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Héctor Fernández.
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Ley 16/2018, de 19 de diciembre, de prohibición de las puertas giratorias [Gobierno de España] Empty Ley 16/2018, de 19 de diciembre, de prohibición de las puertas giratorias [Gobierno de España]

Mar 10 Mayo 2016 - 0:12
Ley 16/2018, de 19 de diciembre, de prohibición de las puertas giratorias [Gobierno de España] Imagen2ok
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Número XX · Día, 19 de diciembre de 2018 · Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO


Ley 16/2018, de 19 de diciembre, de prohibición de las puertas giratorias

FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La regeneración política de España pasa irremediablemente por extirpar uno de los grandes males de la democracia española: las conocidas como "puertas giratorias". Este hecho, reflejo del clientelismo y de prácticas políticas poco limpias, consiste en aquel proceso por el cual un político, tras abandonar su vida política, es enchufado en una gran empresa de un sector económico estratégico que no concuerda con la trayectoria profesional desarrollada anteriormente por el político en cuestión. Ello da síntomas de que pudiese estar ocurriendo un pago de favores políticos que pervierten el fin último de la política, que es el de trabajar únicamente al servicio de la ciudadanía.
Pudiera ser entendible que un político, tras su marcha del sector público, se reenganche en la vida profesional privada en un puesto similar al que tenía anteriormente y dentro de un sector económico semejante. Eso no constituiría una puerta giratoria porque vuelve al sector del que salió.

A través de esta Ley pretende ponerse coto a las puertas giratorias a través de una serie de incompatibilidades de carácter temporal, a fin de impedir la práctica anteriormente descrita respetando, al mismo tiempo, el derecho del político a tener una vida profesional fuera de la política.

TÍTULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Los efectos de la presente ley son de aplicación para los siguientes cargos públicos:
a) Los miembros del Gobierno de España, que incluye al Presidente del Gobierno y sus Ministros.
b) El Portavoz del Gobierno de España.
c) Los Secretarios de Estado.
d) Los Subsecretarios de Estado.
e) Los Presidentes, los Vicepresidentes, los Directores Generales, los Directores ejecutivos y asimilados en entidades del sector público estatal, administrativo, fundacional o empresarial, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado que tengan la condición de máximos responsables y cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros o por sus propios órganos de gobierno.
f) Los altos cargos equivalentes a los nombrados en los puntos precedentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas, la Comunidad Foral de Navarra y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

TÍTULO II. DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Artículo 2. Es incompatible el ejercicio de los cargos públicos especificados en el artículo anterior con la percepción de cualquier pensión compensatoria o indemnizatoria prevista con razón del cese de cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público o privado.

Artículo 3. Los cargos mencionados en el artículo 1, así como el resto de altos cargos de la Administración General del Estado y de las respectivas administraciones autonómicas, servirán a los intereses generales, debiendo evitar que sus intereses exclusivamente personales puedan influir indebidamente en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades.
Asimismo, deben ejercer sus funciones y competencias sin incurrir en conflictos de intereses y, si considera que lo está, debe abstenerse, por escrito, de tomar la decisión afectada por ellos.

Artículo 4. Los cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas superiores a un cinco por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local, o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública. Para las sociedades cotizadas, el número de acciones deberá ser cero.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación al caso en que la empresa en la que participen sea subcontratista de otra que tenga contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local.

Artículo 5. Cuando la persona que sea nombrada para ocupar un cargo público de los referidos en el artículo primero poseyera una participación en los términos a los que se refiere el artículo anterior, tendrá que enajenar o ceder a un tercero independiente las participaciones y los derechos inherentes a las mismas durante el tiempo en que ejerza su cargo, en el plazo de tres meses, contados desde el día siguiente a su nombramiento.

Artículo 6. Durante el año siguiente al cese del ejercicio de su cargo público, no podrán ocupar un puesto en cualquier entidad privada que se haya visto afectada directa o indirectamente por una decisión en la que haya participado.

Artículo 7. Durante los dos años siguientes al cese del ejercicio de su cargo público, no podrán ocupar un puesto superior en cualquier entidad privada del sector económico en el que hayan trabajado previamente. Se considerará puesto superior aquel puesto con mayor responsabilidad dentro de la entidad privada o con mejor retribución en términos cuantitativos.

Artículo 8. Durante los diez años siguientes al cese del ejercicio de su cargo público, no podrán ocupar un puesto en cualquier entidad privada perteneciente a un sector económico o productivo diferente al que, en su caso, pudiesen haber trabajado con anterioridad al acceso al cargo público.

Artículo 9. Tras el cese de su actividad de la administración pública ningún cargo público señalado en el artículo primero podrá ocupar un puesto en una entidad privada del sector bancario, energético, ferroviario, armamentístico, telefónico, farmacéutico, de seguridad o del juego. Podrán exceptuarse los casos en los que el cargo público haya desempeñado un puesto en alguno de estos sectores con anterioridad al ejercicio de su labor pública durante un periodo superior a cinco años.

Artículo 10. Ningún cargo público, tanto los señalados en el artículo primero como los que no, podrá ocupar un puesto en el sector bancario durante el ejercicio de su cargo.

Artículo 11. En todo caso los cargos públicos regulados por esta ley deberán, durante los doce años posteriores al cese de su cargo, comunicar al Ministerio encargado de las Administraciones Públicas las actividades en entidades privadas que vayan a realizar, con carácter previo a su inicio.

Artículo 12. Los cargos públicos presentarán al Ministerio encargado de las Administraciones Públicas, en el plazo improrrogable de tres meses desde su toma de posesión y cese, respectivamente:
a) El certificado de sus cuatro últimas declaración anual presentadas del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si tienen obligación de presentarla. Quienes no tengan tal obligación, presentarán un formulario cumplimentado equivalente que elaborará el Ministerio encargado de las Administraciones Públicas en colaboración con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
b) Un informe detallado de su patrimonio y el de sus familiares hasta el segundo grado.

TÍTULO III. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 13. Las ganancias percibidas en caso de quebrantamiento de alguno de los artículos anteriores supondrá un enriquecimiento injusto. En su caso:
a) Corresponderá el ingreso en el Tesoro Público de dicho enriquecimiento, así como de sus frutos, además del pago de una multa equivalente al triple de la ganancia. Si no se hubiese percibido ganancia, se impondrá una multa de cinco millones de euros.
b) El cargo público estará imposibilitado para el ejercicio de cualquier responsabilidad pública durante quince años.
c) Deberá adecuar su situación laboral a lo recogido en la presente ley en el plazo de quince días. Si ello no se cumpliese, deberá hacerse cargo del pago de unos intereses del 5% con respecto a la cantidad resultante del apartado a) de este artículo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE.
FELIPE VI R.
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El Presidente del Gobierno,
HÉCTOR FERNÁNDEZ
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