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Javier Ibarra
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Jue 6 Mayo 2010 - 16:51
El presidente de la Asamblea Extremeña, a contnuación comienza el debate de la Ley (Lorex).
Los señores diputados de los grupos políticos de la cámara tienen 48 horas para su debate.
El presidente Ibarra, no tomará la palabra, sólo replicará.

u]Ley (LOREX) por la cuál se establecen normas sobre la ordenación y clasificación de las empresas de Restauración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.[/u]
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La dinámica de la sociedad y las nuevas tendencias que se vienen detectando en los últimos años en el comportamiento del turismo que nos visita, por un lado, y el crecimiento cuantitativo de la oferta complementaria surgida para la satisfacción de la demanda de dicho turismo, por otro, hacen necesario la promulgación de una ordenación turística que sirva de instrumento regulador de las demandas actuales y futuras del sector.
La Ley de Turismo de Extremadura(LETEX), regula las empresas de restauración, determinando el concepto y grupos en los que se clasifican las mismas, precisando el referido cuerpo legal.
En consecuencia, vistos todos los antecedentes, así como las normas, directivas y recomendaciones establecidas por la Unión Europea, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Turismo, oído el Consejo de Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
D I S PONGO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de las empresas de restauración ubicadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Tienen la consideración de empresas de restauración, cualquiera que sea su denominación, aquellas que de forma habitual y profesional se dediquen a suministrar, desde establecimientos públicos fijos o móviles, mediante precio, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento o fuera de él en los espacios debidamente autorizados.

Artículo 2.- Exclusiones.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las siguientes empresas:
a) Aquéllas, cualquiera que sea su titularidad, que presten servicios de comida y bebida sin ánimo de lucro.
b) Las que presten servicios de restauración en establecimientos turísticos de alojamiento, siempre que estos se destinen a uso exclusivo de sus huéspedes, sean ofrecidos como menú, y cuyo precio sea el que figure en la relación general de precios del establecimiento.
c) Las empresas que sirvan comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras.
d) Las que sirvan comidas y bebidas a contingentes particulares y no estén abiertas al público en general, tales como los comedores universitarios, sanitarios, de empresa, centros de formación hostelera, cantinas escolares, así como los que presten servicios de restauración de entidades, clubes o asociaciones únicamente para sus miembros.
e) Las que presten servicio de restauración en cualquier medio de transporte público en lo que a la prestación del servicio se refiere.
f) Las que comercialicen sus productos alimenticios como oferta estrictamente comercial en locales autorizados como establecimientos dedicados al comercio, tales como hipermercados, supermercados y similares.

Artículo 3.- Clasificación y Concepto.
A efectos del presente Decreto, los establecimientos, actividades o empresas se clasificarán en los siguientes grupos:
Grupo I.- Establecimientos con servicio de bebidas, acompañadas o no de tapas y raciones.
Grupo II.- Establecimientos con servicio de restauración.
Grupo III.- Establecimientos con música, espectáculo y baile.

Artículo 4.- Grupo I. Cafés, bares y similares.
Con independencia de su denominación integran el Grupo I, aquellos establecimientos con mostrador, barra o similar que, ofrecen al público, mediante precio bebidas, acompañadas o no, de tapas o raciones para aperitivos, bocadillos y repostería, para su consumo en el mismo local. En caso de ofrecer bebidas alcohólicas, se estará
a lo establecido en la normativa vigente sin que en ningún caso pueda ésta ser ofrecida a un público menor de dieciocho años.

Artículo 5.- Grupo II. Restaurantes, Catering, Cafeterías y Salones de Banquetes.
1.- Tendrán la consideración de restaurantes aquellos establecimientos que, disponiendo de cocina comedor, presten a sus clientes servicios de restauración, mediante la oferta de carta de platos o menús y cartas de vinos, para su consumo preferentemente en el mismo local.
2.- Tendrán la consideración de empresas de Catering aquellos establecimientos que, disponiendo de cocina, presten servicios de restauración a sus clientes, pudiendo utilizar medios propios o ajenos, mediante la oferta de platos simples, menús, buffet, cócteles o incluso carta de platos para ser consumidos en instalaciones ajenas al propio establecimiento.
3.- Tendrán la consideración de cafeterías los establecimientos que sirven ininterrumpidamente, durante el horario de funcionamiento, comidas y bebidas para un refrigerio rápido compuesto por platos simples o combinados confeccionados preferentemente a la plancha para ser consumidos en el propio local sin que sea preciso disponer de comedor independiente.
4.- Son Salones de Banquetes los establecimientos que dotados de cocina propia o adscritos a un restaurante, disponen de comedor donde ofertan menús, a grupos exclusivamente, para su consumo en el propio local.

Artículo 6. Grupo III. Establecimientos con música, espectáculo y baile.
Integran el Grupo III, aquellos establecimientos donde se ofrece espectáculo, música, baile o actividades recreativas para los que, en cuanto a esa actividad o servicio, quedarán sujetos a la respectiva normativa vigente en la materia.

Artículo 7.- Carácter público.
Las empresas de restauración tendrán la consideración de establecimientos públicos.
Queda prohibida la entrada de animales de compañía en los establecimientos públicos, salvo caso de persona afecta por disfunciones visuales por lo que al perro guía se refiere, siempre que porte la documentación oficial acreditativa de las condiciones higiénico-sanitarias exigidas por la legislación en materia de sanidad canina.

Artículo 8.- Competencias.
Corresponderán, a la Consejería competente en materia de turismo, las siguientes atribuciones:

a) Autorizar la apertura y cierre turístico de los establecimientos, así como la clasificación en el grupo y categoría que corresponda.
b) Inspeccionar los citados establecimientos.
c) Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en materia de precios y su publicidad.
d) Tramitar las reclamaciones, imponer las sanciones que procedan.
e) Establecer las medidas para el fomento y la promoción del sector.
f) Adopción de las medidas precisas para intensificar la formación profesional en el sector turístico.

CAPÍTULO II. CATEGORÍAS Y CLASIFICACIÓN
Artículo 9.- Categorías.
1. Los establecimientos clasificados como bares tendrán una sola categoría denominada única.
2. Restaurantes, catering, cafeterías y salones de banquetes:
2.1. Los restaurantes se clasifican en las siguientes categorías:
Primera o de Cuatro tenedores, Segunda o de Tres tenedores, Tercera o de Dos tenedores y Cuarta o de Un tenedor.
2.2. Los catering tendrán una sólo categoría.
2.3. Las cafeterías se clasificarán en tres categorías: Primera o de Tres tazas, Segunda o de Dos tazas y Tercera o de Una taza.
2.4. Los salones de banquetes tendrán dos categorías equiparables a los restaurantes de dos y tres tenedores. Categoría básica y categoría media respectivamente.
3. Los establecimientos pertenecientes al Grupo III establecimientos con música, espectáculo y baile, y similares tienen, independientemente de su modalidad, una sola categoría denominada especial.

Artículo 10.- Categoría de los restaurantes.
Los Restaurantes se clasifican en las siguientes categorías:
1. Restaurantes de primera Categoría: 4 Tenedores Los restaurantes de 4 tenedores deberán cumplir, como mínimo, con las prescripciones técnicas que se indican en el Anexo I. No obstante lo anterior, deberán además disponer de lo que a continuación se detalla:
a) Las cartas de platos y menús y cartas de vinos, además de en idioma castellano, deberán ofrecerse al menos en dos idiomas extranjeros, siendo obligatorio el idioma inglés.
b) Dispondrá de un amplio surtido de vinos, cavas, licores y aguardientes, así como de todos los elementos necesarios para el correcto servicio de éstos. La bodega deberá contar con bebidas con denominaciones de origen de Extremadura.
c) El personal que preste servicio directo al público deberá estar debidamente uniformado y será el necesario de acuerdo a esta categoría. En todo caso, el jefe de comedor deberá conocer dos idiomas extranjeros.

2. Restaurantes de segunda Categoría: 3 Tenedores.
Deberán reunir, como mínimo, las prescripciones determinadas en el Anexo I. Asimismo deberán contar con lo que a continuación se detalla:
a) Las cartas de platos y menús y cartas de vinos, además de en idioma castellano, deberán ofrecerse al menos en dos idiomas extranjeros, siendo obligatorio el idioma inglés.
b) Dispondrá un amplio surtido de vinos, cavas, licores y aguardientes, así como de todos los elementos necesarios para el correcto servicio de éstos.
c) El personal que preste servicio directo al público deberá estar debidamente uniformado y será el necesario de acuerdo a esta categoría. En todo caso, el Jefe de comedor deberá conocer dos idiomas extranjeros.

3. Restaurantes de tercera Categoría: 2 Tenedores.
Deberán reunir, como mínimo, las prescripciones establecidas en el Anexo I del presente Decreto.

Asimismo deberán disponer:
a) Las cartas de platos y menús y cartas de vinos, además de en idioma castellano, deberán ofrecerse al menos en dos idiomas extranjeros, siendo obligatorio el idioma inglés.
b) Dispondrá de un amplio surtido de vinos, cavas, licores y aguardientes, así como de todos los elementos necesarios para el correcto servicio de éstos.

4. Restaurantes de cuarta Categoría: 1 Tenedor.
Deberán reunir, como mínimo, las prescripciones establecidas para esta categoría en el Anexo I del presente Decreto. Asimismo deberá contar con lo siguiente:
a) Las cartas de platos y menús y cartas de vinos, además de en idioma castellano, deberán ofrecerse al menos en dos idiomas extranjeros, siendo obligatorio el idioma inglés.

Artículo 11.- Categorías de las Cafeterías.
La clasificación de las Cafeterías se realizará según el cumplimiento de las prescripciones mínimas que se indican para cada Categoría en el Anexo I de la presente disposición.
Artículo 12- Prescripciones exigibles a las empresas de Catering.
Todos los establecimientos calificados como catering deberán disponer de cocina convenientemente equipada, teléfono y zona de atención al público.

CAPÍTULO III
PRESCRIPCIONES COMUNES A TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 13.- Obligaciones.
Todos los establecimientos están obligados a cumplir las prescripciones contenidas en la Ley de Turismo de Extremadura:
a) Cumplir la normativa vigente en materia de sanidad, seguridad, industria, protección, accesibilidadad y cuantas otras estimen convenientes.
b) Exhibir en la parte exterior del local y en lugar visible al público, junto al acceso principal, el distintivo de clasificación del grupo de establecimiento así como en sus cartas y menús. El distintivo de clasificación deberá ajustarse a los modelos contenidos en el Anexo III de este Decreto.
Además, en el exterior de los establecimientos, deberá figurar de forma visible, el horario de apertura y cierre, especificando en su caso los horarios de comedor.
c) Exponer en el interior del establecimiento de forma visible y perfectamente legible para los clientes el aforo máximo autorizado y el aviso de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.
d) Cumplir la reglamentación vigente en materia de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas.
e) Prohibición de despachar o anunciar la venta de bebidas alcohólicas en botellas o recipientes salvo las de las cantidades de consumo indicadas en listas de precios para su consumo fuera del establecimiento.
f) Las cocinas y servicios deberán estar convenientemente aislados de comedores y áreas de consumición, a excepción de asadores y parrillas que podrán estar a la vista de usuarios.
g) Se procurará que el material sintético quede reservado únicamente al mobiliario de los establecimientos situados junto a embalses, ríos, lagos, piscinas y otros espacios al aire libre.
j) Las calidades técnicas del inmueble, el mobiliario, la decoración, cristalería, vajilla, cubertería, mantelería y demás equipamiento serán en todo caso adecuado a la Categoría del establecimiento.
k) Todos los establecimientos clasificados en los grupos de Cafeterías, restaurantes y salones de banquetes, de este decreto deberán disponer de servicios higiénicos adaptados para personas con minusvalía.

Artículo 14.- Nombre comercial.
El nombre comercial será libre, sin más limitaciones que las que establece la legislación vigente sobre propiedad industrial en lo relativo a nombres comerciales y rótulos de establecimientos, no pudiendo utilizarse aquellas denominaciones que induzcan a confusión, engaño o lesión en derechos de ciudadanos.

Artículo 15.- Libro de inspección y hojas de reclamaciones.
Al inicio de la actividad todo establecimiento deberá estar en posesión del correspondiente libro de inspección debidamente diligenciado por la Consejería competente en materia de turismo, así como de las hojas de reclamaciones oficiales que se anunciarán de forma visible.

Artículo 16.- Expedición de “Establecimiento Singular Extremeño”
Los establecimientos de restauración abiertos al público podrán solicitar de la Consejería de Turismo por medio de la inspección de turismo, dicha concesión.

Artículo 17.- Régimen de Precios.
Los precios de los servicios ofertados en las cartas serán libres, incluirán el IVA,.

Artículo 18.- Facturación.
1. Será obligatoria en todos los establecimientos la expedición de facturas, en las que deberán figurar los distintos conceptos con sus precios, por separado y en escritura inteligible para el cliente.
Las facturas se enumerarán correlativamente, tanto los originales como los duplicados, debiendo ser conservados estos últimos por el orden de su expedición durante un año, a disposición de la Administración turística regional.

CAPÍTULO IV. CATEGORÍAS Y CLASIFICACIÓN
Artículo 19.- Solicitud.
La solicitud de autorización de las empresas de restauración deberá ir dirigida a la Dirección General de Turismo, y se presentará en la sede de la misma, en los Servicios Territoriales de Cáceres y Badajoz.
Artículo 20.- Documentación.
A efectos de obtener la preceptiva autorización, el solicitante deberá presentar la siguiente documentación, siempre en documento original o copia debidamente compulsada.
a) Solicitud de autorización del establecimiento en modelo oficial, según figura en Anexo II, en la que se especificará el grupo o grupos y modalidad a que optan.
b) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante:
c) Número o código de identificación fiscal.
d) Título suficiente que acredite la plena disponibilidad del titular del establecimiento sobre el local y dependencias anejas para la actividad que solicita.
e) Planos de planta a escala 1:100
f) Modelo 50, de ingreso de tasas correspondientes al informe técnico y demás documentos.

Artículo 21.- Listas de Precios.
Una vez se haya obtenido la debida autorización, el titular del establecimiento deberá proceder al sellado de las cartas de platos y bebidas, mediante la presentación de las mismas en duplicado ejemplar en los Servicios Centrales de la Consejería competente o en las oficinas del Servicio Territorial correspondiente.
Las referidas listas de precios deberán exponerse en los restaurantes y Cafeterías de forma visible y perfectamente legible tanto en el interior como en el exterior del local.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Los restaurantes, Cafeterías, bares que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, hubieran sido autorizados en alguna de las modalidades y Categorías vigentes en la normativa anterior la mantendrán, siempre que no se modifiquen las condiciones que dieron origen a la autorización administrativa pertinente.
Segunda
ANEXOIII
TIPOS DE EMPRESAS EMBLEMA
Empresas de catering.......................una campana de comedor
Restaurantes................................cuchillo y tenedor
Bares y asimilados...........................una copa de cóctel
Cafeterías...................................una taza de café
Salones de banquetes.......................una tarta de 3 pisos

DISPOSICIONES FINALES
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Con la entrada en vigor del presente Decreto queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que contradiga lo dispuesto en la presente ordenación.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
MARIANO RODRÍGUEZ IBARRA
El Consejero de Obras Públicas y Turismo,


Última edición por Javier Ibarra el Jue 13 Mayo 2010 - 9:52, editado 2 veces
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Jue 6 Mayo 2010 - 19:02
Adolfo Moreno
------------------

Un PL muy extenso y muy complejo,al cual apoyaremos,ya que hacia falta una regulaciòn de estas empresas restauradoras.
Alejandro Estrada
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Jue 6 Mayo 2010 - 19:11
Leyes copiadas Cristina%20Tav%C3%ADo,%20presidenta%20del%20PP%20tinerfe%C3%B1o
Isabel Segedor

Desde el PP tambien vemos con buenos ojos a esta ley, ya que se trata de un progreso para el sector hostelero, no ponemos ningun matiz.
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Lun 10 Mayo 2010 - 11:33
El presidente de la asamblea toma la palabra:
Debatida la ley LOREX, y no presentarse ninguna enmienda ni parcial ni a la totalidad y haber sobrepasado el límite de 48 que marca la ley vigente, pasamos a su votación:
Tienen 48 horas para la votación de esta ley
Tienen la palabra los portavoces de los grupos parlamentarios
Alejandro Estrada
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Lun 10 Mayo 2010 - 13:08
Isabel Segedor

El GPP(14) vota A FAVOR
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Lun 10 Mayo 2010 - 14:04
El portavoz del grupos socialista:

El PSOE, vota A FAVOR con 24 votos
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Lun 10 Mayo 2010 - 16:09
Adolfo Moreno
-------------------

UPyD(11 escaños) vota a FAVOR.
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Jue 13 Mayo 2010 - 9:50
El presidente de la cámara toma la palabra, para cerrar la votación:

Con 49 votos a favor0 votos en contra
0 abstenciones

Se da por cerrada la votación

La ley sobre la ordenación de las empresas de restauración(LOREX)de Extremadura queda cerrada y APROBADA.

Se cierra la sesión.
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Leyes copiadas Empty FINALIZADA- LEY 89/2016 SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES DE CLIENTES EN ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS.(GOBIERNO)

Lun 17 Mayo 2010 - 10:07
El presidente de la asamblea de Extremadura abre la sesión.
Tiene la palabra el portavoz del PSOEX
A continuación el PSOE, les presenta la ley que regulará el procedimiento de reclamaciones que han de seguir todos los actores turísticos.

El presidente de la cámara toma la palabra.
Tienen 48 horas, para su debate y discusión, respondiendo a sus preguntas la Excelentísima Sra Consejera de Turismo y el portavoz del Psoe.

LEY 89/2016 SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES DE CLIENTES EN ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS.
PREÁMBULO
Con motivo de legislar la formulación del proceso de regulación de reclamaciones en establecimientos turísticos recogidos en la Ley de Turismo de Extremadura(LETEX)
DISPONGO:

Artículo 1.
1. En cada uno de sus establecimientos las Empresas turísticas tendrán a disposición de los clientes "Libros de Reclamaciones Turísticos Extremeños", que serán facilitadas por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo.
2. A los efectos señalados en este artículo, tendrán la consideración de Empresas Turísticas las reseñadas como tales en el artículo 1

Artículo 2.
Las "Libros de Reclamaciones Turísticos Extremeños" estarán integradas por un juego unitario de impresos, conforme al modelo oficial, compuesto por un folio original de color blanco, una copia color rosa y otra color verde. La hoja blanca, será la que quede en poder de la administración turística, la copia de color rosa que quedará en poder del establecimiento hostelero, quedando la última de color verde, en posesión del cliente reclamante.

Artículo 3.
1. El Director del establecimiento de la Empresa turística, o en su defecto el titular de la misma, adoptará las medidas necesarias para que en todo momento existan en su establecimiento "Libros de Reclamaciones Turísticos Extremeños”.
2. La existencia de "Libros de Reclamaciones Turísticos Extremeños" se enunciará en un lugar visible y de fácil lectura para los clientes, debiéndose redactar el anuncio en los idiomas español, francés e inglés.

Artículo 4.
1. Para formular su reclamación el cliente de un establecimiento podrá, en cualquier momento, reclamar la figura del Director o de la persona responsable que se halle al frente del mismo, y en su defecto el titular de la Empresa, la entrega del "Libro de Reclamaciones Turísticas Extremeñas"
Cuando se trate de una reclamación sobre precios, sólo podrá exigir el cliente la "Hoja de Reclamación" previo pago de la factura.
2. El cliente deberá hacer constar su nombre, nacionalidad, domicilio y número de documento nacional de identidad o pasaporte, así como los demás datos a que se refiere el impreso, exponiendo claramente los hechos motivo de queja, con expresión de la fecha en que ésta se formule.
El cliente podrá fehacientemente, dar claridad y objetividad mediante pruebas verídicas probatorias de sus argumentos o actuaciones. A este ejemplo, hablamos de fotografías, vídeos, testigos, ticket de factura, hoja de pago, factura oficial etc…
3. El cliente remitirá en el plazo de 1 mes, desde la interposición de la reclamación turística el original (COPIA BLANCA) del "Libro de Reclamaciones Turísticas Extremeñas" a la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo correspondiente al lugar del establecimiento, es decir, Cáceres o Badajoz, conservando la copia verde en su poder y entregando la copia rosa al Director o persona responsable del establecimiento.
Transcurrido un mes desde la fecha consignada en la reclamación turística interpuesta en el "Libro de Reclamaciones Turísticas Extremeñas", no será ésta admitida a trámite.

Artículo 5.
1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo, en el plazo de 1 mes (días naturales) desde su recepción, acusará recibo al reclamante y, caso de considerarlo pertinente, dará traslado de la queja a la Empresa afectada, otorgándole un plazo, que será de 15 días hábiles, para que alegue todas las actuaciones que estime o considere oportuno para su directa defensa.
En el caso de qué la Consejería de Turismo decida el archivo de las actuaciones, se pondrá en conocimiento del reclamante y de la empresa afectada por la reclamación.
2. Formuladas las alegaciones pertinentes en base a derecho, o transcurrido el plazo fijado para ello, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo intervinientes en el proceso de la citada reclamación, según proceda, iniciará la tramitación del oportuno expediente informativo o sancionador, que se basará en sujeción a las sanciones o procedimientos establecidos en la Ley de Turismo de Extremadura (LETEX) ó las Leyes derivadas de esta.

Artículo 6.
1. Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en las disposiciones de este Real Decreto dará lugar a responsabilidad administrativa, la cual se hará efectiva mediante la imposición de alguna o varias de las sanciones prevenidas en el título IV “Inspección de Turismo”, artículo 25 “Funciones y actuaciones de la inspección de turismo”.
2. En todo caso se sancionarán con todo rigor tanto la falta de existencia de "Libros de Reclamaciones Turísticos Extremeños" en los establecimientos de las Empresas turísticas como la negativa de facilitar las mismas, siendo las mulas en el primer caso de 1000 euros y en el segundo caso de 800 euros por cada reclamación interpuesta contra el establecimiento turístico.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. En sucesivas disposiciones legislativas, tanto si se determinan como proposición de ley como no de ley, si acaeciera en la redacción del texto el término “hojas de reclamaciones” serán sustituidos por los de “Libro/s de Reclamación/es Turísticos Extremeño/s”.

DISPOSICIONES DEROGATORIA
Primera. Quedan derogados todas las leyes de igual o inferior rango y cuantas disposiciones anteriores legislarán en materia de reclamaciones en establecimientos turísticos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Sengunda. Quedan derogadas el término “hojas de reclamaciones”, y serán sustituidos por los de “Libro/s de Reclamación/es Turísticos Extremeño/s” acaecidos en la nueva ley existente(Ley de Procedimiento de reclamaciones de clientes en establecimientos turísticos) sobre las disposiciones legislativas recogidas en la Ley de Turismo(LETEX), Ley de Ordenación de Establecimientos de Restauración en Extremadura(LOREX) y Ley de Agencias de Viajes de Extremadura(LEAVEX) y otras no recogidas en este párrafo.

DISPOSIONES FINALES
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
MARIANO RODRÍGUEZ IBARRA

CONSEJERA DE TURISMO


Última edición por Javier Ibarra el Lun 24 Mayo 2010 - 11:30, editado 2 veces
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Mar 18 Mayo 2010 - 9:06
El grupo socialista por medio de su portavoz, pregunta a la Consejera ¿De cuántos ejemplares constarán los libros de reclamaciones turísticas extremeñas?
Javier Ibarra
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Mar 18 Mayo 2010 - 9:09
La Consejera de Turismo, responde:
Los libros de reclamaciones de turismo extremeños, tendrán un compendio de 500 juegos de reclamaciones por triplicado, tal y como consta en la norma.
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Mar 18 Mayo 2010 - 12:57
Isabel Segador

Me parece una ley que favorece a nuestra comunidad, tanto a los dueños de los establecimientos como a los clientes, cuenten con el apoyo del gpp.
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Miér 19 Mayo 2010 - 11:08
El presidente de la cámara toma la palabra:

Sus señorías tienen 48 horas, para las votaciones.
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Miér 19 Mayo 2010 - 11:09
El grupo socialista vota con sus 24 parlamentarios A FAVOR
Alejandro Estrada
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Miér 19 Mayo 2010 - 12:57
Isabel Segador

El GPP (14) vota A FAVOR
Javier Ibarra
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Lun 24 Mayo 2010 - 9:38
El Presidente de la cámara toma la palabra:
Transcurrido el período de 48 para las votaciones, realizamos el recuento

Votos a FAVOR 38 VOTOS
Votos en CONTRA O
Votos en ABSTENCIÓN 0

Por tanto, la ley queda APROBADA y será publicada en el DOE.

Se levanta la sesión.
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Leyes copiadas Empty FINALIZADO- P.LEY DE DEDUCCIONES AUTONÓMICAS EN LA CCAA DE EXTREMADURA(GOBIERNO)

Sáb 10 Jul 2010 - 18:24
LEY DE DEDUCCIONES AUTONÓMICAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Prólogo

Con esta ley, la Administración autonómica pretende ayudar a los ciudadanos/as de nuestra CCAA a deducirse en los impuestos nacionales fijados por el estado, una serie de cuantías que les serán de ayuda para sus economías domésticas.



CAPÍTULO I. “IMPUESTOS INDIRECTOS”
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS


Artículo 1. Deducción autonómica para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas.

Los contribuyentes que tengan derecho a percibir subvenciones o ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida conforme a dicha normativa podrán aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 150 euros, en el período impositivo en que se les reconozca el derecho.

Artículo 2. Deducciones autonómicas por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes.

1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 2 % por las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:

A) Que la vivienda tenga la calificación de protegida de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la fecha del devengo del impuesto.

B) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003.

2. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 3 % por las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:

A) Que sea menor de 35 años en la fecha del devengo del impuesto. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.

B) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

C) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003.

3. La base de las deducciones previstas en los apartados anteriores se determinará de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.b y 2.c de este artículo, se entenderá que la inversión en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según corresponda.

5. Las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 serán incompatibles entre sí.

Artículo 3. Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual.

Los contribuyentes que sean menores de 35 años en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 15 % con un máximo de 500 euros anuales de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:

A) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

B) Que se acredite la constitución del depósito obligatorio, a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación.

En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.

Artículo 4. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2015, los contribuyentes tendrán derecho a aplicar una deducción de 400 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

A) Haber causado alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el período impositivo.

B) Mantener dicha situación de alta durante un año natural.

C) Desarrollar su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La deducción prevista en el apartado anterior del presente artículo será de 600 euros para el caso en el que el contribuyente, en la fecha de devengo del impuesto, sea mayor de 45 años.

Artículo 5. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo de las mujeres emprendedoras.

Para aquellos empresarios que contraten mujeres en sus empresas o aquellas mujeres que decidan crear sus propias empresas la deducción será de 300 euros en el IRPF.

Artículo 6. Deducciones autonómicas para los beneficiarios de las ayudas familiares.

1. Los contribuyentes que tengan derecho a percibir ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura de apoyo a las familias andaluzas tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones que se indican a continuación:

A) 60 euros por hijo menor de tres años, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por hijo menor de tres años en el momento de un nuevo nacimiento.

B) 60 euros por hijo, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por parto múltiple.

2. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.

Artículo 7. Deducción autonómica para contribuyentes con discapacidad.

Los contribuyentes que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 100 euros, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

Artículo 8. Deducción autonómica para madre o padre de familia monoparental y, en su caso, con ascendientes mayores de 75 años.

1. Los contribuyentes que sean madres o padres de familia monoparental en la fecha del devengo del impuesto, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 100 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

2. La deducción prevista en el apartado anterior del presente artículo se incrementará adicionalmente en 100 euros por cada ascendiente que conviva con la familia monoparental, siempre que éstos generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes mayores de 75 años establecido en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el párrafo anterior, se estará a las reglas de prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 9. Deducción autonómica por asistencia a personas con discapacidad.

1. Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de descendientes o ascendientes conforme a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por persona con discapacidad.

Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el párrafo anterior, se estará a las reglas del prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Asimismo, cuando se acredite que las personas con discapacidad necesitan ayuda de terceras personas y generen derecho a la aplicación del mínimo en concepto de gastos de asistencia, conforme a la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad resultante de aplicar el 15% del importe satisfecho a la Seguridad Social, en concepto de la cuota fija que sea por cuenta del empleador, de conformidad con lo establecido en el régimen especial de la Seguridad Social de empleados del hogar de trabajadores fijos y con el límite de 500 euros anuales por contribuyente.

Únicamente tendrá derecho a esta deducción el contribuyente titular del hogar familiar que conste como tal en la Tesorería General de la Seguridad Social, por la afiliación en Andalucía al régimen especial de la Seguridad Social de empleados del hogar de trabajadores fijos, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación.

Artículo 10. Deducción autonómica por ayuda doméstica.

1. La persona titular del hogar familiar, siempre que constituya su vivienda habitual, y que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por la afiliación en Andalucía al régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar de trabajadores fijos, podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad resultante de aplicar el 15% del importe satisfecho a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada, en concepto de la cuota fija que sea por cuenta del empleador o empleadora, cuando concurra cualquiera de los siguientes requisitos en la fecha del devengo del impuesto:

A) Que ambos cónyuges o integrantes de la pareja de hecho, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

En este supuesto, podrá aplicarse la deducción la persona titular del hogar familiar o su cónyuge o pareja de hecho.

B) Que los contribuyentes sean madres o padres de familia monoparental y perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

2. A los efectos de este artículo, se entenderá por titular del hogar familiar el previsto en la normativa reguladora del régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar.

CAPÍTULO II. “IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO”.

Artículo 11. Mínimo exento para los sujetos pasivos con discapacidad.

En el caso de que el sujeto pasivo tenga la consideración legal de persona con discapacidad, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija en 300.000 euros.

DISPOSICIONES FINALES
La presente proposición de ley, entrará en vigor al siguiente día de su aprobación y publicación el D.O.E.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Mariano Rodríguez Ibarra

El Consejero de Economía y Hacienda


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Leyes copiadas Empty FINALIZADA- LEY DE CREACIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE EXTREMADURA(GOBIERNO)

Dom 11 Jul 2010 - 20:44
LEY 231/2016, DE 12 DE JUNIO, POR LA QUE SE CREA LA AGENCIA TRIBUTARIA DE EXTREMADURA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La consolidación de la autonomía política y administrativa de las Comunidades Autónomas, que implica autonomía financiera y una progresiva profundización en el principio de corresponsabilidad fiscal, alcanza su máximo nivel en Extremadura con el correlativo peso de los tributos propios y el incremento de competencias normativas sobre los tributos cedidos y paralelamente sobre la gestión tributaria.
En este contexto, la propia evolución en el ejercicio de las competencias tributarias demanda un nuevo marco organizativo. En este sentido, la Comunidad Autónoma de Extremadura debe aspirar a contar con una organización administrativa capaz de afrontar su responsabilidad fiscal con éxito y con un servicio a la ciudadanía de la máxima calidad que, además, haga efectivos los principios y derechos constitucionales y el respeto a los derechos y garantías de los obligados tributarios.
De acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Extremadura, que establece que la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia tributaria.
Se dispone que por Ley, se creará una Agencia Tributaria a la que se encomendará la gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los tributos propios, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales totalmente cedidos a la Junta de Extremadura.
De otra parte se podrá establecerse, en relación con los demás impuestos cedidos gestionados por la Administración tributaria del Estado en Extremadura, un régimen de colaboración para su gestión compartida cuando así lo exija la naturaleza del tributo, a cuyo efecto se constituirá un consorcio con participación paritaria de la Administración tributaria estatal y la de la Comunidad Autónoma.
Todo ello exige que el modelo de organización en materia tributaria potencie la capacidad de gestión y la especialización y cuente con los medios materiales y personales idóneos, y con un régimen jurídico que se adapte a las singularidades de la actividad que debe desarrollar. De esta forma, podrá avanzar en la consecución del máximo de eficacia y eficiencia en la obtención de recursos, mejorar el servicio a la ciudadanía con mayor calidad de la atención y asistencia al contribuyente y luchar en condiciones óptimas contra el fraude fiscal.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I. “DE LA CREACIÓN, NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE EXTREMADURA”

Artículo 1. Creación y naturaleza.
1. De acuerdo con lo dispuesto, se crea la Agencia Tributaria de Extremadura, como agencia de régimen especial para realizar, en régimen de autonomía de gestión, las actividades administrativas de aplicación de los tributos y las demás funciones y competencias referidas en el artículo 6 de la presente Ley.
2. La Agencia Tributaria de Extremadura, en lo sucesivo la Agencia, tiene personalidad jurídica pública diferenciada y patrimonio y tesorería propios, sin perjuicio del principio de unidad de caja.


Artículo 2. Adscripción y control.
1. La Agencia estará adscrita a la Consejería competente en materia de Hacienda, a la que corresponderán el impulso y coordinación de las funciones y competencias que se le atribuyen y las directrices para la planificación de sus actividades en orden a alcanzar los objetivos, de acuerdo con el contrato plurianual de gestión previsto en el artículo 4.
2. La Agencia estará dotada de mecanismos de responsabilidad por la gestión y control de resultados conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones de aplicación, correspondiendo a la Consejería competente en materia de Hacienda el control de eficacia a través del seguimiento del contrato de gestión para comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados, sin perjuicio de los controles económico-financieros previstos en el artículo 26.


Artículo 3. Régimen jurídico.
1. La Agencia se regirá por la presente Ley, por su Estatuto y por las demás normas que los desarrollen. Asimismo se regirá, en su caso, por la normativa de la Comunidad Autónoma aplicable a las agencias de régimen especial en lo que no se oponga a la presente Ley.
2. En el desarrollo de sus actividades de aplicación de los tributos, la Agencia actuará de conformidad con el sistema de fuentes del ordenamiento tributario y, en particular, con las normas aprobadas por la Comunidad Autónoma en las materias de su competencia y con las que regulen la cesión de tributos del Estado. Cuando gestione tributos locales, se ajustará a la legislación reguladora de las Haciendas Locales.


SECCIÓN II. “DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA”

Artículo 4. Organización y competencias de la Administración tributaria de la Junta de Extremadura.
1. La Administración tributaria de la Junta de Extremadura está integrada por los órganos de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Agencia a los que correspondan las funciones de aplicación de los tributos, potestad sancionadora y revisión en vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Extremadura, en la presente Ley y en la demás normativa de aplicación.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la fijación de la política tributaria de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno, así como el impulso, coordinación y control de las actividades de aplicación de los tributos que corresponden a la Agencia.
3. Las funciones de aplicación de los tributos que corresponden a la Agencia se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Agencia.
El conocimiento de dichas reclamaciones corresponde exclusivamente a los órganos económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 5. Funciones y competencias de la Agencia.
Corresponden a la Agencia las siguientes funciones y competencias:
a. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los tributos propios,
b. La gestión, liquidación, recaudación e inspección, por delegación del Estado, de los tributos estatales totalmente cedidos a la Comunidad Autónoma,
c. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los recargos que puedan establecerse sobre los tributos estatales.
d. El ejercicio de la potestad sancionadora en relación con todos los tributos y recargos cuya aplicación corresponda a la Agencia.
e. La recaudación en período ejecutivo de los ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria de la Comunidad Autónoma.
f. La revisión en vía administrativa de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos, de ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y de recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de Derecho público de la Comunidad Autónoma, salvo las reclamaciones económico-administrativas y la revisión de actos nulos de pleno derecho.
g. Las que se le atribuyan por el Consejo de Gobierno en relación con los demás tributos del Estado recaudados en Extremadura
h. La colaboración y coordinación con las demás Administraciones tributarias y, en particular, la participación en el Consorcio, sin perjuicio de las atribuciones de la Consejería competente en materia de Hacienda.
i. Las que le atribuyan expresamente las Leyes de Extremadura y los reglamentos dictados de conformidad con las previsiones específicas de una Ley, así como cualquier otra actividad, competencia o función que específicamente se le atribuya en relación con los tributos y demás ingresos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 6. Principios generales de organización y actuación de la Agencia.
La organización y actuación de la Agencia estarán presididas por los siguientes principios generales:
a. Legalidad e igualdad en la aplicación de los tributos, asegurando en todo caso el respeto a los derechos y garantías de los obligados tributarios.
b. Servicio efectivo a la ciudadanía, estableciendo sistemas de información adecuados, con especial atención a las tareas de asistencia al contribuyente, con el fin de reducir al mínimo el coste de tramitación y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, estableciendo a tal efecto sistemas de evaluación.
c. Racionalización, agilidad y simplicidad en los procedimientos administrativos y en las actividades materiales de gestión.
d. Mejora continua de la calidad en la prestación de servicios a la ciudadanía, previendo sistemas de evaluación.
e. Adaptación permanente a los cambios del entorno económico y social y especial atención a las nuevas necesidades de la ciudadanía.
f. Colaboración social en la aplicación de los tributos.
g. Lucha contra el fraude fiscal.
h. Colaboración y, en su caso, coordinación con los restantes órganos y entidades de la Junta de Extremadura y con las demás Administraciones públicas, en particular con las Administraciones tributarias.
i. Impulso en el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
j. Especialización de su personal.
k. Planificación, coordinación, eficacia y eficiencia.
l. Jerarquía y desconcentración en su organización.

Artículo 7. Oficina para la Defensa del Contribuyente. Se crea la Oficina para la Defensa del Contribuyente, adscrita a la Consejería competente en materia de Hacienda, para velar por la efectividad de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración tributaria de la Junta de Extremadura. Su estructura y régimen de funcionamiento se regulará mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 8. Ingreso de la recaudación de la Agencia en la Tesorería de la Comunidad Autónoma. La recaudación de los recursos de naturaleza tributaria y de los demás ingresos de Derecho público de la Hacienda de la Comunidad Autónoma que realice la Agencia formará parte de la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN.


Artículo 9. Estructura.
1. La Agencia se estructurará en los órganos de gobierno, ejecutivo y de control previstos en esta Ley, y en los complementarios que se determinen en su Estatuto.
2. Son órganos de gobierno de la Agencia los siguientes:
a. La Presidencia.
b. La Vicepresidencia.
c. El Consejo Rector.
3. El órgano ejecutivo de la Agencia es la Dirección. 4. En el seno de la Agencia existirá una Comisión de Control, con las funciones a las que se refiere el artículo 15. 5. La creación, modificación y regulación de las unidades administrativas corresponderá al Consejo Rector.

Artículo 10. La Presidencia.
1. La Presidencia de la Agencia corresponderá a la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de Hacienda.
2. La Presidencia ostentará la superior representación institucional de la Agencia, la presidencia del Consejo Rector, la jefatura superior del personal, las facultades que se determinen en el Estatuto y demás disposiciones de aplicación, así como las que se le deleguen.

Artículo 11. El Consejo Rector.
1. El Consejo Rector es el órgano superior de gobierno de la Agencia, que ostenta la alta dirección y establece las directrices de actuación de acuerdo con las emanadas de la Consejería a la que se adscribe.
2. El Consejo Rector estará compuesto por:
a. La persona titular de la Presidencia de la Agencia.
b. La persona titular de la Vicepresidencia de la Agencia.
c. La persona titular de la Dirección General competente en materia de tributos.
d. La persona titular de la Dirección de la Agencia.
e. Seis vocalías nombradas por el Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Se garantizará, en todo caso, la representación equilibrada de mujeres y hombres. Se entenderá por representación equilibrada aquella situación que asegure la presencia de hombres y mujeres al menos en un cuarenta por ciento. Del cómputo se excluirán los miembros que formen parte del Consejo Rector en función del cargo específico que desempeñen.
3. El régimen de funcionamiento del Consejo Rector será el que se determine en las normas aprobadas por el mismo, que habrán de ser publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Extremadura, y, supletoriamente, el previsto en las normas generales sobre funcionamiento de los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Extremadura.

Artículo 12. La Dirección.
1. La persona titular de la Dirección de la Agencia será nombrada por el Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, y tendrá rango de director o directora general.
2. Le corresponde, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno, la dirección y representación legal ordinaria de la Agencia, la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de las decisiones del Consejo Rector y de la Presidencia, la gestión del personal, formular las cuentas anuales, las facultades que no estén expresamente atribuidas a otro órgano y cualquier otra que se le atribuya en el Estatuto y demás disposiciones de aplicación, así como las que se le deleguen.

Artículo 13. Comisión de Control. En el seno de la Agencia se creará una Comisión de Control, cuya composición se determinará en el Estatuto, a la que corresponderá informar sobre la ejecución del contrato de gestión y del plan de acción anual y, en general, sobre todos aquellos aspectos relativos a la gestión económico-financiera que deban conocer los órganos de gobierno de la Agencia y cualquier otra facultad que se le atribuya en el Estatuto y demás disposiciones de aplicación.

CAPÍTULO III. FUNCIONAMIENTO Y MEDIOS.
SECCIÓN I. PERSONAL.


Artículo 14. Personal de la Agencia.
1. La Agencia dispondrá del personal funcionario y laboral necesario para su funcionamiento.
2. El personal laboral se regirá por el ET, y demás normativa que le resulte de aplicación.
3. El personal al servicio de la Agencia quedará sometido al régimen general de incompatibilidades aplicable al personal al servicio de la Administración de la Junta de Extremadura.
4. Todo el personal de la Agencia, sea funcionario o laboral, estará obligado al más estricto y completo sigilo respecto de los asuntos y datos que conozca en el desarrollo de sus funciones y su incumplimiento será sancionado conforme a las normas que en cada caso proceda.


Artículo 15. Procedimientos de selección.
1. La selección del personal laboral se efectuará por la propia Agencia, mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2. La selección del personal funcionario se realizará mediante convocatoria pública, conforme a los procedimientos establecidos por la legislación aplicable a la Junta de Extremadura.
Sin perjuicio de lo previsto en la normativa en materia de función pública, las convocatorias de selección del personal funcionario se efectuarán por la Consejería competente en materia de Hacienda y, excepcionalmente, por la propia Agencia en virtud de delegación, previa autorización, en todo caso, de la Consejería competente en materia de función pública. Las convocatorias establecerán los requisitos, contenidos y características de los sistemas de acceso.

Artículo 16. Personal directivo.
1. Tendrá la consideración de personal directivo de la Agencia el que ocupe puestos de trabajo determinados como tales en su Estatuto, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas.


Artículo 17. Formación del personal. La Agencia prestará especial atención a la formación y perfeccionamiento continuados del personal que preste servicio en la misma, de acuerdo con el plan anual de formación que apruebe el Consejo Rector.

Artículo 18. Procedimientos de provisión de puestos de trabajo. La Agencia elaborará, convocará y resolverá las correspondientes convocatorias de provisión de puestos de trabajo de personal funcionario, de conformidad con los principios generales y procedimientos de provisión establecidos en la normativa aplicable en materia de función pública.

Artículo 19. Ordenación de puestos de trabajo.
1. La Agencia dispondrá de su correspondiente catálogo de puestos de trabajo, elaborado y aprobado por la propia Agencia dentro del marco de actuación que, en materia de recursos humanos, se establezca en el contrato de gestión.
2. La relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la Agencia será aprobada por el Consejo de Gobierno y se integrará en el catálogo.


SECCIÓN II. CONTRATACIÓN Y PATRIMONIO.

Artículo 20. Contratación. La contratación de la Agencia se ajustará a la normativa de contratos de las Administraciones públicas.

Artículo 21. Patrimonio.
1. El patrimonio de la Agencia estará integrado por los bienes y derechos que se le adscriban y por los que adquiera por cualquier título, conforme a lo dispuesto en la legislación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. El régimen jurídico del patrimonio de la Agencia será el previsto en la referida legislación patrimonial.


SECCIÓN III. MEDIOS ECONÓMICO-FINANCIEROS.

Artículo 22. Recursos económicos.
Los recursos económicos de la Agencia provendrán de las siguientes fuentes:
a. Las dotaciones que se le asignen en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
b. Las subvenciones o dotaciones, transferencias corrientes o de capital que, con cargo al presupuesto de cualquier ente público, pudieran corresponderle.
c. Los rendimientos, productos y rentas de los bienes, valores y derechos de su patrimonio, así como los procedentes de la enajenación de sus activos.
d. Los ingresos procedentes de la prestación de servicios a cualquier otra persona física o jurídica, Administración o entidad de Derecho público.
e. Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar, dentro de los límites fijados por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, con la previa autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
f. Cualquier otro ingreso de Derecho público o privado que pudiera corresponderle o serle atribuido conforme a la legislación de aplicación.

CAPÍTULO IV. “DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO, DE CONTROL Y CONTABILIDAD”

Artículo 23. Régimen presupuestario.
1. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, que remitirá a la Consejería competente en materia de Hacienda para su integración en el Anteproyecto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El referido anteproyecto reflejará los costes necesarios para el funcionamiento de la Agencia y la consecución de sus fines y se elaborará y gestionará bajo el principio de equilibrio presupuestario.
2. El presupuesto de la Agencia tendrá carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los relativos a gastos de personal, que tendrán carácter limitativo y vinculante por su cuantía global.

Artículo 24. Control económico-financiero. 1. El procedimiento de control de los tributos cedidos cuya gestión se haya delegado a la Comunidad Autónoma de Extremadura será el que se establezca en la normativa que regule dicha cesión.
2. El control externo de la gestión económico-financiera de la Agencia será ejercido por la Cámara de Cuentas, sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Artículo 25. Contabilidad. La Intervención General de la Junta de Extremadura ejercerá sobre la Agencia las competencias que, como centro directivo y gestor de la contabilidad pública.
2. La contabilidad y rendición de cuentas de los resultados obtenidos en la aplicación de los tributos cedidos por el Estado se ajustará además a lo que disponga la legislación estatal.

CAPÍTULO V. “DE LA REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA, ASESORAMIENTO JURÍDICO Y REPRESENTACIÓN Y DEFENSA EN JUICIO”.

Artículo 26. Revisión en vía administrativa.
1. La revisión en vía administrativa de los actos y actuaciones de los órganos de la Agencia de aplicación de los tributos, de imposición de sanciones tributarias y de recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de Derecho público se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación.
La resolución del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
2. La revisión en vía administrativa de los restantes actos administrativos de la Agencia serán revisados por el Director de la Agencia Tributaria de Extremadura.
El Estatuto establecerá los órganos cuyos actos agoten la vía administrativa.


Artículo 27. Asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio. El asesoramiento en Derecho, representación y defensa en juicio de la Agencia corresponderán a los letrados y letradas adscritos al Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO VI. “DE LAS RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS”.

Artículo 28. Formas de colaboración.
1. La colaboración de la Agencia con otras Administraciones públicas o sus entidades vinculadas o dependientes podrá revestir cualquier forma admitida en Derecho, incluida la constitución o participación en entidades con personalidad jurídica propia y diferenciada, que requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Agencia.
2. La encomienda de gestión de actividades y servicios y la delegación de funciones y competencias de otras Administraciones públicas y sus entidades en favor de la Agencia, así como la encomienda de gestión y delegación de las funciones y competencias de la Agencia en otras Administraciones públicas y sus entidades, requerirán, respectivamente, la aceptación o autorización del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Agencia.


Artículo 29. Colaboración en el ámbito tributario.
1. Las funciones que pueda asumir la Agencia por delegación en relación con los tributos del Estado conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía se regirán por sus disposiciones específicas.
2. La Agencia podrá celebrar convenios de colaboración con la Administración tributaria de otras Comunidades Autónomas y acordar la creación de órganos y grupos de trabajo para su seguimiento y, en general, para la cooperación y la coordinación en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. La Agencia podrá formalizar convenios de colaboración, cooperación y coordinación con las Administraciones locales de Extremadura para la prestación de asistencia jurídica y técnica en materia de aplicación de tributos.


DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Creación de la especialidad de Inspección y Administración Tributaria.
1. Se crea la especialidad de Inspección y Administración Tributaria, dentro del Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Extremadura, incluido en el Subgrupo A1. Para el ingreso en esta especialidad será necesario poseer la titulación de Doctorado, Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura o equivalentes.

2. A la especialidad de Inspección y Administración Tributaria se le encomendarán funciones de aplicación de los tributos cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura y el ejercicio de la potestad sancionadora en dicho ámbito.


DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Creación de la especialidad de Gestión y Valoración Tributaria.
1. Se crea la especialidad de Gestión y Valoración Tributaria dentro del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Junta de Extremadura, incluido en el Subgrupo A2. Para el ingreso en esta especialidad será necesario poseer la titulación de Diplomatura Universitaria, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o equivalentes.

2. A la especialidad de Gestión y Valoración Tributaria se le encomendarán tareas de gestión, valoración y recaudación de los tributos cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura.


DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Creación de la especialidad de Asistencia Tributaria.
1. Se crea la especialidad de Asistencia Tributaria dentro del Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Extremadura, incluido en el Subgrupo C1. Para el ingreso en esta especialidad será necesario poseer la titulación de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalentes.

2. A la especialidad de Asistencia Tributaria se le encomendarán las tareas de asistencia a las demás especialidades en el ejercicio de sus funciones de aplicación de los tributos, y, en particular, las de ayuda al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.


DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Delegación en materia de tasas. Cuando así lo acuerde la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda por razones de eficacia, agilidad y, en general, de mejora en la prestación del servicio a la ciudadanía, la Agencia delegará la gestión, liquidación y recaudación en vía voluntaria de las tasas en las Consejerías y entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Extremadura que presten los respectivos servicios y actividades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Oficinas Liquidadoras. En el ejercicio de las competencias que, en su caso, tengan delegadas las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, corresponderán a la Agencia las funciones de dirección, coordinación, supervisión e inspección de las mismas, sin perjuicio de las competencias específicas de los órganos de la Consejería competente en materia de Hacienda.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Aplicación del sistema de concurso. Se aplicará el sistema de concurso y se valorará como mérito el tiempo de servicio prestado en la Administración tributaria de la Junta de Extremadura

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Constitución y puesta en funcionamiento de la Agencia.
1. La constitución efectiva y puesta en funcionamiento de la Agencia tendrán lugar en los términos que disponga su Estatuto, que será aprobado por el Consejo de Gobierno, mediante decreto, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las medidas de ejecución necesarias, previas a la constitución efectiva de la Agencia.


DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Documento Oficial de Extremadura


DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Puesta en funcionamiento de la agencia.
La puesta en funcionamiento de la agencia será de 6 meses naturales desde su entrada en el D.O.E.


EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
MARIANO RODRÍGUEZ IBARRA

LA CONSEJERA DE ECONOMÍA Y HACIENDA


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Dom 11 Jul 2010 - 20:55
El predidente de la Asamblea de Extremadura toma la palabra:

Tienen los portavoces de los grupos 48 horas para el debate:

El portavoz socialista, tendrá derecho a réplica
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Dom 11 Jul 2010 - 20:57
El predidente de la Asamblea de Extremadura toma la palabra:

Tienen los portavoces de los grupos 48 horas para el debate:

El portavoz socialista, tendrá derecho a réplica
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