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Héctor Fernández.
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Lun 18 Abr 2016 - 20:25
PL por la cual se modifica el Código Civil en lo referente al régimen de sucesiones [Gobierno de España] Posadas

Jesús Posada, Presidente del Congreso de los Diputados
Se abre la votación del Proyecto de Ley por la cual se modifica el Código Civil en lo referente al régimen de sucesiones, presentada por el Gobierno de España:

PL por la cual se modifica el Código Civil en lo referente al régimen de sucesiones [Gobierno de España] ENyjZJE

Proyecto de Ley por la cual se modifica el Código Civil en lo referente al régimen de sucesiones

PREÁMBULO

La regulación actual del Derecho de Sucesiones constriñe el derecho del causante para decidir acerca del destino de sus bienes tras su muerte. Un ataque a la libertad del testador y una limitación innecesaria y desfasada, en sus objetivos, del derecho a la propiedad privada y a la libertad de disposición de los propios bienes.

El desarrollo legislativo en vigor que tiene su lugar en el Libro III del Código Civil divide la herencia en tres tercios, el de legítima, el de mejora y el de libre disposición. El primero de ellos obliga al causante a dejar sus bienes en herencia a un determinado colectivo de personas de su entorno familiar más cercano y de una forma igualitaria, impidiendo al testador elegir o decidir. El segundo permite mejorar el tercio de legítima para los descendientes del causante, entre otros. Y el tercero es el que permite libertad para asignar parte del patrimonio del testador como guste. Esta regulación tiene como consecuencia que el causante sólo tiene libertad plena de decisión sobre un tercio de sus bienes.
Lo que pretende la modificación que se plasma en este texto normativo es que la libertad de disposición de los bienes del testador sea sobre el total de los mismos, no estando bajo la obligación de dar en herencia gran parte de su patrimonio, y bajo grandes limitaciones, a personas físicas o jurídicas que no quiera. Se permitirá, por tanto, que el causante deje en herencia sus bienes a quien quiera y en la cantidad que crea pertinente sin más limitación que la emanada de la indignidad. El objetivo es hacer fuerte el derecho a la propiedad privada permitiendo plena libertad de disposición de los bienes en vida y tras la muerte.

TÍTULO I. DE LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUCESIÓN TESTADA

Artículo 1. Se modifica el artículo 745 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (CC en adelante), quedando redactado de la siguiente manera:
Son incapaces de suceder las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.
Artículo 2. Se modifica el artículo 746 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
Toda persona jurídica puede adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38.
Artículo 3. Se modifica el artículo 759 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos, a menos que el causante dispusiese lo contrario.
Artículo 4. Se modifica el artículo 763 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
El causante puede disponer libremente por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos. En ningún caso podrá limitarse la libre disposición del testador por medio de la obligación legal de destinar una parte de la herencia a determinadas personas.
Artículo 5. Se modifica el artículo 764 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea incapaz de heredar.

En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará, a prorrata, a las personas físicas o jurídicas sobre quienes, por el testamento, recaiga una parte del caudal hereditario.
Artículo 6. Se modifica el artículo 781 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto.
Artículo 7. Se modifica el artículo 784 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario.

El derecho de aquél pasará a sus herederos sí así lo determina el testador.
Artículo 8. Se modifica el artículo 784 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, bajo las condiciones siguientes:

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.
Artículo 9. Se modifica el artículo 803 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
Si el heredero condicional no tuviere coherederos entrará aquél en la administración, dando fianza.

Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.
Artículo 10. Se modifica el artículo 805 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.

En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.
Artículo 11. Se modifica el artículo 848 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
La desheredación es libre como consecuencia de la libre disposición de los bienes y la no obligación de destinar una parte del caudal hereditario a determinadas personas, recogida en el artículo 763.
Artículo 12. Se modifica el artículo 900 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador a menos que el testador estipulase otra cosa.
Artículo 13. Se derogan los artículos 636, 752, 753, 761, 766, 777, 782, 785.3, 785.4, 806-840, 849-857 del CC.


TÍTULO II. DE LAS MODIFICACIONES EN EL RÉGIMEN DE SUCESIÓN INTESTADA

Artículo 14. Se modifica el artículo 902.3 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto.

TÍTULO III. DE LAS MODIFICACIONES EN LA SUCESIÓN EN GENERAL

Artículo 15. Se modifica el artículo 981 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
En las sucesiones la parte del que repudia la herencia acrecerá, a prorrata, a las personas físicas o jurídicas sobre quienes, por el testamento, recaiga una parte del caudal hereditario.
Artículo 16. Se modifica el artículo 982 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia sin especial designación de partes.

2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.
Artículo 17. Se modifica el artículo 1.006 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía, salvo disposición en contrario por parte del testador.
Artículo 18. Se modifica el nombre del Capítulo VI del Título III del CC por "De la partición".

Artículo 19. Se modifica el artículo 1.056 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella.
Artículo 20. Se modifica el artículo 1.070.1 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario.
Artículo 21. Se modifica el artículo 1.075 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.
Artículo 22. Se derogan los artículos 959-980, 985-986. 1.035-1.050 del CC.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOE.

FDP: 48 horas
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Lun 18 Abr 2016 - 20:26
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El GPP (175) vota A FAVOR
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Miér 20 Abr 2016 - 17:23


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El Grupo Parlamentario Liberal (8) vota A FAVOR

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Miér 20 Abr 2016 - 17:39
El GPLIP vota Abstención
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Miér 20 Abr 2016 - 17:41
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El GPS (119) VOTA ABSTENCIÓN 
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Miér 20 Abr 2016 - 20:33
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Jesús Posada, Presidente del Congreso de los Diputados
Bien, finalizado el tiempo de votación el resultado es el siguiente:

Votos emitidos: 330
Votos válidos: 330

Votos A FAVOR: 183
Votos EN CONTRA: 0
ABSTENCIÓN: 147


Por lo tanto, queda aprobado el Proyecto de Ley por la cual se modifica el Código Civil en lo referente al régimen de sucesiones. Se procederá a su inmediata publicación en el BOE. Se levanta la sesión.
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