Ley 1/2019, de 21 de enero, reguladora del cultivo, comercialización y consumo del cannabis y sus derivados [GPL]
Vie 13 Mayo 2016 - 13:45
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Número XX · Día, 21 de enero de 2019 · Sec. I
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
Ley 1/2019, de 21 de enero, reguladora del cultivo, comercialización y consumo del cannabis y sus derivados
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
La libertad de los ciudadanos mayores de edad de decidir sobre sus hábitos de vida es un pilar fundamental de la democracia. En aras de extender cada vez más la defensa de esa libertad y para responder a la demanda ciudadana cada vez mayor de que el Estado abandone posturas paternalistas ya superadas, consideramos conveniente y necesario regular el cultivo y comercialización de una sustancia cuyo consumo está ya despenalizado. Obviamente, el objetivo de esta regulación es defender la libertad individual de los potenciales usuarios de esta sustancia a la vez que se defienden los derechos del resto de ciudadanos, se previenen posibles irregularidades y se garantiza la correcta información a los españoles
Título I. De la despenalización del cannabis y sus derivados
Artículo 1.
A efectos de los artículos 368 y siguientes de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, de la Ley Orgánica 1/1992 sobre Seguridad Ciudadana y del resto del ordenamiento jurídico, los derivados de la planta “cannabis sativa” con una concentración de tetrahidrocannabinol (THC) inferior al 10% dejarán de tener la consideración de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ilegales.
Título II. Del cultivo, comercialización y publicidad del cannabis y sus derivados
Artículo 2.
El cultivo, transporte y distribución de cannabis y sus derivados con fines mercantiles o industriales se regularán en lo sucesivo por la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
Artículo 3.
Se entenderá como cultivo con fin mercantil o industrial cualquiera que exceda el número de dos plantas por persona a cargo del mismo.
Artículo 4.
Se entenderá transporte con fin mercantil o industrial cualquiera que exceda los 400 gramos de cannabis o sus derivados.
Artículo 5.
Queda prohibida la venta o suministro de cannabis o sus derivados a personas menores de 18 años.
Artículo 6.
La comercialización de cannabis y sus derivados sólo se podrá realizar mediante venta directa o máquinas expendedoras autorizadas.
Artículo 7.
Queda expresamente prohibida la venta o ubicación de máquinas expendedoras en los espacios enumerados en los artículos 10 y 11 de la presente ley
Artículo 8.
Las empresas comercializadoras de cannabis y sus derivados no podrán dirigir sus promociones y anuncios a menores de edad, ni asociar su consumo a prácticas deportivas o culturales.
Se permite cualquier forma de regalo, descuento o entrega de muestras en la venta de cannabis y sus derivados, excepto si su destinatario es menor de 18 años.
Artículo 9.
La marihuana comercializada estará sujeta a etiquetado y a las regulaciones que aseguren una información completa y objetiva acerca de los riesgos del consumo de cada producto.
Artículo 10.
Se prohíbe la publicidad en el marco de eventos deportivos, conciertos, concentraciones, ferias, exposiciones, espectáculos públicos o cualquier otro evento de ocio multitudinario, tanto al aire libre como en espacios cerrados en los que no se exija control de edad mínima de 16 años.
Título III. Del consumo del cannabis y sus derivados
Artículo 11.
Se prohíbe el consumo de cannabis y sus derivados en espacios cerrados pertenecientes a centros de trabajo, administraciones públicas, hospitales y centros de salud, centros comerciales y locales de venta al público, zonas comunes de edificios y urbanizaciones, estaciones de transporte y aeropuertos, bares y restaurantes y, en general, cualquier espacio cerrado de uso público.
Se exceptúan del párrafo anterior aquellos establecimientos mercantiles dedicados exclusivamente a la compraventa y consumo del cannabis y sus productos derivados que se constituyan como clubs de fumadores de marihuana. La entrada a estos establecimientos queda prohibida a los menores de 18 años.
Título IV. Del régimen sancionador
Artículo 12.
El régimen sancionador será el previsto en el capítulo V de la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. A efectos de aplicación de este artículo se entenderán el cannabis y sus derivados como equivalentes al concepto de “productos del tabaco” utilizado en dicha ley.
Disposición adicional primera.
Corresponderá a la Comisión Interautonómica de Drogas, perteneciente al Ministerio de Sanidad, el redactar la normativa estatal común en materia de prevención de riesgos, promoción de la salud y educación para el consumo responsable, así como la adecuación a la presente ley y la coordinación de los distintos Planes de Drogas de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional segunda.
Corresponde a las Comunidades Autónomas la aprobación de la legislación y reglamentación adicional exigida por esta ley. Dicha reglamentación será elaborada en el plazo máximo de 18 meses. En su defecto, se aplicará la normativa reguladora a nivel nacional.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las leyes o disposiciones de inferior rango que se opongan a lo estipulado en la presente ley.
Disposición final
La presente ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOE.
La libertad de los ciudadanos mayores de edad de decidir sobre sus hábitos de vida es un pilar fundamental de la democracia. En aras de extender cada vez más la defensa de esa libertad y para responder a la demanda ciudadana cada vez mayor de que el Estado abandone posturas paternalistas ya superadas, consideramos conveniente y necesario regular el cultivo y comercialización de una sustancia cuyo consumo está ya despenalizado. Obviamente, el objetivo de esta regulación es defender la libertad individual de los potenciales usuarios de esta sustancia a la vez que se defienden los derechos del resto de ciudadanos, se previenen posibles irregularidades y se garantiza la correcta información a los españoles
Título I. De la despenalización del cannabis y sus derivados
Artículo 1.
A efectos de los artículos 368 y siguientes de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, de la Ley Orgánica 1/1992 sobre Seguridad Ciudadana y del resto del ordenamiento jurídico, los derivados de la planta “cannabis sativa” con una concentración de tetrahidrocannabinol (THC) inferior al 10% dejarán de tener la consideración de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ilegales.
Título II. Del cultivo, comercialización y publicidad del cannabis y sus derivados
Artículo 2.
El cultivo, transporte y distribución de cannabis y sus derivados con fines mercantiles o industriales se regularán en lo sucesivo por la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
Artículo 3.
Se entenderá como cultivo con fin mercantil o industrial cualquiera que exceda el número de dos plantas por persona a cargo del mismo.
Artículo 4.
Se entenderá transporte con fin mercantil o industrial cualquiera que exceda los 400 gramos de cannabis o sus derivados.
Artículo 5.
Queda prohibida la venta o suministro de cannabis o sus derivados a personas menores de 18 años.
Artículo 6.
La comercialización de cannabis y sus derivados sólo se podrá realizar mediante venta directa o máquinas expendedoras autorizadas.
Artículo 7.
Queda expresamente prohibida la venta o ubicación de máquinas expendedoras en los espacios enumerados en los artículos 10 y 11 de la presente ley
Artículo 8.
Las empresas comercializadoras de cannabis y sus derivados no podrán dirigir sus promociones y anuncios a menores de edad, ni asociar su consumo a prácticas deportivas o culturales.
Se permite cualquier forma de regalo, descuento o entrega de muestras en la venta de cannabis y sus derivados, excepto si su destinatario es menor de 18 años.
Artículo 9.
La marihuana comercializada estará sujeta a etiquetado y a las regulaciones que aseguren una información completa y objetiva acerca de los riesgos del consumo de cada producto.
Artículo 10.
Se prohíbe la publicidad en el marco de eventos deportivos, conciertos, concentraciones, ferias, exposiciones, espectáculos públicos o cualquier otro evento de ocio multitudinario, tanto al aire libre como en espacios cerrados en los que no se exija control de edad mínima de 16 años.
Título III. Del consumo del cannabis y sus derivados
Artículo 11.
Se prohíbe el consumo de cannabis y sus derivados en espacios cerrados pertenecientes a centros de trabajo, administraciones públicas, hospitales y centros de salud, centros comerciales y locales de venta al público, zonas comunes de edificios y urbanizaciones, estaciones de transporte y aeropuertos, bares y restaurantes y, en general, cualquier espacio cerrado de uso público.
Se exceptúan del párrafo anterior aquellos establecimientos mercantiles dedicados exclusivamente a la compraventa y consumo del cannabis y sus productos derivados que se constituyan como clubs de fumadores de marihuana. La entrada a estos establecimientos queda prohibida a los menores de 18 años.
Título IV. Del régimen sancionador
Artículo 12.
El régimen sancionador será el previsto en el capítulo V de la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. A efectos de aplicación de este artículo se entenderán el cannabis y sus derivados como equivalentes al concepto de “productos del tabaco” utilizado en dicha ley.
Disposición adicional primera.
Corresponderá a la Comisión Interautonómica de Drogas, perteneciente al Ministerio de Sanidad, el redactar la normativa estatal común en materia de prevención de riesgos, promoción de la salud y educación para el consumo responsable, así como la adecuación a la presente ley y la coordinación de los distintos Planes de Drogas de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional segunda.
Corresponde a las Comunidades Autónomas la aprobación de la legislación y reglamentación adicional exigida por esta ley. Dicha reglamentación será elaborada en el plazo máximo de 18 meses. En su defecto, se aplicará la normativa reguladora a nivel nacional.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las leyes o disposiciones de inferior rango que se opongan a lo estipulado en la presente ley.
Disposición final
La presente ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOE.
FELIPE VI R.
El Presidente del Gobierno,
HÉCTOR FERNÁNDEZ
HÉCTOR FERNÁNDEZ
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