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Fabián de la Torre
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Auto del Tribunal Constitucional 478/2013, de 2 de diciembre, en el procedimiento 1389/2013 Empty Auto del Tribunal Constitucional 478/2013, de 2 de diciembre, en el procedimiento 1389/2013

Mar 15 Oct 2013 - 19:44
Auto del Tribunal Constitucional 478/2013, de 2 de diciembre, en el procedimiento 1389/2013 Gnh

Tribunal Constitucional de España

PROCEDIMIENTO 1389-2013
Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) promovida por el Gobierno de la Nación.

Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo catalán.

Excms. Srs. don Carlos Vara Hernández, doña Adela Asua Batarrita, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de marzo de 2013, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, impugnó, al amparo de los arts. 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la resolución 5/X, de 23 de enero, del Parlamento de Cataluña por la que se aprueba la declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña (“Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya” núm. 13, de 24 de enero de 2013).

En el escrito de demanda se hizo expresa invocación del art. 161.2 CE y del segundo inciso del art. 77 LOTC, a los efectos de que se acordase la suspensión de la resolución impugnada.

2. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de octubre de 2013, acordó llamar al Parlamento de Cataluña para que exousiera sus alegaciones finales, de lo cual se dio traslado a la Mesa del Parlamento por conducto de su Presidenta.

3. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2013, el Parlamento de Cataluña da respuesta a sendas preguntas planteadas por el Tribunal y, además, alega de nuevo las razones por las que a su juicio no procede mantener la suspensión acordada por Auto de este Tribunal de fecha 11 de julio de 2013, solicitanto un nuevo plazo de alegaciones por las razones que sucintamente se resumen:

El Parlamento considera que "la lógica interpretativa y aplicativa" que a su juicio debe aplicar este Tribunal "obliga a excluir del concepto genérico de «resolución» aquellas que por su naturaleza no tengan poder o capacidad como para producir una vulneración efectiva y real de la Constitución". En esta línea, justifica el levantamiento solicitado de suspensión de la Resolución 5/X en "el hecho de que se trate de una resolución parlamentaria adoptada en el ejercicio de la función de impulso de la acción política y de gobierno". De este modo, afirman los Letrados, nos encontramos ante "un instrumento propio y típico del derecho parlamentario, cuyo contenido no es jurídico, sino político". Considera el Parlamento de Cataluña que un documento de este género no posee fuerza jurídica capaz de conculcar la Constitución y que por tanto no puede ser objeto de la impugnación iniciada por el Gobierno de la Nación.

Además, los Letrados parlamentarios recuerdan que "al no tener la resolución carácter normativo ni capacidad jurídica ntravenir la Constitución, el control que reclama el Gobierno del Estado en la presente impugnación se dirigiría en realidad contra la expresión del principio democrático", afirmando que este Tribunal podría contravenir tan principio en el caso de aceptar el escrito de demanda del Abogado del Estado. Es más, citan jurisprudencia constitucional al advertir que tal cosa iría "en clara y evidente contradicción con la doctrina contenida en las STC 48/2003 y 31/2010 y el ATC 135/2004, que consagran la inmunidad de cualquier control jurisdiccional cuando su objeto no es una norma ni un acto capaz de producir efectos jurídicos contrarios a la Constitución". A continuación resaltan que "para que pueda darse un control jurisdiccional no es suficiente que exista una contradicción o incompatibilidad objetiva con la Constitución, sino que esta contradicción se establezca mediante un acto o un procedimiento de decisión capaz, por su naturaleza, de producir una infracción constitucional entendida en términos «jurídicos» y no solamente de discrepancia política".

II. Fundamentos Jurídicos

1. Mediante providencia de 7 de mayo de 2013 el Pleno de este Tribunal ya acordó admitir a trámite la impugnación interpuesta por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, de la resolución 5/X, de 23 de enero, del Parlamento de Cataluña, por la que se aprueba la declaración de soberanía y del derecho a decidir el pueblo de Cataluña. Asimismo, se acordó tener por invocado por el Gobierno el art. 161.2 CE, y se tuvo por producida la suspensión de la resolución impugnada desde el día 8 de marzo de 2013, fecha de interposición de la impugnación. Pese a la argumentación del Parlamento Catalán, a juicio de este Tribunal la idoneidad del objeto del recurso, que es a todo punto innegable, ya es un hecho suficiente como para mantener la suspensión. Si además se suma la gran trascendecnia constitucional de las cuestiones que las partes litigantes plantean, como ya hemos manifetsado en el ATC de 7 de julio de 2013, es ineludible mantener la citada suspensión.

2. El Tribunal no puede sino discrepar con las afirmaciones de los Letrados del Parlamento de Cataluña cuando manifiestan que la Resolución 5/X carece de "contenido jurídico". Es necesario recordar en este punto el -citado- ATC 135/2004. Tal acuerdo de este Tribunal afirmó, sobre el procedimiento del Título V de la LOTC, que "las declaraciones infralegales y resoluciones objeto del mismo han de ser manifestación de la voluntad de la Comunidad Autónoma", de modo que "las disposiciones objeto de impugnación han de proceder de órganos de la Comunidad Autónoma capaces de expresar la voluntad de ésta". A la luz de la Constitución, éstos órganos no pueden ser otros que el Presidente, el Consejo de Gobierno o la Asamblea legislativa (152 CE).

Al manifestar el Parlamento de Cataluña una voluntad institucional cierta y plenamente conformada de "iniciar el proceso para hacer efectivo el ejercicio del derecho a decidir" (párrafo primero de la Declaración), está formulando una clara intención, y no una mera iniciativa. Por ello la Resolución 5/X es en sí misma un objeto idóneo del procedimiento previsto en el Título V de la LOTC. No es cierto, así, que el ATC 135/2004 otorgue "inmunidad" a los actos parlamentarios. Muy al contrario, éstos están sometidos por mandato durecto de la Constitución y la LOTC al control y la jurisdicción de este Tribunal.

3. Con respecto a la afirmación de los Letrados del Parlamento catalán en la que manifiestan que "para que pueda darse un control jurisdiccional no es suficiente que exista una contradicción o incompatibilidad objetiva con la Constitución, sino que esta contradicción se establezca mediante un acto o un procedimiento de decisión capaz, por su naturaleza, de producir una infracción constitucional entendida en términos «jurídicos» y no solamente de discrepancia política", parece necesario poner de relieve una obviedad: los actos emanados de los órganos de las Comunidades Autónomas capaces de manifestar la voluntad de ésta son vinculantes jurídicamente, políticamente o ambas cosas. Pretender que la Resolución 5/X no sea vinculante es tanto como decir que su aprobación es fútil e innecesaria. La mera presencia de imperativos y futuros de indicativo en la Declaración impugnada demuestra la voluntad del Parlamento de Cataluña de instar al Gobierno a acometer una serie de medidas encaminadas al ejercicio del derecho a decidir del pueblo catalán. Es, por tanto, inasumible que una declaración de este género quede fuera de la competencia de este Tribunal.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

1. Mantener la suspensión de la Resolución 5/X, de 23 de enero de 2013, del Parlamento de Cataluña.

2. Dar por cerrado el trámite de alegaciones del presente procedimiento.

3. Fijar para el 13 de febero de 2014 la deliberación y votación de la Sentencia.


Madrid, a 2 de diciembre de 2013.


Publíquese en el Boletín Oficial del Estado y el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
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