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Lun 11 Feb 2013 - 23:22
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Proyecto de Ley sobre el Estatuto de los Trabajadores -
CONTINUACIÓN (y III)
Spoiler:


EL CONSEJO DE MINISTROS DECLARA URGENCIA EN SU TRAMITACIÓN.
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Sáb 16 Feb 2013 - 21:40
SUPLICATORIO DE DESAFUERO



Siguiendo lo previsto en el artículo 71 de la Constitución Española y tras la denuncia recibida por la Sala II de lo Penal del Tribunal Supremo relativa al nombramiento del General Zatorre, se eleva un suplicatorio de desafuero contra Don Enrique Rodriguez.

FDP: Modifico para arreglar el título, que salía separada la palabra Desafuero
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Lun 18 Feb 2013 - 16:08
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Para su oportuna convalidación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución española y en el Reglamento del Congreso de los Diputados.

Real Decreto-Ley 1/1981, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Desarrollo e Integración Territorial 1981 – 1984

Real Decreto-Ley 2/1981, de 12 de febrero, por el que se establece el presupuesto anual del Plan de Desarrollo e Integración Territorial (PDIT) para 1981

Real Decreto-Ley 3/1981, de 13 de mayo, por el que se regula el sistema de retribuciones de los altos cargos de la Administración General del Estado

Real Decreto-Ley 4/1981, de 15 de junio, de Ayuda al Emprendimiento

Real Decreto-Ley 5/1981, de 15 de junio, sobre normas de traspaso de servicios del Estado y funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias


Tramítense por vía de urgencia, en un único Pleno monográfico y en procedimiento de lectura única.
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Lun 18 Feb 2013 - 16:35
FDP. Alabadme, adoradme, glorificadme. A base de una veintenta de editados he eliminadoel bucle de colores. Solución: en textos largos, no poner un spoiler dentro de un quote; hacedlo a la inversa: el quote dentro del spoiler. Eso y no apurar al máximo la capacidad de cada post. Es recomendable dejar un margen de un centenar de caracteres antes de cortar al llegar al límite y pasar al siguiente. También ayuda omitir la firma. #SabiduríaForoactivo.
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Sáb 23 Mar 2013 - 18:34
FDP: Jaime, los RDL 1 y 2 son de Fomento, los 3 y 4 son míos y el 5, de Justicia (Ministerio que compartimos) con lo que yo no tengo para todos la palabra, ¿no?
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Lun 25 Mar 2013 - 18:17
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ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL


Procedimiento de Urgencia
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Lun 25 Mar 2013 - 18:24
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Proyecto de Ley sobre los Mini-trabajos Temporales Españoles

TÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales

Artículo primero. Ámbito de aplicación.
Esta ley será de ámbito de aplicación exclusivamente para los trabajadores con edad laboral de entre 16 y 26 años.

Artículo segundo.
Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por ordenes ministeriales del Ministerio de Trabajo.

Artículo tercero. Derechos laborales.
Estos trabajadores tendrán los mismos derechos y deberes que están regulados en los artículos cuarto y quinto del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo cuarto. Permiso para los empleadores.
Los empleadores o empresarios deberán solicitar directamente al Ministerio de Trabajo el permiso adecuado para la contratación.

Artículo quinto. Duración de los mini-trabajos temporales.
Tendrán la duración máxima de doce meses, extingiendose así el contrato entre el Ministerio de Trabajo/Empleador y el trabajador.

Artículo sexto. Prorrogabilidad del contrato.
Una vez expirado el tiempo de esta modalidad de contrato, el empleador si lo ve conveniente podrá contratar al trabajador siguiendo las modalidades de contrato de la Sección IV del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo séptimo. Mensualidad.
El sueldo mínimo será el percibido por un trabajador a tiempo completo de forma proporcional a las horas trabajadas.

Artículo octavo. Base de cotización.
Esta modalidad de contrato estará regulada en el régimen de cotización. Con una cotización que entrará en el mismo grupo que los regulados en la Ley del Régimen General de la Seguridad Social, en el grupo de cotización 11) Trabajadores menores de dieciocho años.

Artículo noveno. Cotización.
Las bases de cotización se efectuarán en proporción al número de horas de servicio realizadas por el trabajador.

DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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Lun 25 Mar 2013 - 18:27
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Proyecto de Ley sobre la creación del Fondo de Reserva de la Seguridad Social

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El establecimiento de fondos especiales de estabilización y reserva para atender necesidades a corto y largo plazo en materia de prestaciones contributivas y pensiones, originadas por desviaciones entre ingresos y gastos de la Seguridad Social, ha sido una exigencia institucional para el sistema de la Seguridad Social, que por ello ha sido objeto de especial consideración en diferentes ámbitos y foros de diálogo entre las fuerzas políticas y sociales y el Gobierno.

Para conseguir tales objetivos, esta ley impone que los excedentes de ingresos, que tengan carácter contributivo y que resulten de la liquidación de los presupuestos de la Seguridad Social de cada ejercicio, se apliquen prioritaria y mayoritariamente a la constitución del Fondo de Reserva previsto en la Ley General de la Seguridad Social.

TÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales

Artículo 1. Dotación del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Los excedentes de ingresos que financian las prestaciones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión, que, en su caso, resulten de la consignación presupuestaria de cada ejercicio o de la liquidación presupuestaria del mismo, se destinarán prioritaria y mayoritariamente, siempre que las posibilidades económicas y la situación financiera del sistema de Seguridad Social lo permitan, al Fondo de Reserva de la Seguridad Social previsto en el artículo 91.1 del Texto de la Ley General de la Seguridad Social.

El exceso de excedentes derivado de la gestión por parte de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes, determinado de conformidad con las normas reguladoras del mismo, se destinará a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Artículo 2. Determinación del excedente presupuestario por gastos por prestaciones de naturaleza contributiva de la Seguridad Social.

1. El excedente presupuestario por gastos relativos a prestaciones de naturaleza contributiva del sistema de la Seguridad Social en cada ejercicio económico será el constituido por la diferencia entre los derechos y las obligaciones por los importes reconocidos netos por operaciones no financieras, correspondientes a las Entidades Gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social, corregida con arreglo a criterios de máxima prudencia, en la forma que reglamentariamente se establezca, respetando los principios y normas de contabilidad establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.

Artículo 3. Acuerdo para la dotación del fondo y su materialización.
1. Las dotaciones efectivas y materializaciones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, siempre que las posibilidades económicas y la situación financiera del sistema lo permitan, serán las acordadas, al menos una vez en cada ejercicio económico, por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo.

2. Los rendimientos de cualquier naturaleza que generen la cuenta del Fondo de Reserva y los activos financieros en que se hayan materializado las dotaciones del Fondo de Reserva se integrarán automáticamente en las dotaciones del fondo.

3. Podrá intervernir exclusivamente, activando el el Fondo de Reserva de la Seguridad Social, el Ministro de Trabajo y con la siguiente autorización del Presidente del Gobierno y del Consejo de Ministros.

Artículo 4. Disposición de activos del fondo.
La disposición de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social se destinará con carácter exclusivo a la financiación de las pensiones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión, y sólo será posible en situaciones estructurales de déficit por operaciones no financieras del sistema de la Seguridad Social, no podrá exceder en cada año del tres por ciento de la suma de ambos conceptos y precisará de autorización previa del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Hacienda y de Economía.

Artículo 5. Gestión financiera del fondo.
Los valores en que se materialice el Fondo de Reserva serán títulos emitidos por personas jurídicas públicas.

Reglamentariamente se determinarán los valores que han de constituir la cartera del Fondo de Reserva, grados de liquidez de la misma, supuestos de enajenación de los activos financieros que lo integran y demás actos de gestión financiera del Fondo de Reserva.

Artículo 6. Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Para el superior asesoramiento, control y ordenación de la gestión económica del Fondo de Reserva se crea el Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Dicho comité estará presidido por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y se compondrá, además, de un Vicepresidente primero, que será el Secretario de Estado de Presupuestos, y de un Vicepresidente segundo, que será el Secretario de Estado de Economía, así como del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Director General del Tesoro y Política Financiera y del Interventor General de la Seguridad Social. Actuará como secretario del comité, sin voz ni voto, el Subdirector General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Este comité tendrá las funciones de formular propuestas de ordenación, asesoramiento, selección de valores que han de constituir la cartera del fondo, enajenación de activos financieros que lo integren y demás actuaciones que los mercados financieros aconsejen y el control superior de la gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, así como elaborar el informe a presentar a las Cortes Generales sobre la evolución de dicho fondo.

Artículo 7. Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Para el asesoramiento del Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, en orden a la selección de los valores que han de constituir la cartera del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, formulación de propuestas de adquisición de activos y de enajenación de los mismos y demás actuaciones financieras del fondo, se crea la Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Esta comisión estará presidida por el Secretario de Estado de Economía y estará compuesta, además, por:

- El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

- El Director General del Tesoro y Política Financiera.

- El Director General de Política Económica.

- El Interventor General de la Seguridad Social.

- El Subdirector General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva de la Tesorería General de la Seguridad Social, que ejercerá las funciones de secretario de la comisión, con voz pero sin voto.

Artículo 8. Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Para conocer de la evolución del fondo, se crea una Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Esta comisión de seguimiento estará presidida por el Ministro de Trabajo y el Secretario de Estado de la Seguridad Social o persona que él mismo designe y se compondrá, además, de cinco representantes del Ministerio de Trabajo, designados por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, dos representantes del Ministerio de Presupuestos, un representante del Ministerio de Economía, cuatro representantes de los distintos sindicatos y cuatro representantes de las organizaciones empresariales, en ambos casos, de mayor implantación. Actuará como secretario de la comisión, sin voz ni voto, el Subdirector General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La Comisión de Seguimiento conocerá trimestralmente de la evolución y composición del Fondo de Reserva, para lo cual el Comité de Gestión del Fondo de Reserva, la Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva y la Tesorería General de la Seguridad Social facilitarán información sobre tales extremos con carácter previo a las reuniones que mantenga dicha comisión.

Artículo 9. Carácter de las operaciones de gestión e imputación presupuestaria.
Las materializaciones, inversiones, reinversiones y desinversiones y demás operaciones de adquisición, disposición y gestión de los activos financieros del Fondo de Reserva de la Seguridad Social correspondientes a cada ejercicio tendrán carácter extrapresupuestario y se imputarán definitivamente, al último día hábil del mismo, al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la situación patrimonial del Fondo de Reserva en dicha fecha, a cuyo efecto serán objeto de adecuación los créditos presupuestarios.


Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en esta Ley.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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Lun 25 Mar 2013 - 18:29
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Proyecto de Ley de Estatuto de la
Radio y Televisión Pública.

TÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1
  1. Los medios de comunicación social a que se refiere el presente Estatuto son la radiodifusión y la televisión de titularidad estatal.
  2. Se entiende por radiodifusión la producción y difusión de sonidos mediante emisiones radioeléctricas a través de ondas o mediante cables, destinadas mediata o inmediatamente al público en general o bien a un sector del mismo, con fines políticos, religiosos, culturales, educativos, artísticos, informativos, comerciales, de mero recreo o publicitarios.
  3. Se entiende por televisión la producción y transmisión de imágenes y sonidos simultáneamente, a través de ondas o mediante cables destinados mediata o inmediatamente al público en general o a un sector del mismo, con fines políticos, religiosos culturales, educativos, artísticos, informativos, comerciales, de mero recreo o publicitarios.
Artículo 2
  1. El presente Estatuto y sus disposiciones complementarias de orden técnico constituyen las normas básicas del régimen de los servicios públicos de radiodifusión y televisión y serán de aplicación general en todo el territorio nacional.
  2. El Gobierno podrá conceder a las Comunidades Autónomas, previa autorización por Ley de las Cortes Generales, la creación y gestión directa de un canal de televisión de titularidad pública para el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma.
  3. La atribución de frecuencias se efectuará por el Gobierno en aplicación de los Acuerdos y Convenios Internacionales y de las Resoluciones o Directrices de los Organismos Internacionales que vinculen al Estado español.
Artículo 3
El presente Estatuto se interpretará y aplicará con arreglo a los criterios de respeto, promoción y defensa de los valores del Ordenamiento Constitucional.

Artículo 4
La actividad de los medios de comunicación social del Estado se inspirará en los siguientes principios:
  1. La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
  2. La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los limites del apartado cuatro del artículo 20 de la Constitución.
  3. El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.
  4. El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución.
  5. La protección de la juventud y de la infancia.
  6. El respecto de los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.
TÍTULO II: ORGANIZACIÓN

Artículo 5
  1. La gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión se ejercerá a través del Ente Público RTVE, al cual se le encomienda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la función de servicio público que queda definida de la siguiente forma:
    1. La producción y emisión de un conjunto equilibrado de programaciones y canales, generalistas y temáticos, de radio y televisión, que integren programas diversificados, de todo tipo de géneros, con el fin de atender las necesidades democráticas, sociales y culturales del conjunto de los ciudadanos, garantizando el acceso de la ciudadanía a información, cultura, educación y entretenimiento de calidad. A estos efectos, las programaciones de RTVE, compatibilizando el objetivo de rentabilidad social con el principio de eficiencia económica, deberán:
      1. Impulsar el conocimiento de los valores constitucionales,
      2. Promover activamente el pluralismo, con pleno respeto a las minorías, mediante el debate democrático, la información objetiva y plural y la libre expresión de opiniones,
      3. Promover el respeto de la dignidad humana y, especialmente, los derechos de los menores, la igualdad de sexos, la no discriminación por motivos de raza, ideología, religión y cualquier otra circunstancia personal o social,
        Impulsar la diversidad cultural y lingüística,
      4. Ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética,
      5. Tener por objetivo atender a la más amplia audiencia, asegurando la máxima continuidad y cobertura geográfica, social y cultural,
      6. Propiciar el acceso de todos a los distintos géneros de programación y a los eventos institucionales, sociales, culturales y deportivos, dirigiéndose a todos los segmentos de audiencia, edades y grupos sociales, incluidas las minorías con discapacidades,
      7. Favorecer la educación, la difusión intelectual y artística y de los conocimientos cívicos, económicos, sociales, científicos y técnicos, y su desarrollo por medios audiovisuales,
      8. Asegurar la protección de los derechos del consumidor,
      9. Fomentar la producción audiovisual española y europea.
    2. El conjunto de las producciones y emisiones de radio y televisión efectuadas por RTVE deberán cumplir con las obligaciones integradas en la función de servicio público definida en el presente artículo, tanto en sus programaciones de ámbito nacional, como en aquellas otras que se dirigen a los ámbitos territoriales de las correspondientes Comunidades y Ciudades Autónomas, que estarán orientadas al fomento, promoción y conocimiento de las diversidades culturales, lingüísticas y sociales de cada una de ellas.
    3. Asimismo, forma parte de la función de servicio público ofrecer emisiones internacionales, que coadyuven a la proyección hacia el exterior de las lenguas, culturas y realidades del Estado español y a la adecuada atención a los ciudadanos españoles residentes o desplazados en el extranjero.
    4. El Ente Público RTVE promoverá activamente el desarrollo de la Sociedad de la Información, participando en el progreso tecnológico, utilizando todas las vías y medios de distribución y difusión, así como las nuevas técnicas de producción y de difusión de programas y servicios de comunicación audiovisual, y desarrollando nuevos servicios, incluidos los digitales y en línea, susceptibles de enriquecer o completar su oferta de programación, y acercando las diferentes Administraciones Públicas a los ciudadanos.
  2. RTVE, como Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, estará sometida exclusivamente a este Estatuto y a sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta, sin excepciones, al Derecho privado.
  3. Las funciones que se atribuyen al Ente Público Radiotelevisión Española se entenderán sin perjuicio de la atribuidas en este Estatuto al Gobierno, o a las Cortes Generales y de las que en período de campaña electoral desempeñe la Junta Electoral Central.
Artículo 6
El Ente Público RTVE se estructura, a efectos de su funcionamiento, administración general y alta dirección en los siguientes órganos:
  1. Consejo de Administración.
  2. Consejeros Asesores de Radio Nacional de ESPAÑA (RNE), Radio Cadena Española (RCE) y Televisión Española (TVE).
  3. Director general.
Artículo 7
  1. El Consejo de Administración estará compuesto por doce miembros, elegidos para cada legislatura por el Congreso, mediante mayoría de dos tercios de la Cámara, entre personas de relevantes méritos profesionales.
  2. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por la Cámara correspondiente de acuerdo con el procedimiento anterior.
  3. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por la mayoría de miembros presentes, salvo en los supuestos en que el presente Estatuto exija mayoría cualificada.
  4. La condición de miembros del Consejo de Administración será incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta a empresas publicitarias, de producción de programas filmados, grabados en magnetoscopio o radiofónicos, casas discográficas o cualquier tipo de entidades relacionadas con el suministro o dotación de material o programas a RTVE y sus sociedades. También será incompatible con todo tipo de prestación de servicios o relación laboral en activo con RTVE y sus sociedades.
  5. La presidencia del Consejo de Administración será puramente funcional y se ejercerá de forma rotativa por meses entre sus miembros.
  6. Los miembros del Consejo de Administración cesarán en sus cargos al termino de la correspondiente legislatura aunque seguirán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales.
Artículo 8
  1. Corresponderán al Consejo de Administración las siguientes competencias:
    1. Velar por el cumplimiento, en la programación, de lo dispuesto en el Capítulo Primero de la presente Ley.
    2. Emitir su parecer sobre el nombramiento del Director general, que para ser afirmativo deberá formularse por acuerdo de dos tercios de sus miembros. Si no se alcanzará la mayoría indicada, se entenderá que el Consejo de Administración se abstiene de emitir su parecer sobre el nombramiento de Director general, dándose por cumplido el tramite.
    3. Recibir notificación previa del nombramiento y cese de los directores de RTVE y de sus sociedades.
    4. Aprobar, a propuesta del Director general de RTVE, el plan de actividades del Ente Público, fijando los principios básicos y las líneas generales de la programación, así como el plan de actuación de las distintas sociedades de RTVE.
    5. Aprobar la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades de RTVE, así como de las sociedades estatales establecidas en este Estatuto.
    6. Aprobar, con carácter definitivo, las plantillas de RTVE y sus modificaciones, así como las de sus sociedades.
    7. Aprobar el régimen de retribuciones del personal de RTVE y de sus sociedades.
    8. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de RTVE y de sus sociedades.
    9. Informar los proyectos de disposición que se proponga dictar el Gobierno en materia de publicidad.
    10. Dictar normas reguladoras respecto a la emisión de publicidad por RTVE, atendidos el control de calidad de la misma, el contenido de los mensajes publicitarios y la adecuación del tiempo de publicidad a la programación y a las necesidades de los medios.
    11. Determinar semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos, fijando los criterios de distribución entre ellos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.
    12. Conocer y resolver en la forma revista en el apartado dos del artículo 25 los conflictos que puedan plantearse en relación con el Derecho de rectificación.
    13. Determinar anualmente el porcentaje de producción propia que deberá incluirse en la programación de cada medio.
    14. Conocer de aquellas cuestiones que, aun no siendo de su competencia, el Director general de RTVE someterá a su consideración.
  2. Los acuerdos a que se refieren los apartados d, f, g, h, y k se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración. Por lo que se refiere al apartado d, bastará la mayoría absoluta de miembros del Consejo de Administración una vez haya transcurrido un mes sin recaer acuerdo por mayoría cualificada. Por lo que respecta al apartado h, y en el caso de que no se alcance acuerdo por mayoría de dos tercios, el anteproyecto de presupuesto se remitirá al Gobierno en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Administración.
Artículo 9
  1. Los Consejos Asesores de RNE, RCE y TVE estarán compuesto por los siguientes miembros:
    1. Cinco representantes de los trabajadores designados por las secciones de las Centrales Sindicales mas representativas, según criterios de proporcionalidad.
    2. Cuatro representantes designados por el Instituto de España, de acuerdo con el Consejo de Administración, entre personas con relevantes méritos culturales.
    3. Dos representantes de la Administración Pública, designados por el Gobierno.
    4. Cuatro representantes de otras tantas entidades autónomas o preautonómicas, designados por los Gobiernos Autonómicos.
  2. El Consejo Asesor de cada medio será convocado al menos semestralmente por el Consejo de Administración y emitirá opinión o dictamen cuando le fuere expresamente requeridos por el Consejo de Administración y, en todo caso, con respecto a las competencias que sobre programación se atribuyen en el artículo 8 al Consejo de Administración.
Artículo 10
  1. El Director general será nombrado por el Congreso de los Diputados, a propuesta del Gobierno y oído el Consejo de Administración.
  2. El mandato del Director general será de cuatro años, salvo disolución anticipada de las Cortes Generales. En este supuesto continuará en su cargo hasta la designación de Director general.
  3. El Director general será el órgano ejecutivo de RTVE y asistirá con voz y voto a las reuniones de su Consejo de Administración, con la sola excepción de las cuestiones que le afecten personalmente.
  4. El cargo de Director general será incompatible con el mandato parlamentario y con cualquier vinculación directa o indirecta a empresas publicitarias, de producción de programas filmados, grabados en magnetoscopio o radiofónicos, casas con el suministro o dotación de material o programas a RTVE y sus sociedades.
Artículo 11
Corresponderán al Director general las siguientes atribuciones:
  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que rijan el Ente Público, así como los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en las materias que sean competencia de este órgano colegiado.
  2. Someter la aprobación del Consejo de Administración con antelación suficiente el plan anual de trabajo y la memoria económica anual, así como los anteproyectos de presupuestos del Ente Público y de las sociedades estatales.
  3. Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar los servicios de RTVE y de las sociedades estatales y dictar las disposiciones, instrucciones y circulares relativas al funcionamiento o a la organización interna de las mismas, sin perjuicio todo ello de las competencias del Consejo de Administración.
  4. Actuar como órgano de contratación de RTVE y de sus sociedades.
  5. Autorizar los pagos y gastos de RTVE y de sus sociedades.
  6. Organizar la dirección y nombrar con criterios de profesionalidad al personal directivo de RTVE y de sus sociedades notificando con carácter previo dichos nombramientos al Consejo de Administración de RTVE.
  7. La ordenación de la programación de conformidad con los principios básicos aprobados por el Consejo de Administración.
Artículo 12
  1. El Congreso podrá cesar al Director general, a propuesta del Gobierno y oído el Consejo de Administración, mediante resolución motivada por alguna de las siguientes causas:
    1. Imposibilidad física o enfermedad superior en su duración a seis meses continuos.
    2. Incompetencia manifiesta o actuación contraria a los criterios, principios u objetivos a que se refieren los artículos 3 y 4 de este Estatuto.
    3. Condena por delito doloso.
  2. El Gobierno podrá cesar al Director general a propuesta del Consejo de Administración adoptada por mayoría de dos tercios y fundada en alguna de las causas establecidas en este artículo.
Artículo 13
RTVE, a través de su organización territorial, deberá elaborar una propuesta de programación especifica de radio y televisión que será emitida en el ámbito territorial de la nacionalidad o región que corresponda, salvaguardando el porcentaje y distribución de las horas establecidas para la programación nacional que el Gobierno fijará anualmente a propuesta conjunta del Consejo de Administración y Director general de RTVE.

Artículo 14
  1. En cada Comunidad Autónoma existirá un Delegado territorial de RTVE nombrado por el Director general de RTVE, oído el órgano representativo que con estos fines se constituya en la Comunidad Autónoma. En su caso, existirá también un director de cada uno de los medios (RNE, RCE y TVE,) nombrados por el Director general de RTVE.
  2. El Delegado territorial estará asistido por un Consejo Asesor nombrado por el Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma, y cuya composición se determinará por Ley territorial. El Consejo Asesor estudiará las necesidades y capacidades de la Comunidad Autónoma en orden de la adecuada descentralización de los servicios de radio y televisión y en especial de la sociedad estatal RCE, y formulará, a través del Delegado territorial, las recomendaciones que estime oportunas al Consejo de Administración de RTVE.
Artículo 15
El Delegado territorial, previa audiencia del Consejo Asesor de la Comunidad Autónoma, elevará al Director general de RTVE un propuesta anual sobre la programación y el horario de emisión en el ámbito territorial correspondiente. El Director general de RTVE, junto con su informe, someterá la propuesta al Consejo de Administración de RTVE.
TÍTULO III: MODOS DE GESTIÓN

Artículo 16
  1. Uno. La gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión que corresponde al Ente Público RTVE, se regirá por las disposiciones de este Estatuto y se realizará mediante la adscripción de los servicios comunes que reglamentariamente se establezcan.
  2. De los acuerdos que dicten los órganos de Gobierno del Ente Público RTVE y de las pretensiones que en relación con ellos se deduzcan conocerá la jurisdicción que en cada caso corresponda sin necesidad de formular la reclamación previa en vía gubernativa.
Artículo 17
  1. La gestión de servicio público de radiodifusión se realizará por las siguientes sociedades estatales:
    1. Radio Nacional de España (RNE).
    2. Radio Cadena Española (RCE), que comprenderá las emisoras bajo el indicativo REM-CAR y CES.
  2. La gestión del servicio público de televisión se realizará por una sociedad estatal, que se denominará Televisión Española (TVE).
Artículo 18
El capital de las sociedades a que se refiere el artículo anterior será íntegramente estatal, pertenecerá en su totalidad al Ente Público RTVE y no podrá enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita.

Artículo 19
  1. Las sociedades estatales, encargadas de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, estarán regidas por el derecho privado, sin mas excepciones que las recogidas en el presente Estatuto.
  2. Establecerán en sus Estatutos el cargo de administrador único, que será el director de medio, nombrado y separado por el Director general, previa notificación al Consejo de Administración. Los directores de los medios, bajo la supervisión del Director general, serán responsables de la programación.
  3. El cargo de director de un medio será incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta a empresas publicitarias de producción de programas filmados, grabados en magnetoscopio o radiofónicos, casas discográficas o cualquier otro tipo de entidades relacionadas con el suministro o dotación de material o programas a RTVE y sus sociedades.
Artículo 20
  1. El Gobierno, a propuesta del Director general, y de acuerdo con el Consejo de Administración de RTVE, podrá crear sociedades filiales en las áreas de comercialización, cable y medios análogos, con objeto de garantizar la mas eficaz gestión.
  2. La organización y gestión de la red de difusión se acomodará en todo caso a las exigencias que derivan de la supremacía del interés del Estado en la propia red.
  3. Las sociedades filiales que se creen serán, en todo caso, de capital íntegramente estatal y con los privilegios y prohibiciones a que se refieren los artículos anteriores.
TÍTULO IV: PROGRAMACIÓN Y CONTROL

Artículo 21
El Gobierno podrá fijar periódicamente las obligaciones que se derivan de la naturaleza de servicio público de RTVE y, previa consulta al Consejo de Administración, hacerlas cumplir.

Artículo 22
El Gobierno podrá hacer que se programen y difundan cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público estime necesarias, con indicación de su origen. Por razones de urgencia, apreciadas por el propio Gobierno, estos comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato.

Artículo 23
Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que prevean las normas electorales. Su aplicación y su control se defieren a la junta electoral central, que cumplirá su cometido a través del Consejo de Administración y del Director general.

Artículo 24
La disposición de espacios en RCE, RNE, y TVE se concretará de modo que accedan a estos medios de comunicación los grupos sociales y políticos mas significativos. A tal fin, el Consejo de Administración, de acuerdo con el Director general, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tendrán en cuenta criterios objetivos, tales como representación parlamentaria , implantación sindical. Ambito territorial de actuación y otros similares.

Artículo 25
Se constituirá una Comisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados de conformidad con lo que disponga el Reglamento de la Cámara. Esta Comisión ejercerá el control de la actuación del Ente Público RTVE y sus Sociedades, de tal modo que no impida el funcionamiento de los medios, velando especialmente por el cumplimiento efectivo de la función de servicio público, definida y encomendada al Ente Público RTVE en el artículo 5.1 de esta Ley, y controlando su correcta aplicación.

A estos efectos, el Ente Público RTVE remitirá, con carácter anual, a dicha Comisión Parlamentaria, un informe sobre la ejecución de la función de servicio público encomendada, referido al conjunto de sus actividades, programaciones, servicios y emisiones. Asimismo, presentará a la citada Comisión Parlamentaria la información que le sea solicitada para valorar el cumplimiento efectivo de dicha función de servicio público.
TÍTULO V: PRESUPUESTOS Y FINANCIACIÓN

Artículo 26
El presupuesto del Ente Público RTVE se ajustará a lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de las singularidades previstas en este Estatuto.

Artículo 27
  1. RNE, RCE y TVE tendrán presupuestos separados, que adjuntos a los Presupuestos Generales del Estado serán objeto de aprobación por las Cortes Generales.
  2. Las sociedades filiales a que se refiere el artículo 20 del presente Estatuto estarán sujetas a igual régimen presupuestario.
Artículo 28
  1. El presupuesto de cada medio y, en su caso, de cada sociedad filial, se elaborará y gestionará bajo el principio de equilibrio presupuestario.
  2. La contabilidad se ajustará a las normas legales aplicables a las sociedades estatales.
Artículo 29
  • Se rendirán cuentas periódicamente de la gestión presupuestaria ante la Comisión Parlamentaria a que se refiere el artículo 25 del presente Estatuto.
  • En los términos que establezca su Ley Orgánica, el Tribunal de cuentas informará a la comisión parlamentaria sobre la gestión económica y presupuestaria, tanto del Ente Público RTVE como de las sociedades estatales RNE, RCE y TVE y, en su caso, de las sociedades filiales que se creen.
Artículo 30
Sin perjuicio del presupuesto del Ente Público RTVE y de los presupuestos de las sociedades anónimas estatales, se establecerá un presupuesto consolidado con el fin de evitar déficit de caja eventuales o definitivos y de permitir su cobertura mediante el superávit de los organismos y entidades integradas en este presupuesto consolidado.

Se autoriza, por virtud del presente Estatuto, el régimen de minoración de ingresos respecto del presupuesto del Ente Público RTVE.

Artículo 31
  1. El Ente Público RTVE se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos y rendimientos de las actividades que realice.
  2. La financiación de las sociedades gestoras de los servicios públicos de radiodifusión y de TVE se realizarán del siguiente modo:
    1. RCE, mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales del Estado e ingresos comerciales propios.
    2. RNE, mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales del Estado e ingresos comerciales propios.
    3. TVE, mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales del Estado, la comercialización y venta de sus productos, una participación limitada en el mercado de la publicidad y, en su caso, mediante una tasa o canon sobre la tenencia de receptores que inicialmente solo gravará la de los televisores en color.
TÍTULO VI: PATRIMONIO

Artículo 33
  1. Tanto el patrimonio del Ente Público RTVE, como el de las sociedades de capital íntegramente estatal, tendrán la consideración de dominio público, como patrimonio afecto al servicio público correspondiente y, en su consecuencia, estarán exentos de toda clase de tributos o gravámenes, tanto del Estado u otros entes públicos como de las Comunidades Autónomas u otros entes locales.
    No tendrán valor ni efecto jurídico los pactos mediante los cuales se pretenda cambiar el sujeto pasivo del tributo.
  2. Aparte de los servicios de contabilidad e intervención del Estado en la gestión económica, y en particular en la contracción de los créditos y en la aprobación de los gastos, el ente público RTVE, así como las sociedades estatales, se sujetarán al control del Tribunal de cuentas, en los términos que establezca su Ley Orgánica.
  3. Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio de Hacienda el Inventario General será controlado por el Ente Público RTVE.
TÍTULO VII: PERSONAL

Artículo 34
  1. Las relaciones laborales en el Ente Público RTVE y en las sociedades estatales a que se refiere el presente Estatuto se regirán por lo dispuesto en la legislación laboral con sujeción al principio de autonomía de las partes.
  2. La pertenencia al Consejo de Administración o a las Comisiones Asesoras no generará en ningún caso derechos laborales respecto de RTVE y sus sociedades.
  3. Los funcionarios que se incorporen al Ente Público RTVE o a cualquiera de las sociedades estatales lo harán en situación de destino si perteneciesen a Cuerpos Generales.
    Si perteneciesen al Cuerpo General de Técnicos de Información y Turismo quedarán también adscritos en situación de destino y los pertenecientes a otros Cuerpos Especiales, salvo los de Intervención y Abogacía del Estado, lo serán en situación de supernumerarios en el cuerpo de origen. Se autoriza, a estos efectos, al Director general de RTVE, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Administración, para solicitar la adscripción de destino o la comisión de servicio de los funcionarios de los Cuerpos Generales o especiales que estime necesarios para el desarrollo de las tareas encomendadas al Ente Público RTVE en este Estatuto.
  4. El ingreso en situación de fijo en RTVE y en las sociedades estatales que se creen solo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director general de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración.
Artículo 35
  1. Se fomentará especialmente el desarrollo de la formación profesional como sistema de promoción en los distintos medios del Ente Público RTVE, a través del Instituto Oficial de Radio y Televisión.
  2. El Gobierno, a iniciativa propia o a propuesta de las Comunidades Autónomas, podrá crear con carácter de filial, y en el ámbito del territorio de aquellas, los correspondientes Institutos Oficiales de Radio y Televisión.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera
La gestión del servicio público de radiodifusión se realizará también asumiendo la situación actual por las sociedades privadas a quienes se conceda o prorrogue durante los próximos diez años dicha gestión en los términos que establezca la legislación vigente y los acuerdos internacionales suscritos por España. En todo caso, corresponde al Gobierno la atribución de frecuencias y potencias de conformidad con tales acuerdos.

Segunda
  1. Queda suprimido el actual organismo autónomo RTVE, quedando subrogado el Ente Público RTVE, y en cada caso la sociedad estatal que corresponda en su patrimonio, créditos activos y pasivos, material, presupuestos, subvenciones y dotaciones.
  2. Se realizará inventario actualizado de todos los bienes muebles e inmuebles integrados en el patrimonio de RTVE.


Tercera
Las sociedades gestoras de los servicios públicos de radiodifusión y televisión podrán emitir obligaciones sin las limitaciones impuestas por el artículo 111 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. El régimen de emisión de estas obligaciones se regulará según lo dispuesto en la citada Ley, sin mas excepciones que la anteriormente consignada. Ello no obstante, las obligaciones que se emitan por estas sociedades, podrán ser computadas como títulos públicos a los efectos prevenidos en la Ley Presupuestaria de 4 de enero de 1977, siempre que así lo autorice el Gobierno por Real Decreto.

Cuarta
En lo que respecta a televisión, RTVE en un principio articulará en la forma prevista en este Estatuto la programación especifica destinada a cada nacionalidad o región de forma complementaria a la programación nacional que se emita por las dos cadenas existentes. Posteriormente, extendida la cobertura técnica de ambas cadenas a todo el territorio español, el Gobierno, en los términos previstos en el artículo 2 del presente Estatuto, autorizará a RTVE a tomar las medidas necesarias par la puesta en funcionamiento de un tercer canal regional para el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma.

Quinta
Una vez constituidas legalmente, y con las condiciones que se determinen, las Asociaciones de Radioyentes y de Telespectadores, dos representantes de las mismas designados al efecto formarán parte de los consejos a que se refiere el artículo 9 de este Estatuto.

Sexta
El personal de Radiotelevisión española y de sus sociedades que acceda al Consejo de Administración y que, como consecuencia del artículo 7, apartado cuatro, de esta Ley, tuviera que abandonar su puesto de trabajo, tendrá garantizada la reserva de plaza y se computará su antigüedad como si se tratará de excedencia forzosa o especial.

Séptima
La adscripción administrativa del Ente Público RTVE se establecerá por Real Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera
  1. El Consejo de Administración, a propuesta del Director general o, a través de este, de los directores de los distintos medios, y oídos los comités de empresa, realizará la adscripción del personal actualmente existente en RTVE a cualquiera de las sociedades estatales. A partir del momento de la adscripción, la sociedad a que se refiere queda subrogada a todos los efectos en la relación jurídica previamente existente entre RTVE y el personal de referencia.

    Se respetarán, en todo caso, la categoría profesional, la antigüedad y los derechos económicos adquiridos por el personal. Asimismo se respetarán los derechos sociales reconocidos actualmente al personal del organismo autónomo RTVE, adecuándolos, en todo caso, a la aplicación del presente Estatuto.

  2. El personal laboral del organismo autónomo RTVE, que se adscriba a las sociedades estatales, en el supuesto de que alguna de ellas se extinguiera o procediera a la reducción de plantilla, se integrará en cualquiera de las sociedades restantes o en los organismos del Ente Público RTVE.
Segunda
El régimen de adscripción del actual personal funcionario que preste sus servicios en el organismo autónomo RTVE, será regulado por Real Decreto. Sin perjuicio de ello, la adscripción a un destino se realizará por el Consejo de Administración propuesta del Director general del Ente Público RTVE.

Tercera
Los funcionarios del Estado adscritos actualmente a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, tanto de escala propia del Cuerpo Especial de Técnicos de Información y Turismo como de Cuerpos Generales o de otros Cuerpos Especiales, con destino en dicha Dirección general, pasarán al Ente Público RTVE en situación de activo, conservando la plenitud de derechos, ejercitando la correspondiente opción en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto.

Cuarta
La constitución de las nuevas sociedades, encargadas de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, así como la integración en las mismas de los organismos actualmente existentes será regulada por Real Decreto. En cualquier caso, se integrarán como servicios comunes adscritos al Ente Público RTVE, la red de difusión, el Instituto de Radio y Televisión Española y la Orquesta y Coros de RTVE, y cuantas concesiones de radiodifusión , con uno y otro nombre, venzan, en lo sucesivo, por transcurso del tiempo y no sean prorrogadas o renovadas por el Gobierno. El organismo autónomo NO-DO quedará extinguido, integrándose a todos los efectos en el Ente Público RTVE.

Quinta
Hasta tanto se constituyan los órganos del Ente Público RTVE y las sociedades estatales, continuará aplicándose la legislación actualmente vigente, excepto en el régimen presupuestario y en el de la adquisición patrimonial y contratación de bienes y servicios, a los que será de aplicación lo previsto en el presente Estatuto. A tal fin, el Gobierno queda facultado para dictar las disposiciones complementarias precisas.

Sexta
Lo previsto en este Estatuto con respecto a las Comunidades Autónomas será de aplicación a los entes preautonómicos con sujeción a las exigencias técnicas de los distintos medios.
DISPOSICIÓN FINAL

Única
Se autoriza al Gobierno, previa audiencia del consejo de Estado a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de lo previsto en este Estatuto, sin perjuicio de las facultades reglamentarias autónomas reconocidas en el mismo y de las instrucciones y circulares que el Ente Público RTVE pueda dictar para el correcto y coordinado funcionamiento de las sociedades estatales.
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Miér 27 Mar 2013 - 15:42
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URGENTE

FDP: No me podré conectar al SIM del 28 al 31 de marzo. Téngase en cuenta.
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Sáb 30 Mar 2013 - 16:22
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PROPOSICIÓN NO DE LEY CON LA QUE SE INSTA AL GOBIERNO A MANTENER DIÁLOGO CON LOS AGENTES SOCIALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A pesar de las reformas que se están llevando a cabo por parte del Gobierno de España -como la reforma del Estatuto de los Trabajadores o la creación de los 'mini-trabajos temporales'- los agentes sociales no están siendo consultados para llevarlas a cabo. Estos agentes sociales son organizaciones, órganos consultivos y organismos internacionales que representan los grandes sectores de la sociedad que se ven aludidos con las reformas presentadas hasta el momento. El Gobierno de España ha optado por legislar de espalda a estos, de forma unilateral y sin contar con quienes son los representantes de clases de empleadores y empleados a los que el Gobierno tiene el deber de consultar, para dilucidar a partir del encuentro con estos una reforma que sea consensuada y que no enfrente a unos y otros.


DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo único.- Se insta al Gobierno de España a que mantenga diálogo con los agentes sociales para llevar a cabo las grandes reformas planteadas en España, como la laboral, con el fin de lograr sacar adelante un texto que sea fruto del consenso y no de la confrontación social.


DISPOSICIÓN FINAL

Esta No de Ley entrará en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


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Lun 1 Abr 2013 - 0:56
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COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO
AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

SOLICITUD DE COMPARECENCIA DEL MINISTRO DE ECONOMÍA E INDUSTRIA

De conformidad con el Reglamento de la Cámara, el Gobierno de la Nación solicita al Ministro de Economía e Industria que comparezca ante el Pleno del Congreso de los Diputados a la mayor brevedad.

Asimismo, y en los términos del artículo 24 de la Ley Orgánica 30/1979, de Autonomía del Banco de España, el Ministro procederá a trasladar a la Cámara propuesta e informe para proceder al nombramiento de Gobernador del Banco de España.

En el Palacio de la Moncloa, a tantos de tantos de 1981.


El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes Generales,
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Lun 1 Abr 2013 - 12:49
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PROPOSICIÓN NO DE LEY CON LA QUE SE INSTA AL GOBIERNO A PRESENTAR ANTE EL CONGRESO UN INFORME REVELADOR SOBRE LA SITUACIÓN DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO EN ESPAÑA


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Actualmente, el sector financiero y bancario está cuestionado ante la declaración de varias entidades bancarias en suspensión de pagos para el próximo mes de enero. Es más que fundamental conocer la situación del sector financiero y bancario de nuestro país y por ello solicitamos al Gobierno de España que presente ante el Congreso de los Diputados un informe revelador al respecto, para conocer la situación del resto de entidades y las posibles soluciones para construir un sector de las finanzas en España que sea fuerte y seguro.


DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo único.- Se insta al Gobierno de España a que presente ante el Congreso de los Diputados un informe revelador sobre la situación actual del sector bancario y financiero en España tras la crisis que en estos momentos atraviesa, así como la aportación de datos y soluciones para atajar las dificultades actuales.


DISPOSICIÓN FINAL

Esta No de Ley entrará en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


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Sáb 6 Abr 2013 - 13:30
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MOCIÓN DE CONDENA AL TERRORISMO


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ante los últimos ataques terroristas perpetrados en nuestro país y con el resurgimiento de grupos terroristas que ponen en jaque la seguridad de los Españoles, sus derechos y libertades públicas, el Congreso de los Diputados, como única cámara nacional de representación ciudadana, condena mediante la presente el terrorismo como la más nefasta y repugnante representación de la lucha contra la Democracia y la Libertad.


DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo único.- El Congreso de los Diputados, cámara nacional de representación ciudadana, condena el terrorismo y respalda la lucha total por la seguridad de la ciudadanía, los derechos y las libertades públicas de todos los españoles, así como brinda su total apoyo a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de España que luchan de forma persistente contra esta lacra.


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Miér 10 Abr 2013 - 16:36
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Proyecto de Ley por el que se crea el
Impuesto de Sucesiones y Donaciones



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sistema impositivo español contempla impuestos muy diversos. Estos impuestos presentan las más de las veces una finalidad estrictamente recaudatoria pero algunos de ellos obedecen a criterios adicionales a la finalidad anteriormente reseñada, que es lo que se conoce como parafiscalidad de los tributos.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo que obedece a esa idea de parafiscalidad pues pretende configurarse como un mecanismo de control y transparencia al Estado del Bienestar. Aunque las donaciones obedecen a una regulación primaria en el Código Civil el carácter privatista de la misma hace difícil la fiscalización de las mismas por el Estado. Es por ello que se crea un mecanismo público de naturaleza tributaria para dotar de naturaleza al sistema.

En cuanto al ámbito de las sucesiones, el fenómeno sucesorio requiere a la su vez un mecanismo de control tributario por parte del Estado con finalidades análogas al caso de las donaciones.



TÍTULO ÚNICO

Artículo 1. Hecho imponible
El hecho imponible del impuesto está constituido por la percepción de una herencia o legado o por la gracia de una donación.

Artículo 2. Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes, en cada caso, el heredero, legatario o donatario.

Artículo 3. Base imponible
La base imponible del impuesto estará constituida por el valor del legado, herencia o donación.

Artículo 4. Base liquidable
La base liquidable del impuesto estará constituida por el valor del legad, herencia o donación deducido el pasivo que en cada caso proceda.

Artículo 5. Tipo de gravamen
Los tipos de gravamen, aplicables a la base liquidable de manera simultánea, son los siguientes:

1. Por razón de la cuantía:
  • Hasta 1.000.000 de pesetas, 5%.
  • De 1.000.001 a 2.500.000 de pesetas, 10%.
  • De 2.500.001 a 5.100.000 de pesetas, 15%.
  • De 5.100.001 a 10.000.000 de pesetas, 20%.
  • De 10.000.001 pesetas en adelante, 25%.


2. Por razón del parentesco entre el causante y el causahabiente:
  • Parientes en línea recta, 5%.
  • Parientes en línea colateral hasta el tercer grado, 15%.
  • Situaciones no comprendidas en los dos apartados anteriores, 25%.

Artículo 6. Cuota y deuda tributarias
Ambos conceptos están constituidos por la cantidad a abonar a la Hacienda Pública de conformidad con lo establecido en la presente Ley.



DISPOSICIONES FINALES


Disposición Final Única
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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Miér 10 Abr 2013 - 16:46
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Proyecto de Ley de
Liberalización de hidrocarburos



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La entrada de España en la Comunidad Económica Europea ha supuesto la incursión del país en un espacio económico de libre competencia y de, por lo tanto, eliminación de barreras fiscales y administrativas en el ámbito mercantil. A este hecho se le une en el presente una crisis energética de carácter significativo fruto de la crisis institucional originada en el seno de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP).

Por todo esto, el Gobierno de la Nación ha creído oportuno abrir al mercado el sector de los hidrocarburos. Esta apertura supondrá la puesta en marcha de un mercado competitivo que favorecerá una autorregulación de precios que, especialmente en el ámbito de los carburantes, supondrá un considerable descenso de los precios de estos productos y un incremento de la calidad y el rendimiento de los mismos, caracteres muy necesarios en los tiempos actuales. Estos son los objetivos de la presente norma.


TÍTULO I: MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 1
Las empresas dedicadas a la producción, transformación y/o distribución de productos derivados de los hidrocarburos podrán operar libremente en España con arreglo a los preceptos de esta Ley.

Artículo 2
  1. A efectos de fiscalización de las actividades que desarrollen las empresas mencionadas en el artículo 1, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio arbitrará mediante Real Decreto un procedimiento destinado a tal fin.
  2. En todo caso, el Ministerio de Economía y Hacienda controlará el establecimiento de las empresas anteriormente mencionadas de acuerdo a los siguientes criterios:
    1. El procedimiento se iniciará a instancia de la empresa interesada, mediante formulario normalizado elaborado por el Ministerio de Economía y Hacienda.
    2. Una vez recibidas todas las solicitudes, serán elevadas a la Secretaría de Estado de Economía quien valorará la conformidad a Derecho de las mismas y dictará resolución al efecto de comunicar motivadamente las solicitudes aceptadas.
    3. Una vez comunicada la resolución a la que se refiere el apartado anterior, los afectados por ella tendrá un plazo de 15 días para formular alegaciones que, una vez vistas, el Secretario de Estado de Economía resolverá. Esta resolución agota la vía administrativa.
Artículo 3
Una vez la empresa interesada se ha sometido al control establecido en el artículo anterior podrá operar los términos previstos en la normativa correspondiente a partir del día siguiente a la adquisición de firmeza de la resolución a la que se refiere el artículo 2.2. de la presente Ley.


TÍTULO II: MEDIDAS TRIBUTARIAS
Artículo 4
Las empresas afectadas por la presente Ley estarán obligadas en los términos que establece la Ley General Tributaria y el Real Decreto-Ley 5/1980, de medidas impositivas en el sector de los hidrocarburos.


TÍTULO III: MEDIDAS DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN
Artículo 5
Las empresas operantes en el sector de hidrocarburos podrán desarrollar programas de investigación en materias objeto de su razón social previo acuerdo con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en los términos en que ambas partes convengan.

Artículo 6
  1. Las empresas afectadas por la presente Ley podrán realizar prospecciones petrolíferas en todo el territorio nacional siempre y cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y, en su caso, la Comunidad Autónoma donde se encuentre la reserva afectada así lo autorice.
  2. La autorización a la que se refiere el artículo anterior deberá evaluar a la hora de resolver motivadamente la solvencia económica de la empresa a la hora de realizar la operación de que se trate y, en su caso, la afección de la operación al entorno natural en que se realice.

TÍTULO IV: AUTORIZACIÓN A EMPRESAS EXTRANJERAS
Artículo 7
  1. A los efectos de posibilitar la actividad de empresas cuyo domicilio social se sitúe en alguno de los países miembros de la Comunidad Económica Europea, las autorizaciones a las que se refiere el artículo 2 de la presente Ley deberán tramitarse mediante un procedimiento que favorezca su publicidad en el entorno comunitario.
  2. En el caso del establecimiento de terceros países, se estará a lo que dispongan los tratados internacionales firmados por España en la materia.
Artículo 8
No podrán operar en España las empresas petrolíferas extranjeras que, con arreglo a la legislación administrativa española, pudieran tener la consideración de empresas públicas.


TÍTULO V: INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 9
Se reputarán infracciones en el ámbito de las empresas sujetas a la aplicación de la presente Ley:
  1. Las contenidas en la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia.
  2. Las contenidas en el Código Penal.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Única
La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOE.


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Miér 10 Abr 2013 - 16:49
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Proyecto de Ley por el que se regula la exigibilidad de los impuestos indirectos
por parte de la Administración Tributaria



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La actividad empresarial de producción y distribución de bienes y servicios está gravada con una serie de impuestos directos e indirectos. En el caso de los impuestos indirectos como el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros de naturaleza similar se basan en el mecanismo de la repercusión según el cual quien soporta el cobro del impuesto es el consumidor final. El impuesto soportado en estos casos por el consumidor final es consecuencia de un proceso concatenado de pagos y cobros.

Si el anterior proceso al que nos acabamos de referir se rompe por imposibilidad de pago de un intermediario al anterior, el Ordenamiento jurídico obliga a la Administración tributaria a exigir en el plazo estipulado el importe del impuesto con independencia del funcionamiento del proceso anterior. Es por ello que este sistema puede provocar complicaciones en el desarrollo de algunas empresas lo que puede acabar, incluso, con su desaparición.

Para evitar esto, la presente Ley persigue el objetivo de dinamizar la actividad económica ajustándose a la realidad del cobro de las facturas por parte del intermediario inmediatamente anterior en el proceso productivo.


TÍTULO ÚNICO
Artículo Único
La Administración tributaria no exigirá el abono de impuestos indirectos sujetos al sistema de repercusión al obligado tributario hasta que éste no haya visto satisfechas sus deudas que hayan dado origen a la exigibilidad del impuesto de acuerdo con el Ordenamiento jurídico tributario vigente.


DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Única
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1982.
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Miér 10 Abr 2013 - 16:57
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Proyecto de Ley por el que se
crea el Impuesto a las Loterías



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La actual coyuntura económica que atraviesa el país unido a la pertenencia del país a la Comunidad Económica Europea exigen adoptar medidas de armonización tributaria para adecuar la fiscalidad española a la del resto de los países europeos. De igual modo, el compromiso de reducción del déficit público exige actuaciones en materia de ingresos tributarios.

Por ello, se crea un impuesto sobre los premios obtenidos en los juegos y apuestas organizados por Loterías y apuestas del Estado cuyo importe supere las 75.000 pesetas y cuyo valor será del 17% sobre la base del premio obtenido por el jugador.


TÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Hecho imponible
El hecho imponible está constituido por la obtención por el obligado tributario de un beneficio igual o superior a 75.000 pesetas fruto de obtener premio en un sorteo organizado por Loterías y Apuestas del Estado.

Artículo 2. Obligados tributarios
Será obligado tributario, a título de contribuyente, la persona que muestre al cobro del boleto de lotería en la administración de loterías o sucursal bancaria según corresponda.

Artículo 3. Base imponible
La base imponible del impuesto estará constituida por el valor del premio obtenido en el sorteo de lotería.

Artículo 4. Tipo de gravamen
El tipo de gravamen aplicable sobre la base imponible será de un 17% sobre el valor del premio obtenido en el sorteo de lotería.

Artículo 5. Cuota y deuda tributarias
Será de ingreso a la Hacienda Pública la cuantía equivalente al 17% del valor del premio obtenido en el sorteo de lotería.

Artículo 6. Devengo
  1. El tributo podrá ser voluntariamente abonado por el obligado durante los tres meses siguientes a la celebración del sorteo a que obedezca la obtención del premio en cuestión.
  2. El pago fuera de plazo originará los recargos que la legislación tributaria prevea en cada momento.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Única
La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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Jue 11 Abr 2013 - 0:00
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Proyecto de Ley por el que se crea la Oficina Presupuestaria del Congreso de los Diputados


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

España es un estado social y democrático de Derecho, como así se desprende del artículo 1.1 de la Constitución Española. Son, precisamente, estas dos últimas manifestaciones- la de Estado democrático y de Derecho- constitucionalmente reconocidas las que se presentan como vitales para la consolidación de un Estado desarrollado y garante de la paz social y del bienestar de sus ciudadanos.

Consecuencia directa de todo esto es la necesidad de transparencia en la gestión de los recursos públicos y más concretamente en la gestión del presupuesto de los órganos representativos de la soberanía nacional. La necesidad de fiscalización de los recursos dinerarios que administra- sin perjuicio, claro está, de la fiscalización general que ejerzan órganos superiores de configuración constitucional- es una manifestación de la obligación que tienen las Administraciones Públicas y los órganos constitucionales de cubrir con eficacia y eficiencia en las funciones que el Ordenamiento jurídico les encomienda.



TÍTULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FUNCIONES

Artículo 1
Se crea la Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales para la fiscalización de las partidas dinerarias que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año adjudiquen al Congreso de los Diputados así como a la fiscalización de la adquisición de recursos no dinerarios por parte del mencionado órgano constitucional en los términos que la constitución y las leyes determinen.



TÍTULO II:  COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO Y
RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE SUS MIEMBROS

Artículo 2
La Oficina del Congreso de los Diputados estará compuesta por:


  1. El Secretario General.
  2. El Interventor General.
  3. Cuatro Vocales.

Artículo 3


  1. El Secretario General es el máximo responsable de la Oficina. Preside el órgano y levanta acta de las reuniones que éste celebra. A nivel institucional, es su máximo representante.
  2. El cargo será elegido mediante un procedimiento competitivo entre Catedráticos de Universidad y Abogados del Estado de reconocido prestigio y más de quince años de ejercicio profesional.

Artículo 4


  1. El Interventor General es el máximo órgano de fiscalización contable de la Oficina y, por tanto, el encargado de dar el visto bueno al cierre de los ejercicios presupuestarios anuales del Congreso de los Diputados.
  2. El cargo será elegido mediante procedimientos de concurrencia competitiva entre funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de la Administración Civil del Estado adscritos al Ministerio de Economía y Hacienda con más de diez años de ejercicio profesional.

Artículo 5


  1. Habrá cuatro Vocales, que completarán la composición de la Oficina, actuando de colaboradores del Interventor General.
  2. El cargo será elegido mediante un procedimiento de concurrencia competitiva entre Licenciados en Ciencias económicas y Empresariales o análogos.

Artículo 6
Los miembros de esta Oficina cesarán:


  1. Por razón de la cuantía:

    • Hasta 1.000.000 de pesetas, 5%.
    • De 1.000.001 a 2.500.000 de pesetas, 10%.
    • De 2.500.001 a 5.100.000 de pesetas, 15%.
    • De 5.100.001 a 10.000.000 de pesetas, 20%.
    • De 10.000.001 pesetas en adelante, 25%.


  • Por razón del parentesco entre el causante y el causahabiente:

    • Parientes en línea recta, 5%.
    • Parientes en línea colateral hasta el tercer grado, 15%.
    • Situaciones no comprendidas en los dos apartados anteriores, 25%.



    DISPOSICIONES FINALES

    Disposición Final Única
    La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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    Jue 11 Abr 2013 - 0:10
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    Proyecto de Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
    Las Administraciones Públicas desarrollan políticas para la satisfacción de los intereses generales. La Constitución, en el Capítulo III del Título I, articula una serie de principios básicos para el cumplimiento de unos mínimos de política general que sirvan para satisfacer en España las exigencias del Estado del Bienestar.

    La satisfacción de estos intereses generales no debe, por otro lado, ser obstáculo para la llevanza de unas cuentas públicas saneadas. Esta exigencia da cumplimiento a un fin muy claro: la posibilidad de la ejecución de políticas sociales pro futuro.

    Por otro lado, existen situaciones extraordinarias que exigen un gasto público adicional dada la urgencia o peligrosidad de la misma, circunstancia que debe ser apreciada por los órganos de soberanía nacional. Esta excepcionalidad a la regla general se basa en el cumplimiento del principio de igualdad material según el cual situaciones excepcionales merecen un trato excepcional por parte de los poderes públicos.

    En suma, la presente Ley tiene por objeto la sostenibilidad en todo momento de las cuentas públicas sin perjuicio de la posibilidad de la realización de actuaciones excepcionales debidamente motivadas por los poderes públicos.


    TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 1
    Será de aplicación la presente Ley:
    1. A los Presupuestos Generales del Estado.
    2. A los Presupuestos de las Comunidades Autónomas.
    3. A los Presupuestos de las Corporaciones Locales.
    4. A los Presupuestos de la Seguridad Social.

    TÍTULO II: UMBRALES DE DÉFICIT
    Artículo 2. Umbral general de déficit presupuestario
    El umbral máximo permitido de déficit para todo el Estado será el anual del 1%.

    Artículo 3. Umbral de déficit presupuestario para la Administración del Estado
    El umbral máximo de déficit permitido para la Administración del Estado será el anual del 0,5%.

    Artículo 4. Umbral de déficit presupuestario para la Administración de las CC AA
    El umbral máximo promedio de déficit permitido para las Administraciones de las Comunidades Autónomas será el anual del 0,4%.

    Artículo 5. Umbral de déficit presupuestario para las Corporaciones Locales
    El umbral máximo promedio de déficit permitido para las Corporaciones Locales será el anual del 0,1%.

    Artículo 6. Variación de los umbrales
    El Congreso de los Diputados, por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros, podrá acordar de manera motivada y por un periodo no superior a dos años la variación de alguno o algunos de los umbrales contenidos en los artículos anteriores cuando concurran alguna de las siguientes causas:
    1. Catástrofe natural.
    2. Situación de guerra actual o potencial previo informe favorable del Alto estado Mayor.
    3. Desabastecimiento.
    4. Cualesquiera otras circunstancias análogas a las anteriores y que, en todo caso, provoque una situación de desamparo o emergencia humanitaria.

    TÍTULO III: MECANISMOS DE CONTROL DE LA
    SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL ESTADO
    Artículo 7
    El Ministerio de Economía y Hacienda presentará cada dos años un plan marco de contabilidad nacional y sostenibilidad financiera que, sin rango ni fuerza normativos, orientará la política financiera y tributaria del las Administraciones Públicas sin perjuicio de las competencias que el Tribunal de Cuentas ostente en estos asuntos.


    DISPOSICIONES FINALES
    Disposición Final Única
    La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOE.
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