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Héctor Fernández.
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Ley Orgánica 3/2018, de 16 de noviembre, de implementación de la reforma constitucional para la regeneración política [Gobierno de España] Empty Ley Orgánica 3/2018, de 16 de noviembre, de implementación de la reforma constitucional para la regeneración política [Gobierno de España]

Lun 25 Abr 2016 - 10:22
Ley Orgánica 3/2018, de 16 de noviembre, de implementación de la reforma constitucional para la regeneración política [Gobierno de España] Imagen2ok
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Número XX · Día, 16 de noviembre de 2018 · Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO


Ley Orgánica 3/2018, de 16 de noviembre, de implementación de la reforma constitucional para la regeneración política

FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

PREÁMBULO

La voluntad popular manifestada contundentemente en las urnas en el referéndum para la reforma constitucional requiere para su correcta implementación de una serie de reformas amplias de nuestro sistema normativo. Concretamente, la supresión de las diputaciones no forales y su sustitución por un sistema más democrático, económico, efectivo y municipalista como es el de las mancomunidades; la supresión del Consejo de Estado y la regulación del referéndum vinculante como medio de hacer patente una mejora de la participación ciudadana.

El aspecto más tedioso es el de la supresión de las diputaciones provinciales no forales, pues no sólo se trata de acabar con un modelo de administración local, sino de la creación de uno sustitutivo mejor. Así se construye y se generaliza una regulación hacia las mancomunidades de municipios, que hasta el momento estaba muy poco desarrollada. A partir de esta Ley, los municipios de las CCAA conformadas por más de una provincia tienen la obligación de unirse en agrupaciones mancomunadas con una cifra de habitantes mínima de 35.000, a fin de que puedan poner en común los recursos necesarios para hacer llegar los servicios públicos a los pequeños municipios de nuestro país. Se pretende así una mejora en la gestión de dichos servicios, una mayor cercanía de los mismos a los ciudadanos y una provisión de tales atendiendo a las especificidades de algunos territorios de España. Los municipios tendrán dos meses para llevar a cabo estas uniones libres y las diputaciones no forales tienen un mes para disolverse desde la entrada en vigor de esta Ley. Las CCAA asumirán las competencias de las diputaciones en dicho lapso de tiempo a fin de garantizar que no haya un vacío en la provisión de servicios públicos.

TÍTULO I. DE LA SUPRESIÓN DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES NO FORALES

Artículo 1. Se modifica el artículo 2.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.

Artículo 2. Se modifica el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
1. Son Entidades locales territoriales:
a) El Municipio.
b) La Mancomunidad de Municipios.

2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales:
a) Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta Ley.
b) Las comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
c) Las Áreas metropolitanas.

Artículo 3. Se modifica el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los Municipios:
a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
b) Las potestades tributaria y financiera.
c) La potestad de programación o planificación.
d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos

Artículo 4. Se modifica el artículo 7.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
1. Las competencias de las Entidades locales son propias o atribuidas por delegación.

Las competencias propias de los Municipios, Mancomunidades de Municipios y demás Entidades locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley.

Artículo 5. Se modifica el artículo 9 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
Las normas de desarrollo de esta Ley que afecten a los Municipios, Mancomunidades de Municipios u otras Entidades locales territoriales no podrán limitar su ámbito de aplicación a una o varias de dichas Entidades con carácter singular, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para los regímenes municipales o provinciales especiales.

Artículo 6. Se deroga el Título III de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, siendo sustituido por el siguiente articulado:
TÍTULO III. DE LAS MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS

Artículo 31.
1. Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la Entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.
En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los Ayuntamientos mancomunados.

2. El procedimiento de aprobación de los Estatutos de las Mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a la siguientes reglas:
a) La elaboración corresponderá a los Concejales de la totalidad de los Municipios promotores de la Mancomunidad, constituidos en Asamblea.
b) La Comunidad Autónoma interesada emitirá informe sobre el proyecto de Estatutos.
c) Los Plenos de todos los Ayuntamientos aprueban los Estatutos.

3. Se seguirá un procedimiento similar al del apartado anterior para la modificación o supresión de Mancomunidades.

4. Son fines propios y específicos de la Mancomunidad garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales y, en particular:
a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio correspondiente de los servicios de competencia municipal.
b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.

Artículo 32.
1. Los Municipios pertenecientes a Comunidades Autónomas pluriprovinciales tienen la obligación de agruparse en Mancomunidades dentro de los límites de su respectiva Comunidad Autónoma, independientemente de que formen parte de provincias distintas. Los municipios que conformen la Mancomunidad deberán ser colindantes, excepto que lo contrario sea aceptado unánimemente por los municipios y el Municipio no colindante diste como mucho en 25 kilómetros del municipio más cercano que conforme la Mancomunidad.

2. Las Mancomunidades deberán estar formadas por un número de municipios tal que el total de la población que las conforme sea superior a 35.000 habitantes.

3. Las capitales de provincia y las ciudades de más de 50.000 habitantes no podrán formar parte de una Mancomunidad de Municipios.

CAPÍTULO I. ORGANIZACIÓN

Artículo 33.
La organización de las Mancomunidades deberá ser democrática.

Artículo 34.
1. La Asamblea Mancomunada es el órgano de gobierno y decisión de la Mancomunidad de Municipios y está formado por los alcaldes de los municipios pertenecientes a la Mancomunidad.

2.Las decisiones de la Asamblea Mancomunada se tomarán por la mayoría absoluta de sus miembros y vincularán a todos los municipios que la conformen, salvo que el cumplimiento de la decisión suponga un gasto para el municipio tal que pase de superávit a déficit en sus presupuestos anuales.

3. La periodicidad de las reuniones de la Asamblea Mancomunidad será decidida por la misma según sus necesidades, no pudiendo ser este periodo superior a seis meses.

4. Corresponde, en todo caso, a la Asamblea Mancomunada:
a) El Gobierno y organización de la Mancomunidad.
b) La aprobación de las Ordenanzas.
c) La aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas.
d) La aprobación de los planes.
e) El control y la fiscalización de la gestión de su presidente.
f) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas.
g) Las demás que expresamente la atribuyan las leyes.

Artículo 35.
1. El Presidente de la Asamblea Mancomunada representa a la Mancomunidad y modera las reuniones de ésta.

2. La presidencia de la Asamblea mancomunada será rotatoria y por sorteo cada dos años.

3. Corresponde, en todo caso, a la Presidencia de la Asamblea Mancomunada:
a) Representar a la Mancomunidad de Municipios y a la Asamblea Mancomunada.
b) Convocar, presidir y moderar democráticamente las sesiones de la Asamblea Mancomunada.
c) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada por ésta a la Mancomunidad.
d) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.
e) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea Mancomunada.
f) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes.

CAPÍTULO II. COMPETENCIAS

Artículo 36.

1. Son competencias propias de la Mancomunidad de Municipios las que les atribuyan, en este concepto, las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción publica y, en todo caso:
a) La coordinación y gestión de aquellos servicios públicos municipales que los municipios aprueben gestionar en común de modo supramunicipal. La financiación de estos servicios comunes corresponderá a todos los Municipios afectados en proporción a la población beneficiada en el mismo y a su capacidad presupuestaria.
b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, la Mancomunidad de Municipios:
a) Aprueba anualmente un plan mancomunal de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los Municipios integrantes. El Plan, que deberá contener una Memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, deberá financiarse con las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura en su territorio la coordinación de los diversos planes mancomunales de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley. El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, deberán sujetar sus subvenciones a criterios de oportunidad, eficiencia, eficacia y economía.
b) Asegura el acceso de la población de la Mancomunidad al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y la mayor, eficiencia, eficacia y economicidad en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de cooperación con los Municipios.

CAPÍTULO III. REGÍMENES ESPECIALES

Artículo 37.
Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 7. Se modifica el artículo 46.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
d) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar.

La ausencia de uno o varios Concejales o Alcaldes, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.

En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

Artículo 8. Se modifica el artículo 59.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
1. A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas, en los supuestos previstos en el número 2 del artículo 10 y para el caso de que dicho fin no pueda alcanzarse por los procedimientos contemplados en los artículos anteriores o éstos resultaran manifiestamente inadecuados por razón de las características de la tarea pública de que se trate, las leyes del Estado y las de las Comunidades Autónomas, reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, podrán atribuir al Gobierno de la Nación, o al Consejo de Gobierno, la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local y, en especial, de las Mancomunidades de Municipios en el ejercicio de sus competencias.

La coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales para la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente. En la tramitación de los mismos se observará lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior.

Las Entidades locales ejercerán sus facultades de programación, planificación u ordenación de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 9. Se modifica el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
2. Los acuerdos que adopten las Corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista en la Ley. Las Ordenanzas, incluidas las normas de los Planes urbanísticos, se publican en el «Boletín Oficial» de la Mancomunidad y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2. Idéntica regla es de aplicación a los presupuestos, en los términos del artículo 112.3, de esta Ley.

Artículo 10. Se modifica el artículo 104.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Mancomunidad y, en su caso, en el propio de la Corporación.

Artículo 11. Se modifica el artículo 112.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
3. Aprobado inicialmente el presupuesto, se expondrá al público durante el plazo que señale la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales, con objeto de que los interesados puedan interponer reclamaciones frente al mismo. Una vez resueltas las que se hayan presentado, en los términos que prevea la Ley, el presupuesto definitivamente aprobado será insertado en el «Boletín Oficial» de la Corporación, si lo tuviera, y resumido, en el de la Mancomunidad.

Artículo 12. Se modifica el apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
2. Los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya ejercerán las competencias que les atribuyen el Estatuto Vasco y la Legislación interna de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación.

Artículo 13. Se modifica el apartado 4 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
4. Cuando las Instituciones forales de los Territorios Históricos realicen actividades en campos cuya titularidad competencial corresponde a la Administración del Estado o a la Comunidad Autónoma, les serán de aplicación las normas de esta Ley que disciplinen las relaciones de las Mancomunidades con la Administración del Estado y la Administración Autónoma, en su caso.

Artículo 14. Se derogan los artículos 1.2, 44 y 48 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

TÍTULO II. DE LA SUPRESIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO

Artículo 15. Se suprime y disuelve el Consejo de Estado.

Artículo 16. Se deroga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

TÍTULO III. DEL REFERÉNDUM VINCULANTE

Artículo 17. Se modifica el artículo sexto de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, quedando redactado de la siguiente manera:
El referéndum consultivo o el vinculante previsto en el artículo noventa y dos de la Constitución requerirá la previa autorización del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a solicitud del Presidente del Gobierno. Dicha solicitud deberá contener los términos exactos en que haya de formularse la consulta.

Artículo 18. Se añade un artículo dieciocho bis a la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo dieciocho bis. En el caso de que se celebre un referéndum vinculante, su resultado vinculará a los poderes públicos de modo obligatorio, y deberán corresponder al mandato popular, si éste es proactivo, en el plazo máximo de 6 meses. Si el mandato popular fuese de no hacer, los poderes públicos correspondientes no podrán tomar una decisión contraria a dicho mandato salvo que a través de otro referéndum vinculante se diga lo contrario. Este último referéndum vinculante no podrá celebrarse antes treinta meses con respecto al primero.
Si el referéndum vinculante tuviese por objeto una regulación articulada, su aprobación en el referéndum implicará su inmediato proceso de entrada en vigor, teniendo para ello un plazo de siete días tras la celebración de la votación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.
Todos los organismos de las diputaciones provinciales no forales que se suprimen por esta Ley, tendrán que disolverse en el plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor de la misma.

Segunda. Los Municipios que estén obligados a unirse en mancomunidades en virtud del Título I de esta Ley tendrán un plazo de 60 días para hacerlo a partir de la entrada en vigor de la misma.

Tercera. Las Comunidades Autónomas asumirán la competencia de coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada de los mismos en el caso de que excedan de las competencias de las mancomunidades o que dos o más de ellas se vean afectadas. Asumirán dichas competencias obligatoriamente desde la supresión de la diputación provincial no foral y hasta que se conformen definitivamente las mancomunidades de su territorio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día de su publicación en el BOE.
FELIPE VI R.
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El Presidente del Gobierno,
HÉCTOR FERNÁNDEZ
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