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Javier Ibarra
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Jue 7 Abr 2011 - 22:01
Proyecto de Ley. Del comercio de sustancias peligrosas en Aragón. (PCE)

Exposición de motivos.
El tráfico comercial de sustancias peligrosas merece por parte del legislador la mayor atención posible en orden de minimizar los riesgos que la manipulación de estas sustancias entraña para la salud pública y los ciudadanos directamente encargados de su control y manejo.
La segunda razón por la que se hace imprescindible regular el comercio de estas sustancias, deviene de las consecuencias de su uso doloso o con fines criminales.

TÍTULO I. Conceptos básicos.

Art. 1.
A los efectos de esta ley se entiende por sustancia peligrosa aquella que por sus altos índices de inflamabilidad, explosividad, toxicidad, reactividad, radiactividad, corrosividad o acción biológica puede ocasionar un efecto significativo al ambiente, a la población o a sus bienes públicos.

Art. 2
En base al Reglamento (CE) nº 1272/2008 de 16 de diciembre de 2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, que deroga y/o modifica las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y le Reglamento (CE) nº 1907/2006 se establece las siguientes categorías de sustancias peligrosas:

a. Explosivo Son sustancias que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explosionan.
b. Comburente Las sustancias y preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con sustancias inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica.
c. Inflamable Las sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de ignición extremadamente bajo y un punto de ebullición bajo, y las sustancias y preparados gaseosos que, a temperatura y presión normales, sean inflamables en contacto con el aire.
d. Tóxico Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en pequeñas cantidades puedan provocar efectos agudos o crónicos e incluso la muerte.
e. Nocivo Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan provocar efectos agudos o crónicos e incluso la muerte.
f. Corrosivo Las sustancias y preparados que, en contacto con tejidos vivos puedan ejercer una acción destructiva de los mismos.
g. Mutagénico Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir alteraciones genéticas hereditarias o aumentar su frecuencia.
Art. 3
Se establecen cuatro niveles según el riesgo y la peligrosidad de las sustancias:

I. Nivel 1. Máximo riesgo para la salud pública, la población o el ambiente.
II. Nivel 2. Riesgo medio para la salud pública, la población o el ambiente.
III. Nivel 3. Bajo riesgo para la salud pública, la población o el ambiente.
IV. Nivel 4. Riesgo nulo o despreciable.

TÍTULO II. Niveles de riesgo.

Art. 4
La inclusión de una sustancia en el nivel 1 comportará las siguientes medidas:

a. Restricciones del comercio, tales como identificación y registro de los sujetos compradores y emisión de licencias, previo examen, para la venta.
b. Prohibición temporal de compra y venta a sujetos condenados por delito doloso contra la salud pública o contra el medio ambiente.
c. Creación de registro de establecimientos autorizados a la venta de sustancias de nivel 1.
d. Obligatoriedad de inspección sanitaria periódica en los establecimientos de venta.

Art. 5
La inclusión de una sustancia en el nivel 2 comportará las siguientes medidas:

a. Restricciones limitadas al comercio de las sustancias.
b. Registro de los compradores, que condenados por delito doloso contra la salud pública o contra el medio ambiente, adquieran dichas sustancias.
c. Obligatoriedad de inspección sanitaria periódica en los establecimientos de venta.
Art. 6
La inclusión de una sustancia en el nivel 3 comportará las siguientes medidas:

a. Libre comercio de las sustancias, bajo inspección pública.
b. Registro público de vendedores de dichas sustancias, para su control.
c. Obligatoriedad de inspección sanitaria periódica en los establecimientos de venta.
Art. 7
La inclusión de una sustancia en el nivel 4 no comportará más medidas que las necesarias para una buena praxis sanitaria y medio ambiental.

TÍTULO III. Competencia.

Art. 8
Es competente para la declaración de niveles de peligrosidad y la adopción de medidas oportunas el Consejero autonómico con competencia en materia de Salud Pública.

DISPOSICIÓN FINAL
1. Se faculta al gobierno autonómico para el desarrollo reglamentario de la presente ley.
2. Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial.
César Alarcón
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Vie 8 Abr 2011 - 16:06
Víctor Larrosa

Desde el PCE presentamos este proyecto para garantizar una seguridad laboral y nacional ante lo que creemos peligroso para la ciudadanía aragonesa.

Gracias.
Javier Ibarra
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Dom 10 Abr 2011 - 23:14
portavocia socialista

Apoyamos su proyecto
Javier Ibarra
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Proyecto de Ley. Del comercio de sustancias peligrosas en Aragón. (PCE) Empty Re: Proyecto de Ley. Del comercio de sustancias peligrosas en Aragón. (PCE)

Lun 18 Abr 2011 - 23:24
Presidencia del Parlamento Aragonés

Tienen 48 para votar
César Alarcón
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Proyecto de Ley. Del comercio de sustancias peligrosas en Aragón. (PCE) Empty Re: Proyecto de Ley. Del comercio de sustancias peligrosas en Aragón. (PCE)

Mar 19 Abr 2011 - 17:33
Víctor Larrosa

El Grupo Parlamentario Comunista (16) vota A FAVOR
Javier Ibarra
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Proyecto de Ley. Del comercio de sustancias peligrosas en Aragón. (PCE) Empty Re: Proyecto de Ley. Del comercio de sustancias peligrosas en Aragón. (PCE)

Miér 20 Abr 2011 - 0:26
EL PSOE vota con 15 diputados a favor
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