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Lázaro N. Armijo
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Dom 30 Oct 2016 - 4:48
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Tribunal Constitucional de España

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Nicolás Lorenzo Fuentes
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Miér 9 Nov 2016 - 19:57
El Partido Popular, con domicilio en Calle Génova 13, 28004, Madrid, denuncia ante el Tribunal Constitucional a los miembros de la Mesa del Parlament de Catalunya integrantes de los grupos parlamentarios de Junts pel Sí y de Candidatura d'Unitat Popular por aprobar el trámite de las Conclusiones de la Comisión de Estudio del Proceso Constituyente y solicita la inmediata anulación del proceso en el Parlament. Consideramos este documento un manifiesto ilegal por atentar contra la integridad del Estado y la soberanía del pueblo español que constan en la Constitución.

Nicolás adjunta en su carpeta una copia del documento en cuestión.
Lázaro N. Armijo
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Miér 14 Dic 2016 - 10:40
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Tribunal Constitucional de España

PROVIDENCIA


Nº. de Registro: XXXX-2016
ASUNTO: Incidente de ejecución de sentencia del Tribunal  Constitucional (arts. 87 y 92 LOTC) promovido por el Grupo Parlamentario Popular.
SOBRE: Resolución del Parlamento de Cataluña, de 27 de junio de 2016 por la que quedan aprobadas las conclusiones de la Comisión de Estudio del Proceso Constituyente.

En base a los siguientes


FUNDAMENTOS


1. El día tantos de tantos de 2016 se recibe en la Secretaría de este Tribunal denuncia (sic) en nombre del Grupo Parlamentario Popular, en base a la aprobación en el Parlamento de Cataluña de la Resolución de 27 de junio de 2016, por la que quedan aprobadas las conclusiones de la Comisión de Estudio del Proceso Constituyente. Para ello la representación del Grupo Parlamentario Popular aporta copia de la citada Resolución y del Diario de Sesiones del Parlamento de Cataluña.

2. Por este Tribunal se recaba la información necesaria y se examina el texto de la citada Resolución por si pudiera entrar en conflicto o contravenir con la STC 259/2015, de 2 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución 1/XI del Parlamento  de  Cataluña, de 9 de noviembre de 2015, “sobre el  inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015” y Anexo, así como del ATC de 19 de julio de 2016.

3. El artículo 161.2 de la Constitución Española prevé que el Gobierno de la Nación podrá "impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas".

3. En el transcurso de este examen han surgido serias dudas en el seno del Pleno de este Tribunal acerca de la legitimación y pretensión de la parte actora, el Grupo Parlamentario Popular. Además de considerar que la denuncia es figura atípica en la práctica procesal de este Tribunal, y no está prevista como tal en el articulado de la LOTC, que rige los procesos de este órgano, al ser una institución de la jurisdicción penal.

4. Los diputados y senadores sólo pueden dirigirse a este Tribunal, en número mínimo de 50, instando un recurso de inconstitucionalidad (cf. 32 c) y d) LOTC). El artículo 31 de la LOTC prevé que el recurso de inconstitucionalidad "sólo podrá aplicarse contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley", "a partir de su publicación oficial".

5. Aunque la Resolución de 27 de junio de 2016 ha sido publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, del tenor del Diario de Sesiones, el Reglamento del Parlamento de Cataluña, y el texto de la Resolución que se denuncia, no podemos afirmar que ésta esté provista de fuerza de ley. Siendo la mera aprobación de unas conclusiones de una comisión de estudio.

6. Sin embargo, el contenido de dicha Resolución provoca una honda preocupación en el Pleno de este Tribunal, y creemos procedente un estudio más pormenorizado del mismo, por lo que pueda contravenir la STC 259/2015 y el ATC de 19 de julio de 2016. Y por tanto procederá a instar de oficio, en base al artículo 92 de la LOTC, las actuaciones que considere oportunas para el estricto cumplimiento de sus resoluciones.

7. En lo que respecta a la denuncia recibida, este Tribunal considera que no ha lugar abrir un procedimiento por falta de legitimación del Grupo Parlamentario Popular para impugnar los actos de las Comunidades Autónomas.

En mérito de lo expuesto,

ACORDAMOS

Instar el ARCHIVO de la denuncia recibida por parte del Grupo Parlamentario Popular.
En Madrid, a 3 de noviembre de 2016

EL SECRETARIO
Marco Janer
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Sáb 31 Dic 2016 - 0:39
Recurso de inconstitucionalidad número 1950-2016


Ante el Tribunal Constitucional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO

Que mediante el presente escrito, y de conformidad con lo previsto en los artículos 32.1.a y 33.1 y disposiciones concordantes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra DECRET-LLEI, d'11 d'octubre, pel qual es reeorganitzen els cossos de seguretat i d'emergències de Catalunya. (publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña num. XX, correspondiente al día 11 de agosto de 2016).



FUNDAMENTOS JURÍDICO-PROCESALES

1. Competencia
Corresponde al Tribunal Constitucional el conocimiento del recurso interpuesto contra el Decreto-Ley pel qual es reeorganitzen els cossos de seguretat i d'emergències de Catalunya, de acuerdo con el artículo 161.2 de la Constitución en relación con los artículos 2.1.f, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. Legitimación
El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 32.1.a de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3. Representación y postulación
El recurrente actúa representado por la forma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4. Objeto del recurso
El presente recurso se dirige contra la totalidad del Decreto-Ley pel qual es reeorganitzen els cossos de seguretat i d'emergències de Catalunya.

5. Plazo de interposición
El recurso se interpone dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación del texto definitivo del Decreto-Ley pel qual es reeorganitzen els cossos de seguretat i d'emergències de Catalunya, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. Reclamación del expediente
Al disponer el artículo 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que el Tribunal podrá recabar de los poderes públicos y de cualquier órgano de las Administraciones Públicas la remisión del expediente y los informes y documentos relativos a las disposiciones que originan el proceso constitucional, el recurrente solicita que por ese Alto Tribunal se recabe del Parlamento de Cataluña y de la Generalidad de Cataluña el expediente de elaboración del Decreto-Ley recurrido, y cuantos informes y documentos se hayan elaborado por los órganos constitucionales o de relevancia constitucional en relación con el elemento impugnado, a efectos de formar un mejor juicio y disponer de la información completa sobre dicho Decreto-Ley y poder, en su caso, completar las alegaciones en el trámite procesal correspondiente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Primer motivo de inconstitucionalidad: la seguridad nacional a la que hace referencia el Decreto-Ley es una competencia nueva no prevista en el art. 149.1 CE ni en los Estatutos de Autonomía, que corresponde al Estado en virtud de la cláusula residual del art. 149.3 CE. Por otra parte, siendo clara la competencia estatal, tanto en materia de defensa como en materia de seguridad pública, no tendría sentido que, en un ámbito como la seguridad nacional, tan estrechamente vinculado a ambas, hasta el punto de identificarse sus fines y objetivos y los bienes jurídicos protegidos en la forma indicada, la competencia estatal pasara a ser puramente residual. En definitiva, la seguridad nacional no es una competencia nueva sino que se integra en las competencias estatales de defensa y seguridad pública.

En cualquier caso, dichas competencias estatales en defensa y seguridad pública (arts. 149.1.4 y 29 CE), amparan la impugnación.

SEGUNDO.- Segundo motivo de inconstitucionalidad: infracción de los artículos 1.2 y 2 de la Constitución relativo a la soberanía nacional y a la indisoluble unidad de la Nación española. El texto ampara su necesidad de existencia en la concepción viciada de legitimidad parlamentaria única del Parlament de Catalunya. Resultado del "proceso" de "desconexión política" promovido por diversas autoridades de la Generalitat.


Por todo lo expuesto al Tribunal Constitucional


SUPLICO
Que, teniendo por presentado el presente escrito, con sus respectivas copias, se sirva admitido y tenga por interpuesto RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la totalidad del Decreto-Ley pel qual es reeorganitzen els cossos de seguretat i d'emergències de Catalunya, y de conformidad con los razonamientos expuestos y los que en derecho resulten de aplicación, lo admita a trámite y, previos los trámites procesales a que hubiere lugar en Derecho, dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad del Decreto-Ley pel qual es reeorganitzen els cossos de seguretat i d'emergències de Catalunya, declarando la nulidad de la misma, así como del desarrollo reglamentario consecuencia de la misma.
Asimismo, suplico dicte la suspensión de la vigencia del Decreto-Ley pel qual es reeorganitzen els cossos de seguretat i d'emergències de Catalunya en aplicación del artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional.

OTROSÍ DIGO

Que se solicita que el Tribunal Constitucional recabe del Parlamento de Cataluña y de la Generalidad de Cataluña el expediente y cuantos informes y documentos se hayan elaborado por los órganos constitucionales o de relevancia constitucional en relación con la Ley recurrida.

Es justicia que pido en Madrid a 30 de diciembre de 2016.


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El Presidente del Gobierno,
Marco Janer Guzmán

FDP: Lo siento, pero no hay juristas en el Gobierno y esto no es un maldito simulador judicial.
Marco Janer
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Sáb 31 Dic 2016 - 0:46
Recurso de inconstitucionalidad número 1951-2016


Ante el Tribunal Constitucional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO

Que mediante el presente escrito, y de conformidad con lo previsto en los artículos 32.1.a y 33.1 y disposiciones concordantes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra Decret-llei XXXX, de 30 de diciembre, sobre la Agència de Ciberseguretat de Catalunya. (publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña num. XX, correspondiente al día 30 de diciembre de 2016).



FUNDAMENTOS JURÍDICO-PROCESALES

1. Competencia
Corresponde al Tribunal Constitucional el conocimiento del recurso interpuesto contra el Decreto-Ley, de 30 de diciembre, sobre la Agència de Ciberseguretat de Catalunya, de acuerdo con el artículo 161.2 de la Constitución en relación con los artículos 2.1.f, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. Legitimación
El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 32.1.a de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3. Representación y postulación
El recurrente actúa representado por la forma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4. Objeto del recurso
El presente recurso se dirige contra la totalidad del Decreto-Ley, de 30 de diciembre, sobre la Agència de Ciberseguretat de Catalunya.

5. Plazo de interposición
El recurso se interpone dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación del texto definitivo del Decreto-Ley, de 30 de diciembre, sobre la Agència de Ciberseguretat de Catalunya, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. Reclamación del expediente
Al disponer el artículo 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que el Tribunal podrá recabar de los poderes públicos y de cualquier órgano de las Administraciones Públicas la remisión del expediente y los informes y documentos relativos a las disposiciones que originan el proceso constitucional, el recurrente solicita que por ese Alto Tribunal se recabe del Parlamento de Cataluña y de la Generalidad de Cataluña el expediente de elaboración del Decreto-Ley recurrido, y cuantos informes y documentos se hayan elaborado por los órganos constitucionales o de relevancia constitucional en relación con el elemento impugnado, a efectos de formar un mejor juicio y disponer de la información completa sobre dicho Decreto-Ley y poder, en su caso, completar las alegaciones en el trámite procesal correspondiente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Primer motivo de inconstitucionalidad: la seguridad nacional a la que hace referencia el Decreto-Ley, en su vertiente de ciberseguridad, es una competencia nueva no prevista en el art. 149.1 CE ni en los Estatutos de Autonomía, que corresponde al Estado en virtud de la cláusula residual del art. 149.3 CE. Por otra parte, siendo clara la competencia estatal, tanto en materia de defensa como en materia de seguridad pública, no tendría sentido que, en un ámbito como la seguridad nacional, tan estrechamente vinculado a ambas, hasta el punto de identificarse sus fines y objetivos y los bienes jurídicos protegidos en la forma indicada, la competencia estatal pasara a ser puramente residual. En definitiva, la seguridad nacional no es una competencia nueva sino que se integra en las competencias estatales de defensa y seguridad pública.

En cualquier caso, dichas competencias estatales en defensa y seguridad pública (arts. 149.1.4 y 29 CE), amparan la impugnación.

SEGUNDO.- Segundo motivo de inconstitucionalidad: infracción de los artículos 1.2 y 2 de la Constitución relativo a la soberanía nacional y a la indisoluble unidad de la Nación española. El texto ampara su necesidad de existencia en la concepción viciada de legitimidad parlamentaria única del Parlament de Catalunya. Resultado del "proceso" de "desconexión política" promovido por diversas autoridades de la Generalitat. Y del cúal, se desarrolla el conjunto de leyes de "estructuras de estado", entre las que se encuentran por sus motivos evidentes, las vinculadas a la seguridad pública.


Por todo lo expuesto al Tribunal Constitucional


SUPLICO
Que, teniendo por presentado el presente escrito, con sus respectivas copias, se sirva admitido y tenga por interpuesto RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la totalidad del Decreto-Ley, de 30 de diciembre, sobre la Agència de Ciberseguretat de Catalunya, y de conformidad con los razonamientos expuestos y los que en derecho resulten de aplicación, lo admita a trámite y, previos los trámites procesales a que hubiere lugar en Derecho, dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad del Decreto-Ley, de 30 de diciembre, sobre la Agència de Ciberseguretat de Catalunya, declarando la nulidad de la misma, así como del desarrollo reglamentario consecuencia de la misma.
Asimismo, suplico dicte la suspensión de la vigencia del Decreto-Ley, de 30 de diciembre, sobre la Agència de Ciberseguretat de Catalunya en aplicación del artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional.

OTROSÍ DIGO

Que se solicita que el Tribunal Constitucional recabe del Parlamento de Cataluña y de la Generalidad de Cataluña el expediente y cuantos informes y documentos se hayan elaborado por los órganos constitucionales o de relevancia constitucional en relación con la Ley recurrida.

Es justicia que pido en Madrid a 30 de diciembre de 2016.


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El Presidente del Gobierno,
Marco Janer Guzmán
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Sáb 31 Dic 2016 - 13:11
FDP: Pues así leído en diagonal no tengo nada que objetarle, enhorabuena Manu.
Daniel Gracia
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Lun 2 Ene 2017 - 14:43
FDP: El decreto ley de la ciberseguridad es inconstitucional porque no debería ser decreto ley pero en mi opinión sí es competencia de la autonomía según lo dispuesto en el artículo 164 del estatuto de autonomía catalán le corresponde, si bien el 104 de la constitución puede llevar la contraria, desde luego no el 149 puesto que en ningún momento se detalla que esté dentro de las fuerzas armadas del estado sino que puede ser un órgano de seguridad pública creado por la generalidad de Cataluña.
Pablo Riopérez
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Vie 3 Feb 2017 - 23:41
AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

D. LUÍS DE CASTRO Y MARTÍNEZ-CONDE, Abogado del Estado, domiciliado a efecto de notificaciones en Av. Puerta del Hierro, S/N, Madrid, en nombre y representación del Presidente del Gobierno.

Ante el Tribunal Constitucional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que, mediante el presente escrito, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución y los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en la representación que ostento vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la Ley del Parlamento de Cataluña XX/2017, de 25 de febrero, de voto electrónico para la ciudadanía catalana residente en el extranjero.

El recurso se basa en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- FUNDAMENTOS JURÍDICO-PROCESALES

1.- Competencia
Corresponde al Tribunal Constitucional en Pleno el conocimiento del recurso interpuesto contra los preceptos que se determinarán de la Ley XX/2017, de 25 de febrero, de voto electrónico para la ciudadanía catalana residente en el extranjero, de acuerdo con el artículo 161.1.a) de la Constitución Española en relación con los artículos 2.1.a) y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2.- Legitimación
El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 162.1.a) de la Constitución Española y el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3.- Representación y postulación
El recurrente actúa representado por Abogado del Estado nombrado al efecto en la forma prevista en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4.- Objeto del recurso
Se impugna en el presente recurso de inconstitucionalidad la totalidad de los preceptos de la Ley XX/2017, de 25 de febrero, de voto electrónico para la ciudadanía catalana residente en el extranjero.

5.- Plazo de interposición
El recurso se interpone dentro del plazo de tres meses contados a partir de la publicación de la Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6.- Reclamación del expediente
Al disponer el artículo 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que el Tribunal podrá recabar de los poderes públicos y de cualquier órgano de las Administraciones Públicas la remisión del expediente y los informes y documentos relativos a las disposiciones que originan el proceso constitucional, el recurrente solicita que por este Alto Tribunal se recabe del Parlamento de Cataluña el expediente de elaboración, tramitación y aprobación de la Ley recurrida, incluyendo los Diarios de Sesiones ellos en los que consta la trascripción literal del debate parlamentario acerca de su aprobación, a efectos de formar un mejor juicio y disponer de información completa sobre dicha norma y, poder, en su caso, completar las alegaciones en el trámite procesal correspondiente.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICO-CONSTITUCIONALES: MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO.- DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA POR EL DESCONOCIMIENTO DE LA MAYORÍA PARLAMENTARIA PRECISA PARA LA APROBACIÓN DE LA LEY ELECTORAL DE CATALUÑA.

Un primer vicio de constitucionalidad, que afecta de forma integral y absoluta a toda la Ley impugnada, es el no haber sido aprobada por la mayoría de dos tercios de los miembros del Parlamento de Cataluña, conforme exige el artículo 56.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña para la aprobación del “régimen electoral” de la elecciones a este órgano legislativo. Ello se deduce del expediente parlamentario de aprobación, en el que figura cómo el proyecto legislativo sólo contó en sede parlamentaria con 72 votos de 135, cifra muy lejana a los dos tercios de la cámara autonómica.

Ésto conculca frontalmente el principio de superioridad jerárquica del Estatuto de Autonomía de Cataluña respecto de la legislación autonómica emanada a su amparo, al ser el Estatuto la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, según se denota pristinamente de la literalidad del artículo 147.1 de la ley de leyes.

En consecuencia con ello, la Ley recurrida adolece de vicio de constitucionalidad y, por consiguiente, debe de ser declarada nula en su totalidad.

SEGUNDO.- DE LA TRANSGRESIÓN DE LA RESERVA DE LEY ORGÁNICA EN MATERIA DE RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL.

El contenido material de la Ley impugnada tiene por objeto la regulación de materias propias del régimen electoral general que, conforme al artículo 81.1, en relación al 23 y al 149.1.1ª, todos ellos de la Constitución, se ve afectado por reserva de Ley Orgánica, correspondiendo por tanto su regulación a las Cortes Generales. En este sentido, dicha Ley tiene por cometido la conformación de un procedimiento especifico de voto para los electores inscritos en el censo residentes ausentes (CERA en lo sucesivo), particular y alternativo al contemplado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG de ahora en adelante), que es de aplicación a las elecciones a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, según recoge la Disposición Adicional Primera.2 de este cuerpo legal, “[e]n aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado”.

En consecuencia con ello, debemos colegir que la LOREG, en desarrollo del mandato previsto en los artículos constitucionales ya citados, desarrolla, entre otras cuestiones, las normas del régimen electoral general que, como hemos visto, son objeto de reserva de Ley Orgánica. Esta expresión, sin duda de carácter ambiguo, ha sido interpretada en el pasado por este excelso tribunal en su alcance y contenido, determinando, ya desde su STC 38/1983 FJ 3, que el régimen electoral general “está compuesto por las normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y en el de las entidades territoriales en que se organiza, a tenor del art. 137 de la C.E., salvo las excepciones que se hallen establecidas en la Constitución o en los Estatutos”.

Como es palmario, en el caso aludido la Ley impugnada desoye de forma total y absolutamente grosera la asunción que de la regulación procedimental del derecho a voto de los inscritos en el CERA realiza la propia LOREG, que integra, conforme al artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el bloque de constitucionalidad de enjuiciamiento de la legislación electoral autonómica, como se entiende del ya citado FJ de la sentencia aludida. En consecuencia, no es admisible, siquiera bajo la burda pretensión de ser de aplicación “opcional y alternativa” (dicción según la cual la norma recurrida pretende salvar su inconstitucionalidad) su pretensión de regular por sí misma un fragmento del procedimiento electoral que, conforme a la ya mencionada DA I.2 LOREG, en desarrollo de los artículos 23, 81.1 y 149.1.1ª CE, corresponde al Estado de manera exclusiva como integrante del régimen electoral general, sin que quepa la introducción de variación alguna en aquél por poder ajeno al legislador orgánico.

En su virtud, la Ley de voto electrónico para la ciudadanía catalana residente en el extranjero adolece de un segundo vicio de constitucionalidad integral, del que deviene su nulidad absoluta.

TERCERO.- VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL SUFRAGIO

En otro orden de cosas, la regulación sustantiva del propio procedimiento de voto electrónico que se dispone por la Ley impugnada desoye de forma clamorosa un principio tan básico en un Estado social y democrático de Derecho como lo es la independencia del poder electoral respecto del ejecutivo, en tanto que aquélla establece en su artículo 9 una cadena de custodia que hace referencia a la Generalitat y sus cuerpos, pero no a la Junta electoral. Tal regulación, por tanto, afecta gravemente al derecho de sufragio activo y pasivo, recogido por el artículo 23 de la Constitución, puesto que la atribución de la custodia de los votos electrónicos desde que se depositan hasta que tiene lugar la elección no puede quedar a disposición del poder ejecutivo, que por propia naturaleza no puede tener parte alguna en cualquier fase del procedimiento electoral.

Procedimiento que, como bien expresa la jurisprudencia de este Tribunal en sus SSTC 159/2015, 114/2014 y 135/2004, es un “derecho de configuración legal”, como expresa el artículo 23.2 de la norma suprema, es decir, cuyo ejercicio es regulado por el legislador, que puede establecer libremente las condiciones que estime más adecuadas “si bien su libertad tiene limitaciones que son, de una parte, las generales que imponen el principio de igualdad y los derechos fundamentales que la Constitución garantiza, y, de otra, cuando se trata de cargos públicos de carácter representativo, la necesidad de salvaguardar su naturaleza”. Es en este último punto en el que la Ley impugnada se desvía del ámbito de libertad reconocido por el artículo 23 de la Constitución al legislador para el establecimiento de las condiciones, requisitos y supuestos para el acceso a los cargos públicos y el ejercicio del derecho de sufragio, al arbitrar un mecanismo de custodia de los votos que, por atribuirla a la Generalitat de Cataluña en lugar de a las Administración electoral, no garantiza la trazabilidad, integridad e imparcialidad de dichos votos, que podrían verse fácilmente alterados por una eventual manipulación del sistema informático llevada a cabo por la formación que ostentara el gobierno de turno.

Así pues, de lo anteriormente expuesto se deduce que la Ley de voto electrónico para la ciudadanía catalana residente en el extranjero padece de un tercer vicio de inconstitucionalidad que, por consiguiente, la hace nula de pleno Derecho.

Por todo lo expuesto, al Tribunal Constitucional

SUPLICO
que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la Ley del Parlamento de Cataluña xx/2017, de 25 de febrero, de voto electrónico para la ciudadanía catalana residente en el extranjero y, previos los trámites que correspondan, dicte sentencia declarando su inconstitucionalidad y nulidad con el alcance que se expresa en los fundamentos de este escrito.

Es justicia que pido en Madrid a 27 de febrero de 2017.
El Abogado del Estado,
Luís de Castro y Martínez-Conde

PRIMER OTROSI DIGO: Que se solicita del TribunalConstitucional que acuerde la suspensión cautelar de la Ley impugnada, conforme al artículo 161.2 de la Constitución.

Reitero Justicia, lugar y fecha.
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