- Armando Aznar
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Proyecto de Ley. Del comercio de sustancias peligrosas en Euskadi. (PCE-EHAK)
Jue 10 Mar 2011 - 23:49
Presidente del parlamento
Proyecto de Ley. Del comercio de sustancias peligrosas en Euskadi. (PCE-EHAK)
Exposición de motivos.
El tráfico comercial de sustancias peligrosas merece por parte del legislador la mayor atención posible en orden de minimizar los riesgos que la manipulación de estas sustancias entraña para la salud pública y los ciudadanos directamente encargados de su control y manejo.
La segunda razón por la que se hace imprescindible regular el comercio de estas sustancias, deviene de las consecuencias de su uso doloso o con fines criminales.
TÍTULO I. Conceptos básicos.
Art. 1.
A los efectos de esta ley se entiende por sustancia peligrosa aquella que por sus altos índices de inflamabilidad, explosividad, toxicidad, reactividad, radiactividad, corrosividad o acción biológica puede ocasionar un efecto significativo al ambiente, a la población o a sus bienes públicos.
Art. 2
En base al Reglamento (CE) nº 1272/2008 de 16 de diciembre de 2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, que deroga y/o modifica las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y le Reglamento (CE) nº 1907/2006 se establece las siguientes categorías de sustancias peligrosas:
a. Explosivo Son sustancias que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explosionan.
b. Comburente Las sustancias y preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con sustancias inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica.
c. Inflamable Las sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de ignición extremadamente bajo y un punto de ebullición bajo, y las sustancias y preparados gaseosos que, a temperatura y presión normales, sean inflamables en contacto con el aire.
d. Tóxico Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en pequeñas cantidades puedan provocar efectos agudos o crónicos e incluso la muerte.
e. Nocivo Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan provocar efectos agudos o crónicos e incluso la muerte.
f. Corrosivo Las sustancias y preparados que, en contacto con tejidos vivos puedan ejercer una acción destructiva de los mismos.
g. Mutagénico Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir alteraciones genéticas hereditarias o aumentar su frecuencia.
Art. 3
Se establecen cuatro niveles según el riesgo y la peligrosidad de las sustancias:
I. Nivel 1. Máximo riesgo para la salud pública, la población o el ambiente.
II. Nivel 2. Riesgo medio para la salud pública, la población o el ambiente.
III. Nivel 3. Bajo riesgo para la salud pública, la población o el ambiente.
IV. Nivel 4. Riesgo nulo o despreciable.
TÍTULO II. Niveles de riesgo.
Art. 4
La inclusión de una sustancia en el nivel 1 comportará las siguientes medidas:
a. Restricciones del comercio, tales como identificación y registro de los sujetos compradores y emisión de licencias, previo examen, para la venta.
b. Prohibición temporal de compra y venta a sujetos condenados por delito doloso contra la salud pública o contra el medio ambiente.
c. Creación de registro de establecimientos autorizados a la venta de sustancias de nivel 1.
d. Obligatoriedad de inspección sanitaria periódica en los establecimientos de venta.
Art. 5
La inclusión de una sustancia en el nivel 2 comportará las siguientes medidas:
a. Restricciones limitadas al comercio de las sustancias.
b. Registro de los compradores, que condenados por delito doloso contra la salud pública o contra el medio ambiente, adquieran dichas sustancias.
c. Obligatoriedad de inspección sanitaria periódica en los establecimientos de venta.
Art. 6
La inclusión de una sustancia en el nivel 3 comportará las siguientes medidas:
a. Libre comercio de las sustancias, bajo inspección pública.
b. Registro público de vendedores de dichas sustancias, para su control.
c. Obligatoriedad de inspección sanitaria periódica en los establecimientos de venta.
Art. 7
La inclusión de una sustancia en el nivel 4 no comportará más medidas que las necesarias para una buena praxis sanitaria y medio ambiental.
TÍTULO III. Competencia.
Art. 8
Es competente para la declaración de niveles de peligrosidad y la adopción de medidas oportunas el Consejero autonómico con competencia en materia de Salud Pública.
DISPOSICIÓN FINAL
1. Se faculta al gobierno autonómico para el desarrollo reglamentario de la presente ley.
2. Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial.
Proyecto de Ley. Del comercio de sustancias peligrosas en Euskadi. (PCE-EHAK)
Exposición de motivos.
El tráfico comercial de sustancias peligrosas merece por parte del legislador la mayor atención posible en orden de minimizar los riesgos que la manipulación de estas sustancias entraña para la salud pública y los ciudadanos directamente encargados de su control y manejo.
La segunda razón por la que se hace imprescindible regular el comercio de estas sustancias, deviene de las consecuencias de su uso doloso o con fines criminales.
TÍTULO I. Conceptos básicos.
Art. 1.
A los efectos de esta ley se entiende por sustancia peligrosa aquella que por sus altos índices de inflamabilidad, explosividad, toxicidad, reactividad, radiactividad, corrosividad o acción biológica puede ocasionar un efecto significativo al ambiente, a la población o a sus bienes públicos.
Art. 2
En base al Reglamento (CE) nº 1272/2008 de 16 de diciembre de 2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, que deroga y/o modifica las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y le Reglamento (CE) nº 1907/2006 se establece las siguientes categorías de sustancias peligrosas:
a. Explosivo Son sustancias que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explosionan.
b. Comburente Las sustancias y preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con sustancias inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica.
c. Inflamable Las sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de ignición extremadamente bajo y un punto de ebullición bajo, y las sustancias y preparados gaseosos que, a temperatura y presión normales, sean inflamables en contacto con el aire.
d. Tóxico Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en pequeñas cantidades puedan provocar efectos agudos o crónicos e incluso la muerte.
e. Nocivo Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan provocar efectos agudos o crónicos e incluso la muerte.
f. Corrosivo Las sustancias y preparados que, en contacto con tejidos vivos puedan ejercer una acción destructiva de los mismos.
g. Mutagénico Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir alteraciones genéticas hereditarias o aumentar su frecuencia.
Art. 3
Se establecen cuatro niveles según el riesgo y la peligrosidad de las sustancias:
I. Nivel 1. Máximo riesgo para la salud pública, la población o el ambiente.
II. Nivel 2. Riesgo medio para la salud pública, la población o el ambiente.
III. Nivel 3. Bajo riesgo para la salud pública, la población o el ambiente.
IV. Nivel 4. Riesgo nulo o despreciable.
TÍTULO II. Niveles de riesgo.
Art. 4
La inclusión de una sustancia en el nivel 1 comportará las siguientes medidas:
a. Restricciones del comercio, tales como identificación y registro de los sujetos compradores y emisión de licencias, previo examen, para la venta.
b. Prohibición temporal de compra y venta a sujetos condenados por delito doloso contra la salud pública o contra el medio ambiente.
c. Creación de registro de establecimientos autorizados a la venta de sustancias de nivel 1.
d. Obligatoriedad de inspección sanitaria periódica en los establecimientos de venta.
Art. 5
La inclusión de una sustancia en el nivel 2 comportará las siguientes medidas:
a. Restricciones limitadas al comercio de las sustancias.
b. Registro de los compradores, que condenados por delito doloso contra la salud pública o contra el medio ambiente, adquieran dichas sustancias.
c. Obligatoriedad de inspección sanitaria periódica en los establecimientos de venta.
Art. 6
La inclusión de una sustancia en el nivel 3 comportará las siguientes medidas:
a. Libre comercio de las sustancias, bajo inspección pública.
b. Registro público de vendedores de dichas sustancias, para su control.
c. Obligatoriedad de inspección sanitaria periódica en los establecimientos de venta.
Art. 7
La inclusión de una sustancia en el nivel 4 no comportará más medidas que las necesarias para una buena praxis sanitaria y medio ambiental.
TÍTULO III. Competencia.
Art. 8
Es competente para la declaración de niveles de peligrosidad y la adopción de medidas oportunas el Consejero autonómico con competencia en materia de Salud Pública.
DISPOSICIÓN FINAL
1. Se faculta al gobierno autonómico para el desarrollo reglamentario de la presente ley.
2. Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial.
- Armando Aznar
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Re: Proyecto de Ley. Del comercio de sustancias peligrosas en Euskadi. (PCE-EHAK)
Jue 10 Mar 2011 - 23:50
Presidente del Parlamento.
Teneís 48 horas para el debate.
Teneís 48 horas para el debate.
- Maximiliano Salas
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Re: Proyecto de Ley. Del comercio de sustancias peligrosas en Euskadi. (PCE-EHAK)
Mar 15 Mar 2011 - 19:12
Iñaki Knusee
Esperamos a que el Grupo que lo proponente, presenta la misma.
Esperamos a que el Grupo que lo proponente, presenta la misma.
- César Alarcón
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Localización : Alicante
Fecha de inscripción : 15/06/2010
Re: Proyecto de Ley. Del comercio de sustancias peligrosas en Euskadi. (PCE-EHAK)
Mar 15 Mar 2011 - 20:53
Antxón Solabarrieta
Desde el Gobierno de Euskadi presentamos este proyecto para garantizar una seguridad laboral y nacional ante lo que creemos peligroso para la ciudadanía vasca.
Gracias.
Desde el Gobierno de Euskadi presentamos este proyecto para garantizar una seguridad laboral y nacional ante lo que creemos peligroso para la ciudadanía vasca.
Gracias.
- Maximiliano Salas
- Cantidad de envíos : 7810
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Re: Proyecto de Ley. Del comercio de sustancias peligrosas en Euskadi. (PCE-EHAK)
Miér 16 Mar 2011 - 16:13
Iñaki Knusee
Este proyecto sobrelegisla sobre lo que ya existe. las sanciones existen, las restriccion existen, y no podemos sobrelegislar. es mas, en algunos puntos es contrario a la Ley vigente, y ya que ninguna de las dos quedaria derogada, tendriamos leyes que se contraponen en el mismo punto. No podemos, entonces, apoyar esta medida.
Este proyecto sobrelegisla sobre lo que ya existe. las sanciones existen, las restriccion existen, y no podemos sobrelegislar. es mas, en algunos puntos es contrario a la Ley vigente, y ya que ninguna de las dos quedaria derogada, tendriamos leyes que se contraponen en el mismo punto. No podemos, entonces, apoyar esta medida.
- Armando Aznar
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Re: Proyecto de Ley. Del comercio de sustancias peligrosas en Euskadi. (PCE-EHAK)
Vie 18 Mar 2011 - 13:09
Presidente del parlamento
Se procede a la votación.
Se procede a la votación.
- César Alarcón
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Re: Proyecto de Ley. Del comercio de sustancias peligrosas en Euskadi. (PCE-EHAK)
Vie 18 Mar 2011 - 16:25
Antxón Solabarrieta
El Grupo Parlamentario EHAK-PCE (21) vota A FAVOR
El Grupo Parlamentario EHAK-PCE (21) vota A FAVOR
- Javier Ibarra
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Re: Proyecto de Ley. Del comercio de sustancias peligrosas en Euskadi. (PCE-EHAK)
Dom 27 Mar 2011 - 12:18
EL PSOE VOTA CON 17 diputados a FAVOR
- Armando Aznar
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Re: Proyecto de Ley. Del comercio de sustancias peligrosas en Euskadi. (PCE-EHAK)
Mar 12 Abr 2011 - 22:51
Presidente del Parlamento
Se cierra la sesión con: 38 votos a favor y 0 en contra.
Queda por tanto aprobada la ley.
Se cierra la sesión con: 38 votos a favor y 0 en contra.
Queda por tanto aprobada la ley.
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