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Manuel Carballal Reyes
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Jue 18 Abr 2013 - 2:30
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Martí Casas
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Miér 24 Abr 2013 - 14:36
AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

D. ALEJANDRO TRILLO-FIGUEROA I LLEIDA,
Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona (colegiado número 29471), domiciliado a efecto de notificaciones en Plaça de Sant Jaume, 4, Barcelona, Comisionado por el Govern de la Generalitat de Cataluña.

Ante el Tribunal Constitucional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que, mediante el presente escrito, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución y los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica 17/1980, de 1 de diciembre, del Tribunal Constitucional, en la representación que ostento vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los preceptos que más adelante se determinarán del Estatuto de Autonomía de País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 5/1980 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de julio de 1980.

El recurso se basa en los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- FUNDAMENTOS JURÍDICO-PROCESALES

1.- Competencia
Corresponde al Tribunal Constitucional en Pleno el conocimiento del recurso interpuesto contra los preceptos que se determinarán del Estatuto de Autonomía de País Vasco, de acuerdo con el artículo 161.1.a) de la Constitución Española en relación con los artículos 2.1.a) y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2.- Legitimación
El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 162.1.a) de la Constitución Española y el artículo 32.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3.- Representación y postulación
El recurrente actúa representado por Comisionado nombrado al efecto en la forma prevista en el artículo 82.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4.- Objeto del recurso
Se impugnan en el presente recurso de inconstitucionalidad los preceptos que se relacionan a continuación del Estatuto de Autonomía de País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 5/1980, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de julio de 1980:

Del Título Preliminar:
Artículo 3
Artículo 4

Del Título II:
Artículo 34.1

Del Título III:
Artículo 40.2
Artículo 41

5.- Plazo de interposición
El recurso se interpone dentro del plazo de tres meses contados a partir de la constitución del Tribunal Constitucional, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 17/1980, de 1 de diciembre, del Tribunal Constitucional, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6.- Reclamación del expediente
Al disponer el artículo 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que el Tribunal podrá recabar de los poderes públicos y de cualquier órgano de las Administraciones Públicas la remisión del expediente y los informes y documentos relativos a las disposiciones que originan el proceso constitucional, los recurrentes solicitan que por este Alto Tribunal se recabe del Parlamento de Vasco y del Congreso de los Diputados el expediente de elaboración, tramitación y aprobación del Estatuto recurrido, incluyendo los Diarios de Sesiones de ambos en los que consta la trascripción literal del debate parlamentario acerca de su aprobación, a efectos de formar un mejor juicio y disponer de información completa sobre dicha norma y, poder, en su caso, completar las alegaciones en el trámite procesal correspondiente.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICO-CONSTITUCIONALES: MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO.- CONSIDERACIONES GENERALES: EL VACIADO DE CONTENIDO DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DE LA CONSTITUCIÓN.

El dicho presupuesto compone la fundamentación principal de este recurso de inconstitucionalidad, en tanto se entiende que las disposiciones arriba mencionada, por acción u omisión, desnaturalizan el restaurado régimen foral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, reconocido en la Disposición Adicional Primera de la Constitución española de 1978. El citado precepto, que a continuación analizaremos, es transcrito a continuación para facilitar su lectura y entendimiento, para que, según el tenor literal de su contenido, se tenga presente durante el estudio del resto del recurso de inconstitucionalidad, pues, como ya se ha dicho, es el punto clave del mismo:

“Primera.
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.”

Como bien se puede apreciar del simple análisis de los dos incisos que componen la disposición, mediante la misma el constituyente explícitamente reconoce que en una serie de territorios del estado español (las provincias de Álava, Vizcaya, Guipúzcoa y Navarra) existen una serie de “derechos históricos”, que preceden a la propia Carta Magna y que se considera necesario proteger en el nuevo marco político-institucional que esta norma configura. Dichos derechos históricos, provenientes del antiguo régimen foral vigente en los dichos territorios hasta bien entrado el siglo pasado, son los vestigios de un régimen político en los que las citadas provincias gozaban de un estatus de cuasi independencia, gozando de una serie de ventajas y exenciones con respecto al resto de regiones españolas, que o bien nunca los dispusieron o bien los perdieron tras los Decretos de Nueva Planta de Felipe V en 1715. Dichos derechos fueron, en tierras vasco-navarras, parcialmente derogados mediante tres leyes: la Paccionada de 1841, que suprimió el carácter de Reino de Navarra y que todavía se encuentra en vigor, como indica la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra; la de 25 de octubre de 1839, que también permanece en vigor en ésta última región pero que la propia Constitución deroga en los otros tres territorios históricos; y la de 21 de julio de 1876, que la Carta Magna expresamente deroga. Tras la promulgación de dicha legislación, las citadas provincias, si bien perdieron una gran parte de su tradicional autonomía, todavía conservaron algunas prerrogativas, especialmente en materia fiscal, en virtud del régimen de Concierto o Convenio Económico, y competencias tales como las referentes a policía y fomento.

Hasta la aprobación de la propia Constitución, y tras el Decreto de 23 de junio de 1937, las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya fueron calificadas de “traidoras” por el gobierno de Francisco Franco, lo cual equivalió a la pérdida de su régimen de concierto económico y del resto de prerrogativas que aún venían disfrutando. No obstante, las dos provincias restantes vieron respetados sus derechos históricos, con los cuales llegaron a la aprobación de la Constitución. En los debates que, en torno a estas cuestiones, surgieron durante la redacción de nuestra norma fundamental, se comprende la necesidad de proteger a estas dos provincias sus ancestrales derechos como depósito acumulado de la historia que son, y de de restablecer aquellos que por injusta causa perdieron sus hermanas norteñas. Subsiguientemente, el constituyente promulga la dicha Disposición Adicional Primera, que es el instrumento constitucional mediante el que se protege la autonomía de dichas provincias, si bien la norma fundamental no delimita en ningún momento, a excepción de lo contenido en el artículo 149.1.8 de la misma, exactamente en qué consisten ésta.

Llegado a este orden de cosas, es la propia Disposición Adicional Primera la que directamente da cuenta de su carencia, por lo cual remite a los Estatutos de Autonomía de las comunidades autónomas que pudieran constituir los mencionados territorios forales, la “actualización general de dicho régimen foral”, los cuales serán los encargados de delimitar, en lo sucesivo, el alcance, extensión y contenido de los mismos, siempre respetando la esencia y naturaleza de este precepto constitucional, del cual emana la legitimidad del estatuyente para actualizar o restaurar, en función del caso, el contenido de los derechos históricos con la propia Constitución como límite único. De tal cosa se entiende que es deber del estatuyente, en tanto y por cuanto facultado por la Disposición Adicional Primera para realizar las labores pertinentes para la “actualización general” del régimen foral vasco, cumplir literalmente el contenido de la misma.

Si retornamos al primer inciso de la Disposición Adicional Primera de la Constitución podemos apreciar que ésta identifica a los derechos históricos como elemento propio de los territorios forales, es decir, con las provincias vasco-navarras como unidades originarias y segregadas, sin vinculación previa entre sí. En otras palabras, a dichas provincias, por ser territorios forales, les atribuye unos derechos históricos que deberán de ser actualizados en los Estatutos de Autonomía pertinentes. Por este motivo no puede caber inferir en ningún caso que la o las comunidades autónomas que integren dichos territorios forales podrán atribuirse los derechos históricos de los mismos, ni tampoco las competencias que de los mismos emanen, en tanto constituiría una violación flagrante de la Disposición Adicional Primera de la Constitución.

Precisamente es esto lo que entiende el recurrente que realizan las disposiciones impugnadas: atribuir a la Comunidad Autónoma Vasca, en tanto comunidad autónoma, una serie de competencias propias de los territorios forales, que son los constitucionalmente legitimados para disfrutarlas. Así pues, el conjunto de disposiciones recurridas, por sí mismas o en relación a otras, pretenden un auténtico vaciado de contenido de la Disposición Adicional Primera de la Constitución española, alterándola sustancialmente para aumentar artificialmente el techo competencial de la misma.

SEGUNDO.-PRECEPTOS QUE SON IMPUGNADOS Y FUNDAMENTOS DE CADA UNA DE LAS IMPUGNACIONES.

1. Impugnación del artículo 3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Si bien el contenido material de éste precepto del Estatuto de Autonomía del País Vasco (de ahora en adelante (EAPV) es perfectamente constitucional, ha de entenderse formulada la presente impugnación del mismo en relación con la remisión que a él hace el epígrafe del artículo 9 del Estatuto, que regula las competencias de los territorios forales en relación al fomento, competencia ya mentada anteriormente y proveniente del régimen foral, como ya se reconoce en ésta disposición. No obstante, la misma remite como propio sustento de su contenido al artículo 3 del EAPV, que nada dice en torno a esta cuestión, sino que regula una cuestión totalmente diferente, como lo es la bandera oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esto es, el estatuyente ha realizado una remisión justificativa y sustentadora de una disposición estatutaria a un precepto en nada relacionado al mismo, vaciándolo literalmente de contenido y quebrantando, por cuanto el régimen jurídico y competencia sobre carreteras y caminos correspondía originariamente a los territorios forales, la Disposición Adicional Primera de la Constitución.

2. Impugnación del artículo 4 del EAPV.

Dicho artículo, que delimita la enseña oficial de la Comunidad Autónoma Vasca, omite toda referencia al reconocimiento de las enseñas tradicionales de los territorios forales que la conforman, y que por propia coherencia con el espíritu de la Disposición Adicional Primera de la Constitución y la “actualización general” del régimen foral que la misma ordena, ha de ampararse en el texto estatutario, al formar parte del contenido material de los derechos históricos de los territorios forales.

3. Impugnación del artículo 34.1:

El artículo 34.1 del EAPV establece la forma en la que habrán de designarse a los Magistrados, Jueces y Secretarios Judiciales de la Comunidad Autónoma Vasca, los cuales prestan un servicio a los habitantes de la misma que requiere su comunicación directa con los ciudadanos. Al reconocerse a la lengua vasca o euskera estatuto de cooficialidad en la Comunidad Autónoma y, por tanto, lengua en la que los ciudadanos vascos tienen derecho a dirigirse a las instituciones públicas, contraviniendo los artículos 3.2, 9.2 y 3 de la Constitución. Aquél establece que, junto con el castellano, los Estatutos de Autonomía pueden establecer lenguas oficiales en los territorios que demarquen, con todos los efectos que tal oficialidad conlleva, y éstos atribuyen a las instituciones del Estado, tanto centrales como autonómicas, garantizar la igualdad efectiva de los ciudadanos, así como “remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”

Los derechos lingüísticos de los ciudadanos españoles, y de los vascos en el caso actual, ha de entenderse dentro del contenido del concepto de igualdad que nuestra Constitución maneja en los artículos 9.2 y 9.3, lo cual requiere de los poderes públicos la garantía de que los mismos son efectivos. Por ello, difícilmente se puede compatibilizar dicha garantía de los derechos lingüísticos de los vascos con una omisión del estatuyente de fomentar, mediante su reconocimiento como mérito reconocedor de preferencia en la elección, el conocimiento del euskera por parte de los aspirantes a Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales de la Comunidad Autónoma Vasca, que para poder realizar correctamente su labor y poder tratar con igualdad real y efectiva a los habitantes de la misma deberán de conocer forzosamente la lengua vasca. Por tal motivo, ha de entenderse inconstitucional dicho precepto, que silencia deliberadamente la necesidad de implantación del euskera en el sistema judicial autonómico como única garantía de que cualquier habitante del País Vasco, independientemente de su lengua materna, tiene el derecho constitucionalmente amparado de dirigirse a las instituciones públicas en una lengua cooficial de la Comunidad Autónoma.
Por otro lado, en similares términos y en relación también con el articulo 149.1.8 y Disposición Adicional Primera de la Constitución Española, ha de entenderse inconstitucional la omisión del mérito preferente del conocimiento del derecho foral vasco para acceder a los cargos judiciales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, considerando además que el mismo es de amplia aplicación en gran parte del territorio de la misma. Así se desprende, atendiendo también al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la norma fundamental.

4. Impugnación del artículo 40.2.

Nuevamente, en el contenido de esta disposición estatutaria se aprecia el intento de vaciar de significado la Disposición Primera de la Constitución Española, mediante el vaciado de las competencias históricas de los territorios forales en materia fiscal en favor de las instituciones autonómicas de régimen común. Ello atenta, como se ha reiterado en puntos anteriores de este escrito, contra el primer inciso de la comentada Disposición Adicional de nuestra ley fundamental, que es clara al reconocer a los territorios forales y sólo a ellos una serie de derechos históricos, que han de ser traducidos en competencias como el sistema impositivo concertado, el fomento viario o los cuerpos de policía forales, entre otros. A tal cosa se le opone de forma evidente el artículo 40.2 en tanto pretende confundir a las instituciones autonómicas con las forales a la hora de regular y ejecutar lo relativo a la política fiscal.

Así se recoge en los epígrafes “a”, “b” “c” y “e” de la citada disposición, con expresiones como “las instituciones competentes de la Comunidad Autónoma podrán mantener, establecer y regular, dentro del territorio, el régimen tributario” lo cual equivale a modificar y desnaturalizar la titularidad de las competencias de una serie de órganos que emanan directamente de la Constitución y son anteriores a cualquier estatuto de autonomía, que son exactamente los territorios históricos y sus órganos de gobierno forales, los cuales han de imbricarse, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Constitución, dentro de las estructuras autonómicas, pero sin que ello pueda suponer menoscabo alguno para dichos órganos, que siguen manteniendo en todo momento, por propia prescripción constitucional, su estatus diferenciado y autónomo. Y es a ellos, y no a ninguna comunidad autónoma, a los que atribuye la Constitución la potestad de mantener, recuperar o actualizar sus prerrogativas forales, y no a las comunidades autónomas en las que éstos territorios pudieran insertarse.

Por todo ello, no cabe que el EAPV disponga, como lo hace en el epígrafe “b” del artículo 140.2, que “la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de la Comunidad Autónoma por el Parlamento, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección.” Ello se debe a que los únicos órganos facultados, a tenor del Concierto Económico actualmente vigente (el de la provincia de Álava a tiempo de redacción del presente recurso) y del contenido evidente de la Disposición Adicional Primera constitucional, son los de los territorios forales, sin que el Parlamento Vasco tenga ningún tipo de potestad decisoria en estas materias, lo cual vicia completamente el contenido de éste precepto estatutario, que intenta servirse de los derechos forales de los territorios históricos para aumentar inconstitucionalmente el nivel competencial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, algo que no puede hacer, al hallarse las competencias autonómicas ya tasadas en el Título VIII de la Constitución, y sin que a ello pueda oponérsele excepción alguna, ni tan siquiera la Disposición Adicional Primera, que a la propia Comunidad Autónoma Vasca, en cuanto a comunidad autónoma, no reconoce competencia ni prerrogativa especial a las instituciones autonómicas, tan sólo a las provinciales de los territorios forales.

Queda, pues, demostrado que las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco no puede atribuirse, ni siquiera de forma estatutaria, la titularidad ni el ejercicio de una serie de competencias que la misma Constitución reserva a unos órganos especiales, anteriores a las dichas instituciones comunes autonómicas y revestidos de unos peculiares derechos históricos, motivo central de esta impugnación.

5. Impugnación del artículo 41.

Siguiendo la línea de exposición anterior se comprende también la impugnación del epígrafe “a” del artículo 41 del EAPV, que también pretende adjudicar unilateralmente al Parlamento Vasco (institución autonómica de régimen común) las competencias que son propias de los territorios forales vascos. De hecho, es el propio contenido de la disposición el que resulta un tanto extraño en su redacción, ya que no cobra demasiado sentido que “los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán constituidos por: a) Las aportaciones que efectúe el Parlamento Vasco, como expresión de la contribución de la Comunidad a los gastos presupuestarios del País Vasco”, pues no cabe a entenderse exactamente qué clase de aportaciones puede realizar a la Comunidad Autónoma Vasca el Parlamento Vasco, al formal él parte íntegra de la propia Comunidad Autónoma. ¿Acaso cabe en Derecho la autoaportación de recursos a una institución (la Comunidad Autónoma) por parte de un órgano institucional de la misma (Parlamento)? A juicio del recurrente no, lo cual desvela una velada treta por confundir interesadamente las competencias de cada institución vasca para que una de ellas vacíe en competencias a las otras, cosa ya repetida hasta la saciedad en líneas precedentes, y que ya ha sido demostrada con suficiente insistencia.

Todo ello se percibe de forma aún más clara en cuanto el posterior epígrafe, el “b”, se refiere a “Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que establezca el Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica sobre financiación de las Comunidades Autónomas”, dando a entender que lo estipulado en el punto anterior no es materia propia del Parlamento Vasco, sino de otra institución, que por propia lógica con la Constitución y el sistema fiscal de Concierto Económico sólo pueden ser las Diputaciones Forales vascas.

Por todo lo expuesto, al Tribunal Constitucional SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los preceptos del Estatuto de País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 5/1980 (BOE de 20 de julio de 1980), que seguidamente se relacionan y, previos los trámites que correspondan, dicte sentencia declarando su inconstitucionalidad y nulidad con el alcance que se expresa en los fundamentos de este escrito.

Del Título Preliminar son impugnables las siguientes disposiciones: Artículos 3 y 4.
Del Título II:Artículo 34.1.
Del Título III: Artículos 40.2 y 41.

Es justicia que pido en Barcelona a 14 de febrero de 1981.

PRIMER OTROSI DIGO: Que se solicita del Tribunal Constitucional que acuerde la tramitación prioritaria y urgente del presente recurso de inconstitucionalidad, petición que se formula atendiendo a las siguientes circunstancias extraordinarias que acontecen en el caso que nos ocupa:
- La Ley impugnada forma parte del bloque de la constitucionalidad, en los términos señalados por el artículo 28 de la LOTC.
- La entrada en vigor y plena efectividad de una buena parte de los preceptos de este Estatuto de Autonomía ahora impugnado implica la adaptación y modificación de un amplio número de leyes que integran en cuerpo legislativo actualmente en vigor, como el propio régimen de Concierto Económico que actualmente se encuentra en tramitación en las Cortes Generales o la nueva normativa fiscal de la Comunidad Autónoma Vasca, que el Parlamento Vasco está regulando sin poseer la competencia necesaria para ello.
Justicia que reitero en misma fecha y lugar.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que se solicita del Tribunal Constitucional que recabe del Parlamento Vasco y del Congreso de los Diputados el expediente de elaboración, tramitación y aprobación del Estatuto de Autonomía de País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 5/1980, incluyendo los Diarios de Sesiones de las dos cámaras, en los que consta la trascripción literal del debate parlamentario acerca de su aprobación, a efectos de formar un mejor juicio y disponer de información completa sobre dicha norma y, dar del mismo traslado a esta parte para poder, a su vista, completar, en su caso, las alegaciones en el trámite procesal correspondiente.
Reitero Justicia, lugar y fecha.

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Jue 25 Abr 2013 - 1:09
FDP: Sí, va aquí. Me voy a emocionar, acabas de estrenar el TC cheers
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Vie 26 Abr 2013 - 17:37
PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


El Tribunal Constitucional da por recibido el presente recurso de Inconstitucionalidad. Se convoca para el día X de marzo de 1982 a la parte actora, así como a la Abogacía del Estado como representante procesal del Estado, al Fiscal General del Estado, en defensa de la legalidad por la posible existencia de causa de inadmisibilidad por falta de legitimidad. También a representantes del Parlamento Vasco, en tanto que la norma recurrida es el Estatuto de Autnomía de Euskadi.

Sección 1ª del Tribunal Constitucional

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Miér 10 Jul 2013 - 4:36
AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

D. GUILLERMO ALAIZ SAMPER,
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona (colegiado número 12011), domiciliado  a efecto de notificaciones en la Calle Compañía, 5 Pamplona, Comisionado por la Diputación Foral de Navarra.

Ante el Tribunal Constitucional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que, mediante el presente escrito, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución y los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica 17/1980, de 1 de diciembre, del Tribunal Constitucional, en la representación que ostento vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los preceptos que más adelante se determinarán del Estatuto de Autonomía de País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 5/1980 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de julio de 1980.

El recurso se basa en los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- FUNDAMENTOS JURÍDICO-PROCESALES

1.- Competencia
Corresponde al Tribunal Constitucional en Pleno el conocimiento del recurso interpuesto contra los preceptos que se determinarán del Estatuto de Autonomía de País Vasco, de acuerdo con el artículo 161.1.a) de la Constitución Española en relación con los artículos 2.1.a) y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2.- Legitimación
El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 162.1.a) de la Constitución Española y el artículo 32.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3.- Representación y postulación
El recurrente actúa representado por Comisionado nombrado al efecto en la forma prevista en el artículo 82.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4.- Objeto del recurso
Se impugnan en el presente recurso de inconstitucionalidad los preceptos que se relacionan a continuación del Estatuto de Autonomía de País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 5/1980, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de julio de 1980:

Del Título Preliminar:
Artículo 3
Artículo 4

Del Título II:
Artículo 34.1

Del Título III:
Artículo 40.2
Artículo 41

5.- Plazo de interposición
El recurso se interpone dentro del plazo de tres meses contados a partir de la constitución del Tribunal Constitucional, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 17/1980, de 1 de diciembre, del Tribunal Constitucional, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6.- Reclamación del expediente
Al disponer el artículo 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que el Tribunal podrá recabar de los poderes públicos y de cualquier órgano de las Administraciones Públicas la remisión del expediente y los informes y documentos relativos a las disposiciones que originan el proceso constitucional, los recurrentes solicitan que por este Alto Tribunal se recabe del Parlamento de Vasco y del Congreso de los Diputados el expediente de elaboración, tramitación y aprobación del Estatuto recurrido, incluyendo los Diarios de Sesiones de ambos en los que consta la trascripción literal del debate parlamentario acerca de su aprobación, a efectos de formar un mejor juicio y disponer de información completa sobre dicha norma y, poder, en su caso, completar las alegaciones en el trámite procesal correspondiente.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICO-CONSTITUCIONALES: MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO.- CONSIDERACIONES GENERALES: EL VACIADO DE CONTENIDO DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DE LA CONSTITUCIÓN.

El dicho presupuesto compone la fundamentación principal de este recurso de inconstitucionalidad, en tanto se entiende que las disposiciones arriba mencionada, por acción u omisión, desnaturalizan el restaurado régimen foral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, reconocido en la Disposición Adicional Primera de la Constitución española de 1978. El citado precepto, que a continuación analizaremos, es transcrito a continuación para facilitar su lectura y entendimiento, para que, según el tenor literal de su contenido, se tenga presente durante el estudio del resto del recurso de inconstitucionalidad, pues, como ya se ha dicho, es el punto clave del mismo:

“Primera.
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.”

Como bien se puede apreciar del simple análisis de los dos incisos que componen la disposición, mediante la misma el constituyente explícitamente reconoce que en una serie de territorios del estado español (las provincias de Álava, Vizcaya, Guipúzcoa y Navarra) existen una serie de “derechos históricos”, que preceden a la propia Carta Magna y que se considera necesario proteger en el nuevo marco político-institucional que esta norma configura. Dichos derechos históricos, provenientes del antiguo régimen foral vigente en los dichos territorios hasta bien entrado el siglo pasado, son los vestigios de un régimen político en los que las citadas provincias gozaban de un estatus de cuasi independencia, gozando de una serie de ventajas y exenciones con respecto al resto de regiones españolas, que o bien nunca los dispusieron o bien los perdieron tras los Decretos de Nueva Planta de Felipe V en 1715. Dichos derechos fueron, en tierras vasco-navarras, parcialmente derogados mediante tres leyes: la Paccionada de 1841, que suprimió el carácter de Reino de Navarra y que todavía se encuentra en vigor, como indica la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra; la de 25 de octubre de 1839, que también permanece en vigor en ésta última región pero que la propia Constitución deroga en los otros tres territorios históricos; y la de 21 de julio de 1876, que la Carta Magna expresamente deroga. Tras la promulgación de dicha legislación, las citadas provincias, si bien perdieron una gran parte de su tradicional autonomía, todavía conservaron algunas prerrogativas, especialmente en materia fiscal, en virtud del régimen de Concierto o Convenio Económico, y competencias tales como las referentes a policía y fomento.

Hasta la aprobación de la propia Constitución, y tras el Decreto de 23 de junio de 1937, las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya fueron calificadas de “traidoras” por el gobierno de Francisco Franco, lo cual equivalió a la pérdida de su régimen de concierto económico y del resto de prerrogativas que aún venían disfrutando. No obstante, las dos provincias restantes vieron respetados sus derechos históricos, con los cuales llegaron a la aprobación de la Constitución. En los debates que, en torno a estas cuestiones, surgieron durante la redacción de nuestra norma fundamental, se comprende la necesidad de proteger a estas dos provincias sus ancestrales derechos como depósito acumulado de la historia que son, y de de restablecer aquellos que por injusta causa perdieron sus hermanas norteñas. Subsiguientemente, el constituyente promulga la dicha Disposición Adicional Primera, que es el instrumento constitucional mediante el que se protege la autonomía de dichas provincias, si bien la norma fundamental no delimita en ningún momento, a excepción de lo contenido en el artículo 149.1.8 de la misma, exactamente en qué consisten ésta.

Llegado a este orden de cosas, es la propia Disposición Adicional Primera la que directamente da cuenta de su carencia, por lo cual remite a los Estatutos de Autonomía de las comunidades autónomas que pudieran constituir los mencionados territorios forales, la “actualización general de dicho régimen foral”, los cuales serán los encargados de delimitar, en lo sucesivo, el alcance, extensión y contenido de los mismos, siempre respetando la esencia y naturaleza de este precepto constitucional, del cual emana la legitimidad del estatuyente para actualizar o restaurar, en función del caso, el contenido de los derechos históricos con la propia Constitución como límite único. De tal cosa se entiende que es deber del estatuyente, en tanto y por cuanto facultado por la Disposición Adicional Primera para realizar las labores pertinentes para la “actualización general” del régimen foral vasco, cumplir literalmente el contenido de la misma.

Si retornamos al primer inciso de la Disposición Adicional Primera de la Constitución podemos apreciar que ésta identifica a los derechos históricos como elemento propio de los territorios forales, es decir, con las provincias vasco-navarras como unidades originarias y segregadas, sin vinculación previa entre sí. En otras palabras, a dichas provincias, por ser territorios forales, les atribuye unos derechos históricos que deberán de ser actualizados en los Estatutos de Autonomía pertinentes. Por este motivo no puede caber inferir en ningún caso que la o las comunidades autónomas que integren dichos territorios forales podrán atribuirse los derechos históricos de los mismos, ni tampoco las competencias que de los mismos emanen, en tanto constituiría una violación flagrante de la Disposición Adicional Primera de la Constitución.

Precisamente es esto lo que entiende el recurrente que realizan las disposiciones impugnadas: atribuir a la Comunidad Autónoma Vasca, en tanto comunidad autónoma, una serie de competencias propias de los territorios forales, que son los constitucionalmente legitimados para disfrutarlas. Así pues, el conjunto de disposiciones recurridas, por sí mismas o en relación a otras, pretenden un auténtico vaciado de contenido de la Disposición Adicional Primera de la Constitución española, alterándola sustancialmente para aumentar artificialmente el techo competencial de la misma.

SEGUNDO.-PRECEPTOS QUE SON IMPUGNADOS Y FUNDAMENTOS DE CADA UNA DE LAS IMPUGNACIONES.

1. Impugnación del artículo 3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Si bien el contenido material de éste precepto del Estatuto de Autonomía del País Vasco (de ahora en adelante (EAPV) es perfectamente constitucional, ha de entenderse formulada la presente impugnación del mismo en relación con la remisión que a él hace el  epígrafe del artículo 9 del Estatuto, que regula las competencias de los territorios forales en relación al fomento, competencia ya mentada anteriormente y proveniente del régimen foral, como ya se reconoce en ésta disposición. No obstante, la misma remite como propio sustento de su contenido al artículo 3 del EAPV, que nada dice en torno a esta cuestión, sino que regula una cuestión totalmente diferente, como lo es la bandera oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esto es, el estatuyente ha realizado una remisión justificativa y sustentadora de una disposición estatutaria a un precepto en nada relacionado al mismo, vaciándolo literalmente de contenido y quebrantando, por cuanto el régimen jurídico y competencia sobre carreteras y caminos correspondía originariamente a los territorios forales, la Disposición Adicional Primera de la Constitución.

2. Impugnación del artículo 4 del EAPV.

Dicho artículo, que delimita la enseña oficial de la Comunidad Autónoma Vasca, omite toda referencia al reconocimiento de las enseñas tradicionales de los territorios forales que la conforman, y que por propia coherencia con el espíritu de la Disposición Adicional Primera de la Constitución y la “actualización general” del régimen foral que la misma ordena, ha de ampararse en el texto estatutario, al formar parte del contenido material de los derechos históricos de los territorios forales.

3. Impugnación del artículo 34.1:

El artículo 34.1 del EAPV establece la forma en la que habrán de designarse a los Magistrados, Jueces y Secretarios Judiciales de la Comunidad Autónoma Vasca, los cuales prestan un servicio a los habitantes de la misma que requiere su comunicación directa con los ciudadanos. Al reconocerse a la lengua vasca o euskera estatuto de cooficialidad en la Comunidad Autónoma y, por tanto, lengua en la que los ciudadanos vascos tienen derecho a dirigirse a las instituciones públicas, contraviniendo los artículos 3.2, 9.2 y 3 de la Constitución. Aquél establece que, junto con el castellano, los Estatutos de Autonomía pueden establecer lenguas oficiales en los territorios que demarquen, con todos los efectos que tal oficialidad conlleva, y éstos atribuyen a las instituciones del Estado, tanto centrales como autonómicas, garantizar la igualdad efectiva de los ciudadanos, así como “remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”

Los derechos lingüísticos de los ciudadanos españoles, y de los vascos en el caso actual, ha de entenderse dentro del contenido del concepto de igualdad que nuestra Constitución maneja en los artículos 9.2 y 9.3, lo cual requiere de los poderes públicos la garantía de que los mismos son efectivos. Por ello, difícilmente se puede compatibilizar dicha garantía de los derechos lingüísticos de los vascos con una omisión del estatuyente de fomentar, mediante su reconocimiento como mérito reconocedor de preferencia en la elección, el conocimiento del euskera por parte de los aspirantes a Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales de la Comunidad Autónoma Vasca, que para poder realizar correctamente su labor y poder tratar con igualdad real y efectiva a los habitantes de la misma deberán de conocer forzosamente la lengua vasca. Por tal motivo, ha de entenderse inconstitucional dicho precepto, que silencia deliberadamente la necesidad de implantación del euskera en el sistema judicial autonómico como única garantía de que cualquier habitante del País Vasco, independientemente de su lengua materna, tiene el derecho constitucionalmente amparado de dirigirse a las instituciones públicas en una lengua cooficial de la Comunidad Autónoma.
Por otro lado, en similares términos y en relación también con el articulo 149.1.8 y Disposición Adicional Primera de la Constitución Española, ha de entenderse inconstitucional la omisión del mérito preferente del conocimiento del derecho foral vasco para acceder a los cargos judiciales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, considerando además que el mismo es de amplia aplicación en gran parte del territorio de la misma. Así se desprende, atendiendo también al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la norma fundamental.

4. Impugnación del artículo 40.2.

Nuevamente, en el contenido de esta disposición estatutaria se aprecia el intento de vaciar de significado la Disposición Primera de la Constitución Española, mediante el vaciado de las competencias históricas de los territorios forales en materia fiscal en favor de las instituciones autonómicas de régimen común. Ello atenta, como se ha reiterado en puntos anteriores de este escrito, contra el primer inciso de la comentada Disposición Adicional de nuestra ley fundamental, que es clara al reconocer a los territorios forales y sólo a ellos una serie de derechos históricos, que han de ser traducidos en competencias como el sistema impositivo concertado, el fomento viario o los cuerpos de policía forales, entre otros. A tal cosa se le opone de forma evidente el artículo 40.2 en tanto pretende confundir a las instituciones autonómicas con las forales a la hora de regular y ejecutar lo relativo a la política fiscal.

Así se recoge en los epígrafes “a”, “b” “c” y “e” de la citada disposición, con expresiones como “las instituciones competentes de la Comunidad Autónoma podrán mantener, establecer y regular, dentro del territorio, el régimen tributario” lo cual equivale a modificar y desnaturalizar la titularidad de las competencias de una serie de órganos que emanan directamente de la Constitución y son anteriores a cualquier estatuto de autonomía, que son exactamente los territorios históricos y sus órganos de gobierno forales, los cuales han de imbricarse, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Constitución, dentro de las estructuras autonómicas, pero sin que ello pueda suponer menoscabo alguno para dichos órganos, que siguen manteniendo en todo momento, por propia prescripción constitucional, su estatus diferenciado y autónomo. Y es a ellos, y no a ninguna comunidad autónoma, a los que atribuye la Constitución la potestad de mantener, recuperar o actualizar sus prerrogativas forales, y no a las comunidades autónomas en las que éstos territorios pudieran insertarse.

Por todo ello, no cabe que el EAPV disponga, como lo hace en el epígrafe “b” del artículo 140.2, que “la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de la Comunidad Autónoma por el Parlamento, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección.” Ello se debe a que los únicos órganos facultados, a tenor del Concierto Económico actualmente vigente (el de la provincia de Álava a tiempo de redacción del presente recurso) y del contenido evidente de la Disposición Adicional Primera constitucional, son los de los territorios forales, sin que el Parlamento Vasco tenga ningún tipo de potestad decisoria en estas materias, lo cual vicia completamente el contenido de éste precepto estatutario, que intenta servirse de los derechos forales de los territorios históricos para aumentar inconstitucionalmente el nivel competencial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, algo que no puede hacer, al hallarse las competencias autonómicas ya tasadas en el Título VIII de la Constitución, y sin que a ello pueda oponérsele excepción alguna, ni tan siquiera la Disposición Adicional Primera, que a la propia Comunidad Autónoma Vasca, en cuanto a comunidad autónoma, no reconoce competencia ni prerrogativa especial a las instituciones autonómicas, tan sólo a las provinciales de los territorios forales.

Queda, pues, demostrado que las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco no puede atribuirse, ni siquiera de forma estatutaria, la titularidad ni el ejercicio de una serie de competencias que la misma Constitución reserva a unos órganos especiales, anteriores a las dichas instituciones comunes autonómicas y revestidos de unos peculiares derechos históricos, motivo central de esta impugnación.

5. Impugnación del artículo 41.

Siguiendo la línea de exposición anterior se comprende también la impugnación del epígrafe “a” del artículo 41 del EAPV, que también pretende adjudicar unilateralmente al Parlamento Vasco (institución autonómica de régimen común) las competencias que son propias de los territorios forales vascos. De hecho, es el propio contenido de la disposición el que resulta un tanto extraño en su redacción, ya que no cobra demasiado sentido que “los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán constituidos por: a) Las aportaciones que efectúe el Parlamento Vasco, como expresión de la contribución de la Comunidad a los gastos presupuestarios del País Vasco”, pues no cabe a entenderse exactamente qué clase de aportaciones puede realizar a la Comunidad Autónoma Vasca el Parlamento Vasco, al formal él parte íntegra de la propia Comunidad Autónoma. ¿Acaso cabe en Derecho la autoaportación de recursos a una institución (la Comunidad Autónoma) por parte de un órgano institucional de la misma (Parlamento)? A juicio del recurrente no, lo cual desvela una velada treta por confundir interesadamente las competencias de cada institución vasca para que una de ellas vacíe en competencias a las otras, cosa ya repetida hasta la saciedad en líneas precedentes, y que ya ha sido demostrada con suficiente insistencia.

Todo ello se percibe de forma aún más clara en cuanto el posterior epígrafe, el “b”, se refiere a “Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que establezca el Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica sobre financiación de las Comunidades Autónomas”, dando a entender que lo estipulado en el punto anterior no es materia propia del Parlamento Vasco, sino de otra institución, que por propia lógica con la Constitución y el sistema fiscal de Concierto Económico sólo pueden ser las Diputaciones Forales vascas.

Por todo lo expuesto, al Tribunal Constitucional SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los preceptos del Estatuto de País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 5/1980 (BOE de 20 de julio de 1980), que seguidamente se relacionan y, previos los trámites que correspondan, dicte sentencia declarando su inconstitucionalidad y nulidad con el alcance que se expresa en los fundamentos de este escrito.

Del Título Preliminar son impugnables las siguientes disposiciones: Artículos 3 y 4.
Del Título II:Artículo 34.1.
Del Título III: Artículos 40.2 y 41.

Es justicia que pido en Pamplona a 7 de febrero de 1983.

PRIMER OTROSI DIGO: Que se solicita del Tribunal Constitucional que acuerde la tramitación prioritaria y urgente del presente recurso de inconstitucionalidad, petición que se formula atendiendo a las siguientes circunstancias extraordinarias que acontecen en el caso que nos ocupa:
- La Ley impugnada forma parte del bloque de la constitucionalidad, en los términos señalados por el artículo 28 de la LOTC.
- La entrada en vigor y plena efectividad de una buena parte de los preceptos de este Estatuto de Autonomía ahora impugnado implica la adaptación y modificación de un amplio número de leyes que integran en cuerpo legislativo actualmente en vigor, como el propio régimen de Concierto Económico que actualmente se encuentra en tramitación en las Cortes Generales o la nueva normativa fiscal de la Comunidad Autónoma Vasca, que el Parlamento Vasco está regulando sin poseer la competencia necesaria para ello.
Justicia que reitero en misma fecha y lugar.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que se solicita del Tribunal Constitucional que recabe del Parlamento Vasco y del Congreso de los Diputados el expediente de elaboración, tramitación y aprobación del Estatuto de Autonomía de País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 5/1980, incluyendo los Diarios de Sesiones de las dos cámaras, en los que consta la trascripción literal del debate parlamentario acerca de su aprobación, a efectos de formar un mejor juicio y disponer de información completa sobre dicha norma y, dar del mismo traslado a esta parte para poder, a su vista, completar, en su caso, las alegaciones en el trámite procesal correspondiente.

Reitero Justicia, en Pamplona, a 7 de febrero de 1983.

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Sáb 27 Jul 2013 - 17:16
PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional da por recibido el presente recurso de Inconstitucionalidad. Se convoca para el día X de mayo de 1983 a la parte actora, así como a la Abogacía del Estado como representante procesal del Estado, al Fiscal General del Estado, en defensa de la legalidad por la posible existencia de causa de inadmisibilidad por falta de legitimidad. También a representantes del Gobierno Vasco, en tanto que la norma recurrida es el Estatuto de Autnomía de Euskadi.


Sección 3ª del Tribunal Constitucional

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