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Fabián de la Torre
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Resolución de 29 de diciembre de 2016, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización al Gobierno para la declaración del estado de excepción Empty Resolución de 29 de diciembre de 2016, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización al Gobierno para la declaración del estado de excepción

Sáb 31 Dic 2016 - 16:57
Resolución de 29 de diciembre de 2016, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización al Gobierno para la declaración del estado de excepción Oqfz21
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Número 313 • Jueves, 29 de diciembre de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

CORTES GENERALES


Resolución de 29 de diciembre de 2016, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización al Gobierno para la declaración del estado de excepción.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado tres del artículo ciento dieciséis de la Constitución, y en virtud de lo que establece el artículo trece de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, acordó autorizar al Gobierno para proceder a la declaración del estado de excepción, en los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2016, cuyo tenor es el siguiente:

PRIMERO. Determinación de los efectos del estado de Excepción

1. Derechos cuya suspensión se solicita:
  1. Suspensión del derecho a la libertad y a la no privación de la misma, en los términos de los artículos 17 y 55.1 de la Constitución.
  2. Suspensión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en los términos de los artículos 18.2 y 55.1 de la Constitución.
  3. Suspensión del derecho al secreto de las comunicaciones, en los términos de los artículos 18.3 y 55.1 de la Constitución.
  4. Suspensión del derecho a la libertad de circulación, en los términos de los artículos 19 y 55.1 de la Constitución.
  5. Suspensión del derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho a la libertad de información, en los términos del artículo 20.1, párrafos a) y c), y el artículo 55.1 de la Constitución.
  6. Suspensión del derecho de reunión, en los términos de los artículos 21 y 55.1 de la Constitución.

2. Relación de las medidas a adoptar referidas a los derechos cuya suspensión se solicita.
  1. Se autorizará a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a las Fuerzas Armadas para efectuar labores de mantenimiento de orden úblico y seguridad, quedando capacitada la Autoridad guvernativa y sus agentes para proceder a la detención de cualquier persona si lo consideran necesario para la conservación del orden, siempre que, cuando menos, existan fundadas sospechas de que dicha persona vaya a provocar alteraciones en el orden público. La detención no podrá exceder de diez días y los detenidos disfrutarñan de los derechos que les reconoce el artículo diecisiete, tres, de la Constitución. La detención, sea domiciliaria o en dependencias policiales o militares, habrá de ser comunicada al juez competente en el plazo de 24 horas.
  2. Se autorizará a la Autoridad gubernativa y sus agentes para efectuar los registros domiciliarios que consideren oportunos siempre que exista, cuando menos, fundada sospecha de que los mismos pueden conducir a preservar el orden, evitar disrupciones del mismo o encontrar o ayudar a descubrir el paradero de personas sospechosas de haber provocado o ir a provocar alteraciones en el orden público. La ejecución de cualquier registro amparado en dicha autorización habrá de ser comunicada al juez competente en el plazo de 24 horas, y de ella se dará cuenta también al Ministerio Fiscal.
  3. Se autorizará a la Autoridad gubernativa y sus agentes para proceder a intervenir las comunicaciones de cualquier persona sospechosa de haber provocado o ir a provocar alteraciones en el orden público, o de personas cuyas comunicaciones puedan ser susceptibles de afectar a la seguridad nacional. La ejecución de cualquier intervención amparada en dicha autorización habrá de ser comunicada al juez competente en el plazo de 24 horas, y de ella se dará cuenta también al Ministerio Fiscal.
  4. Se autorizará a la Autoridad gubernativa y sus agentes para restringir los accesos o el tráfico de cualquier espacio público, así como para limitar la circulación de calquier persona sobre la que existan, cuando menos, fundadas sospechas de haber provocado o ir a provocar alteraciones en el orden público. Quedarán expresamente prohibidas las detenciones domiciliarias como medida de aplicación de esta autorización.
  5. Se autorizará a la Autoridad gubernativa y sus agentes para intervenir, restringir o suspender la publicación, por cualquier medio, de informaciones u opiniones que por su carácter o contenido sean susceptibles de provocar alternación en el orden público. Cualquier intervención a este respecto será comunicada al juez compentente preferiblemente con antelación a su consumación, y en caso de imposibilidad material, en todo caso dentro de las seis horas siguientes a su ejecución.
  6. Se autorizará a la Autoridad gubernativa para prohibir cualquier ejercicio del derecho de reunión que, a su juicio, y siempre proporcionadamente, pueda provocar alteraciones en el orden público.
  7. Se autorizará a la Autoridad gubernativa, en todo caso, a adoptar cualesquiera de las medidas previstas en los artículos dieciséis a treinta y uno de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, en los términos que se detallan en dicha disposición y sin perjuicio de las que se listan en los precedentes.

SEGUNDO. Ámbito territorial del estado de Excepción y duración del mismo

El estado de Excepción cuya declaración se pretende tendrá como ámbito territorial las provincias de Barcelona, Madrid, Sevilla, Valencia y Vizcaya. La duración del mismo será de treinta días naturales.

TERCERO. Cuantía máxima de las sanciones pecuniarias que la autoridad gubernativa puede imponer

Se establece en cincuenta mil euros el límite de las sanciones pecuniarias que la Autoridad gubernativa y sus agentes estarán autorizadas a imponer, en su caso, a quienes contravengan las disposiciones que dicte durante el estado de Excepción.
Se ordena la publicación para general conocimiento.

Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 2016.

El Presidente del Congreso de los Diputados,
Eduardo Madina Muñoz
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