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Carlos Lerner
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Proyecto de Ley Orgánica de Autonomía del Banco de España (GOBIERNO) Empty Proyecto de Ley Orgánica de Autonomía del Banco de España (GOBIERNO)

Sáb 7 Abr 2012 - 15:46
Proyecto de Ley Orgánica de Autonomía del Banco de España (GOBIERNO) 95px-Escudo_de_Espa%C3%B1a.svg
Presidente del Congreso de los Diputados
El Gobierno de España presenta el siguiente Proyecto de Ley que procedemos a votar. Se abre la sesión.

Proyecto de Ley Orgánica de Autonomía del Banco de España (GOBIERNO) 300pxescudodeespaamazon

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE AUTONOMÍA DEL BANCO DE ESPAÑA

Preámbulo
La autonomía de nuestro Banco central exige que el Tesoro público no pueda incurrir en sostenimientos a las políticas fiscales de los gobiernos de turno. Implica sin lugar a dudas que en el ámbito de la política monetaria, el Banco no esté sometido a instrucciones del Gobierno o del Ministro de Economía y Hacienda, de forma que pueda orientar dicha política al fin primordial de mantener los precios estables. Requiere, finalmente, que el mandato del Gobernador sea relativamente largo y no renovable, quedando estrictamente tasadas las causas de su posible cese. La autonomía es, por tanto, trascendental en la lucha contra la inflación, por la estabilidad macroeconómica y sobre todo para mantener el valor de la moneda en España.

CAPÍTULO I. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO.

Artículo 1. Naturaleza y normativa específica.

1. El Banco de España es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. En el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actuará con autonomía respecto a la Administración General del Estado, desempeñando sus funciones con arreglo a lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. El Banco de España quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por ésta u otras leyes.

Artículo 2. Régimen de impugnación.

1. Los actos administrativos que dicte el Banco de España en el ejercicio de sus funciones así como las sanciones que, en su caso, se impongan como consecuencia de la aplicación de estas normas, pondrán fin a la vía administrativa.
2. Los actos administrativos que dicte al Banco de España en el ejercicio de otras funciones, así como las sanciones que imponga, serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.
3. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los recursos contra actos no susceptibles de recurso administrativo dictados por el Banco de España y contra las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por el Banco de España.

Artículo 3. Disposiciones dictadas por el Banco de España.

1. a) El Banco de España podrá dictar las normas precisas para el ejercicio de sus funciones que se denominarán Circulares monetarias.
b) Asimismo, para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias, podrá dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto. Tales disposiciones se denominarán Circulares.
2. Unas y otras disposiciones serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado. Se elaborarán, previos los informes técnicos y jurídicos que preceptivamente deberán emitir los servicios competentes del Banco y aquellos otros informes y asesoramientos que éste estime conveniente solicitar.
3) Las disposiciones dictadas por el Banco de España serán susceptibles de impugnación directa ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Artículo 4. Régimen económico.

1. No serán de aplicación al Banco de España las leyes que regulen el régimen presupuestario, patrimonial y de contratación de los organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, salvo cuando dispongan expresamente lo contrario.
2. a) La propuesta de presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, una vez aprobada por su Consejo de Gobierno, será remitida al Gobierno, que la trasladará a las Cortes Generales para su aprobación. El presupuesto del Banco de España tendrá carácter estimativo y no será objeto de consolidación con los restantes presupuestos del sector público estatal.
b) Corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, aprobar el balance y cuentas del ejercicio del Banco, que serán remitidos a las Cortes Generales para su conocimiento. El Banco de España quedará sujeto a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas. En el informe que acompañe al balance y cuentas del ejercicio se desglosarán, atendiendo a su naturaleza, las distintas operaciones o rúbricas del balance del Banco. En especial, se detallarán las aportaciones efectuadas por el Banco a Fondos de Garantía de Depósitos, el Fondo de Seguridad Financiera, así como los préstamos u otras operaciones en favor de cualesquiera otras entidades o personas que no se hubieran concertado en condiciones de mercado o que, de cualquier otra forma, entrañen lucro cesante o quebranto para el Banco, estimándose expresamente en tales casos el impone de los eventuales lucros cesantes o quebrantos.

Artículo 5. Régimen tributario.

El Banco de España gozará del mismo régimen tributario que el Estado.

Artículo 6. Deber de secreto y régimen del personal del Banco de España

1. Los miembros de sus órganos rectores y el personal del Banco de España deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones de naturaleza confidencial tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos. La infracción de dicho deber se sancionará, en el caso del personal del Banco de España, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento interno del Banco; y, en el caso de los miembros de sus órganos rectores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.
2. El deber de secreto se entiende sin perjuicio de las obligaciones de información sobre política monetaria impuestas al Banco de España por el artículo 10 de esta Ley.
3. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Gobernador del Banco de España, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Gobernador podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
4. El personal del Banco de España está vinculado al mismo por una relación de Derecho laboral.
5. El personal del Banco de España que pueda tener acceso a información de carácter confidencial estará obligado a notificar, conforme a lo establecido en la correspondiente disposición interna aprobada por la Comisión Ejecutiva, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores, así como las obligaciones de información y limitaciones aplicables a las operaciones financieras que dicho personal realice por sí o mediante persona interpuesta, con entidades sujetas a la supervisión del Banco de España. La infracción a lo dispuesto en este párrafo será sancionable con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Interno del Banco de España.
6. Los datos declarados al amparo de las anteriores obligaciones de información se conservarán por un período máximo de cinco años.

CAPÍTULO II. FINALIDADES Y FUNCIONES.

Artículo 7. Principios generales.

1. Corresponderá al Banco de España el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, así como el de las que puedan encomendarle otras leyes.
2. Sin perjuicio del objetivo principal de mantener la estabilidad de precios el Banco de España apoyará la política económica general del Gobierno.
3. El Banco de España participa del desarrollo de las siguientes funciones básicas:
a) Definir y ejecutar la política monetaria del Estado.
b) Realizar operaciones de cambio de divisas.
c) Poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas.
d) Promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.
e) Emitir los billetes de curso legal.
f) Las demás funciones que se deriven de su condición de Banco central.
4. Respetando lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, el Banco de España ejercerá, además, las siguientes funciones:
a) Poseer y gestionar las reservas de divisas y metales preciosos.
b) Promover el buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero.
c) Poner en circulación la moneda metálica y desempeñar, por cuenta del Estado, las demás funciones que se le encomienden respecto a ella.
d) Prestar los servicios de tesorería y agente financiero de la Deuda Pública.
e) Asesorar al Gobierno, así como realizar los informes y estudios que resulten procedentes.
f) Elaborar y publicar las estadísticas relacionadas con sus funciones.
g) Ejercer las demás competencias que la legislación le atribuya.
6. El Banco de España deberá supervisar, conforme a las disposiciones vigentes, la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y de cualesquiera otras entidades y mercados financieros cuya supervisión le haya sido atribuida, sin perjuicio de la función de supervisión prudencial llevada a cabo por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y de la cooperación de éstas con el Banco en el ejercicio de tales competencias autonómicas de supervisión.
7. El Banco de España podrá realizar las actuaciones precisas para el ejercicio de sus funciones, así como las relativas a su propia administración y a su personal.
8. a) El Banco de España podrá establecer relaciones con otros Bancos centrales, con autoridades de supervisión financiera e instituciones financieras de otros países, así como con organizaciones monetarias y financieras internacionales.
b) Igualmente, podrá relacionarse con instituciones financieras de carácter público y con autoridades de supervisión financiera de ámbito autonómico.

SECCIÓN I. POLÍTICA MONETARIA.

Artículo 8. Apertura de cuentas a entidades.

Con el fin de realizar sus operaciones, el Banco de España podrá abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros participantes en el mercado, así como aceptar activos en garantía.

Artículo 9. Instrumentación de la política monetaria.

1. Con el fin de alcanzar los objetivos dispuestos y llevar a cabo sus funciones, el Banco de España podrá realizar todo tipo de operaciones financieras, y en particular, las siguientes:
a) Operar en los mercados financieros comprando y vendiendo al contado y a plazo o con pacto de recompra; prestar o tomar prestado valores y otros instrumentos financieros denominados en cualquier moneda o unidad de cuenta, así como metales preciosos.
b) Realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, basando las mismas en garantías adecuadas.

Artículo 10. Información y control en materia de política monetaria.

1. a) El Banco de España informará regularmente a las Cortes Generales y al Gobierno de los objetivos y ejecución de la política monetaria.
b) El Gobernador del Banco podrá ser convocado, de conformidad con los Reglamentos parlamentarios, a cualesquiera de las Comisiones del Congreso así como ser convocado para que asista con tal finalidad a las reuniones del Consejo de Ministros o a las de su Comisión Delegada para Asuntos Económicos.

SECCIÓN II. OPERACIONES EXTERIORES.

Artículo 11. Política de tipo de cambio.

El Banco de España seguirá las directrices dispuestas por el Gobierno en las materias relativas a la política de tipo de cambio.

Artículo 12. Realización de operaciones exteriores.

El Banco de España podrá realizar las operaciones exteriores que estime convenientes y, en particular, las siguientes:
a) Poseer, gestionar o adquirir y vender al contado o a plazo todo tipo de activos denominados en moneda extranjera o unidades de cuenta, así como metales preciosos.
b) Efectuar cualquier tipo de transacciones bancarias con entidades nacionales o extranjeras o con organismos internacionales, incluidas las operaciones de concesión y obtención de préstamo.

SECCIÓN III. SERVICIOS DE TESORERÍA Y DEUDA PÚBLICA.

Artículo 13. Servicio de tesorería.

1. En los términos que se convengan con el Tesoro y con las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, el Banco de España podrá prestarles el servicio de tesorería, llevando y manteniendo las cuentas, en pesetas o en divisas, que sean necesarias, realizando por su cuenta ingresos y pagos y, en general, desarrollando cualquier otra actividad bancaria, tanto en el interior como en el exterior, con las excepciones mencionadas en el siguiente número de este artículo.
2. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de crédito por el Banco de España al Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o cualquiera de los organismos autónomos o entidades públicas empresariales. Se exceptuarán de lo anterior:
a) Las entidades de crédito públicas, que podrán recibir del Banco de España liquidez en las mismas condiciones que las restantes entidades de crédito, así como, en su caso, los Fondos de Garantía de Depósitos en entidades de crédito.
b) La financiación por el Banco de España de obligaciones que incumban al Estado con respecto al Fondo Monetario Internacional.
c) En todo caso, el importe de la cuota de España en el Fondo Monetario Internacional, así como los pasivos del Banco de España frente a ese organismo quedarán recogidos en el balance del Banco de España, en función de su naturaleza, como activos o pasivos de éste frente al Fondo Monetario Internacional. El ejercicio de los derechos políticos de España en el citado organismo corresponderá al Gobierno.
3. En los términos que se convengan con el Tesoro y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, el Banco de España remunerará los saldos líquidos que aquéllos mantengan en éste.

Artículo 14. Servicios relativos a la Deuda Pública.

1. En los términos que se convengan con el Tesoro y con las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, el Banco de España prestará el servicio financiero de la Deuda Pública, contribuyendo con sus medios técnicos a facilitar los procedimientos de emisión, amortización y, en general, gestión de aquélla. En todo caso, se respetará la prohibición contenida en el artículo 13.2.
2. El Banco de España no podrá adquirir directamente del emisor ninguna modalidad de Deuda Pública. Sólo podrá adquirirla en los mercados en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. El Banco de España podrá:
a) Ser titular de cuentas y entidad gestora del Mercado de Deuda Pública.
b) Abrir, en los términos pactados con el emisor, cuentas de valores donde los suscriptores de Deuda Pública puedan mantenerla directamente anotada.

SECCIÓN IV. MEDIOS Y SISTEMAS DE PAGOS.

Artículo 15. Emisión de billetes.

1. Corresponderá al Banco de España la facultad exclusiva de emisión de billetes en pesetas que, sin perjuicio del régimen legal aplicable a la moneda metálica, serán los únicos medios de pago de curso legal dentro del territorio español, con poder liberatorio pleno e ilimitado.
2. El Banco de España decidirá las denominaciones y características de los billetes en pesetas, que serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
3. La realización de publicidad utilizando en todo o en parte billetes o monedas que tengan o hayan tenido curso legal, o sus reproducciones facsímiles, deberá ser autorizada en cada caso con carácter previo por el Banco de España, en los términos y con los requisitos reglamentariamente establecidos. No requerirán autorización las Administraciones públicas ni las entidades de Derecho público de ellas dependientes.
4. El Banco de España podrá, con sujeción a las normas reguladoras del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, imponer multas de hasta 100 millones de pesetas a las personas físicas y jurídicas, y a los administradores de éstas, que realicen publicidad sin dicha autorización o con incumplimiento de las condiciones fijadas en la misma.

[/b]Artículo 16.[/b] Sistemas de pagos.

1. A fin de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pagos el Banco de España podrá regular, mediante Circular, los sistemas de compensación y liquidación de pagos e incorporar las recomendaciones de los organismos internacionales que constituyan principios aplicables a la seguridad y eficiencia de los sistemas e instrumentos de pago. También podrá gestionar, en su caso, los sistemas de compensación y liquidación de pagos correspondientes.
2. Corresponderá al Banco de España la vigilancia del funcionamiento de los sistemas de compensación y pago. A tal efecto, el Banco de España podrá recabar, tanto de la entidad gestora de un sistema de pagos, como de los proveedores de servicios de pago, incluidas aquellas entidades que proporcionen servicios tecnológicos para los sistemas y servicios citados, cuanta información y documentación considere necesaria para valorar la eficiencia y seguridad de los sistemas e instrumentos de pago.
3. Por razones de prudencia, el Banco de España podrá suspender la aplicación de las decisiones que adopte la entidad gestora de un sistema de pagos, y adoptar las medidas oportunas, cuando estime que dichas decisiones infringen la normativa vigente o perjudican el adecuado desarrollo de los procesos de compensación y liquidación.

CAPÍTULO III. ÓRGANOS RECTORES.

Artículo 17. Órganos rectores.

Los órganos rectores del Banco de España serán:
a) El Gobernador.
b) El Subgobernador.
c) El Consejo de Gobierno.
d) La Comisión Ejecutiva.

Artículo 18. Competencias del Gobernador.

Corresponderá al Gobernador del Banco de España:
a) Dirigir el Banco y presidir el Consejo de Gobierno y la Comisión Ejecutiva.
b) Ostentar la representación legal del Banco a todos los efectos y, en especial, ante los Tribunales de Justicia, así como autorizar los contratos y documentos y realizar las demás actividades que resulten precisas para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de España.
c) Representar al Banco de España en las instituciones y organismos internacionales en los que esté prevista su participación.
d) Ostentar la condición de miembro del Consejo de Gobierno.

Artículo 19. Competencias del Subgobernador.

El Subgobernador suplirá al Gobernador en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, en cuanto al ejercicio de sus atribuciones de dirección superior y representación del Banco. Tendrá, además, las atribuciones que se fijen en el Reglamento interno del Banco de España, así como las que le delegue el Gobernador.

Artículo 20. Composición del Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno estará formado por:
a) El Gobernador.
b) El Subgobernador.
c) Seis Consejeros.
d) El Director general del Tesoro y Política Financiera.
e) El Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Asistirán al Consejo los Directores generales del Banco, con voz y sin voto.
También asistirá un representante del personal del Banco, elegido en la forma que establezca el Reglamento interno del Banco, con voz y sin voto.
3. El Director general del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores carecerán de voto cuando el Consejo se pronuncie sobre asuntos referentes a las materias que, reguladas en el Capítulo II, están comprendidas en la Sección I , así
como en las Secciones II y IV.
4. El Ministro de Economía y Hacienda o el Secretario de Estado de Economía podrán asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del Consejo cuando lo juzguen preciso a la vista de la especial trascendencia de las materias que vayan a considerarse. También podrán someter una moción a la deliberación del Consejo de Gobierno.
5. El Consejo de Gobierno tendrá como Secretario, con voz y sin voto, al Secretario del Banco de España.

Artículo 21. Competencias del Consejo de Gobierno.

1. Corresponderá al Consejo de Gobierno:
a) Aprobar las directrices generales de actuación del Banco para el cumplimiento de las funciones encomendadas al mismo.
b) Debatir las cuestiones relativas a la política monetaria y supervisar la contribución del Banco a la instrumentación de la política monetaria llevada a cabo por la Comisión Ejecutiva.
c) Aprobar, a propuesta de la Comisión ejecutiva, el informe anual del Banco y, en su caso, los demás informes que deba el Banco de España elevar a las Cortes Generales, al Gobierno o al Ministro de Economía y Hacienda.
d) Aprobar las Circulares monetarias y las Circulares del Banco.
e) Elevar al Gobierno las propuestas de separación a que se refiere el artículo 25.
f) En la adopción de tales decisiones carecerá de voto el miembro del Consejo al que se refiera la propuesta de separación.
g) Aprobar el Reglamento interno del Banco, a propuesta de la Comisión Ejecutiva.
h) Aprobar la propuesta de presupuestos del Banco, así como formular sus cuentas anuales y la propuesta de distribución de beneficios.
i) Aprobar las directrices de la política de personal y ratificar el nombramiento de los directores generales.
j) Imponer las sanciones cuya adopción sea competencia del Banco de España.
k) Aprobar las propuestas de sanción que el Banco de España deba elevar al Ministro de Economía y Hacienda.
l) Resolver los recursos o reclamaciones interpuestos contra las resoluciones del Banco de España, cuando su conocimiento corresponda a éste.
Adoptar cualesquiera otros acuerdos precisos para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de España por la presente Ley que no sean competencia exclusiva de la Comisión Ejecutiva, pudiendo delegar en el Gobernador, en el Subgobernador o en la Comisión Ejecutiva las atribuciones y cometidos que considere oportunos. Expresamente, establecerá los casos en que sea posible la subdelegación.
2. La Presidencia del Consejo de Gobierno corresponderá por este orden:
a) Al Gobernador.
b) Al Subgobernador.
c) Al Consejero no nato de mayor edad.
3. El Consejo de Gobierno se reunirá, al menos, una vez por mes y siempre que lo convoque el Gobernador. El Gobernador del Banco, como Presidente del Consejo, acordará la convocatoria y fijará el orden del día de las sesiones. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán solicitar su convocatoria, que deberá producirse siempre que la solicitud hubiera sido formalizada, al menos, por dos Consejeros. La solicitud indicará expresamente el orden del día de la convocatoria especial.
4. El Consejo de Gobierno quedará válidamente constituido con la presencia de, al menos, cinco de sus miembros, excluidos los natos, y de su Secretario. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.

Artículo 22. Composición de la Comisión Ejecutiva.

1. La Comisión Ejecutiva estará formada por:
a) El Gobernador, que actuará como Presidente.
b) El Subgobernador.
c) Dos Consejeros.
2. Asistirán a sus sesiones, con voz y sin voto, los directores generales del Banco de España.
3. Será Secretario, con voz y sin voto, el Secretario del Banco de España.

Artículo 23. Competencias de la Comisión Ejecutiva.

1. Corresponderá a la Comisión Ejecutiva, con sujeción a las directrices del Consejo de Gobierno:
a) Contribuir a la instrumentación de la política monetaria desarrollada por el Gobierno de España.
b) Resolver sobre las autorizaciones administrativas que deba conceder el Banco de España.
c) Organizar el Banco y efectuar el nombramiento de directores generales y del personal, fijando sus retribuciones de acuerdo con, lo que al respecto disponga el Reglamento interno del Banco y con las directrices generales aprobadas por el Consejo de Gobierno. Este órgano deberá ratificar, en todo caso, el nombramiento de los directores generales.
d) Someter al Consejo de Gobierno las propuestas cuya resolución o aprobación competan a éste.
e) Desempeñar los cometidos que le hubiera delegado expresamente el Consejo de Gobierno.
f) Formular a las entidades de crédito las recomendaciones y requerimientos precisos, así como acordar respecto a ellas y a sus órganos de administración y dirección la incoación de expedientes sancionadores y las medidas de intervención, de sustitución de sus administraciones, o cualesquiera otras medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico cuyo ejercicio se haya encomendado al Banco de España.
g) De las medidas cautelares que adopte la Comisión Ejecutiva en el ejercicio de esta competencia dará cuenta, a la mayor brevedad, al Consejo de Gobierno.
h) Administrar el Banco en la esfera del Derecho privado y disponer de sus bienes.
i) Acordar las demás operaciones o transacciones que deba realizar el Banco para el desempeño de sus funciones, delegando en las comisiones o personas que considere pertinentes.
2. a) La Comisión Ejecutiva se reunirá siempre que la convoque el Gobernador por iniciativa propia o a petición de dos de sus miembros.
b) Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

Artículo 24. Designación de los órganos rectores.

1. El Gobernador del Banco de España será nombrado por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno y aprobado por mayoría en el congreso de los diputados, entre quienes sean españoles y tengan reconocida competencia en asuntos monetarios o bancarios. Con carácter previo al nombramiento del Gobernador, el Ministro de Economía y Hacienda comparecerá ante la Comisión parlamentaria competente, para informar sobre el candidato propuesto.
2. El Subgobernador será designado por el Gobierno y aprobado por mayoría en el congreso de los diputados, a propuesta del Gobernador, y deberá reunir sus mismas condiciones.
3. Los seis Consejeros serán designados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oído el Gobernador y el Subgobernador del Banco de España, debiendo ser españoles, con reconocida competencia en el campo de la economía.
4. Los dos Consejeros miembros de la Comisión Ejecutiva se designarán por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Gobernador, de entre sus miembros no natos.

Artículo 25. Renovación y cese de los órganos rectores.

1. El mandato de Gobernador y Subgobernador será simultáneo, con una duración de ocho años, con posible renovación para el mismo cargo.
2. Los Consejeros no natos tendrán un mandato de ocho años, con posible renovación indefinidamente.
3. Los Consejeros designados para la Comisión Ejecutiva lo serán por el período que les reste de su mandato ordinario como Consejeros.
4. El Gobernador, el Subgobernador y los Consejeros no natos cesarán por las causas siguientes:
a) Expiración de su mandato.
b) Renuncia, que surtirá efectos por la mera notificación al Gobierno o, en cuanto a la condición de miembro de la Comisión Ejecutiva, por la comunicación al Consejo de Gobierno.
d) Separación acordada por el Gobierno, por incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito doloso. Salvo en el caso de procesamiento por delito doloso, el acuerdo de separación deberá adoptarse a propuesta del Consejo de Gobierno del Banco, previa audiencia del interesado.
5. En caso de cese de cualquiera de las personas relacionadas en este artículo antes de la extinción de su mandato, su sustituto tendrá el plazo de mandato ordinario que le corresponda según el cargo que ostentara.
6. El Gobernador del Banco de España no podrá ser cesado de su cargo por sus opiniones políticas o económicas una vez nombrado para el cargo.

Artículo 26. Incompatibilidades.

1. El Gobernador y el Subgobernador estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos. Además, serán incompatibles para el ejercicio de cualquier profesión o actividad pública o privada, salvo cuando sean inherentes a su condición o les vengan impuestas por su carácter de representantes del Banco.
2. Al cesar en el cargo, y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con las entidades de crédito o con los mercados de valores. Durante dicho período tendrán derecho a percibir una compensación económica mensual igual al 80 % del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo durante el período indicado. No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, con excepción de la docencia, ni cuando el cese se haya producido en virtud de separación acordada por el Gobierno.
3. Los Consejeros no podrán ejercer durante su mandato actividades profesionales relacionadas con entidades de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, con los mercados de valores o con instituciones financieras privadas. El puesto de Consejero del Banco de España es compatible con el desarrollo de la función docente y de investigación.

Artículo 27. Régimen de retribuciones.

1. La retribución y demás condiciones de empleo del Gobernador, del Subgobernador y de los Consejeros serán fijadas por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejo de Gobierno del Banco.
2. Las Cortes Generales serán informadas de dicho régimen retributivo y de empleo.

Artículo 28. Limitaciones aplicables a los miembros del Consejo de Gobierno.

1. Los miembros del Consejo de Gobierno deberán abstenerse de adquirir o poseer bienes o derechos, y de realizar cualesquiera actividades, que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producirles conflictos de intereses, o permitirles la utilización de información privilegiada.
2. En particular, deberán encomendar contractualmente a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la administración de cualesquiera valores o activos financieros negociables de que fueran titulares ellos o sus cónyuges no separados e hijos dependientes. La entidad efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados. Tampoco podrá revelarles la composición de sus inversiones, salvo que se trate de Instituciones de Inversión Colectiva o que, por causa justificada, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Sin perjuicio de la responsabilidad de los interesados, el incumplimiento por la entidad de tales obligaciones tendrá la consideración de infracción muy grave a efectos del régimen sancionador que como entidad financiera le sea aplicable.
3. Dentro de los tres meses siguientes a su toma de posesión y cese, así como anualmente, los miembros del Consejo de Gobierno deberán efectuar una declaración relativa a sus actividades y a su patrimonio, y a los de su cónyuge no separado e hijos dependientes. La declaración se remitirá al Ministerio de Administraciones Públicas, que podrá verificar los datos declarados y comprobará si los intereses revelados en ellos suponen menoscabo de lo dispuesto en el párrafo precedente. La declaración se inscribirá en el Registro de Intereses de Altos Cargos.

Artículo 29. Régimen sancionador.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales la infracción por los miembros de los órganos rectores del Banco del deber de secreto establecido en el artículo 6, de las reglas sobre incompatibilidades establecidas en el artículo 26 y de las limitaciones establecidas en el artículo 28, serán sancionables con multas de hasta cincuenta millones de pesetas. La sanción se graduará atendiendo a la naturaleza y entidad de la infracción, a la gravedad del peligro o perjuicio causado, a la conducta espontánea del infractor para subsanarla, y a las eventuales ganancias obtenidas como consecuencia de la infracción.
2. Corresponderá al Gobierno la imposición de la sanción previo expediente que, instruido por el Ministerio de Administraciones Públicas, se sujetará a las reglas del procedimiento sancionador aplicable a los funcionarios. En todo caso, la incoación del expediente deberá efectuarse a propuesta o previo informe favorable del Consejo de Gobierno del Banco.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 08/1978 de regulación de tipos de interés recotres y todas las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial.

Sofía Torres
Presidenta del Gobierno

Antonio Blanco Ramírez
Vicepresidente Segundo
Ministro de Economía y Hacienda


Última edición por Carlos Lerner el Lun 9 Abr 2012 - 23:42, editado 1 vez
Carlos Lerner
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Proyecto de Ley Orgánica de Autonomía del Banco de España (GOBIERNO) Empty Re: Proyecto de Ley Orgánica de Autonomía del Banco de España (GOBIERNO)

Sáb 7 Abr 2012 - 16:18
En primer lugar, procedemos a votar la enmienda presentada por el GPDP.

Artículo 24. Designación de los órganos rectores.

1. El Gobernador del Banco de España será nombrado por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno y aprobado por mayoría en el congreso de los diputados, entre quienes sean españoles y tengan reconocida competencia en asuntos monetarios o bancarios. Con carácter previo al nombramiento del Gobernador, el Ministro de Economía y Hacienda comparecerá ante la Comisión parlamentaria competente, para informar sobre el candidato propuesto.
2. El Subgobernador será designado por el Gobierno y aprobado por mayoría en el congreso de los diputados, a propuesta del Gobernador, y deberá reunir sus mismas condiciones.
3. Los seis Consejeros serán designados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oído el Gobernador y el Subgobernador del Banco de España, debiendo ser españoles, con reconocida competencia en el campo de la economía.
4. Los dos Consejeros miembros de la Comisión Ejecutiva se designarán por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Gobernador, de entre sus miembros no natos.

Disponen de 48 horas para votar.
Ferran Rivelles
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Sáb 7 Abr 2012 - 16:32
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El Grupo Parlamentario Socialista, con 138 Diputados, vota EN CONTRA de la enmienda.
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Sáb 7 Abr 2012 - 16:37
José Castrillo Díaz, portavoz del Grupo Parlamentario Demócrata.

Proyecto de Ley Orgánica de Autonomía del Banco de España (GOBIERNO) Gdp
El Grupo Parlamentario Demócrata, con 17 diputados, vota A FAVOR de la enmienda.
Héctor Fernández.
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Dom 8 Abr 2012 - 21:32
Proyecto de Ley Orgánica de Autonomía del Banco de España (GOBIERNO) Soraya-Saenz-Santamaria_CUAIMA20111219_0017_3
Elena Robles Soriano, Portavoz del GPLD

El GPLD (126) vota A FAVOR de la enmienda.
Carlos Lerner
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Lun 9 Abr 2012 - 23:40
Finalizado el tiempo para votar, procedemos al recuento.

A FAVOR: 143
EN CONTRA: 138
ABSTENCIÓN: 0


APROBADO

La enmienda es incluida en el texto.
Carlos Lerner
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Lun 9 Abr 2012 - 23:42
Disponen de 48 horas para votar el texto final.
Carlos Lerner
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Lun 9 Abr 2012 - 23:43
José Valladares, Presidente del Grupo Parlamentario Laborista

Proyecto de Ley Orgánica de Autonomía del Banco de España (GOBIERNO) Grupoparla

El Grupo Parlamentario Laborista, con 22 Diputados, vota EN CONTRA.
Ferran Rivelles
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Lun 9 Abr 2012 - 23:44
Proyecto de Ley Orgánica de Autonomía del Banco de España (GOBIERNO) Scaled.php?server=638&filename=sinttuloxks

El Grupo Parlamentario Socialista, con 138 Diputados, vota A FAVOR
Carlos Alcázar
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Lun 9 Abr 2012 - 23:47
José Castrillo Díaz, portavoz del Grupo Parlamentario Demócrata.

Proyecto de Ley Orgánica de Autonomía del Banco de España (GOBIERNO) Gdp
El Grupo Parlamentario Demócrata, con 17 diputados, vota A FAVOR.
Ignasi Llopis
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Miér 11 Abr 2012 - 9:21
El GPVCB (6 diputados) vota A FAVOR
Héctor Fernández.
Héctor Fernández.
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Miér 11 Abr 2012 - 22:31
Proyecto de Ley Orgánica de Autonomía del Banco de España (GOBIERNO) Soraya-Saenz-Santamaria_CUAIMA20111219_0017_3
Elena Robles Soriano, Portavoz del GPLD

El GPLD (126) vota A FAVOR
Jose Luis Sánchez
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Miér 11 Abr 2012 - 23:53
Proyecto de Ley Orgánica de Autonomía del Banco de España (GOBIERNO) Gpcz

El Grupo Parlamentario Comunista, con 26 escaños, vota EN CONTRA.
Carlos Lerner
Carlos Lerner
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Jue 12 Abr 2012 - 13:27
Proyecto de Ley Orgánica de Autonomía del Banco de España (GOBIERNO) 95px-Escudo_de_Espa%C3%B1a.svg
Presidente del Congreso de los Diputados
Finalizado el tiempo para votar, procedemos al recuento.

A FAVOR: 287
EN CONTRA: 48
ABSTENCIÓN: 0

NO EMITIDOS: 15
TOTAL: 350


APROBADO

Tiene la mayoría necesaria para salir adelante. Se levanta la sesión.
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