo de cinco días.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley entrará en vigor a partir de las próximas elecciones a la Asamblea de Extremadura.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación la Ley Orgánica de régimen electoral general, con las modificaciones y adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral a la Asamblea de Extremadura y, en este sentido, se entiende que las competencias atribuidas al Estado y a sus órganos y autoridades se asignan a las correspondientes de la Comunidad Autónoma, respecto de las materias que no son competencia exclusiva de aquel.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
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