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Ley de la Salud, Seguridad Alimentaria y Nutrición
Lun 21 Mar 2011 - 21:37
Proyecto de Ley de la Salud, Seguridad Alimentaria y Nutrición.
Preámbulo:
Los ciudadanos deben recibir, desde las Administraciones Públicas sanitarias, la atención especial y al máximo de la alimentación de la cual se nutren para la supervivencia. Es por ello que se propone:
TÍTULO I: Marcos generales.
Art. 1.- Toda la cadena alimentaria estará sometida a los programas de control
necesarios para garantizar el control de los peligros y en su caso eliminación, sin olvidar la necesaria interdependencia entre los mismos, proporcionando seguridad preventiva.
TÍTULO II: Del Personal de Revisión.
Art. 2.- El personal que realiza dichos controles eficaz e imparcial, (a partir de ahora “Inspectores sanitarios preventivos”) con la cualificación y experiencia necesaria y recibirá la formación adecuada con regularidad. Serán escogidos funcionarios públicos sanitarios por los Gobiernos Autonómicos para realizar la función de Inspector Sanitario Preventivo.
TÍTULO III: De la Revisión.
Art. 3.- Todo análisis, estudio y revisión serán documentados, trasladados al Ministerio de Sanidad y archivados en forma de expedientes sanitarios preventivos.
Art. 4.- Las empresas productoras y recolectoras de alimentos deberán informar si se ha procedido de antemano a realizar una revisión sanitaria de los productos alimenticios por parte propia Siendo así deberá entregarse copia de toda documentación y teniendo que haber aprobado todos los requisitos. De no ser así, esta Ley dará cobertura a dicha revisión.
Art. 5.- Ninguna empresa o productor podrá negarse a someterse a los controles preventivos bajo pena de multa que comprende desde los 10.000 € hasta los 100.000 €.
TÍTULO IV: Del Procedimiento en Líneas Generales.
Art. 6.- El Ministerio de Sanidad comunicará a los Gobiernos Autonómicos la autorización para realizar los procedimientos.
Art. 7.- Cada 6 meses se procederá a una inspección general de manera oficial y, en el plazo de cada 3 meses, se podrán realizar sin previo aviso.
Art. 8.- En todo caso, ningún Gobierno Autonómico podrá reservarse información recibida de la revisión sanitaria preventiva.
TÍTULO V: Del Procedimiento en los Centros Públicos.
Art. 9.- Las máquinas expendedoras en los centros públicos serán revisadas para el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a) Limpieza interior y exterior.
b) Acondicionamiento del aparato.
c) Edad del aparato.
d) Cuidado contra la oxidación, perdición o utilidad/inutilidad de los mecanismos del aparato.
e) Cumplimiento de la homologación de productos.
f) Documentación veraz sobre el proveedor.
g) Garantía del aparato.
Art. 10.- Se dará especial atención a las máquinas expendedoras de los centros educativos, tanto públicos como privados, donde deberá prevalecer la existencia de alimentos y bebidas saludables adecuados/as para el desarrollo de programas escolares de prevención, principalmente de:
a) Obesidad
b) Reducción de consumo de sal
c) Reducción grasas en la alimentación
d) Extensión del uso de la sal yodada.
Art. 11.- Los centros educativos, tanto públicos como privados, deberán ofrecer estos servicios en sus máquinas expendedoras de alimentos y bebidas.
Art. 12.- Toda máquina que no cumpla con los requisitos establecidos o contenga alimentos y bebidas que rompen con las líneas seguidas en los programas escolares de prevención citadas anteriormente, serán retiradas por operarios y sustituidas por aquellas que si lo hagan.
Art. 13.- Todo centro que no cumpla con lo establecido en este Título será multado, desde 600 € hasta 15.000 €.
Disposiciones Finales.
Esta Ley entrará en vigor tras pasar 15 días desde su publicación en el BOE.
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